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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 039 del 07/03/2023
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 039
 
  Dictamen : 039 del 07/03/2023   

07 de marzo de 2023


PGR-C-039-2023


 


Señora


Ángela Aguilar Vargas


Alcaldesa


Municipalidad del Heredia


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la Sra. Procuradora General Adjunta de la República, me refiero al oficio número AMH-0049-2022 de 12 de diciembre de 2023 recibido en esta Procuraduría el día 16 de enero de 2023.


 


 


I.                   OBJETO DE LA CONSULTA


 


Mediante el oficio indicado, se solicita criterio a este Órgano Asesor sobre el siguiente aspecto:


 


 “¿Es legal autorizar que los establecimientos con categoría “C” de restaurante con venta de licor con un horario de 11:00 am a 2:30 am, puedan vender solo alimentos y no licor, ¿en horarios fuera de dicho rango?”


 


Se adjunta a la gestión, el criterio emitido por la Dirección de Asesoría y Gestión Jurídica de ese municipio, mediante oficio número DAJ-0025-2023 de 11 de enero de 2023, el cual concluye lo siguiente:


 


“Dicho lo anterior, esta asesoría es del criterio que la administración municipal no está facultada de ninguna forma para modificar, negociar o pactar con los comerciantes que poseen negocios con licencia para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico, horarios distintos a los previstos en el bloque de legalidad”.


 


 


II.                SOBRE LA LICENCIA PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES LUCRATIVAS Y LA LICENCIA PARA LA COMERCIALIZACION DE BEBIDAS ALCOHOLICAS


 


A efecto de atender debidamente la consulta planteada, resulta necesario referirnos a la licencia para el ejercicio de actividades lucrativas y la licencia para la comercialización de bebidas alcohólicas.


 


Sobre el particular, ha sido criterio reiterado de este Órgano Asesor que, para el ejercicio de una actividad lucrativa debe de contarse con la licencia emitida por la Corporación Municipal, según lo regulado en los artículos 88 y siguientes del Código Municipal, Ley No. 7794 de 30 de abril de 1998, que al efecto dispone:


 


“Artículo 88- Para ejercer cualquier actividad lucrativa, los interesados deberán contar con la licencia municipal respectiva, la cual se obtendrá mediante el pago de un impuesto. Dicho impuesto se pagará durante todo el tiempo en que se haya ejercido la actividad lucrativa o por el tiempo que se haya poseído la licencia, aunque la actividad no se haya realizado.


En casos de calamidad pública o emergencia nacional o cantonal, declarados por el Gobierno central, las municipalidades e intendencias podrán suspender, a petición de los licenciatarios, temporalmente la vigencia de las licencias otorgadas por un plazo máximo hasta de doce meses. Durante el plazo de suspensión, al no estar desarrollándose la actividad comercial, no se cobrará el impuesto correspondiente a que hace referencia el párrafo anterior.


Toda solicitud de suspensión de licencia la deberá realizar el licenciatario por escrito y señalar un medio para recibir notificaciones futuras. El licenciatario podrá solicitar la reactivación de la licencia en cualquier momento, con lo cual se retomará el cobro del impuesto correspondiente. Para la reactivación efectiva de la licencia, el interesado deberá haber cancelado cualquier pendiente relacionado con este impuesto o estar al día en caso de que esté cancelando sus pendientes a través de la figura de arreglo de pago.


Cumplidos doce meses desde la suspensión de la licencia y debidamente notificados por las administraciones tributarias municipales, los licenciatarios tendrán un plazo máximo de diez días hábiles para solicitar la reactivación de su licencia. En caso de no hacerlo dentro de dicho plazo, se tendrá por revocada, en forma automática, la licencia otorgada.”


(Corrida su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 “Ley de Fortalecimiento de la Policía Municipal” del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 79 al 88)” (Lo resaltado no es del original).


 


Propiamente sobre la naturaleza de las licencias municipales, este Órgano Asesor ha indicado lo siguiente:


 


“Respecto a la naturaleza jurídica de las licencias municipales para el ejercicio de una actividad lucrativa, en la jurisprudencia de la Sala Constitucional y en nuestra jurisprudencia administrativa, se ha dispuesto lo siguiente: 


 


“… La naturaleza jurídica de las licencias municipales y, concretamente para este caso, la de las licencias para el expendio de licores (como derivado de las primeras), ha sido abordada por la jurisprudencia de esta Sala y por pronunciamientos de la Procuraduría. Verbigracia, en sentencia número 2197-92 este Tribunal definió las licencias municipales de la siguiente manera: “(…) es el acto administrativo que habilita al particular para ejercer la respectiva actividad (…)” (lo destacado no es del original). Por otro lado, en el voto número 2009-006841 de las 14:47 horas del 29 de abril de 2009, la Sala aclaró que: “Previo a analizar propiamente los reparos de los accionantes, es necesario para efectos de claridad de este pronunciamiento, hacer algunas precisiones entre los conceptos de licencia municipal y patente municipal. La Licencia Municipal es aquella autorización que otorgan las corporaciones municipales a las personas físicas o jurídicas que se dediquen al ejercicio de cualquier tipo de actividades lucrativas (…)” (lo destacado no es del original). La Procuraduría, mediante el reciente dictamen número C-223-2012 del 21 de setiembre de 2012, sostuvo lo siguiente:


“Tal y como se ha indicado en anteriores oportunidades –ver dictámenes números C-120-2010 del 10 de junio del 2010 y C-274-2010 del 23 de diciembre del 2010 entre otros-, la licencia municipal es un acto administrativo de autorización mediante el cual la Municipalidad habilita a un particular para la realización de una determinada actividad lucrativa.


 


(…)


 


Así, la autorización (o permiso o licencia) es fruto de la actividad de policía, en el sentido de que sirve de condicionante al ejercicio de derechos subjetivos o a la consolidación de intereses legítimos de los ciudadanos. Su naturaleza jurídica se identifica con una “remoción de límites para el ejercicio de derechos particulares”, es decir, algunos derechos necesitan, para ser ejercidos en plenitud y válidamente, el permiso de la Administración Pública correspondiente. De este modo, la autorización tiene un doble alcance jurídico, puesto que, puede ser vista como un acto de habilitación y como un acto de fiscalización o control.” (Sala Constitucional, voto no. 11499-2013 de las 16 horas de 28 de agosto de 2013. Se añade la negrita).


 


“La licencia municipal es la autorización para el ejercicio legítimo de una actividad con fines de lucro dentro de un cantón o circunscripción territorial, cuya manifestación se traduce en el pago de un tributo, en la forma que determina su ley de creación. Nadie puede ejercer una actividad lucrativa si no ha obtenido la licencia municipal y ha pagado la patente. Esa autorización ha de sustentarse en el ordenamiento jurídico, toda vez que la actividad a autorizar no puede ser contraria a la ley, y debe ser compatible con los usos permitidos en la planificación urbana local (Artículo 90 ibid., 21, 24, 28 y Transitorio II de la Ley de Planificación Urbana. Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III, resoluciones 471/2010, 194/2011, 220/2011, 318/2011, 71/2012, 102/2012, entre otras, con cita de precedentes constitucionales)” (Procuraduría General de la República, dictamen N.° C-179-2019 de 25 de junio de 2019) …” (dictamen C-290-2019 del 4 de octubre de 2019).


 


Tal y como se desprende de la anterior transcripción, la licencia municipal resulta ser el acto administrativo que habilita al administrado al ejercicio de una actividad lucrativa dentro de la jurisdicción municipal, correlativamente, se genera el pago del impuesto de patente, en el modo y forma que regule cada municipalidad en su normativa. A su vez, sirve como instrumento para que los gobiernos locales puedan controlar y fiscalizar las diferentes actividades que se desarrollan en su jurisdicción (sobre el tema puede consultarse los dictámenes números PGR-142-2022, C-104-2021, C-212-2020, C-251-2020, C-070-2019, C-290-2019 entre muchos otros).


 


Como corolario de lo indicado, es claro que para el ejercicio de una actividad lucrativa dentro la jurisdicción de un cantón, el administrado debe contar con la licencia municipal expedida por el Gobierno local que lo habilite al efecto. Ello también implica, el cumplimiento de los requisitos que el ordenamiento jurídico disponga para el tipo de actividad que se pretenda implementar.


 


Por su parte, la comercialización de licores es una actividad lucrativa que posee una regulación especial en nuestro ordenamiento jurídico.


 


            En efecto, el numeral 92 del Código Municipal, establece que la licencia y el pago del impuesto de patente para la venta de licores al menudeo, se regirá por Ley especial.


 


            Actualmente, la Ley No. 9047, denominada “Ley de Regulación y comercialización de bebidas con contenido alcohólico”, establece el marco regulatorio en punto a la comercialización de bebidas alcohólicas.


 


            En lo fundamental, la Ley No. 9047, tiene por objeto la regulación de la comercialización y el consumo de bebidas con contenido alcohólico y prevención el consumo abusivo de tales productos.


 


El artículo 3 establece la obligación de contar con una licencia de Licores para la comercialización al detalle de bebidas con contenido alcohólico, expedida por la Municipalidad del cantón donde se desarrollará el negocio. Según el mismo numeral, la licencia dicha no constituye un activo, por lo que no se puede vender, canjear, arrendar, transferir, traspasar ni enajenar en forma alguna[1].


 


En el numeral 4 se determina la categorización de licencias, partiendo de si la actividad de comercialización de bebidas alcohólicas se ejerce de forma principal o secundaria, tal y como se desprende de su redacción:


 


“ARTÍCULO 4.- Tipos de licencias


 


La municipalidad otorgará las licencias de comercialización de bebidas con contenido alcohólico en su cantón, de acuerdo con los siguientes parámetros:


 


Licencia clase A: habilitan únicamente para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico, en envases cerrados para llevar y sin que se puedan consumir dentro del establecimiento. En este tipo de licencias la venta de bebidas con contenido alcohólico será la actividad comercial principal del establecimiento.


 


Licencia clase B: habilitan la venta de bebidas con contenido alcohólico en envase abierto y/o cerrado para ser consumidas dentro del establecimiento. En este tipo de licencias la venta de bebidas con contenido alcohólico será la actividad comercial principal del establecimiento. La licencia clase B se clasifica en:


 


Licencia clase B1: cantinas, bares y tabernas sin actividad de baile.


 


Licencia clase B2: salones de baile, discotecas, clubes nocturnos y cabarés con actividad de baile.


 


Licencia clase C: habilitan únicamente la comercialización de bebidas con contenido alcohólico al detalle, en envase abierto, servidas y para el consumo, junto con alimentos dentro del establecimiento. En este tipo de licencias la venta de bebidas con contenido alcohólico será la actividad comercial secundaria del establecimiento.


 


Licencia clase D: habilitan únicamente para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico al detalle, en envase cerrado para llevar y sin que se pueda consumir dentro del establecimiento. En este tipo de licencias la venta de licor será la actividad comercial secundaria del establecimiento. Habrá dos clases de sublicencias, así:


 


Licencia clase D1: minisúper


 


Licencia clase D2: supermercados


 


Queda prohibida la venta de bebidas alcohólicas en establecimientos que se dediquen al expendio de abarrotes, salvo lo indicado en las licencias clase D1 y clase D2.


 


Licencia clase E: la municipalidad respectiva podrá otorgar licencias clase E a las actividades y empresas declaradas de interés turístico por el Instituto Costarricense de Turismo (ICT), conforme a los requisitos establecidos por esta ley, la cual habilitará únicamente para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico al detalle, servidas o en envase abierto, previamente conocido y aprobado por la municipalidad respectiva: (…)


 


Cada municipalidad reglamentará, de conformidad con su Ley de Patentes Comerciales, las condiciones, los requisitos y las restricciones que deben cumplir los establecimientos de acuerdo con su actividad comercial principal.” (Lo resaltado no es del original)


 


Conforme a la norma indicada y la categorización que establece, se desprende que las licencias tipo A y B habilitan la comercialización de bebidas alcohólicas como actividad principal, identificándose a las licoreras, bares y bares con actividad bailable dentro de esas categorías. Las licencias tipo C y D habilitan el ejercicio de la actividad dicha únicamente de forma secundaria, identificándose a los restaurantes, minisúper y supermercados dentro de esa categoría de licencia. Por su parte la categoría E, referidas a locales con declaratoria de interés turístico, se habilita “únicamente para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico al detalle, servidas o en envase abierto”, encontrándose dentro de esta categoría los locales de hospedaje, gastronomía que cuenten con la declaratoria indicada.


 


            Lo antes dicho se deriva también del numeral 10 de la Ley de comentario, en cuanto establece las diferentes categorías y subcategorías para el pago del impuesto:


 


“Artículo 10. (…)


La tarifa a cobrar, en razón del otorgamiento de la patente municipal, para las diferentes categorías y subcategorías, se establece conforme a la siguiente tabla:


 


Categoría


Subcategoría 1


Subcategoría 2


Subcategoría 3


Subcategoría 4


Licorera (A)


¼


3/8


½


1 ½


Bar (B1)


*


3/8


½


1


Bar c/ actividad bailable (B2)


¼


3/8


½


1


Restaurant (C)


**


3/8


½


1


Minisúoer (D 1)


1/8


3/8


½


1


Supermercado (D2)


½


¾


1


2 ½


Hospedaje <15


 


(E 1 a) ***


¼


3/8


½


1


Hospedaje >15


 


(E 1B)


½


5/8


¾


1 ½


Marinas (E2)


½


¾


1


2 ½


Gastronómicas (E3)


½


¾


1


1 ½


Centros nocturnos (E4)


½


¾


1


2


Actividades temáticas (E5)


¼


3/8


½


1


 


 


De este modo, se evidencia de las normas antes citadas, artículo 4 y 10 de la Ley No. 9047, que el Legislador estableció una categorización de licencias, considerando si la actividad de comercialización de bebidas con contenido alcohólico se realiza de forma principal o secundaria. Esto implica que, algunos establecimientos que pretendan acceder a una licencia para la venta de bebidas alcohólicas, ejercen previamente una actividad comercial de forma principal, siendo el expendio de licores accesoria o secundaria a esa actividad, v.gr. restaurantes, minisuper, supermecado, entre otras, actividades cuya regulación y control es competencia de los municipios.


 


Señalamos, además, que licencias para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico tendrán una vigencia de cinco años (artículo 5), prorrogables de forma automática, por períodos iguales, siempre y cuando se cumpla con todos los requisitos establecidos al momento de otorgar la prórroga y que se encuentre al día en el pago de todas sus obligaciones con la respectiva municipalidad.


 


            El numeral 6 introduce causales de revocación de la licencia, dentro de las que se enumera la muerte o renuncia del titular, disolución, quiebra o insolvencia; falta de explotación de la licencia por más de seis meses sin causa justificada; falta de pago del impuesto de patente, entre otras.


 


            Los numerales 8 y 9 regulan los requisitos para la obtención de la licencia, y las prohibiciones para el ejercicio de dicha actividad.


 


En el artículo 10 se establece el impuesto a pagar, según la categoría de licencia que se posea, tal y como señalamos antes.


 


            El numeral 11 regula los honorarios de funcionamiento de los establecimientos habilitados para el expendio de bebidas alcohólicas. Dicha regulación se realiza conforme la clasificación de licencias previstas en el numeral 4 de la Ley de comentario.


 


             En definitiva, en el caso de la Ley No. 9047, el contenido del articulado es conteste en reservar a las municipalidades el cumplimiento de la Ley –artículo 25-.


 


            De lo expuesto se deriva que, las licencias para el ejercicio de actividades lucrativas y las licencias para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico poseen una regulación propia y distinta que las diferencia. Las primeras se conciben como la autorización administrativa emitida por el gobierno local para el ejercicio legítimo de una actividad comercial, por la cual se paga un impuesto y se encuentra regulada en el numeral 88 del Código Municipal; las segundas, licencias para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico, habilitan al ejercicio de esa actividad concreta de forma principal o secundaria, responden al poder de fiscalización por parte del Estado (Poder de Policía) sobre esa actividad, reguladas en una ley de orden público como lo es la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico.


 


            Al respecto, el dictamen número C-456-2020 de 18 de noviembre del 2020 señaló lo siguiente:


 


“(…) Consecuentemente, se desprende una diferenciación en cuanto a la normativa que regula ambas licencias, así como en orden a su naturaleza jurídica, siendo que las licencias municipales para el ejercicio de actividades lucrativas en una circunscripción territorial determinada constituyen la autorización para el ejercicio legítimo de una actividad comercial, y por la cual se paga un impuesto; mientras que las licencias para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico responde a necesidades diferentes, sea el poder de fiscalización por parte del Estado (Poder de Policía) sobre esa actividad, en resguardo de las bases de una sociedad organizada cuyo fin es su propia conservación, razón por la cual estamos frente a una ley de orden público.



A mayor abundamiento, conviene terminar este punto acudiendo a una sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo que recoge en forma amplia la posición explicada, y que resulta particularmente ilustrativa tratándose justamente de la diferenciación entre ambas licencias:


“…VI.- DE LA DISTINCIÓN ENTRE LICENCIA DE LICOR Y LA LICENCIA MUNICIPAL. En atención a las consideraciones que hace la apelante en su impugnación, resulta necesario clarificar la distinta naturaleza jurídica de las licencia de licor de las licencias de autorización de una actividad comercial; la cual, en el caso de las primeras, se constituyen en una manifestación del ejercicio del poder de policía; en tanto se ha estimado que en las regulaciones atinentes a la comercialización del licor está inmersa la potestad del Estado de mantener el orden público que debe imperar en la parte organizativa, moral, social, política y económica de la sociedad –conforme lo facultan los incisos 6) y 12) del artículo 140 de la Constitución Política–, como lo ha señalado en forma reiterada la jurisprudencia constitucional (entre otras, consultar las sentencias número 6579-94, 0552-95, 1273-95; 4905-95; 1029-96; 6469-97; 2000-4450 y 2001-11938). Esta potestad de control ha sido delegada en los gobiernos locales, por mandato constitucional ("administración de los servicios e intereses locales", según reza el artículo 169) y que desarrolla la ley, así, en el artículo 83 del Código Municipal, que expresamente remite a la ley especial para lo concerniente a la patente de licores, en este caso, la citada Ley sobre Ventas de Licor, número 10, de mil novecientos treinta y seis; a través de mecanismos definidos por el legislador, se permite a las municipalidades la definición del número de establecimientos autorizados para su comercialización, en atención a la población de la circunscripción territorial, y mediante el sistema de remates públicos, en períodos de dos años, con un pago trimestral  del impuesto. Adicionalmente, hay regulaciones sobre distancias que deben guardarse respecto de centros de educación, de salud o iglesias (artículo 9 de la Ley sobre Venta de Licores), así como de los horarios de estos establecimientos comerciales y prohibición a venta a menores de edad, establecidas en la Ley de Regulación de horarios de funcionamiento en expendios de bebidas alcohólicas, número 7633). Debe tenerse en cuenta que la normativa que regula la comercialización de licores, incluida la de ventas, número 10, es de orden público, entendiendo por tales "aquéllas mediante las que interviene el Estado a fin de asegurar en la sociedad, su organización moral, política, social y económica" (sentencia número 1441-92, de la Sala Constitucional, supra citada); por lo que, en consecuencia, no son susceptibles de negociación o pacto en contrario, así como tampoco de renuncia, y son disposiciones respecto de las cuales la Administración puede ejercer el poder de policía. Con lo cual, queda claro que para el expendio de licor, ya sea para el consumo en el local (bar o restaurante) o para llevar (licorería), se requiere, la respectiva patente municipal (artículo 79 del Código Municipal), además de la patente de licor (artículos 3 y 4 de Ley de Licores)”


 


Con base en lo señalado puede concluirse que, para el ejercicio de una actividad lucrativa en un determinado cantón, el administrado debe contar con la licencia municipal que lo habilite para ello, según la regulación que cada municipio disponga para el otorgamiento de ese tipo de licencias. Pero, además, aquellos comercios que pretendan comercializar bebidas con contenido alcohólico, deben contar, adicionalmente a la licencia municipal, con una licencia para la venta de licores según la regulación contenida en la Ley No. 9047; es decir, debe contarse tanto con la licencia municipal como con la licencia para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico.


 


 


III.            SOBRE LO CONSULTADO


 


La consultante plantea una interrogante relacionada con la licencia para la comercialización de bebidas alcohólicas tipo C, en los siguientes términos:


 


“¿Es legal autorizar que los establecimientos con categoría “C” de restaurante con venta de licor con un horario de 11:00 am a 2:30 am, puedan vender solo alimentos y no licor, ¿en horarios fuera de dicho rango?”


 


            Tal y como se indicó, el artículo 4 de la Ley No. 9047 establece la categorización de las licencias que habilitan la comercialización de bebidas con contenido alcohólico.


 


            En lo que es objeto de consulta, las licencias para la comercialización de licores tipo C habilitan la comercialización de esas bebidas al detalle, como actividad secundaria, en envase abierto y para ser consumido junto alimentos dentro del local. Este tipo de licencia es otorgada a los locales dedicados a la venta de alimentos preparados como actividad principal, siendo el caso de los restaurantes y similares.


 


En relación a la definición de restaurante, valga indicar que revisado el “Reglamento a la Ley No. 9023 Impuestos Municipales del Cantón Central de Heredia”, No.095 del 25 de junio de 2021, éste la conceptualiza en el artículo 1 inciso hh) de la siguiente forma:


“hh) Restaurante: Establecimientos comerciales dedicados al expendio de comidas y bebidas de acuerdo a un menú de comidas y bebidas disponibles para el público durante todo el horario de actividad del negocio. Cuenta con una cocina equipada, salón comedor con mesas para la atención de público, vajillas, cubertería, caja, muebles y personal para la atención, un área de cocción y preparación de alimentos, áreas de bodegas para granos, enlatados, líquidos, licores, o envases, cámaras de refrigeración y congelación para los mariscos, aves, carnes y legumbres” (Lo resaltado no es del original).


 


Por su parte, el artículo 3 del Reglamento No. 287 del 28 de octubre de 2013 denominado “Reglamento de regulación y comercialización de bebidas con contenido alcohólico del Cantón Central de Heredia”, también contempla una definición de restaurante, similar a la antes transcrita, en los siguientes términos:


 


“Restaurantes: Son establecimientos comerciales dedicados al expendio de comidas y bebidas de acuerdo a un menú de comidas y bebidas nacional y/o internacional, con al menos quince opciones alimenticias disponibles para el público durante todo el horario de apertura del negocio. Debe contar con cocina debidamente equipada, salón comedor, mesas, vajillas, cubertería, caja, muebles, personal para la atención en las mesas, área de cocción y preparación de alimentos, áreas de bodegas para granos y enlatados, líquidos y licores, envases, cámaras de refrigeración y congelación para mariscos, aves, carnes y legumbres. Estos establecimientos podrán facultativamente optar por un permiso para realizar música en vivo y/o Karaoke sin actividad bailable y sin desnaturalizar el giro comercial ordinario del establecimiento.” (Lo resaltado no es del original).


 


            De las anteriores definiciones contenidas en Reglamentos propios de la Municipalidad del Cantón Central de Heredia, se constata que el expendio de alimentos preparados y bebidas es la actividad principal de los locales dedicados a la actividad de restaurante.


 


            Ahora bien, para el debido funcionamiento de locales dedicados a la actividad de venta de alimentos preparados y bebidas, esto es, para restaurantes y similares, deberán cumplir con los requisitos que disponga el ordenamiento jurídico y contar con la respectiva licencia municipal que lo habilite al ejercicio de esa actividad, lo que también le generara el pago del impuesto de patente, que en el caso de la Municipalidad de Heredia se encuentra establecido en la Ley No. 9023 y su Reglamento No.095 del 25 de junio de 2021.


 


Pero, además, si el local dedicado a la actividad de restaurante pretende comercializar bebidas con contenido alcohólico, como actividad secundaria, debe contar con la respectiva licencia tipo C conforme a la regulación contenida en la Ley No. 9047 y el Reglamento No. 287 del 28 de octubre de 2013 emitido por la Municipalidad del Cantón Central de Heredia.


 


Lo antes expuesto nos lleva a afirmar que al momento en que la Municipalidad extienda una licencia municipal que habilite el funcionamiento de restaurantes y similares deben también establecerse las condiciones en que se autoriza la actividad, entre ellas, el horario de funcionamiento.


 


Reiteramos que la actividad principal de estos locales es la venta o expendio de alimentos preparados y bebidas al público en general.


 


Ahora bien, si estos locales también pretenden comercializar bebidas con contenido alcohólico deben contar, como se ha indicado, con la referida Licencia tipo C, la cual contempla un horario especifico para la venta de licores.


 


En efecto, la licencia tipo C, habilita la comercialización de bebidas alcohólicas como actividad secundaria, en un horario entre las 11 horas y las 2:30 horas, según el numeral 11 inciso c) de la Ley 9047, que al efecto dispone:


 


ARTÍCULO 11.- Horarios


Se establecen los siguientes horarios para la venta de bebidas con contenido alcohólico al detalle: (…)


 


c) Los establecimientos que exploten licencias clase C podrán comercializar bebidas con contenido alcohólico entre las 11:00 horas y hasta las 2:30 horas del siguiente día. (...)


 


Los establecimientos autorizados deben mostrar en un lugar visible el tipo de licencia que poseen y el horario autorizado para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico.” (El resaltado no es del original).


 


            La norma citada es de orden público y debe ser acatada por los sujetos que ostenten la licencia tipo C referida.


 


            Por su parte, respecto al horario para el ejercicio de la actividad principal habilitada, es decir la venta de alimentos preparados, éste podría coincidir o no con el horario previsto para la venta de bebidas alcohólicas, cuando el local cuente con las licencias que autoricen el ejercicio de ambas actividades, una de forma principal y otra de forma secundaria.


 


            Bajo ese entendido y en lo que es objeto de consulta, se precisa al consultante que los locales o establecimientos que ostenten una licencia para la comercialización de bebidas alcohólicas, tipo C, sea restaurante o similares, realizan esa actividad de forma secundaria; por lo que es válido que la actividad autorizada de forma principal, esto es, la venta de alimentos preparados, sea efectuada en un horario distinto al previsto en el artículo 11 de la Ley No. 9047 para la licencia tipo C.


 


            En esa línea, se recalca que, la actividad de comercialización de bebidas alcohólicas, queda sujeta a los horarios establecidos en el artículo 11 de la Ley de rito, así como a la sanción que dispone esa misma ley en el numeral 14 inciso b) en caso de incumplimiento.


 


            Valga señalar, que el artículo 53 del Reglamento No. 287 emitido por la Municipalidad del Cantón Central de Heredia, es claro en determinar la obligatoriedad de cumplir con el horario previsto en el numeral 11 de la Ley No. 9047, remarcando que, en el caso de los restaurantes, está prohibida la comercialización de bebidas con contenido alcohólico fuera de los horarios establecidos en la licencia para esa actividad:


 


“Artículo 53.-Obligatoriedad de cumplir el horario. Los establecimientos categorías A, B, C, deberán abrir y cerrar a la hora que indique el respectivo permiso de funcionamiento otorgado por la municipalidad, de conformidad con la categorización establecida y que está fundamentada en el artículo N° 11 de la Ley N° 9047. Una vez que se proceda al cierre, no se permitirá en ningún caso la permanencia de clientes dentro del local.


Los establecimientos como restaurantes y afines, supermercados y mini-súper, les queda terminantemente prohibido la comercialización de bebidas con contenido alcohólico fuera de los horarios establecidos en la licencia.


La infracción a esta determinación será sancionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo N° 14 de la ley y el capítulo VIII de este reglamento.” (Lo resaltado no es del original).


 


Con fundamento en lo expuesto, corresponde a esa Municipalidad establecer los horarios de funcionamiento para los locales dedicados a la venta de alimentos como actividad principal, es decir, debe regular el horario de funcionamiento de restaurantes y similares.


 


El horario que se disponga puede o no coincidir con los establecidos en la Ley No. 9047 para la comercialización de bebidas alcohólicas; toda vez que, como hemos señalado, la licencia tipo C habilita a los restaurantes a la venta de licor como una actividad secundaria, de suerte que, la actividad principal de venta de alimentos podría, eventualmente, estar autorizada con un horario distinto al del artículo 11 de la Ley No. 9047.


 


Lo que si debe quedar fuera de toda duda es que, aquellos restaurantes que además de la licencia municipal para la venta de alimentos, ostenten una Licencia tipo C que los autoriza a la comercialización de bebidas alcohólicas, solo pueden ejercer esta última actividad de forma secundaria dentro del horario determinado en el numeral 11 de la Ley No. 9047, esto es, de las 11 horas a las 2:30 horas, de lo contrario, se exponen a la sanción prevista en el numeral 14 de la Ley de rito.


 


Finalmente, reiteramos que corresponde a la Corporación Municipal ejercer labores de control y fiscalización para garantizar el debido cumplimiento de lo dispuesto en la Ley No. 9047 de repetida cita.


 


 


IV.     CONCLUSIONES


 


            De conformidad con lo expuesto, este Órgano Asesor concluye lo siguiente:


 


1)                 Conforme al numeral 88 del Código Municipal, para el ejercicio de una actividad lucrativa dentro la jurisdicción de un cantón, debe contarse con la licencia municipal expedida por el Gobierno local, lo que genera, a su vez, el pago del impuesto respectivo.


 


2)                 Las licencias para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico se regulan en la Ley No. 9047, es una licencia independiente y diferente a la licencia municipal prevista en el numeral 88 del Código Municipal.


 


3)                 Aquellos comercios que pretendan comercializar bebidas con contenido alcohólico, deben contar, adicionalmente a la licencia municipal, con una licencia para la venta de licores según la regulación contenida en la Ley No. 9047; es decir, debe contarse tanto con la licencia municipal como con la licencia para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico.


 


4)                 El numeral 4 de la Ley No. 9047 regula los tipos de licencia para la comercialización de licores, categorización que parte de si la actividad dicha se realiza de forma principal o secundaria.


 


5)                 En el caso de la licencia tipo C, habilitan la comercialización de licores de forma secundaria en envase abierto y para ser consumido junto alimentos dentro del local. Este tipo de licencia se identifica a locales dedicados a restaurante y similares, cuya actividad principal es la venta de alimentos.


 


6)                 Los establecimientos dedicados a la actividad de restaurante y similares, que cuenten con licencia tipo C que los habilite a la comercialización de bebidas alcohólicas como actividad secundaria, deben ajustar el ejercicio de esa actividad al horario establecido en el numeral 11 la Ley No. 9047, esto es, pueden vender licor únicamente entre las 11 horas y las 2:30 horas, de lo contrario, se exponen a la sanción prevista en el numeral 14 de la Ley referida.


 


7)                 Respecto del horario en que los restaurantes y similares pueden ejercer su actividad principal de expendio de alimentos preparados, corresponde a la Corporación Municipal su determinación, siendo que puede o no coincidir con el horario establecido en la Ley No. 9047.


 


8)                 La Corporación Municipal debe ejercer control y fiscalización sobre los establecimientos que estén autorizados para la venta de bebidas alcohólicas a efecto de garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales que regulan la materia.


 


Atentamente,


 


 


 


Sandra Sánchez Hernández               


Procuradora                 


SSH/hsc


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 




[1] Sobre este aspecto, debe indicarse que la Sala Constitucional conoció sobre la constitucionalidad de los artículos 3, 14 y el Transitorio I a la Ley No. 9047, que establecen la imposibilidad de trasmisión de las licencias de licores. Así, en la resolución Nº 2013-011499 de las 16:00 horas del 28 de agosto de 2013, reiterada en la sentencia 2013-11706 de las 11:44 horas del 30 de agosto siguiente, avaló su constitucionalidad, pero realizó un dimensionamiento respecto de las licencias emitidas al amparo del anterior régimen, indicando que estas deberán ajustarse a todos los extremos de la nueva regulación, una vez que haya vencido el plazo de renovación, bienal, que disponía el numeral 12 de la Ley No. 10 -no vigente-.