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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 206 del 11/12/1990
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 206
 
  Dictamen : 206 del 11/12/1990   
( ACLARA )  

C-206-90


San José, 11 de diciembre de 1990


 


Licenciado


Carlos Muñoz Vega


Viceministro de Hacienda.


 


Estimado señor:


Con la anuencia del señor Procurador General de la República, doy contestación a la solicitud que nos formula de aclaración del pronunciamiento emitido por esta Procuraduría General de la República, número C-076-89 de fecha 27 de abril de 1989, en el que se externó el criterio técnico-jurídico acerca del inciso 3) del artículo 1 del Decreto Ejecutivo número 18181-H de 14 de junio de 1988.


No obstante que usted no especifica qué parte del Dictamen en referencia debe aclararse, me permito manifestarle lo siguiente:


La opinión técnico-jurídica que este Despacho emitió en el citado pronunciamiento, se circunscribe únicamente a la interrogante formulada en el Oficio P.E. 335-89 de 10 de abril de 1989,suscrito por el entonces PRESIDENTE EJECUTIVO DEL INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO, Don Sergio Quirós Maroto, la consulta formulada se refería concretamente:


"... a la interpretación que ha de darse al artículo primero del decreto en mención al expresar su inciso 3 que "El cálculo de las anualidades se hará siempre sobre los salarios base actualizados (SIC)".


Lo anterior en relación con el pago que debe hacerse de las antigüedades o años laborados por los funcionarios del Instituto de Desarrollo Agrario en otras instituciones Públicas, al amparo de la Ley 6835 de 22 de diciembre de 1982, y el Decreto Ejecutivo en análisis; de ahí, que el contenido de ese dictamen, que se pide aclarar, no presenta oscuridad o duda alguna, pues ciertamente se infirió del estudio del Reglamento para el procedimiento del pago de anualidades, así como de la normativa que lo originó, que el cálculo para el pago de las anualidades de los funcionarios que se encuentran dentro de la hipótesis apuntada en la consulta inicial, sea de aquello servidores que laboraron en otras instituciones públicas, se hará sobre los salarios base actualizados en el momento del reconocimiento de los aumentos anuales, criterio acorde con el dado por el Departamento Legal del citado instituto y compartido por la Dirección General de Servicio Civil.


Es conveniente apuntar que la finalidad única del Reglamento que contiene el Decreto Ejecutivo Nº 18181-H de los catorce días del mes de julio de mil novecientos ochenta y ocho, es el de ESTABLECER LA FORMA DE PAGO DE LAS ANUALIDADES ADECUADAS, según la Ley 6835 de cita, tal y como lo estipularon en un convenio que se llevó a cabo entre personeros del MINISTERIO DE HACIENDA, MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y los representantes de las centrales sindicales y del Magisterio Nacional, el trece de abril de 1989, se ajusta con exactitud al referido Decreto.


El pronunciamiento C-093-87 emitido por este Despacho, el 4 de mayo de 1987, al que se hace referencia, en el criterio jurídico dado por la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Presupuesto, esta Procuraduría en forma terminante interpretó el inciso d) del artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública (adicionada por la citada ley (6835), y es de gran utilidad para los efectos consiguientes no confundir el reconocimiento de aumentos anuales en forma retroactiva, con el pago retroactivo, ya que pareciera que la confusión viene precisamente del lenguaje común utilizado en la consulta inicial del Instituto de Desarrollo Agrario, para hacer referencia a los términos usados en el criterio del Departamento Legal de ese Instituto, que fue el que hizo uso del léxico legal apropiado.


Dejo así aclarado el dictamen en referencia, sea que para el cálculo del pago de las anualidades adeudadas, a que hace referencia el artículo 1 inciso 3) del Decreto Ejecutivo 18181-H de 14 de junio de 1988, debe hacerse tomando en cuenta los salarios base actualizados del servidor público al momento que se le reconoció su derecho, retrotrayéndose ese para efectos de pago, a partir de los tres meses anteriores a la presentación de la solicitud respectiva, conforme lo señala el artículo 5 de la citada normativa reglamentaria.


Atentamente,


Lic. Luis Francisco Madríz Soto


PROCURADOR DE RELACIONES DE SERVICIO


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