Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 028 del 15/03/2023
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Opinión Jurídica 028
 
  Opinión Jurídica : 028 - J   del 15/03/2023   

15 de marzo de 2023


PGR-OJ-028-2023


 


Señora


Éricka Ugalde Camacho


Jefe de Área


Comisiones Legislativas III


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación del señor Ricardo Vargas Vásquez, Procurador General Adjunto de la República (en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 párrafo segundo de nuestra Ley Orgánica), nos referimos a su oficio no. AL-CPEMUN-0029-2023 de 09 de febrero de 2023, por medio del cual requiere la opinión jurídica no vinculante de esta Procuraduría sobre el proyecto de ley que se tramita en el expediente legislativo número 23.374, denominado AUTORIZACIÓN AL ESTADO PARA QUE, MEDIANTE DONACIÓN, TRASPASE A FAVOR DE LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA UN TERRENO DE SU PROPIEDAD, cuyo texto base fue publicado el Alcance no. 233 a la Gaceta no. 207 de 31 de octubre de 2022.


 


I. CARÁCTER DE ESTE PRONUNCIAMIENTO.


 


De conformidad con los artículos 1°, 2° y 3° inciso b) de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública, y, en esa condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública.


 


Para esos efectos, la Asamblea Legislativa podrá ser considerada como Administración Pública cuando nos consulte un tema en el ejercicio de la función administrativa, no así cuando requiere nuestro criterio sobre algún tema de interés para el ejercicio de la función legislativa.


 


            Pese a lo anterior, y dado que no existe previsión legal al efecto, la Procuraduría ha acostumbrado atender las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados, con el afán de colaborar con el ejercicio de las importantes funciones que la Constitución Política les atribuye. De ahí que se rinden criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley, cuando son consultados por la Comisión Legislativa encargada de tramitarlos, o en relación con aspectos jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan estimarse de interés general.


 


En virtud de ello, los criterios emanados de este órgano asesor en cuanto a los alcances y contenido de un proyecto de ley o de reforma constitucional, no poseen la obligatoriedad propia de aquellos referidos a asuntos surgidos del ejercicio de la función administrativa y, por esa razón, este criterio es vertido por medio de una opinión jurídica no vinculante que pretende ser un insumo en el ejercicio de la importante labor de la Asamblea Legislativa. 


 


Por otra parte, al no encontrarnos en los supuestos establecidos por el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, este pronunciamiento no se encuentra sujeto al plazo de ocho días en él establecido.


 


II. CONSIDERACIONES SOBRE EL PROYECTO DE LEY.


 


En la exposición de motivos del proyecto se indica que la plaza de ganado de Montecillos del cantón Central de la Provincia de Alajuela, es un terreno que, por décadas, ha sido considerado parte de las instalaciones de la Municipalidad de Alajuela; quien ha tenido a cargo la administración, el mantenimiento y cuido de dicho inmueble.


 


Se señala también, que a pesar de que dicha plaza de ganado se considera propiedad de la Municipalidad de Alajuela por parte del público en general y los alajuelenses, ésta se encuentra inscrita a nombre del Estado.


 


 Se indica, por tanto, que la principal razón que fundamenta la iniciativa, es la necesidad de que la Municipalidad de Alajuela ostente formalmente el dominio, administración y explotación de dicho inmueble, con la naturaleza que corresponda con los intereses municipales y el plan regulador respectivo. 


 


Con ese fin, se proyecta autorizar al Estado para que done el inmueble referido a la Municipalidad de Alajuela y que, con base en esa autorización de traspaso, “la Municipalidad de Alajuela ostentará la titularidad registral del bien inmueble descrito y ejercerá el pleno derecho a la administración del inmueble, incluido el cambio de naturaleza según determine dicho órgano municipal de conformidad con el plan regulador del cantón.”


 


En el proyecto de ley no se precisa cuál es la naturaleza del bien que se pretende traspasar, ni el fin al que se destinará, y ése es un aspecto trascendental que marca el punto de partida en iniciativas como la propuesta, pues, tal y como lo hemos reiterado en nuestros pronunciamientos, las normas legales (como el artículo 76 del Código Municipal y el 75 de la Ley General de Contratación Pública) que autorizan la donación de bienes entre instituciones públicas, tienen como límite la naturaleza demanial de los bienes:


“De acuerdo con la norma citada, la autorización específica de donación tiene como límite la naturaleza o el tipo de bien del que se quiera disponer, por lo que se requerirá de un estudio previo y casuístico para determinar el cumplimiento de requisitos legales adicionales previo a la donación o negocio jurídico correspondiente (Dictamen C-094-2019, de 03 de abril de 2019), toda vez que si se pretende donar un bien que está afecto a un fin público, no bastaría con dicha autorización legal genérica, sino que se necesitaría de un norma legal especial o específica que lo desafecte expresamente y autorice, además, su enajenación (Entre otros muchos, el pronunciamientos OJ-050-2020 de 10 de marzo de 2020, OJ-098-2021 de 19 de mayo de 2021 y PGR-OJ-127-2022 del 29 de setiembre del 2022).” (PGR-OJ-05-2023 de 30 de enero de 2023).


 


En igual sentido, y, más detalladamente, hemos señalado que, aunque se trate del traspaso de un bien demanial entre instituciones sin que se modifique su naturaleza demanial, se requiere una autorización legal específica:


 


En primer lugar, si se parte de que el bien objeto de donación es de dominio público (más adelante veremos la razón de esta precisión), de conformidad con los parámetros interpretativos expuestos en el epígrafe anterior, el artículo 67 del Código Municipal solo resulta aplicable a los bienes que pertenecen al dominio privado de la Administración pública, no a los demaniales, con lo cual, sí sería necesaria una ley especial de la Asamblea Legislativa que desafecte y autorice el traspaso a título gratuito del bien en cuestión, aún y cuando la municipalidad donataria no vaya a cambiar el destino al que está afecto ese bien. 


La razón es sencilla. Tal y como se apuntó líneas atrás, uno de los rasgos fundamentales que contempla el régimen jurídico de los bienes demaniales es su inalienabilidad. Esto es, que no se pueden enajenar. Siguiendo el criterio vertido por la Procuraduría en el dictamen C-208-96, que la Asesoría Legal del ente consultante recoge en su informe AL 1622-2007, por enajenación «se entiende cualquier acto de transmisión del dominio sobre la cosa o de la titularidad del derecho de propiedad en favor de otra persona, lo que puede comprender tanto la venta que se regula en los numerales 68 y 69 de la Ley de la Contratación Administrativa… como la donación.»


Ahora bien, cierto es que la doctrina ha afirmado que la transmisión de titularidad entre entidades públicas de bienes dominicales destinados al uso general que no implican cambio de afectación no siempre riñen con el principio de la inalienabilidad, debido a que no se produce la separación de los bienes de su destino, ni tampoco pierden su cualidad de dominio público; empero, inmediatamente advierte que la validez de ese traspaso –que supone una faceta de las llamadas mutaciones demaniales – está sujeta a que «se realice por disposiciones del debido rango legal» (como así se destacó en un amplio análisis en el dictamen C-210-2002, del 21 de agosto del 2002). 


Hay que tomar en cuenta que el régimen de protección del dominio público, a través de sus cualidades básicas de inembargabilidad, imprescriptibilidad e inalienabilidad, lo que busca en última instancia es garantizar la inseparabilidad de los bienes de la función pública a la cual están encomendados. La titularidad administrativa sobre esos bienes lo que determina es el ente competente para actuar las potestades o la función pública a que están anejos estos y sin los cuales esa función o uso públicos serían irrealizables. Partiendo de esa premisa, la cesión a título gratuito que un ente público pudiera hacer a otro de un bien demanial podría verse perfectamente como la renuncia al ejercicio de la potestad o a la función pública que lleva aparejado ese bien por parte del ente donador, con lo cual, se estaría incurriendo en una violación del ordenamiento jurídico patrio, dado que las potestades públicas son irrenunciables (artículos 11, 12, 13 y 66 de la  Ley General de la Administración Pública).


Analizándolo de esa perspectiva, es clara, entonces, la necesidad de que existe una norma legal que autorice el cambio de titularidad del dominio público. Sería impensable estimar que por la vía del artículo 67 del Código Municipal se está confiriendo a las Administraciones públicas una habilitación general para que renuncien o traspasen a favor de las municipalidades las competencias inherentes al dominio público que les encomienda el ordenamiento jurídico, mediante el simple traspaso gratuito de los bienes pertenecientes a esa categoría cuya titularidad les ha sido atribuida.” (Dictamen no. C-221-2008 de 25 de junio de 2008. Se añade la negrita).


 


Con mayor razón, se requiere la emisión de una ley cuando el traspaso del inmueble implica también la modificación del fin público al cual se encuentra destinado, pues estaríamos frente a una mutación demanial, figura sobre la cual hemos señalado que:


 


“Una vez afectados los bienes a este régimen de sujeción especial, por voluntad administrativa o del legislador, puede sufrir dos alteraciones en cuanto al uso público: la denominada mutación demanial y la desafectación. El autor Santamaría Pastor, se ha referido a estas alteraciones que puede sufrir estos bienes de la siguiente forma: su afectación al uso general o al servicio público que confiere a los bienes la condición de demaniales, lo que permite hablar del inicio de la demanialidad  (a); la modificación del concreto fin de uso general o de servicio público por otro igual naturaleza, que da lugar a la llamadas mutaciones demaniales (b); y la retirada de los bienes del fin de uso general o de servicio público al que se hallaban destinados, que hace pasar a estos a la categoría de patrimoniales y que se califica como desafectación o más descriptivamente, de cesación de la demanialidad (c) (…). Como corolario de lo anterior, la desafectación de un bien demanial se decretaría únicamente si se va a expulsar del régimen de dominio público. Sin embargo, si lo que se pretende es cambiar el uso por otro de interés público se le aplicaría las reglas de la mutación demanial.


En relación con la mutación demanial, figura desarrollada en los dictámenes citados en su consulta número OJ 033-2012 y en el dictamen C-101-2012, se debe argumentar lo siguiente:


En el dictamen 210-2002 de agosto del 2002, se indicó que la mutación demanial y la desafectación son nociones diferentes, presuponen un cambio del destino inicial del bien y, por ahí, participan de similitud interpretativa. Al decir de la Sala Constitucional cuando los bienes demaniales tienen ese carácter a causa de una afectación legal, "solamente por ley se puede privar o modificar el régimen especial que los regula". (resolución N° 2000-10466).


Para efectos de que opere dicha figura se deben tomar en cuenta tres factores: un interés jurídico prevalente o más intenso a tutelar; que tengan respaldo en una norma legal de rango suficiente y que se garantice la inseparatibilidad del régimen de domino público, ya que el inmueble no sale de la esfera demanial.” (OJ-138-2016 de 16 de noviembre de 2016).


 


Al respecto, la Sala Constitucional ha señalado que:


 


“…los bienes de dominio público por voluntad del legislador tienen un destino especial de servir a la comunidad. Ese destino únicamente puede ser modificado por el mismo legislador, esto porque los bienes demaniales están sometidos por su vocación y naturaleza a un régimen jurídico especial y por lo tanto, cambiar el destino previamente determinado por ley o desafectar un bien, será competencia exclusiva del legislador ordinario.” (Voto no. 0797-2009 de las 11 horas 43 minutos de 23 de enero de 2009).


 


Si lo que se pretende es desafectar un bien de dominio público y convertirlo en un bien patrimonial de la Administración la Sala Constitucional ha señalado que:


 


“…solamente por ley se les pueda privar o modificar el régimen especial que los regula, desafectándolos, lo que significa separarlos del fin público al que están vinculados. Requiere de un acto legislativo expreso y concreto, de manera tal que no quede duda alguna de la voluntad del legislador de sacar del demanio público un bien determinado e individualizado, sin que sea posible una desafectación genérica, y mucho menos implícita; es decir, en esta materia no puede existir un «tipo de desafectación abierto», que la Administración, mediante actos suyos discrecionales, complete. Debe asimismo hacerse la advertencia de que toda desafectación, como proviene de un acto legislativo, está sujeta a los controles jurisdiccionales corrientes.” (Voto no. 10466-2000 de las 10 horas 17 minutos de 24 de noviembre de 2000. Reiterado en los votos nos. 15654-2011, 100-2018, 4039-2019, entre otros).


 


Ahora bien, tratándose de bienes de dominio público como parques o plazas destinados al disfrute y esparcimiento público, debe considerarse que la Sala ha señalado que:


 


"La municipalidad local no puede libremente eliminar el destino de los terrenos dedicados a parque, tampoco podría hacerlo el legislador -sin definir a cambio un espacio que compense la pérdida del área de parque, pues ello convertiría en inconstitucional el acuerdo o la ley que así lo disponga, por irrespeto del contenido esencial del derecho de los vecinos a disfrutar de esas zonas de esparcimiento, que como se indicó, hacen parte de la calidad de vida que la Constitución les garantiza." (Voto no. 15754 de las 9 horas 14 minutos de 21 de octubre de 2008. En similar sentido, véanse los votos nos. 6925-2001 de las 18 horas 6 minutos de 17 de julio de 2001, 17126-2006 de las 15 horas 5 minutos horas de 28 de noviembre de 2006, 16242-2007 de las 12 horas 21 minutos de 9 de noviembre de 2007).


 


De una revisión de los antecedes de la finca del partido de Alajuela matrícula 112205 se desprende que, al momento de la adquisición de dicho terreno por parte del Estado se indicó que se trataba de un “terreno de potrero destinado al establecimiento de la Plaza de Ganado de Montecillos de Alajuela”. (Véase Tomo 1527, Folio 64, Asiento 1).


 


Según el acuerdo de la Presidencia de la República, que se cita en la inscripción de ese inmueble, no. 229 tomado a las 07:00 horas de 5 de agosto de 1955, se dispuso:


 


“En conformidad con el inciso a) del artículo 30 de la Ley no. 1851 de 28 de febrero de 1955 y habiendo los propietarios manifestado su conformidad con el precio fijado por el Tribunal de Avalúos de Tributación Directa, autorizar al Ministerio de Obras Públicas para comprar a los señores…, por la suma de 50,057.92 colones, un lote de terreno con una superficie de 17.502.77 metros cuadrados, según plano del Departamento de Construcciones, que se segregará de su finca inscrita en el Registro de la Propiedad Partido de Alajuela, tomo 1110, folio 224, número 90.214, asiento 2, destinado ya a la Plaza de Ganado de Alajuela en Montecillos del cantón central.” (La Gaceta no. 176 de 10 de agosto de 1955).


 


El artículo 30 inciso a) de la Ley de Caminos Públicos que se cita en ese acuerdo (no. 1851 de 28 de febrero de 1955), señalaba lo siguiente:


 


“Artículo 30.- Cuando para abrir, ampliar, rectificar o reparar un camino público, o para otros fines de utilidad pública, fuere necesario adquirir la totalidad o alguna parcela de un terreno, tajos de piedra, arena, arenón o ripio, de propiedad particular, y el propietario no estuviere de acuerdo en vender, la expropiación se considerará de utilidad pública y podrá decretarse por el Poder Ejecutivo observando los siguientes procedimientos:


a) El Ministerio de Obras Públicas o la respectiva Junta Cantonal en su caso, levantará un expediente administrativo, que contendrá los planos de la faja o tajo que se pretende expropiar, certificación de la inscripción de la finca respectiva y los demás datos necesarios y pedirá, con envío de tales documentos, al Tribunal de Avalúos de la Tributación Directa, que proceda a determinar y fijar el monto de la indemnización que deberá pagarse al propietario del inmueble afectado. Obtenido el informe del Tribunal de Avalúos, el Ministerio o la Junta, según el caso, requerirá al propietario para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes manifieste si está dispuesto a vender por el precio fijado, el bien que se necesita, a efecto de que comparezca al otorgamiento de la escritura correspondiente.”


 


De lo anterior, puede desprenderse que el bien fue adquirido por el Estado para la satisfacción de un interés público, vinculado con el ámbito de aplicación de la Ley de Caminos Públicos, y, por tanto, que se trata de un bien de dominio público afecto a los fines de aquella ley.


 


            En relación con el uso que actualmente se le da al bien, en la exposición de motivos se alude a la existencia y funcionamiento de una plaza de ganado, y en el voto de la Sala Constitucional no. 3018-2004 de las 8 horas 33 minutos de 26 de marzo de 2004, en el informe rendido por la Municipalidad de Alajuela se señaló:


 


“…el recurrente Barrantes Blandino renta los corrales número 29, 30 y 31, mientras que Aguilar Miranda tiene asignados los número 12, 26, 28, 34, 43 y 47. El corral número 50 no está asignado a ningún concesionario, sino que es municipal. El funcionamiento de la Plaza de Ganado de Montecillos data de 1957, fecha desde la cual la actividad ganadera en el lugar ha disminuido drásticamente, al punto que parte de las instalaciones se encuentran en estado de abandono y ruina. En vista de lo anterior la Municipalidad se propuso habilitar parcialmente el inmueble en cuestión, para que funcionaria paralelamente a la plaza de ganado, un campo ferial. Asimismo,


en virtud de un acuerdo tomado por el Concejo Municipal que autorizó a la Cruz Roja Costarricense a utilizar parte del inmueble para la “Feria del Erizo 2004”, se puso en marcha el proyecto, lo que comprendía la demolición de estructuras, muchas en mal estado y desuso. La demolición afectó los corrales 29 y 30 de Barrantes Blandino y los 12, 26 y 28 de Aguilar Miranda. Se demolió el local 50, que, como se explicó, es municipal y los corrales 31, 34, 46 y 45 no fueron afectados. El proyecto contempla la construcción de otros corrales, por lo que no fue la intención de la Municipalidad desconocer los derechos de los arrendatarios.


Acepta también que la Municipalidad omitió informar previamente a los interesados de la realización de las obras. Alega que la plaza de ganados es un bien demanial y que se utiliza en la prestación de una especie de servicio público que busca facilitar a los ganaderos la venta de su producto en los días de feria. No pueden estas personas mantener el ganado ahí indefinidamente y su derecho sobre el bien es precario. Solicita que se desestime el recurso planteado.”


 


            Entonces, con base en todo lo expuesto, para que el legislador pueda analizar la razonabilidad y viabilidad de la propuesta, debe constatarse cuál es el uso que actualmente posee el terreno y precisarse cuál es la intención que se persigue, para, además, ajustar el texto a ese objetivo.


 


            Si se pretende traspasar el inmueble a la Municipalidad de Alajuela, modificando el fin público al cual se afectó el bien inicialmente, así debe indicarse de manera expresa, señalando cuál es el fin público al que quedaría afecto el terreno. Si lo pretendido es la desafectación del inmueble, para que éste sea un bien patrimonial de la Municipalidad de Alajuela, también debe precisarse así en el texto del proyecto.


 


            En ambos supuestos, debe tenerse en cuenta lo dicho por la Sala Constitucional en cuanto a la modificación y desafectación de espacios de esparcimiento y disfrute públicos, en caso de que, en el bien objeto del proyecto exista un espacio de esa naturaleza.


 


            Para obtener claridad en cuanto a la naturaleza del bien y la finalidad del proyecto, se sugiere contar con el criterio de la Municipalidad de Alajuela y, además, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en virtud de la afectación inicial del inmueble antes expuesta.


 


            Como lo hemos señalado en otras oportunidades, la norma que autoriza la donación es una previsión que no ostenta carácter imperativo, sino facultativo. En efecto, hemos hecho referencia a la naturaleza jurídica de leyes como la que se pretende aprobar, entendiendo que se trata únicamente de normas habilitantes que no tienen la capacidad de obligar al ente a donar los inmuebles en cuestión. Consecuentemente, las leyes autorizantes carecen de efectividad por sí mismas, y se requieren actos posteriores de la administración para que se materialice la donación respectiva (véanse nuestros pronunciamientos nos. C-073-97 del 9 de mayo de 1997,


 C-052-2007 de 22 de febrero de 2007, OJ-102-2017 del 10 de agosto de 2017, OJ-069-2017 del 9 de junio del 2017, OJ-112-2017 de 11 de setiembre de 2017, OJ-046-2017 de 17 de abril 2017, OJ-116-2017 del 12 de setiembre de 2017, PGR-OJ-127-2022 de 29 de setiembre de 2022).


 


            Efectivamente, en caso de aprobarse el presente proyecto, posteriormente deberá observarse lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Contratación Pública para formalizar la donación e inscripción correspondiente:


 


“ARTÍCULO 75- Donación de bienes muebles e inmuebles. La donación de bienes muebles e inmuebles entre instituciones de la Administración Pública es posible en el tanto los bienes no estén afectos a un fin público y la donación tenga por objeto la satisfacción del interés público.


Para proceder con la donación de bienes inmuebles, deberá mediar resolución motivada por parte del máximo jerarca de la institución que dona, sin que pueda delegar tal actuación, así como un acuerdo de aceptación tomado por el máximo Jerarca de la institución beneficiaria de la donación. Para la donación de bienes muebles la decisión de donar deberá ser adoptada por el jerarca o por quien este delegue.


En todos los casos deberá constar el avalúo elaborado por el órgano especializado de la administración respectiva o, en su defecto, del avalúo de la Dirección General de Tributación u otra entidad pública.


Todos los bienes muebles declarados por la Administración en desuso o en mal estado podrán ser objeto de donación, ya sea a entidades públicas o privadas declaradas de interés público, de interés social o sin fines de lucro, debiendo existir acto motivado para ello.”


 


            En cuanto al articulado del proyecto, en el artículo 1 se indica que el plano A-148693-1993 representa la finca que se pretende donar, sin embargo, al revisar en el Registro Nacional dicho plano, se observa que, ni la cabida que indica ni las colindancias, coinciden con la información de la finca publicitada en el Registro Público. Aunado a lo anterior, de una consulta en el portal del Registro Público, consta que el plano indicado está inscrito, pero no ha generado ninguna finca, por lo cual no está asociado a la finca no. 2-11205.


 


            De tal forma, deben efectuarse las correcciones que sean necesarias para que el plano al que se haga referencia en el proyecto de ley sea el que efectivamente corresponda a la finca que se pretende traspasar.  


 


            Además, una vez que se constate la naturaleza del bien y el destino que se le dará, así deberá especificarse en el texto del artículo 1.


 


            En el artículo 2 se indica que con la autorización legislativa la Municipalidad de Alajuela podrá cambiar la naturaleza del bien, de conformidad con el plan regulador del cantón. En ese sentido, si la finalidad del proyecto es traspasar el bien a la Municipalidad y que éste siga estando afecto a un fin público, esa afectación no puede modificarse administrativamente, sino que debe ser autorizada mediante una ley, y, por ello, no podría habilitarse a la Municipalidad a modificar la naturaleza del bien según lo que disponga el plan regulador.


 


            Como ya se dijo, si lo que se pretende es desafectar el bien para que ése sea un bien patrimonial de la Municipalidad, así debe disponerse expresamente.


 


III. CONCLUSIÓN.


 


Con fundamento en las razones expuestas, si bien la aprobación del proyecto de ley denominado AUTORIZACIÓN AL ESTADO PARA QUE, MEDIANTE DONACIÓN, TRASPASE A FAVOR DE LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA UN TERRENO DE SU PROPIEDAD” -tramitado bajo el expediente legislativo número 23.374-, es una decisión estrictamente legislativa, con respeto se recomienda valorar las observaciones expuestas en la presente opinión jurídica.


 


De usted, atentamente,


 





 


            Elizabeth León Rodríguez                          Viviana Castro Cerdas


            Procuradora                                                 Abogada


 


 


ELR/vcc/lcm


Cód. 1052-2023