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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 058
 
  Dictamen : 058 del 27/03/2023   

27 de marzo del 2023


PGR-C-058-2023


 


Señora


Guisella Zúñiga Hernández


Secretaria del Concejo Municipal


Municipalidad de Cartago


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora General Adjunta de la República, damos respuesta a su oficio SGC-MEM-010-2023 de fecha 05 de enero del 2023, mediante el cual se comunica el acuerdo del Concejo Municipal de Cartago, artículo 4 del acta 184-2022, del 02 de setiembre del 2022, y se remite el expediente físico conformado por 270 folios y tres cd's, que según se extrae de su contenido forman parte del “Expediente administrativo del informe final del procedimiento ordinario de anulación absoluta, evidente y manifiesta, en los términos del nombramiento interino del señor xxx”.


 


Valga precisar que, si bien en el citado oficio no se hace solicitud formal a esta Procuraduría para que rinda el dictamen respectivo, en relación con la declaratoria de nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la acción de personal n° A 0074614, de fecha 05 de febrero del 2021, que materializó el nombramiento interino del señor xxx, en la plaza de chofer OE1, operador de equipo 1, de la lectura del acuerdo que aprobó por unanimidad el informe final, se extrae la siguiente recomendación:


 


“… por disposición normativa le corresponde al honorable Concejo Municipal, que mediante acuerdo firme se acuerde el traslado del presente informe y el respectivo expediente a la Procuraduría General de la Republica. Lo anterior, con el fin de que la Procuraduría General de la República, analice el informe rendido y los procedimientos llevados a cabo por esta- Municipalidad, con lo cual brindará el dictamen que corresponda sobre la Nulidad Evidente y Manifiesta del acto del nombramiento interino del señor xxx, acción de personal N° A 0074614, del 5 de febrero de 2021, plaza de Chofer OE1, Operador de Equipo 1”.


 


Además, es importante mencionar que de una revisión del contenido de los cd's aportados junto con el expediente administrativo, se determina que uno de ellos se encuentra en blanco, otro corresponde a la grabación de la audiencia oral y privada, celebrada el 20 de julio del 2022, y el último incluye documentos varios, sin certificar.[1]


 


I.- Antecedentes:


 


De previo a entrar al análisis que requiere la presente gestión, es menester realizar un recuento de los antecedentes más relevantes del caso que se desprenden del expediente administrativo que nos fuera remitido junto con el oficio SGC-MEM-010-2023 del 05 de enero del 2023, conforme se detalla a continuación:


 


PRIMERO: En fecha 07 de julio del 2021, mediante oficio FMLN-170-2021, la Fracción del Partido Liberación Nacional del Concejo Municipal de Cartago, específicamente el Lic. Alfonso Víquez Sánchez y la Msc. Beleida Madriz, realizan una serie de cuestionamientos al Lic. Mario Redondo Poveda, quien en esa fecha fungía como Alcalde de la Municipalidad del Cantón Central de Cartago, referentes al cese que se había realizado de algunos funcionarios y al nombramiento de otros. (Ver los folios 10 al 25 del exp. Adm.)


 


Puntualmente, en relación con el nombramiento del señor xxx se consultó lo siguiente:


 


“9. ¿Por qué el funcionario xxx fue contratado como Chofer OE1 en el departamento de Transportes del programa Acueductos sin cumplir cabalmente los requisitos que establece el manual de puestos de poseer licencia para conducir tipo B-2?


10. ¿Gozaba de pensión el señor xxx antes de ser nombrado en la Municipalidad?


11. ¿Es política de esta administración contratar personas que se encuentren pensionadas?


12. ¿Fue correcto este nombramiento? ¿Quién es responsable del mismo?


13. En la eventualidad de que el señor xxx haya sido mal nombrado, ¿cómo procederá la administración? (…)".


 


SEGUNDO: Mediante el correo electrónico de fecha 15 de julio del 2021 de las 8:44 horas, la Licda. Ivonne Martínez Vargas remite a la señora Shirley Sánchez Garita, ambas funcionarias de la Municipalidad de Cartago, el Manual Institucional de Clases y el Manual de Cargos de esa municipalidad. (Ver el folio 94 y el CD2 que acompaña el exp. Adm.)


 


TERCERO: Por medio del oficio AM-OF-1119-2021 de fecha 20 de julio del 2021(visible a folios 26 al 36 del exp. adm.) el señor Mario Redondo Poveda contestó las interrogantes planteadas por los miembros de la Fracción del Partido Liberación Nacional del Concejo Municipal, a través del oficio FMLN-170-2021. (Ver los folios 10 al 25 del exp. Adm.)


 


En lo atinente al caso del señor xxx, se indicó:


 


“(…) Sobre pregunta 9:


El señor xxx desempeña sus funciones con un vehículo institucional que únicamente requiere, para conducirse, la licencia B1, por lo que al considerar las necesidades del departamento que requería esa plaza y considerando el vehículo que utilizaría para trabajar, se procedió a autorizar su nombramiento.


 


No omito mencionar que el Sr. xxx, ya se encuentra en proceso de obtener su licencia B2.


 


Sobre preguntas 10, 11, 12 y 13:


El Sr. xxx, renunció a su pensión, previo a su ingreso a la institución. Respecto de las políticas institucionales de contratación, es importante mencionar que se basan en la no exclusión y en amparo a la legalidad.


 


Considerando las necesidades del departamento que requería dicho nombramiento, las cuales eran de orden prioritario, así como la disponibilidad de vehículo para el desempeño de las labores necesarias, se consideró pertinente realizar el nombramiento del Sr. xxx, tomando en cuenta también, la amplia experiencia del mismo, en este tipo de funciones.


 


En una eventualidad de índole administrativo, se analizaría lo procedente, de acuerdo a la legislación. (…)”


 


CUARTO: Mediante el oficio de fecha 22 de noviembre del 2021, el señor Félix Castellón Ruiz, Juez del Juzgado Penal del II Circuito Judicial de San José, comunica la existencia del expediente judicial 20-009616-0042-PE, que se sigue en contra de Luis Fernando Gutiérrez Vargas y otros, por el delito de cohecho y otros, en el cual: “se ordenó mediante resolución de las dieciséis horas y treinta y un minutos del diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno la medida cautelar la suspensión del cargo en contra de los señores xxx cédula de identidad xxx medidas cautelares impuestas hasta el próximo 19 de mayo de 2022. Por lo que se comunica a su oficina para que se proceda conforme corresponda”. (SIC) (Ver el folio 105 del exp. Adm.)


 


QUINTO: La Licda. Jeannette Navarro Jiménez, Directora del Área Administrativa Financiera y el Lic. Ronald Benavides Ramírez, Abogado del Área Legal, con el visto bueno del Lic. Wilberth Quesada Garita, Director Jurídico a.i., en cumplimiento de la asignación realizada por la jefatura de la dirección jurídica, mediante el correo electrónico de fecha 07 de diciembre del 2021 y en atención a los hechos descritos en el oficio FMNL-209-2021, de fecha 01 de diciembre del 2021[2], emitieron el informe AAF-OF-306-2021 / AI-OF-467-2021, del 15 de diciembre del 2021, referente a los hallazgos detectados en el caso del señor Cordero Mata y sus respectivas recomendaciones, dirigido a la Licda. Silvia Alvarado Martínez, Alcaldesa en ejercicio de la Municipalidad de Cartago. (Ver los folios 7 al 9 exp. adm.)


 


En el citado informe se recomendó:


 


“… De lo anterior, se puede deducir en grado de probabilidad que el nombramiento interino en el puesto Operador de Equipo 1, realizado al señor xxx, mediante Acción de Personal N° A 0074614, de fecha 5 de febrero de 2021, es un acto nulo evidente y manifiesto, por lo que se requiere que el presente asunto se traslade al Concejo Municipal, para su información y con la recomendación de que se constituya un Órgano Director de Procedimiento, que declare de proceder, la Nulidad Evidente y Manifiesta del nombramiento del señor xxx, Acción de Personal N° A 0074614, de fecha 5 de febrero de 2021 y sus prórrogas.


 


Cumplido el debido proceso por parte del Órgano Director, y de proceder, recomiende al Concejo Municipal, acoger declaratoria de Nulidad Evidente y Manifiesta del nombramiento del señor Cordero Mata, el acuerdo que se tome deberá ser trasladado a la Procuraduría General de la República, para lo de su cargo.


 


En el evento de que la Procuraduría acoja el criterio del Concejo, se aconseja:


 


1. que la Alcaldía Municipal, en atención a lo estipulado en Código Procesal Penal, en su artículo ARTICULO 281 inciso a), que establece: “… Obligación de denunciar. Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio: a) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones. …”. (La negrita y cursiva no corresponden al original), presente la respectiva denuncia ante la Fiscalía de Cartago, ya que el nombramiento del señor xxx, podría configurar en grado de probabilidad, el delito de acción pública contemplado en el Código Penal, articulo 344, que establece: "... Nombramientos ilegales. Artículo 344.-Será reprimido con treinta a noventa días multa el funcionario público que propusiere o nombrare para cargo público a persona en quien no concurrieren los requisitos legales. …”. (La negrita y cursiva no corresponden al original)


 


2. deberá la Alcaldía instruir al Departamento Financiero en su condición de superior del Departamento de Recursos Humanos, constituirse en Órgano Director de Procedimiento, para que se determine la existencia de responsabilidad administrativa y laboral de los funcionarios municipales que participaron en la autorizaron del nombramiento del señor xxx. Acción de Personal N° A 0074614, de fecha 5 de febrero de 2021…”.


 


SEXTO: Por medio del oficio RH-867-2021 del 17 de diciembre del 2021, la Licda. Ivonne Martínez Vargas, Jefe de Departamento de Recursos Humanos del municipio, brinda respuesta al correo electrónico de fecha 16 de diciembre del 2021, relacionado con la solicitud de información efectuada por la señora Jeannette Navarro Jiménez (correo no consta en el expediente administrativo), en orden a los requisitos de la plaza que ocupaba de manera interina el señor xxx, (ver el folio 37 del exp. adm.).


 


Según se detalla en este oficio y con vista en el perfil del puesto de chofer, ubicado en la clase de operador de equipo 1, los requisitos son los siguientes:


 


" … REQUISITOS


Segundo Ciclo aprobado de la Enseñanza General Básica.


Experiencia en conducción de vehículos livianos y semi-pesados.


Combinación de estudios, capacitación y experiencia que permitan un adecuado desempeño.


REQUISITO LEGAL


Poseer licencia para conducir del tipo b-2…"


 


SÉTIMO: Mediante el oficio AM-INF-499-2021, de fecha 23 de diciembre de 2021, la Alcaldesa a.i. Silvia Alvarado Martínez, para el conocimiento del Concejo Municipal de Cartago, remite el informe AAF-OF-306-2021 / AL-OF-467-2021, descrito en el hecho quinto. (Ver el folio 106 del exp. adm.)


 


OCTAVO: Por medio del oficio FMLN-223-2022 del 03 de enero del 2022, el Jefe de Fracción del Partido Liberación Nacional, Alfonso Víquez Sánchez, realiza una serie de consultas a la señora Alcaldesa en ejercicio, en relación con el oficio AM-INF-499-2021, mediante el cual se eleva el informe AAF-OF-306-2021 / AL-OF-467-2021 para el conocimiento del Concejo Municipal de Cartago. (Ver los folios 38 al 40 del exp. adm.)


 


NOVENO: Dicho Concejo en la sesión ordinaria celebrada el día 04 de enero del 2022, mediante el acta 130-2021, artículo 7 denominado: "INFORME NOMBRAMIENTO INTERINO DEL SEÑOR XXX  EN LA PLAZA DE OPERADOR DE EQUIPO 1”, dispuso por unanimidad y en firme aprobar el informe AAF-OF-306-2021 / AL-OF-467-2021 y su traslado a la administración para lo que corresponda. (Ver los folios 148 al 159 del exp. adm.)


 


Así consta en el acuerdo de Concejo supra citado que, en lo de interés, dispuso:


 


“…Vistos los documentos, el presidente propone la dispensa de trámite de comisión, somete a discusión, suficientemente discutido, somete a votación, se acuerda por unanimidad de nueve votos afirmativos de los regidores Arias Samudio, Solano Avendaño, Brenes Figueroa, Víquez Sánchez, Arce Moya, Madriz Jiménez, Guzmán Castillo, Torres Céspedes y Halabí Fauaz, aprobar la dispensa de trámite de comisión. Se somete a votación el informe; se acuerda por unanimidad con nueve votos afirmativos de los regidores Arias Samudio Solano Avendaño, Brenes Figueroa, Víquez Sánchez, Arce Moya, Madriz Jiménez, Guzmán Castillo, Torres Céspedes y Halabí Fauaz, aprobar el informe AAF-OF-306-2021/AL-OF-467-2021 y su traslado a la administración para lo que corresponda.- El presidente otorga la palabra al compañero regidor Alfonso Víquez quien indica: me queda claro que aprobamos el contenido del informe, y lo segundo es si le podemos decretar la firmeza, porque precisamente que no se entienda como que le están dando aire al asunto, si es posible por someter la firmeza señor presidente.- El presidente le indica: queda claro, efectivamente esa fue mi propuesta.- El presidente solicita la firmeza , somete a discusión, suficientemente discutido, somete a votación, se acuerda por unanimidad de nueve votos afirmativos de los regidores Arias Samudio, Solano Avendaño, Víquez Sánchez, Madriz Jiménez, Brenes Figueroa, Guzmán Castillo, Torres Céspedes, Halabí Fauaz y Arce Moya, aprobar la firmeza.- Notifíquese este acuerdo con acuse y fecha de recibido a la Licda. Silvia Alvarado Martínez Alcaldesa Municipal a.i. – Acuerdo definitivamente aprobado”. (Ver los folios 158 y 159 del exp. adm.).


 


DÉCIMO: Por medio del oficio fechado el 07 de enero del 2022, la Licda. Guisella Zúñiga Hernández, Secretaria del Concejo Municipal, comunica a los señores Jeannette Navarro Jiménez, Encargada del Área Administrativa Financiera, Wilberth Quesada Garita, Director a.i. del Área Jurídica, Ronald Benavides Ramírez, Abogado, y Silvia Alvarado Martínez, Alcaldesa a.i., lo acordado por el Concejo Municipal de Cartago, en la sesión ordinaria celebrada el día 04 de enero del 2022, acta 130-2021, artículo 7, relacionado con el “INFORME NOMBRAMIENTO INTERINO DEL SEÑOR XXX EN LA PLAZA DE OPERADOR DE EQUIPO 1”. (Ver los folios 107 al 118 del exp. adm.)


 


DÉCIMO PRIMERO: A través del oficio AM-OF-030-2022, de fecha 12 de enero del 2022, la señora Alcaldesa en ejercicio de la Municipalidad de Cartago, brinda respuesta a las consultas realizadas por el Regidor Alfonso Víquez Sánchez, Jefe de fracción del Partido Liberación Nacional, sobre el caso del señor Cordero Mata y su condición laboral, conforme lo solicitó en el oficio FMLN-223-2022 detallado en el hecho octavo. (Ver los folios 41 al 43 del exp. adm.)


 


DÉCIMO SEGUNDO: La Alcaldesa en ejercicio, mediante el oficio AM-OF-041-2022 del 14 de enero del 2022, dirigido a la señora Shirley Sánchez Garita, Abogada del Área Legal, solicitó realizar una investigación preliminar, conforme se detalla a continuación: “Me refiero al oficio N° AAF-OF-306-2021, de fecha 15 de diciembre de 2021, suscrito por la Licenciada Jeannette Navarro Jiménez, Encargada Área Administrativa Financiera, Licenciado Ronald Benavides Ramírez, Abogado Área Legal y Licenciado Wilberth Quesada Garita, Director Jurídico a.i., el referido oficio establece: “… De lo anterior, se puede deducir en grado de probabilidad que el nombramiento interino en el puesto Operador de Equipo 1, realizado al señor xxx, mediante Acción de Personal N° A 0074614, de fecha 5 de febrero de 2021, es un acto nulo evidente y manifiesto, …”. Por lo anterior, se le instruye para que a la mayor brevedad posible llevar adelante una investigación preliminar para determinar la verdad real de los hechos descritos en el oficio de anterior cita y establecer, de ser posible, la participación y responsabilidad de los funcionarios involucrados, en el nombramiento del señor xxx. Adjunto copia del oficio N° AAF-OF-306-2021, de fecha 15 de diciembre del 2021”. (Ver el folio 1 del exp. adm.)


 


DÉCIMO TERCERO: Por medio de la Relación de Hechos denominada:” INVESTIGACIÓN PRELIMINAR DEL NOMBRAMIENTO INTERINO EN EL PUESTO DE OPERADOR DE EQUIPO 1 DEL SEÑOR XXX”, suscrito en fecha 28 de enero del 2022, por la Licda. Sánchez Garita, en atención a la solicitud de la señora Alcaldesa para que realizar una investigación preliminar, se hace la aclaración de que dicha investigación está dirigida únicamente a lo siguiente:


 


“a. Realizar las indagaciones necesarias para recopilar los elementos de convicción y de prueba a fin de examinar si la conducta de los funcionarios municipales involucrados en el nombramiento del señor xxx, descrita en el oficio N° AAF-OF-306-2021 / AL-OF-467-2021, es o no constitutiva de falta, en grado de probabilidad.


b. Definir la naturaleza de la eventual falta y la competencia de sanción.


c. Establecer si se encuentra o no merito para continuar con un procedimiento formal”. (Ver los folios 119 al 135 del exp. adm.)


 


Por su parte, en el punto 3 de este documento se señalan las presuntas irregularidades acaecidas en el nombramiento del señor xxx, en el puesto de operador de equipo 1:


 


PRIMERO: El 29 de enero de 2021 el señor xxx, cédula xxx, presentó al Departamento de Recursos Humanos de la Municipalidad de Cartago OFERTA DE SERVICIOS para ocupar el cargo de CHOFER.


 


Así consta en certificación de folios del expediente personal agregada al expediente de esta investigación a partir del folio 50.


 


SEGUNDO: En lo que respecta a la licencia de conducir o permiso otorgado por el Estado mediante el que se faculta a una persona a conducir un vehículo durante un período determinado, el señor xxx únicamente presentó al Departamento de Recursos Humanos, junto con su oferta de servicios, las licencias B1, expedida el 19 de mayo de 1981 y con vencimiento el 5 de enero de 2022; y A3, expedida en fecha 26 de setiembre de 1977 y con vencimiento el 9 de enero de 2024.


 


Así consta en folios 56 y 57 del expediente administrativo.


 


TERCERO: El señor Cordero Mata fue nombrado en el puesto de la clase CHOFER OE1 (OPERADOR DE EQUIPO 1), Código ACUEDUCTOS SUELDOS PARA CARGOS FIJOS, Categoría 3906, a partir del 1° de febrero de 2021 y hasta el 1 de abril de 2021, mediante ACCIÓN DE PERSONAL N° A0074614 del 8 de febrero de 2021.


 


La acción de personal indicada fue firmada por el Alcalde Municipal Mario Redondo Poveda y por la Jefa de Recursos Humanos Ivonne Martínez Vargas, el 5 de febrero de 2021.


 


Así consta a folio 87.


 


CUARTO: El nombramiento indicado ha recibido las siguientes prorrogas:


 


Mediante ACCIÓN DE PERSONAL N° A0075303 del 26 de marzo de 2021, se prorrogó el nombramiento del señor Cordero Mata en el puesto del 2 de abril de 2021 al 2 junio de 2021.


 


La acción de personal indicada fue firmada por el Alcalde Municipal Mario Redondo Poveda y por la Jefa de Recursos Humanos Ivonne Martínez Vargas, el 26 de marzo de 2021.


 


Así consta a folio 88.


 


Mediante ACCIÓN DE PERSONAL N°A0076153 del 31 de mayo de 2021, se prorrogó el nombramiento del señor Cordero Mata en el puesto del 3 de junio de 2021 al 3 de agosto de 2021.


 


La acción de personal indicada fue firmada por el Alcalde Municipal Mario Redondo Poveda y por la Jefa de Recursos Humanos Ivonne Martínez Vargas, el 31 de mayo de 2021.


 


Así consta a folio 89.


Mediante ACCIÓN DE PERSONAL N° A0077091 del 10 de julio de 2021, se prorrogó el nombramiento del señor Cordero Mata en el puesto del 4 de agosto de 2021 al 4 de octubre de 2021.


 


La acción de personal indicada fue firmada por el Alcalde Municipal Mario Redondo Poveda y por la Jefa de Recursos Humanos Ivonne Martínez Vargas, el 30 de julio de 2021.


 


Así consta a folio 90.


 


Mediante ACCIÓN DE PERSONAL N°A0078050 del 1° de octubre de 2021, se prorrogó el nombramiento del señor xxx en el puesto del 5 de octubre de 2021 al 5 de diciembre de 2021.


 


La acción de personal indicada fue firmada por el alcalde Municipal Mario Redondo Poveda y por la Jefa de Recursos Humanos Ivonne Martínez Vargas, el 1 de octubre de 2021.


 


Así consta a folio 91.


 


Mediante ACCIÓN DE PERSONAL A0000742 del 3 de diciembre de 2021, se prorrogó el nombramiento del señor xxx en el puesto del 6 de diciembre de 2021 al 6 de febrero de 2022.


 


La acción de personal indicada fue firmada por la Alcaldesa a.i. Silvia Alvarado Martínez y por la Jefa de Recursos Humanos Ivonne Martínez Vargas, el 3 de diciembre de 2021.


 


Así consta a folio 92.


 


QUINTO: El Manual Institucional de Clases de la Municipalidad del Cantón Central de Cartago y el Manual de Cargos de la Municipalidad de Cartago establecen que el REQUISITO LEGAL para ocupar el cargo de OPERADOR DE EQUIPO 1 es poseer licencia para conducir del tipo b-2. 1[3]


 


Así consta en los manuales citados, que se aportan en el anexo electrónico del expediente.


 


SEXTO: Según Oficio DVT-DGEV-2022-51 y CERTIFICACIÓN DVT-DGEV-2022-002 de la Licda. Jackeline Ruíz Araya, Directora a.i. General de Educación Vial, el señor xxx NO se encuentra inscrito con licencia tipo B-2.


 


Ver Folios 44 a 49.


 


SÉTIMO: Que mediante oficio AM-OF-1119-2021 de fecha 20 de julio de 2021 (visible a partir del folio 26) el señor Alcalde Lic. Mario Redondo Poveda contestó consulta de la señora Beleida Madriz y el señor Alfonso Víquez Sánchez, por su orden Subjefa y Jefe de la Fracción del Partido Liberación Nacional del Concejo Municipal, cursada en el Oficio FMLN-170-2021 (visible a partir del folio 10). En lo atinente a esta investigación la consulta fue:


 


"9. ¿Por qué el funcionarlo xxx fue contratado como Chofer oe1 en el departamento de Transportes del programa Acueductos sin cumplir cabalmente los requisitos que establece el manual de puestos de poseer licencia para conducir tipo B-2?


(...)


12. ¿Fue correcto este nombramiento? ¿Quién es el responsable del mismo?


13. En la eventualidad de que el señor xxx haya sido mal nombrado, ¿cómo procederá la administración?"


 


La respuesta del oficio AM-OF-1119-2021 a esa consulta fue la siguiente:


 


“Sobre pregunta 9:


El señor xxx desempeña sus funciones con un vehículo institucional que únicamente requiere para conducirse, la licencia B1, por lo que al considerar las necesidades del departamento que requería esa plaza y considerando el vehículo que utilizaría para trabajar, se procedió a autorizar su nombramiento.


No omito mencionar que el Sr. xxx, ya se encuentra en proceso de obtener su licencia B2.


Sobre preguntas 10,11,12 y 13:


El Sr. xxx, renunció a su pensión, previo a su ingreso a la institución.


Respecto de las políticas institucionales de contratación, es importante mencionar que se basan en la no exclusión y en amparo o la legalidad.


Considerando las necesidades del departamento que requería dicho nombramiento, las cuales eran de orden prioritario, así como la disponibilidad de vehículo para el desempeño de las labores necesarias, se consideró pertinente realizar el nombramiento del Sr. xxx, tomando en cuenta también, la amplia experiencia del mismo, en este tipo de funciones.


En una eventualidad de índole administrativo, se analizaría lo procedente, de acuerdo a la legislación."


 


OCTAVO: En el expediente personal del señor xxx no consta documentación alguna que sustente lo transcrito del oficio AM-OF-1119-2021 en el hecho anterior.


 


NOVENO: Mediante Oficio AM-INF-499-2021, de fecha 23 de diciembre de 2021, la Alcadesa a.i. Silvia Alvarado Martínez, eleva al Concejo Municipal informe técnico jurídico N° AAF-OF-306-2021 / AL-OF-467-2021 de la Licda. Jeannette Navarro Jiménez, Directora Área Administrativa y Financiera, y el Lic. Ronald Benavides Ramírez, Abogado Área Legal, con el visto bueno del Lic. Wilberth Quesada Garita, Director Jurídico a.i., para información y con la recomendación de que se constituya un Órgano Director de Procedimiento, que de proceder declare la Nulidad Evidente y Manifiesta del nombramiento del señor xxx, Acción de Personal N° A0074614, de fecha 5 de febrero de 2021 y sus prórrogas, una vez cumplido el debido proceso.


 


Así consta a folios 7 a 9 y 106 del expediente administrativo.


 


DÉCIMO: El Concejo Municipal aprobó el informe N° AAF-OF-306-2021 / AL-OF-467-2021 en el artículo N° 7 del acta N° 130-2021 de sesión ordinaria del 4 de enero de 2022.


 


Así consta a folios 107 a 118.


 


DÉCIMO PRIMERO: Mediante oficio ATA-OF-015-2022 de 26 de enero de 2022 (visible a los folios 95 a 104 y en el anexo electrónico del expediente), el Encargado del Área de Acueductos respondió a las consultas de este Órgano de Investigación Preliminar en el siguiente sentido:


 


a. Que en el periodo comprendido del 1° de febrero de 2021 y hasta la fecha de la respuesta, la plaza de CHOFER OE1 (OPERADOR DE EQUIPO 1), ocupada por el señor xxx, ha pertenecido al Área de Acueductos, según se lo informó el Departamento de Recursos Humanos.


b. Que durante ese periodo dicha plaza ha sido pagada con recursos del presupuesto del Área de Acueductos.


c. Que durante ese periodo el Área de Acueductos ha contado y cuenta con automotores de más de 4000 kilogramos y hasta 8000 kilogramos de peso bruto o peso máximo autorizado (PMA), en uso, los cuales deben ser conducidos por personas con licencia tipo B2.


d. Que de previo al 1 de febrero de 2021 y hasta la fecha de la respuesta al Encargado del Área de Acueductos NO se le consultó sobre las necesidades que debía llenar la persona nombrada en el cargo de CHOFER OPERARIO DE EQUIPO 1 antes indicada.


e. Que en ningún momento le ha manifestado a alguna dependencia municipal (ni verbalmente ni por escrito) que la plaza de chofer que está ocupada por el señor xxx no requiere de licencia B2.


f. Que en ningún momento le ha manifestado a alguna dependencia municipal que el Área de Acueductos NO contaba con vehículos de más de 4000 kilogramos y hasta 8000 kilogramos de peso bruto o peso máximo autorizado (PMA) para ser conducidos por la persona que se nombrara en el cargo que ocupa el señor Cordero Mata.


 


De lo expresado por el Ing. Julio Urbina Rojas se concluye que las necesidades del Área de Acueductos que él dirige no fueron consideradas ni consultadas en el proceso de nombramiento del señor xxx. (…)”. (Ver los folios 122 al 126 del exp. adm.)


 


DÉCIMO CUARTO: En fecha 17 de febrero del 2022, mediante el oficio AL-OF-046-2022, el Msc. Wilberth Quesada Garita, brindó respuesta a la solicitud de criterio legal del “Caso acuerdo relativo al nombramiento del señor xxx“, que realizó la señora Silvia Alvarado Martínez, Alcaldesa Municipal en ejercicio. En este oficio se advierte que existe una contradicción entre lo resuelto por el Concejo Municipal de Cartago, en sesión ordinaria celebrada el día 04 de enero del 2022, mediante acta N° 130-2021, artículo 7, referente al nombramiento interino del señor xxx y lo recomendado en el informe técnico AAF-OF-306-2021 / AL-OF-467-2021. (Ver los folios 145 al 147 del exp. adm.)


 


DÉCIMO QUINTO: Por medio del oficio AM-INF-066-2022, fechado el 09 de marzo del 2022, la señora Alcaldesa en ejercicio remitió el oficio AL-OF-046-2022 al Concejo Municipal de Cartago. (Ver los folios 143 al 144 del exp. adm.)


 


DÉCIMO SEXTO: Mediante el oficio de fecha 23 de marzo del 2022, se comunicó a la Alcaldesa a.i. y a la Coordinadora del Concejo Municipal -Secretaria del Concejo Municipal de Cartago-, lo acordado por dicho órgano colegiado, en sesión ordinaria celebrada el día 15 de marzo del 2022, acta 145-2022, artículo 16, relacionado con el “INFORME CASO XXX, PARA QUE EL CONCEJO MUNICIPAL INSTAURE EL ORGANO DIRECTOR QUE DECLARA LA NULIDAD EVIDENTE Y MANIFIESTA DEL NOMBRAMIENTO DEL EXFUNCIONARIO”. (Ver los folios del 160 al 164 del exp. adm.)


 


En este acuerdo se dispuso por unanimidad nombrar a la Secretaria del Concejo Municipal (Licda. Guisella Zúñiga Hernández) como órgano director del procedimiento administrativo, conforme se detalla a continuación:


 


“Vistos los documentos, el presidente propone la dispensa de trámite de comisión, somete a discusión, suficientemente discutido, somete a votación, se acuerda por unanimidad de nueve votos afirmativos de los regidores Arias Samudio, Solano Avendaño, Víquez Sánchez, Madriz Jiménez, Brenes Figueroa, Guzmán Castillo, Torres Céspedes, Halabí Fauaz y Arce Moya, dispensar del trámite de comisión. El presidente propone nombrar a la Secretaria del Concejo Municipal como el Órgano del Procedimiento, somete a discusión, suficientemente discutido, somete a votación, se acuerda por unanimidad de nueve votos afirmativos de los regidores Arias Samudio, Solano Avendaño, Víquez Sánchez, Madriz Jiménez, Brenes Figueroa, Guzmán Castillo, Torres Céspedes, Halabí Fauaz y Arce Moya, nombrar a la Secretaria del Concejo Municipal como el Órgano del Procedimiento. Notifíquese este acuerdo con acuse y fecha de recibo a la Licda. Guisella Zúñiga Hernández Coordinadora del Concejo Municipal y Secretaria y a la Licda. Silvia Alvarado Martínez Alcaldesa Municipal a.i.”. (SIC)


 


DÉCIMO SÉTIMO: Por medio del correo electrónico de fecha 24 de marzo del 2022, la Licda. Guisella Zúñiga Hernández, en su condición de órgano director del procedimiento, solicitó a la señora Alcaldesa a.i. que se le “asigne un abogado a este caso”. Se refiere a la designación efectuada por medio del acuerdo del artículo 16, acta 145-2022, señalada en el hecho anterior.


 


En virtud de ello, la alcaldía le asignó al Licenciado Ronald Benavides, Jefe del Departamento de Cobro, según indican por su conocimiento y su especialidad en la carrera. (Ver los folios 165 y 166 del exp. adm.)


 


DÉCIMO OCTAVO: Mediante correo de fecha 28 de marzo del 2022, la Licda. Guisella Zúñiga Hernández, solicita a la Alcaldesa en ejercicio lo siguiente: “… Según reunión esta mañana con el Lic. Benavides, le solicitamos a brevedad posible, nos remita todos los antecedentes del caso, llámese expedientes o cualquier otra comunicación para empezar dicha imputación de cargos”. (Ver el folio 165 del exp. adm.)


 


DÉCIMO NOVENO: Mediante la resolución de las ocho horas del día veintidós de abril de dos mil veintidós, el órgano director del procedimiento efectúo la imputación de cargos[4], por el nombramiento interino del señor xxx a través de la acción de personal n° A 0074614, plaza chofer OE1, operador de equipo 1, con rige del 1° de febrero y hasta el 1° de abril del año 2021. En esta oportunidad se señaló la audiencia oral y privada para las nueve horas del día 20 de mayo de 2022. Se procedió a notificar dicho acto en tres ocasiones el 22, 27 y 28 de abril de 2022, resultando los 3 intentos infructuosos.


 


Puntualmente se dispuso: “En forma concreta en este caso se imputa la nulidad evidente y manifiesta, del acto de nombramiento interino del señor XXX, acción de personal n° a0074614, de 05 de febrero de 2021, plaza de chofer OE1, operador de equipo 1”. (Ver los folios 167 al 187 bis del exp. adm.)


 


Vigésimo: Por medio de la resolución de las ocho horas del día veintinueve de abril de dos mil veintidós, el órgano director del procedimiento realizó nuevamente la imputación de cargos, por el nombramiento interino del señor xxx, a través de la acción de personal n° A 0074614, plaza chofer OE1, operador de equipo 1, con rige del 1° de febrero y hasta el 1° de abril del año 2021. En esta ocasión se señaló la audiencia oral y privada para las nueve horas del día 27 de mayo de 2022. Se procedió a notificar dicha resolución mediante edicto; sin embargo, se publicó en fecha que no permitió otorgar los 15 días de ley. (Ver los folios 188 al 199 del exp. adm.)


 


Vigésimo PRIMERO: Mediante el acta de notificación fechada el 01 de junio del 2022, el órgano director notificó personalmente al señor xxx el traslado de cargos, pero esta vez dicho traslado se realizó a través de la resolución de las ocho horas del día 01 de julio de 2022[5] y se señaló la audiencia oral y privada para las nueve horas del día 08 de julio de 2022. (Ver los folios 200 al 209 del exp. adm.)


 


Vigésimo SEGUNDO: Mediante el escrito presentado el 08 de junio del 2022, el señor xxx interpuso ante el órgano director del procedimiento un recurso de revocatoria y ante el Concejo Municipal un recurso de apelación, en contra de la resolución de las ocho horas del día 01 de julio de 2022[6] (traslado de cargos) para que esta resolución se anulara por no seguir a cabalidad el procedimiento en forma correcta, causando confusión e indefensión. Además, ofreció prueba testimonial. (Ver los folios 210 al 215 del exp. adm.)


 


Vigésimo TERCERO: A folio 216 del expediente administrativo, se observa documento denominado: “RESOLUCIÓN DE SANIAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ORDINARIO NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA, NOMBRAMIENTO INTERINO DEL SEÑOR XXX, ACCIÓN DE PERSONAL N° A 0074614, DE 05 DE FEBRERO DE 2021, PLAZA DE CHOFER OE1, OPERADOR DE EQUIPO 1, NULIDAD SOLICITADA POR EL CONCEJO MUNICIPAL MEDIANTE ACUERDO ACTA N° 145, ARTICULO 16°.- INFORME CASO XXX, PARA QUE EL CONCEJO MUNICIPAL INSTAURE EL ÓRGANO DIRECTOR QUE DECLARA LA NULIDAD EVIDENTE Y MANIFIESTA DEL NOMBRAMIENTO DEL EXFUNICIONARIO …”. Concretamente, se indicó:


 


Se recibe en audiencia al señor XXX, mayor, cédula de identidad número xxx, vecino de Guadalupe de Cartago, del super Divi, 125 metros norte y 75 metros oeste, según lo estipulado en la resolución de las nueve horas del 01 de julio del 2022, siendo la fecha correcta, 01 de junio del 2022, programada para el día de hoy 08 de julio del 2022, al ser las nueve horas.


 


CUESTIONES DE SANEAMIENTO


Detona este Órgano director un error material en la imputación de cargos, ya que se consignó en la fecha de la misma, el día 01 de julio del 2022, siendo lo correcto 01 de junio del 2022, fecha que en este acto se corrige. Error material involuntario se denota en autos, dado que la notificación de la referida resolución tiene fecha 01 de junio del 2022, y que el recurso presentado en tiempo y forma por el señor xxx fue recibido en día 08 de junio del 2022 a las quince horas con cincuenta minutos.


 


Adicionalmente, con respecto a la solicitud de citar al testigo Donald Cerdas Sánchez, se le recuerda que en la resolución de imputación de cargos, le corresponde al señor xxx presentar a los testigos que considere necesarios, no obstante, por esta única vez, y para el testigo Donald Cerdas Sánchez, el órgano expedirá citación correspondiente; así mismo, se le recuerda que conserva el derecho de presentar y traer la prueba documental y testimonial que tenga bien aportar para la continuación de esta audiencia.


 


Se le aclara al señor Cordero Mata que el recurso presentado a este órgano, está siendo atendido y se encuentra en estudio por este órgano, el cual oportunamente se le notificará en tiempo y forma.”


 


El citado documento consta únicamente de un folio, no obstante, se observa que el folio 217 no fue agregado al expediente administrativo. Asimismo, esta resolución de saneamiento carece de firma por parte del órgano director del procedimiento. (Ver el folio 216 del exp. adm.)


 


Vigésimo CUARTO: El órgano director del procedimiento por medio de la resolución de las 10:00 horas del 8 de julio de 2022, rechazó el recurso de revocatoria presentado por el señor xxx (dicha resolución le fue notificada ese mismo día).


 


Según considerando A de la citada resolución el recurso fue presentado en fecha 08 de julio del 2022, a las 15:50; no obstante, el único recurso que consta en el expediente es de fecha 08 de junio del 2022. De conformidad con el artículo 178 del Código Municipal se trasladó el expediente respectivo al Concejo Municipal para el conocimiento y atención del recurso de apelación. (Ver los folios 210 al 215, 218 al 221 y 245 al 248 del exp adm.)


 


Vigésimo QUINTO: Por medio del oficio SGC-MEM-732-2022, de fecha 08 de julio del 2022, la Licda. Guisella Zúñiga Hernández, en su condición de órgano director del procedimiento, remitió al Concejo Municipal el recurso de apelación planteado por el señor xxx, para su conocimiento y resolución. (Ver el folio 244 del exp adm.)


 


Vigésimo SEXTO: A folio 223 del expediente administrativo consta acta de notificación en la cual se cita al señor Donald Cerdas Sánchez, cédula 302790468, en calidad de testigo a la audiencia oral y privada a celebrarse a las nueve horas del día 20 de julio del 2022, recibida el día 8 de julio de 2022.


Vigésimo SÉTIMO: En el expediente administrativo se encuentra el acta de apertura y cierre de la audiencia oral y privada realizada el 20 de julio del 2022. (Ver los folios 224 al 226 y el CD donde consta el audio de la citada audiencia)


 


Vigésimo OCTAVO: Mediante el oficio de fecha 20 de julio del 2022, se comunica a los señores Wilberth Quesada Garita, xxx y Mario Redondo Poveda, lo acordado por el Concejo Municipal de Cartago en sesión ordinaria celebrada el día 12 de julio del 2022, acta 172-2022, artículo 7; sin embargo, dicha documento se encuentra incompleto; por ende, no se puede determinar qué se acordó en dicho artículo. (Ver los folios 240 al 243 del exp. adm., no consta el folio 241).


 


Vigésimo NOVENO: Por medio del oficio AM-INF-233-2022, el Alcalde Mario Redondo Poveda remitió el oficio AL-OF-266-2022, suscrito por el Director Jurídico a.i., mediante el cual emite criterio sobre lo dispuesto en el “Acta N°172-2022, Art.7, sesión celebrada el día 12 de julio del 2022, oficio SGC-MEM-732-2022, SOBRE EL RECURSO PRESENTADO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ORDINARIO DE NULIDAD ABSOLUTA, A NOMBRE DEL SEÑOR XXX.” (Ver los folios 249 al 251 del exp. adm.)


 


TRIGÉSIMO: Mediante el oficio de fecha 28 de julio del 202, dirigido a los señores xxx, Guiselle Zúñiga Hernández y Mario Redondo se les comunica lo resuelto por el Concejo Municipal de Cartago, en sesión ordinaria celebrada el día 26 de julio del 2022, “Acta N°176-2022, Artículo21.- OFICIO AM-INF-233-2022 SOBRE INFORME AL ARTICULO N°7 DEL ACTA N°172-2022, RELACIONADO A RECURSO PRESENTADO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ORDINARIO NULIDAD ABSOLUTA, A NOMBRE DEL SEÑOR XXX”. En esta sesión se dispuso:


 


“-Visto el documento, el presidente propone la dispensa de trámite de comisión, somete a discusión, suficientemente discutido, somete a votación, se acuerda por unanimidad de nueve votos afirmativos de los regidores Arias Samudio, Solano Avendaño, Villalobos Peralta en el lugar del regidor Víquez Sánchez, Madriz Jiménez, Brenes Figueroa, Guzmán Castillo, Torres Céspedes, Halabí Fauaz y Arce Moya, dispensar del trámite de comisión. - El Presidente propone acoger el informe y declarar inadmisible el recurso presentado al procedimiento administrativo ordinario nulidad absoluta, evidente y manifiesta nombramiento interino del señor xxx; somete a discusión, suficientemente discutido, somete a votación, se acuerda por unanimidad de nueve votos afirmativos de los regidores Arias Samudio, Solano Avendaño, Villalobos Peralta en el lugar del regidor Víquez Sánchez, Madriz Jiménez, Brenes Figueroa, Guzmán Castillo, Torres Céspedes, Halabí Fauaz y Arce Moya, se acoge el informe y declara inadmisible el recurso presentado al procedimiento administrativo ordinario nulidad absoluta, evidente y manifiesta nombramiento del señor xxx. - El presidente somete a votación la firmeza, en discusión, suficientemente discutido; se acuerda por unanimidad de nueve votos afirmativos los regidores Arias Samudio, Brenes Figueroa, Guzmán Castillo, Torres Céspedes, Solano Avendaño, el regidor Villalobos Peralta en lugar del regidor Víquez Sánchez, Madriz Jiménez, Halabi Fauaz y Arce Moya, aprobar la firmeza. - Notifíquese este acuerdo con acuse y fecha de recibo al señor xxx al correo electrónico garava@saenzarayavega.com, al órgano director del procedimiento administrativo y al Lic. Mario Redondo Poveda Alcalde Municipal. Acuerdo definitivamente aprobado.” (Ver los folios 252 al 255 del exp. adm.)


 


TRIGÉSIMO PRIMERO: Concluida la etapa de instrucción, la Licda. Guisella Zúñiga Hernández -órgano director del procedimiento- y el Lic. Ronald Benavides Ramírez -en calidad de asesor jurídico del procedimiento-, remitieron el informe final al Concejo Municipal de Cartago, firmado el 26 de agosto del 2022 y en el que se recomendó lo siguiente:


 


“(…) RECOMENDACIÓN DE FONDO


De conformidad con los hechos aquí descritos, la documentación que contiene el expediente administrativo, es claro, evidente y manifiesto que el acto de nombramiento del señor xxx, se encuentra viciado por un defecto absoluto, evidente y manifiesto, ya que no consta en el expediente administrativo que previo o después del nombramiento se le exigiera al señor xxx, la presentación de aportar la licencia de conducir B2; a falta de este requisito legal, el acto administrativo de nombramiento es nulo evidente y manifiesto, asimismo se constata que el señor xxx únicamente presentó al Departamento de Recursos Humanos, junto con su oferta de servicios, las licencias B1, expedida el 19 de mayo de 1981 y con vencimiento el 5 de enero de 2022 y A3, expedida en fecha 26 de setiembre de 1977 y con vencimiento el 9 de enero de 2024. Que para su contratación y durante el tiempo en que laboró en la plaza de Chofer OE1, Operador de Equipo 1, no contaba con la licencia B2. Ver folios 56 y 57 del expediente administrativo. El acto administrativo es nulo cuando carece de alguno de los requisitos de validez, como se comprobó en este proceso que el señor xxx no contaba al momento de ser contratado mediante Acción de Personal N° A 0074614, en la plaza Chofer OE1, Operador de Equipo 1, con el Requisito Legal de poseer la licencia B2, y que ni el Departamento de Recursos Humanos, ni ninguna otra dependencia de la Municipalidad, le exigió el cumplimiento de ese requisito legal, lesionando el marco normativo antes trascrito.


 


RECOMENDACIÓN DE PROCEDIMIENTO


Una vez analizado el presente informe, por disposición normativa le corresponde al honorable Concejo Municipal, que mediante acuerdo firme se acuerde el traslado del presente informe y el respectivo expediente a la Procuraduría General de la Republica.


 


Lo anterior, con el fin de que la Procuraduría General de la República, analice el informe rendido y los procedimientos llevados a cabo por esta Municipalidad, con lo cual brindara el dictamen que corresponda sobre la Nulidad Evidente y Manifiesta del acto del nombramiento interino del señor xxx, acción de personal N° A 0074614, del 5 de febrero de 2021, plaza de Chofer OE1, Operador de Equipo 1.


 


Una vez que se cuente con el dictamen de la Procuraduría General de la República, el Concejo procederá con la emisión de la resolución final de este procedimiento administrativo acorde con lo resuelto por la Procuraduría y se proceda a la respectiva notificación.” (Ver los folios 256 al 268 del exp. adm.)


 


TRIGÉSIMO SEGUNDO: Mediante el oficio de fecha 12 de setiembre del 2022, la secretaria del Concejo comunica lo acordado por el Concejo Municipal de Cartago en la sesión extraordinaria celebrada el día 02 de setiembre del 2022, acta N° 184-2022, artículo 4, relacionado con el “INFORME FINAL DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE ANULACIÓN ABSOLUTA EVIDENTE Y MANIFIESTA, EN LOS TÉRMINOS DEL NOMBRAMIENTO INTERINO DEL SEÑOR XXX”, a los señores Ronald Benavides Ramírez, Mario Redondo Poveda, Guisella Zúñiga Hernández y a la Procuraduría General de la República. En dicha sesión se aprobó el informe final del órgano director del procedimiento. (Ver los folios 269 al 270 del exp. adm.)


 


TRIGÉSIMO TERCERO: Cabe mencionar que el presente asunto ya fue conocido por este órgano consultivo y se emitió el dictamen PGR-C-288-2022, de fecha 20 de diciembre del 2022, en respuesta a su oficio sin número, del 12 de setiembre del año en curso, por medio del cual, se comunica el acuerdo tomado por el Concejo Municipal de Cartago en sesión extraordinaria celebrada el día 2 de setiembre de 2022, Acta n.° 184-2022, artículo 4, en el que se conoció el oficio suscrito por la Licda. Guissella Zúñiga Hernández, como órgano director de procedimiento, y el Lic. Ronald Benavides Ramírez, en calidad de asesor jurídico, el que, al parecer contiene –pues no se precisa con claridad–el informe final de un procedimiento ordinario de anulación absoluta, evidente y manifiesta, del nombramiento interino del señor xxx, acción de personal n.°0074614, del 5 de febrero de 2021, plaza de chofer, nulidad solicitada por el Concejo Municipal. A tal efecto, se acordó dispensar de trámite de comisión, tener por aprobado el informe rendido y aprobar la firmeza del acta. (…)”.


 


En ese pronunciamiento se concluyó: “En vista de las consideraciones apuntadas, esta Procuraduría se encuentra imposibilitada legalmente para emitir el dictamen favorable previsto en el artículo 173 LGAP, al no haberse remitido tan siquiera la copia certificada del expediente administrativo correspondiente a los actos cuestionados.” (El resaltado no es del original)


 


En virtud de lo anterior, este asunto fue nuevamente remitido a esta Procuraduría -junto con el expediente administrativo-, mediante el oficio SGC-MEM-010-2023 de fecha 05 de enero del 2023, el cual vuelve a comunicar el acuerdo del Concejo Municipal de Cartago, tomado en el artículo 4 del acta 184-2022, del 02 de setiembre del 2022.


 


II.- SObre la potestad de la administración pública de anular un acto declarativo de derechos en vía administrativa:


 


En principio, la Administración se encuentra inhibida para anular, en vía administrativa, los actos suyos que hayan declarado algún derecho a favor de los administrados. En ese sentido, la regla general establece que para dejar sin efecto ese tipo de actos, la Administración debe acudir a la vía judicial y solicitar que sea un órgano jurisdiccional el que declare dicha nulidad mediante el proceso de lesividad regulado en los artículos 10.5, 34 y 39.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo. 


 


La razón para limitar la posibilidad de que la Administración anule por sí misma los actos suyos declarativos de derechos se fundamenta en motivos de seguridad jurídica: el administrado debe tener certeza de que los actos administrativos que le confieren derechos subjetivos, no van a ser modificados ni dejados sin efecto arbitrariamente por la Administración.


 


A pesar de lo anterior, existe una excepción al principio según el cual los actos que declaran derechos a favor del administrado son intangibles para la Administración. Esa excepción está contenida en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública. De conformidad con esa norma, la Administración puede anular en vía administrativa un acto suyo declarativo de derechos, siempre que aquél presente una nulidad que además de absoluta, sea evidente y manifiesta. En otras palabras, no es cualquier nulidad la que podría ser declarada por medio del trámite descrito, sino solo aquella que resulte clara, palmaria, notoria, ostensible, etc. (Al respecto, pueden consultarse nuestros dictámenes C-200-83 del 21 de junio de 1983; C-062-88 del 4 de abril de 1988; C-165-93 del 10 de diciembre de 1993; C-012-1999 del 12 de enero de 1999; C-183-2004 del 8 de junio de 2004; C-346-2009 del 17 de diciembre de 2009; C-025-2011 del 7 de febrero de 2011; C-013-2013 del 30 de enero de 2013; C-010-2015 del 3 de febrero de 2015, el C-033-2017 del 16 de febrero de 2017, y el C-158-2017 del 5 de julio de 2017, los cuales constan en nuestra base de datos, a la cual se puede acceder por medio de la dirección electrónica http://www.pgrweb.go.cr/scij/).


 


Para evitar abusos en el ejercicio de la potestad que confiere a la Administración el artículo 173 mencionado, el legislador dispuso que, de previo a la declaratoria de nulidad, debía obtenerse un dictamen de la Procuraduría General de la República (o de la Contraloría, en caso de que el asunto versase sobre actos directamente relacionados con el proceso presupuestario o sobre contratación administrativa) mediante el cual se acredite la naturaleza absoluta, evidente y manifiesta de la nulidad que se pretende declarar. Ese dictamen debe solicitarse luego de tramitado todo el procedimiento administrativo por parte del órgano director y antes del dictado del acto final por parte del órgano decisor.


 


Otro de los mecanismos utilizados por el legislador para evitar el uso abusivo de la potestad de anulación en vía administrativa de un acto declarativo de derechos, es el de encomendar la iniciativa para su ejercicio sólo a ciertos órganos administrativos de alto nivel jerárquico, según puede comprobarse de la lectura del propio artículo 173 mencionado.


 


            Así las cosas, la intervención en estos casos de la Procuraduría (o de la Contraloría según corresponda) cumple una doble función, que consiste, por una parte, en corroborar que el procedimiento administrativo previo haya respetado el debido proceso y el derecho de defensa del administrado; y, por otra, en acreditar que la nulidad que se pretende declarar posea, efectivamente, las características de absoluta, evidente y manifiesta. Se trata de un criterio externo a la Administración activa, que tiende a dar certeza a esta última y al administrado, sobre el ajuste a Derecho del ejercicio de la potestad de autotutela administrativa.


 


Ahora bien, sobre esta excepción al principio de intangibilidad de los actos propios contenida en el artículo 173 mencionado, que permite a la Administración anular ese tipo de actos sin recurrir al proceso judicial de lesividad, la Sala Constitucional ha expuesto:


 


“…a la Administración le está vedado suprimir por su propia acción aquellos actos que haya emitido confiriendo derechos subjetivos a los particulares. Así, los derechos subjetivos constituyen un límite respecto de las potestades de revocación (o modificación) de los actos administrativos, con el fin de poder exigir mayores garantías procedimentales. La Administración, al emitir un acto y con posterioridad al emanar otro contrario al primero, en menoscabo de derechos subjetivos, está desconociendo estos derechos, que a través del primer acto había concedido, sea por error o por cualquier otro motivo. Ello implica que la única vía que el Estado tiene para eliminar un acto suyo del ordenamiento es el proceso jurisdiccional de lesividad, pues este proceso está concebido como una garantía procesal a favor del administrado, o bien, en nuestro ordenamiento existe la posibilidad de ir contra los actos propios en la vía administrativa, en la hipótesis de nulidades absolutas, evidentes y manifiestas, previo dictamen de la Contraloría General de la República y de la Procuraduría General de la República (como una garantía más en favor del administrado) y de conformidad con el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública. En consecuencia, si la Administración ha inobservado las reglas de estos procedimientos, o bien, las ha omitido del todo o en parte, como se evidencia en el presente caso, el principio de los actos propios determina como efecto de dicha irregularidad la invalidez del acto.” (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, voto No. 897-1998 de las 17:15 horas del 11 de febrero de 1998).


 


Además, de los artículos 296 de la LGAP y 51 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley No. 8508 de 28 de abril de 2006) se extrae que otro de los requisitos formales para el ejercicio de esta potestad anulatoria es conformar un expediente documental, identificado, completo, foliado y ordenado cronológicamente, en el que consten todas las actuaciones de la Administración durante el procedimiento, que permita el estudio y análisis de lo acontecido por parte de los particulares interesados y de este órgano asesor.


 


En suma, después de que el órgano director culmina la tramitación del procedimiento, debe remitir el informe que corresponda al órgano decisor, para que éste, de previo a dictar el acto final, solicite a la Procuraduría o a la Contraloría el criterio favorable sobre la nulidad evidente y manifiesta. Una vez que el órgano decisor cuenta con ese dictamen obligatorio y vinculante, procede a emitir el acto final del procedimiento.


 


Por último, otro punto que no debe dejarse de lado es que para el ejercicio de la potestad anulatoria existe un plazo de caducidad de un año contado a partir de la adopción del acto que se pretende anular -salvo que sus efectos perduren-, pues así lo dispone el inciso 4) del artículo 173 comentado.


 


Al respecto, en el Dictamen PGR-C-013-2022 del 18 de enero del 2022, nos referimos sobre este tema y en esa oportunidad se concluyó, en lo de interés:


 


“(…) 2.- El plazo de caducidad para que la Administración declare la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de un acto administrativo de efecto inmediato es de un año contado a partir de la adopción del acto; mientras que, si se trata de un acto de efecto continuado, esa potestad se mantiene abierta durante el lapso en que el acto surta efectos, según lo dispuesto en el artículo 173.4 de la LGAP. (…)


 


III.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. SOBRE los vicios del procedimiento:


 


Es de suma importancia iniciar este análisis haciendo énfasis en el hecho de que, en los casos de nulidad absoluta, evidente y manifiesta, de previo a dictaminar respecto del acto sometido a consideración de este Despacho, resulta indispensable verificar que el procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración cumpla -con toda rigurosidad- las exigencias del debido proceso y las propias del numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP).


Así, las exigencias propias de una declaratoria de nulidad en sede administrativa responden a la necesidad de brindar garantías procedimentales al administrado y evitar que se incurra en arbitrariedades de la Administración que demeriten una situación jurídica consolidada en la que se le habían reconocido derechos. Es por ello que se torna trascedente la observación rigurosa de los cánones que impone el debido proceso, asegurando y respetando las garantías propias del mismo.


De conformidad con las consideraciones expuestas, resulta claro que, de previo a analizar el contenido del acto y determinar si el mismo se encuentra viciado de nulidad –y en qué grado–, es necesario avocarnos a la revisión del procedimiento administrativo seguido por el municipio. Lo anterior, por cuanto si se advierte que hubo vicios en el procedimiento, ello conllevaría que esta Procuraduría quede legalmente impedida para rendir un dictamen favorable que habilite a la Administración a anular el acto en cuestión.


Además, debe advertirse que el dictamen de esta Institución exigido por el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública, es un acto preparatorio que -junto con otros más- servirán para conformar la decisión del acto final.


 


Sin embargo, y de acuerdo al artículo 3 inciso ch) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se dispone que una atribución de esta Procuraduría es:


 


"(...)


 


ch) Poner en conocimiento de los jerarcas respectivos de la Administración Pública - haciendo las recomendaciones que estime convenientes- cualquier incorrección de los servidores públicos que encontrare en los procedimientos jurídico-administrativos, lo cual se hará por medio del Procurador General o del Procurador General Adjunto.


(...)"


 


Partiendo de la mencionada atribución que la ley otorga a esta Procuraduría y de su jurisprudencia administrativa (la cual según lo dispone el numeral 7 de la Ley General de la Administración Pública integra el ordenamiento administrativo) es necesario señalar algunos vicios del procedimiento que han sido detectados por este órgano.


 


Es así como, del estudio del expediente administrativo remitido al efecto se evidencia que incumple gravemente con aspectos formales elementales, tales como:


 


1.      Expediente administrativo.


 


De una revisión detallada del expediente físico denominado: “Expediente administrativo del informe final del procedimiento ordinario de anulación absoluta, evidente y manifiesta, en los términos del nombramiento interino del señor xxx”, se observa, en primer lugar, que se aporta una copia certificada de dicho expediente; empero, la certificación que lo acompaña[7] no fue firmada por la señora Guisella Zúñiga Fernández, en su condición de secretaria del Concejo Municipal de Cartago y órgano director del presente asunto, lo cual genera un vicio de nulidad de dicha documento y una clara inseguridad jurídica.


 


            En segundo lugar, no se da fe de que el expediente administrativo está conformado por la totalidad de las piezas y de los documentos que lo componen a la fecha de su expedición. Inclusive, se evidencia que se encuentra incompleto (no constan los folios 217 y 241) y no se guarda un estricto orden cronológico, lo cual dificulta mucho su análisis y comprensión. Además, se hace mención a varios documentos que no constan en el expediente administrativo, tal y como se evidenció en el apartado de antecedentes.


 


En tercer lugar, es importante advertir que de una revisión del contenido de los cd's aportados junto con el expediente, se determina que uno de ellos se encuentra en blanco, otro corresponde a la grabación de la audiencia oral y privada, celebrada el 20 de julio del 2022, y el último incluye documentos varios, sin certificar.


 


Concretamente, el CD rotulado como ”Copia Documentos Parte del Exp. xxx”, incluye una serie de oficios[8] que se insiste no se encuentran debidamente certificados, ni en orden cronológico. Algunos de ellos se encuentran impresos en el expediente administrativo físico y otros no, tal es el caso del Manual de Cargos de la Municipalidad de Cartago, del año 2016 y el Manual Institucional de Clases de la Municipalidad del Cantón Central de Cartago, fechado febrero 1997.


 


En cuarto lugar, la copia de la acción de personal N° A 0074614, de fecha 05 de febrero del 2021, por medio de la cual se realizó el nombramiento interino del señor xxx, cuya nulidad se pretende, presenta serios problemas de nitidez, que la tornan prácticamente ilegible (ver folio 87 del expediente administrativo).


 


En iguales condiciones se encuentran las copias de las acciones de personal que constan a folios 88 al 90 del expediente administrativo, así como las copias de las respectivas licencias de conducir, visibles a folios 56 y 57 del citado expediente.


 


Por lo mencionado, resulta evidente que el expediente remitido a esta Procuraduría General no fue debidamente certificado (no se certificó la totalidad de las piezas que lo componen), se encuentra incompleto, desordenado, no guarda un estricto orden cronológico, presenta problemas de nitidez en varios folios y fue presentado junto con una certificación sin la firma de la funcionaria designada, señora Guisella Zúñiga Fernández.


 


Así las cosas, de los puntos antes expuestos se denota un claro incumplimiento de la regla formal del procedimiento administrativo referente al orden cronológico, foliatura, legibilidad, nitidez, que deben contener los documentos que conforman el expediente administrativo, pero sobre todo que en este se deben incorporar la totalidad de los documentos que formaron parte del procedimiento administrativos y sirvieron como base para la elaboración del informe final del órgano director. (Al respecto pueden consultarse los dictámenes C-003-2010 de 11 de enero de 2010, C-080-2016 del 18 de abril de 2016, PGR-C-106-2022 del 18 de mayo del 2022 y C-259-2022 del 24 de noviembre del 2022)


 


El desorden evidenciado en el expediente administrativo, además de dificultar el manejo, comprensión y análisis de la información, produce incerteza sobre la totalidad de su contenido, lo cual puede en el peor de los casos colocar en estado de indefensión al señor xxx. (Véanse, entre otros muchos, el pronunciamiento OJ-060-98 de 15 de julio de 1998, así como los dictámenes C-164-99 de 19 de agosto de 1999, C-210-00 del 4 de setiembre y C- 290-2000 del 20 de noviembre ambos del año 2000, C-060-2001 de 6 de marzo del 2001, C-263-2001 de 01 de octubre del 2001, C-198-2005 de 23 de mayo de 2005, C-455-2006 de 10 de noviembre de 2006, C-054-2007 del 22 de febrero del 2007, C-103 de 10 de abril de 2007, C-110-2007 de 11 de abril de 2007, C-131-2007 de 30 de abril de 2007 y 175-2007 de 4 de junio de 2007, C-071-2022 de 30 de marzo del 2022)


 


2.      Sobre la competencia para disponer el inicio y sustanciación del procedimiento ordinario administrativo.


 


El órgano competente para ordenar la apertura de un procedimiento administrativo para la declaratoria que establece el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, lo es el jerarca de la entidad, que en el caso de las Municipalidades lo es el Concejo Municipal.


 


Sobre el particular, nuestra jurisprudencia administrativa ha establecido que la decisión de iniciar el procedimiento debe constar en un acto administrativo, que en el caso de las Municipalidades se traduce en un acuerdo municipal.


 


Dicho acuerdo debe establecer la necesidad de abrir un procedimiento administrativo para la declaratoria de nulidad contenida en el artículo 173 de la Ley General de Administración Pública, de suerte que, el o los actos declarativos de derechos que se pretenden anular deben quedar individualizados de forma clara y precisa. Asimismo, deben indicarse los motivos por los cuales la Administración estima que el acto contiene un vicio de nulidad absoluta, evidente y manifiesta, así como el carácter y fines del procedimiento, y las posibles consecuencias jurídicas de dicha anulación. (Ver los dictámenes números C-211-2004 del 29 de junio del 2004, C-263-2004 del 09 de setiembre del 2004, C-013-2005 del 14 de enero del 2005, C-075-2005 del 18 de febrero del 2005, C-118-2005 del 31 de marzo del 2005 y PGR-C-264-2021 del 10 de setiembre del 2021)


 


Lo anterior, resulta indispensable para que el procedimiento administrativo requerido dentro del trámite a que se refiere el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, permita el efectivo cumplimiento del debido proceso y particularmente, respetar el principio de intimación e imputación cuya finalidad se dirige a garantizar la debida comunicación al administrado de los motivos que hacen dudar a la Administración sobre la validez del acto.


 


En el caso en estudio, se echa de menos en el expediente administrativo un Acuerdo Municipal que satisfaga las anteriores prescripciones; únicamente se observa a folios 160 al 164 del expediente administrativo, que mediante el oficio de fecha 23 de marzo del 2022, se comunicó a la Alcaldesa a.i. y a la Coordinadora del Concejo Municipal -Secretaria del Concejo Municipal de Cartago-, lo acordado por dicho órgano colegiado, en sesión ordinaria celebrada el día 15 de marzo del 2022, acta 145-2022, artículo 16, relacionado con el “INFORME CASO XXX, PARA QUE EL CONCEJO MUNICIPAL INSTAURE EL ORGANO DIRECTOR QUE DECLARA LA NULIDAD EVIDENTE Y MANIFIESTA DEL NOMBRAMIENTO DEL EXFUNCIONARIO”.


 


En este acuerdo se dispuso por unanimidad nombrar a la Secretaria del Concejo Municipal (Licda. Guisella Zúñiga Hernández) como órgano director del procedimiento administrativo, conforme se detalla a continuación:“Vistos los documentos, el presidente propone la dispensa de trámite de comisión, somete a discusión, suficientemente discutido, somete a votación, se acuerda por unanimidad de nueve votos afirmativos de los regidores Arias Samudio, Solano Avendaño, Víquez Sánchez, Madriz Jiménez, Brenes Figueroa, Guzmán Castillo, Torres Céspedes, Halabí Fauaz y Arce Moya, dispensar del trámite de comisión. El presidente propone nombrar a la Secretaria del Concejo Municipal como el Órgano del Procedimiento, somete a discusión, suficientemente discutido, somete a votación, se acuerda por unanimidad de nueve votos afirmativos de los regidores Arias Samudio, Solano Avendaño, Víquez Sánchez, Madriz Jiménez, Brenes Figueroa, Guzmán Castillo, Torres Céspedes, Halabí Fauaz y Arce Moya, nombrar a la Secretaria del Concejo Municipal como el Órgano del Procedimiento. Notifíquese este acuerdo con acuse y fecha de recibo a la Licda. Guisella Zúñiga Hernández Coordinadora del Concejo Municipal y Secretaria y a la Licda. Silvia Alvarado Martínez Alcaldesa Municipal a.i.”. (SIC)


 


Al efecto, destacamos que dicho acto se limita a indicar quién integrará el órgano director. Evidentemente resulta ser omiso en cuanto al objeto, fin y posibles consecuencias jurídicas del procedimiento que se pretende iniciar, ni siquiera es claro en definir cuál es el acto administrativo declaratorio de derechos que se pretende anular.


 


No está de más indicar que el Concejo Municipal, como órgano decisor, debe determinar, de forma clara y precisa, los elementos antes señalados en el acto que ordena la apertura del procedimiento (objeto, fin, consecuencias jurídicas y las razones por las cuales se estima que se trata de una nulidad, absoluta, evidente y manifiesta) en virtud de que esas precisiones delimitan el ámbito de acción del órgano director, no pudiendo éste último suplir la voluntad del órgano decisor (ver, en este sentido, el Dictamen C-118-2005 del 31 de marzo del 2005, en cuanto concluyó: En primer término, el acuerdo no indica cuál es el acto declaratorio de derechos que se pretende anular, y tampoco se establecen los reproches jurídicos sobre la supuesta nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto. Así, deviene indispensable que desde el inicio del procedimiento administrativo se establezca correctamente el acto declaratorio de derechos, debidamente individualizado y que conste fehacientemente en el expediente, que se pretende declarar su nulidad absoluta, evidente y manifiesta, de conformidad con el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, así como el carácter y fines del proceso, y las posibles consecuencias jurídicas de dicha anulación)”.


 


3.      Vicios en el traslado de cargos y el acta de la audiencia oral y privada.


 


En el caso en concreto, tenemos que a nivel del expediente administrativo existen tres resoluciones con fechas distintas, relacionadas con la imputación o traslado de cargos, tal y como se detalló en los hechos décimo noveno, vigésimo y vigésimo primero. Veamos:


 


Inicialmente, en la resolución de las ocho horas del día veintidós de abril de dos mil veintidós, el órgano director del procedimiento efectúo la imputación o traslado de cargos, por el nombramiento interino del señor xxx, a través de la acción de personal n° A 0074614, plaza chofer OE1, operador de equipo 1, con rige del 1° de febrero y hasta el 1° de abril del año 2021. (Folios 167 al 187 bis del exp. adm.)


 


En esta oportunidad se señaló la audiencia oral y privada para las nueve horas del día 20 de mayo de 2022 y se procedió a notificar dicho acto en tres ocasiones el 22, 27 y 28 de abril de 2022, resultando dichos intentos infructuosos.


 


Posteriormente, en la resolución de las ocho horas del día veintinueve de abril de dos mil veintidós, el órgano director del procedimiento realizó nuevamente la imputación de cargos, por el nombramiento interino del señor xxx, a través de la acción de personal n° A 0074614, plaza chofer OE1, operador de equipo 1, con rige del 1° de febrero y hasta el 1° de abril del año 2021. (Folios 188 al 199 del exp. adm.)


 


En esta ocasión se señaló la audiencia oral y privada para las nueve horas del día 27 de mayo de 2022. Se procedió a notificar dicha resolución mediante edicto; sin embargo, se publicó en fecha que no permitió otorgar los 15 días de ley.


 


En definitiva, mediante el acta de notificación fechada el 01 de junio del 2022, el órgano director notificó personalmente al señor xxx el traslado de cargos, pero esta vez dicho traslado se realizó a través de la resolución de las ocho horas del día 01 de julio de 2022 -la fecha correcta sería 01 de junio del 2022- y se señaló la audiencia oral y privada para las nueve horas del día 08 de julio de 2022, la que en definitiva se celebró el 20 de ese mismo mes y año. (Folios 200 al 209, 224 al 226 del exp. adm. y el CD donde consta el audio de la citada audiencia)


 


            No se tiene claridad del por qué el órgano director del procedimiento emitió tres traslados de cargos idénticos, pero con diferentes fechas para cada uno.


 


            Por otra parte, de una revisión de su contenido se observa que no se indicó los recursos que cabían contra esa resolución y el plazo para interponerlos.


 


Aunado a lo anterior, tanto en el traslado de cargos como en la citación a la comparecencia oral y privada, debe enumerarse brevemente la documentación que conste en el expediente administrativo, como lo requiere el artículo 312 de la Ley General de la Administración Pública, aspectos que se echan de menos en el expediente administrativo bajo estudio. (Al respecto puede consultarse nuestro dictamen C-263-2004 del 9 de setiembre del 2004, el C-039-2015 del 27 de febrero de 2015, el C-261-2018 del 16 de octubre del 2018 y C-259-2022 del 24 de noviembre del 2022)


 


Como último aspecto, se debe advertir que de una revisión del acta de apertura y cierre de la audiencia oral y privada realizada el 20 de julio del 2022 -folio 224 del exp. adm.-, se deriva que, a nuestro juicio, no cumple a cabalidad con los requisitos formales que un documento de esta naturaleza debe contener, pues básicamente solo se señala la fecha de inicio y fin de la diligencia, se deja constancia que esta será grabada y que se escuchará al encartado y se recibirá el testimonio/declaración sobre los hechos investigados. (Se incumple con el ordinal 270 LGAP)


 


Todos los aspectos señalados atentan contra el debido proceso, principio constitucional sustentado en el artículo 41 de nuestra Carta Magna y a la vez generan, desde luego, incertidumbre e indefensión al señor xxx.


 


4.      Observaciones finales.


Como se señala, en este caso hemos encontrado serios vicios de nulidad en el procedimiento administrativo levantado al efecto.


Lo acontecido en este procedimiento administrativo es absolutamente inaceptable, en orden al respeto al debido proceso y derecho de defensa que debe otorgársele a cualquier administrado.


En consecuencia, ello nos obliga inexcusablemente a devolver el expediente a la Administración sin rendir el dictamen favorable que nos fue solicitado, pues recordemos que, como ya fue mencionado supra, el mismo artículo 173 de la LGAP que abre la posibilidad de anular el acto declaratorio de derechos en sede administrativa, establece rigurosamente que:


“3) Previo al acto final de anulación de los actos a que se refiere este artículo, la Administración deberá dar audiencia a las partes involucradas y cumplir con el debido procedimiento administrativo ordinario dispuesto en esta Ley.


 


(…)


 


5) La anulación administrativa de un acto contra lo dispuesto en este artículo, sea por omisión de las formalidades previstas o por no ser absoluta, evidente y manifiesta, será absolutamente nula, y la Administración estará obligada, además, al pago por daños, perjuicios y costas; todo sin perjuicio de las responsabilidades personales del servidor agente, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 199.(El subrayado no pertenece al original)


 


Ahora bien, sin perjuicio de lo indicado hasta este momento, considera esta Procuraduría que esa Municipalidad debe valorar que el señor xxx laboró de forma interina hasta el día 06 de febrero del 2022 -ver los folios 92 y 147 del exp. adm.-, ya que su nombramiento no fue prorrogado, por decisión de la Alcaldesa Municipal en ejercicio.


 


Es decir, nos encontramos a la fecha ante un ex funcionario que tiene más de un año de que no se le prorrogó su nombramiento interino, por decisión de esa administración.


 


Ergo, un tema trascendental a analizar en este asunto es el plazo de caducidad para que la Administración declare la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de un acto administrativo, toda vez que el ordinal 173.4 de la LGAP es claro al disponer que: “4) La potestad de revisión oficiosa consagrada en este artículo, caducará en un año, a partir de la adopción del acto, salvo que sus efectos perduren”. Y en este asunto, sin pretender definir si estamos ante un acto de efecto continuado o inmediato[9], lo cierto del caso es que los efectos del nombramiento interino cesaron desde el 6 de febrero del 2022.


 


En consecuencia, tómese en cuenta que el plazo de caducidad de un acto de efecto inmediato es de un año contado a partir de la adopción del acto; mientras que, si se trata de un acto de efecto continuado, esa potestad se mantiene abierta durante el lapso en que el acto surta efectos, según lo dispuesto en el citado ordinal 173.4.


 


En otra inteligencia, un aspecto muy importante a resaltar es que, del estudio del expediente administrativo llama la atención de este órgano consultivo que las acciones de personal en las que se prorrogó el nombramiento interino del señor Cordero Mata, en ningún momento fueron cuestionadas en el procedimiento administrativo[10], conforme se desprende de la imputación realizada en los tres traslados de cargos, por parte del órgano director.


Para mayor claridad, se transcribe tal imputación: “En forma concreta en este caso se imputa la nulidad evidente y manifiesta, del acto de nombramiento interino del señor XXX, acción de personal n° a0074614, de 05 de febrero de 2021, plaza de chofer OE1, operador de equipo 1”. (Folios 170, 191, 204 del exp. adm.)


 


De esta manera, respetuosamente se recomienda valorar con detenimiento las observaciones aquí señaladas.


 


IV.-CONCLUSIÓN:


 


De acuerdo con lo expuesto, esta Procuraduría devuelve, sin el dictamen afirmativo solicitado, la gestión tendente a declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la acción de personal N° A 0074614, de fecha 05 de febrero del 2021, por medio de la cual se realizó el nombramiento interino del señor xxx, por el período comprendido entre el 01 de febrero y hasta el 01 de abril del 2021, ya que se han omitido formalidades sustanciales legalmente previstas que vician lo actuado.


 


Aunado a lo anterior, respetuosamente se recomienda valorar con detenimiento las observaciones realizadas en este dictamen.


 


En este acto, se devuelve la copia del expediente administrativo, remitido de forma física, junto con los tres cd's.


 


No se omite indicar que, este dictamen se notificará vía correo electrónico a la siguiente dirección: guissellazh@muni-carta.go.cr y el expediente administrativo se devolverá acompañado de un oficio emitido por este Órgano Asesor, en un plazo razonable.


 


Cordialmente,


 


 


         Yansi Arias Valverde                                       Stephanie Garro Guadamuz


         Procuradora Adjunta                                      Abogada de Procuraduría


         Dirección de la Función Pública                      Dirección de la Función Pública


 


Yav/sgg/hcm


 




[1] Entre estos documentos destacan los siguientes:


1.- El oficio sin número, de fecha 07 de enero del 2022, mediante el cual se comunica el acuerdo del Concejo Municipal de Cartago, tomado en la sesión ordinaria del día 04 de enero del 2022, acta 130-2021, artículo 7, a varios funcionarios de esa Municipalidad.


2.- El oficio “AAF-OF-306-2021 Al-OF-467-2021” del 15 de diciembre de 2021, dirigido a la Alcaldesa Municipal.


3.- El oficio AM-INF-499-2021 del 23 de diciembre de 2021, dirigido al Concejo Municipal.


4.- El oficio AM-OF-041-2022 del 14 de enero del 2022, dirigido al Área Legal.


5.- El oficio AM-OF-1119-2021 del 20 de julio del 2021, dirigido a varios regidores municipales.


6.- Certificación de las quince horas con ocho minutos del día veintidós de setiembre del año dos mil veintidós, emitida por la Licda. Guisella Zúñiga Hernández, Secretaria del Concejo Municipal.


7.- Certificación DVT-DGEV-2022-002 del 10 de enero del 2022, suscrita por la Directora a.i. General de Educación Vial.


8.- Oficio DVT-DGEV-2022-51 del 21 de enero del 2022, suscrita por la Directora a.i. General de Educación Vial.


9.- Registro personal que se lleva en la Dirección General de Educación Vial del señor xxx


10.- Oficio ATA- OF-015-2022 del 26 enero del 2022, dirigido al Área Legal.


11.- Lista de funcionarios de Acueductos 06/12/2021.


12.- Manual de Cargos de la Municipalidad de Cartago, año 2016.


13.- Manual Institucional de Clases Municipalidad del Cantón Central de Cartago, febrero 1997.


14.- Oficio FMLN-170-2021 del 7 de julio del 2021, dirigido al Alcalde Municipal.


15.- Oficio RH-867-2021 del 17 de diciembre del 2021, dirigido al Área Administrativa Financiera.


[2] Documento que no consta en el expediente administrativo.


[3] En el apartado de CONSIDERACIONES FÁCTICAS-JURÍDICAS se procederá a detallar los perfiles del cargo.


[4] Cuyo encabezado se tituló como: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ORDINARIO NULIDAD ABSOLUTA EVIDENTE Y MANIFIESTA, NOMBRAMIENTO INTERINO DEL SEÑOR XXX, ACCIÓN DE PERSONAL N° A 0074614, DE 05 DE FEBRERO DE 2021, PLAZA DE CHOFER OE1, OPERADOR DE EQUIPO 1, NULIDAD SOLICITADA POR EL CONCEJO MUNICIPAL MEDIANTE ACUERDO ACTA N° 145, ARTÍCULO 16°. INFORME CASO XXX, PARA QUE EL CONCEJO MUNICIPAL INSTAURE EL ÓRGANO DIRECTOR QUE DECLARA LA NULIDAD EVIDENTE Y MANIFIESTA DEL NOMBRAMIENTO DEL EXFUNCIONARIO…”


[5]En la resolución visible a folio 201 se consigna: “ORGANO DIRECTOR DE PROCEDIMIENTO, a las ocho horas del día 01 de julio del dos mil veintidós”, fecha posterior a la consignada en el acta de notificación (01 de junio del 2022) (visible a folio 200 del exp. adm.)


 


[6] En fecha 08/07/2022 se corrige error material para que se lea correctamente “resolución de fecha 01 de junio del 2022” (visible a folio 216 del exp. adm.)


[7] Certificación de las diez horas con trece minutos del cinco de enero del año dos mil veintitrés.


[8] Los cuales fueron detallados al inicio de este dictamen.


[9] Esta Procuraduría en el dictamen PGR-C-013-2022 del 18 de enero del 2022, tuvo la oportunidad de referirse puntualmente a las pautas de diferenciación que han sido establecidas jurisprudencialmente, para establecer si un acto administrativo es de efectos inmediatos o continuados, el cual puede ser consultado en la página web: http://www.pgrweb.go.cr/scij/.


[10] Conforme se expuso en el hecho décimo tercero del apartado de Antecedentes de este dictamen, el nombramiento interino del señor Codero Mata fue prorrogado, a través de las siguientes acciones de personal:


1.     La n° A 0075303 emitida el 26 de marzo del 2021, cuya vigencia se generó del 2 de abril al 2 junio del 2021 -folio 88 del exp. adm.-.


2.     La n° A 0076153 suscrita el 31 de mayo de 2021, cuya vigencia se generó del 3 de junio al 3 de agosto del 2021 -folio 89 del exp. adm.-.


3.     La n° A 0077091 emitida el 10 de julio del 2021, cuya vigencia de generó del 4 de agosto al 4 de octubre del 2021 -folio 90 del exp. adm.-.


4.     La n° A 0078050 emitida el 1° de octubre del 2021, cuya vigencia se generó del 5 de octubre al 5 de diciembre del 2021 -folio 91 del exp. adm.-.


5.     La n° A 0000742 suscrita el 3 de diciembre de 2021, cuya vigencia se generó del 6 de diciembre del 2021 al 6 de febrero del 2022 -folio 92 del exp. adm.-.