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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 025 del 06/03/2023
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Texto Opinión Jurídica 025
 
  Opinión Jurídica : 025 - J   del 06/03/2023   

06 de marzo del 2023


PGR-OJ-025-2023


 


Licenciada          


Nancy Vílchez Obando


Comisiones Legislativas V


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


Con aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, se atiende lo solicitado en el oficio AL-CPOECO-0766-2022 del 17 de octubre de 2022, mediante el cual requiere criterio de este órgano asesor sobre el proyecto de ley que se tramita bajo el número de expediente 23.218, en la Comisión Permanente de Asuntos Económicos, denominado “Reforma parcial del artículo 5 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, N.° 7472”.


De conformidad con la Ley N.° 6815 del 27 de setiembre de 1982, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este órgano asesor sólo puede realizar su función consultiva rindiendo los criterios legales que le soliciten los jerarcas de los diferentes niveles de la Administración Pública. Es decir, la Asamblea Legislativa no está legitimada para consultar cuando ejerce su función legislativa, pero con el fin de colaborar con ese poder de la República, atenderemos la consulta realizada, advirtiendo que se trata de un criterio jurídico no vinculante.


Asimismo, debemos señalar que el plazo de los ocho días otorgado para dar respuesta, no es aplicable a esta Institución, por no encontrarnos en alguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).


I. OBJETO DEL PROYECTO DE LEY


Se indica en la exposición de motivos del proyecto de ley, que el objetivo es precisar el alcance de la regulación de precios establecida en la Ley N.° 7472 del 20 de diciembre de 1994, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, específicamente en su artículo 5, con el fin de evitar una supuesta mala práctica de la fijación del precio del arroz, ya que se considera que ello daña el interés de los consumidores, afectando negativamente a las personas menos favorecidas.


 


El proyecto de ley expone que, en el caso del arroz, la política pública de regulación de precios se ha vuelto permanente, rompiendo con ello el criterio de temporalidad y excepcionalidad establecido en la legislación. Las últimas administraciones prácticamente desde el momento de entrada en vigor de la Ley N.° 7472 han venido renovando los decretos de fijación de precio sin atender las causas que llevan a la fijación.


 


También se señala, que de un estudio realizado por las economistas Alejandra Mata y Viviana Santamaría para la Cámara de Comercio, se concluyó que: “… La fijación de precios del arroz lejos de contribuir a los objetivos de política importantes, como el aumento de la productividad y el mejoramiento de las condiciones de acceso por parte de los consumidores, ha incentivado la transferencia de rentas…”


 


Se considera que la norma sólo regula precios mínimos al comprador, con lo cual se contraviene el objetivo final de la Ley, que es la protección al eslabón más débil de la cadena comercial, sea el consumidor.


 


En este sentido, se cita lo manifestado por la presidenta de la Comisión para Promover la Competencia, Viviana Blanco, que indicó lo siguiente:


 


“Los precios mínimos perjudican a los consumidores al establecer el menor precio al cual se puede ofrecer un producto en el mercado, lo que limita la competencia en precio entre los industriales que fabrican el producto y entre estos y los importadores del grano. Si bien asegura un margen de ganancia a los industriales y comercializadores del grano, lo hace en detrimento de los consumidores de un producto esencial en la canasta de los costarricenses, especialmente de los de menor ingreso”.


 


Con todo lo expuesto, se pretende mejorar la interpretación que se hace del artículo 5 de la Ley N° 7472, de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, para beneficiar a los consumidores según se indica.


 


II. SOBRE LOS ALCANCES DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY N°7472, LEY DE PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA EFECTIVA DEL CONSUMIDOR


 


El artículo 5 de la Ley N° 7472 del 20 de diciembre de 1994, objeto de consulta, establece que, sólo en aquellas situaciones de excepción puede intervenir la Administración para regular los precios de los bienes y servicios en un plazo determinado, por lo que la regla es la existencia de libertad de comercio y concurrencia. Señala este artículo:


 


 


“Artículo 5°- Casos en que procede la regulación de precios.


La Administración Pública puede regular los precios de bienes y servicios sólo en situaciones de excepción, en forma temporal; en tal caso, debe fundar y motivar apropiadamente esa medida. Esta facultad no puede ejercerse cuando un producto o servicio es vendido o prestado por la Administración Pública, en concurrencia con particulares, en virtud de las funciones de estabilización de precios que expresamente se señalen en la ley.


Para el caso específico de condiciones monopolísticas y oligopolísticas de bienes y servicios, la Administración Pública regulará la fijación de los precios mientras se mantengan esas condiciones.


Los bienes y servicios sujetos a la regulación mencionada en el párrafo anterior, deben fijarse por decreto ejecutivo, previo parecer de la Comisión para promover la competencia acerca de la conveniencia de la medida. En ese decreto, se debe establecer el vencimiento de la medida cuando hayan desaparecido las causas que motivaron la respectiva regulación, según resolución fundada de esa Comisión, que debe comunicarse al Poder Ejecutivo para los fines correspondientes. En todo caso, esta regulación debe revisarse dentro de períodos no superiores a seis meses o en cualquier momento, a solicitud de los interesados. Para determinar los precios por regular, deben ponderarse los efectos que la medida pueda ocasionar en el abastecimiento.


Asimismo, la Administración Pública podrá regular y fijar el precio mínimo de salida del banano para la exportación.


La regulación referida en los párrafos anteriores de este artículo, puede realizarse mediante la fijación de precios, el establecimiento de márgenes de comercialización o cualquier otra forma de control.


Los funcionarios del Ministerio de Economía, Industria y Comercio están facultados para verificar el cumplimiento correcto de la regulación de precios mencionada en este artículo.”


 


 


Sobre el particular, este órgano asesor, mediante el dictamen número C-142-2002 del 06 de junio de 2002, indicó:


 


“(…) Con la promulgación de la Ley No. 7472 se estableció, vía legal, una concepción económica diametralmente opuesta a su antecesora en tanto la regulación de los precios así como el control de las importaciones y exportaciones se autorizan únicamente de forma excepcional. Se establece, entonces, el libre mercado como mecanismo adecuado para la regulación de los precios así como para el abastecimiento del comercio interno.


La determinación de los precios de los bienes y servicios se deja, entonces, al libre juego de la oferta y la demanda en condiciones de competitividad. Y para ello, además de prohibirse la intervención del Gobierno en la economía, excepto en las situaciones enumeradas en el artículo 5 de la Ley, se establece un detallado sistema de control, regulación y sanción de las prácticas anticompetitivas en que puedan incurrir los agentes del mercado. Así, la Ley No. 7472 parte de la premisa de que el libre mercado en condiciones de competitividad es el mecanismo adecuado para la asignación eficiente de los recursos escasos de la sociedad. La creación de riqueza y el bienestar económico de la comunidad son conceptualizados a partir del libre mercado con lo que, evidentemente, se establece un nuevo modelo económico de desarrollo del país.


 


  Puede afirmarse, entonces, que la Ley No. 7472 define una política de precios, la cual permite su regulación únicamente en las situaciones excepcionales del artículo 5. Entonces, la atribución otorgada al MEIC en materia de política de precios debe ceñirse específicamente a lo dispuesto en la Ley No. 7472. Al efecto, ya en el dictamen C-125-2002 del 21 de mayo del 2002 se señaló lo siguiente:


 


" La Ley No. 7472 establece dos hipótesis para la regulación de los precios: en situaciones de excepción, en cuyo caso la regulación ha de ser temporal y estar debidamente motivada; y cuando existan condiciones monopolísticas y oligopolísticas de bienes y servicios, en cuyo caso la fijación será también temporal en tanto estará sujeta a la existencia de las condiciones referidas. Una vez que desaparezcan las causas que dieron origen a la situación de excepción o a la situación de monopolio u oligopolio, la regulación deberá desaparecer a fin de dar lugar al libre juego de la oferta y la demanda en condiciones de competitividad, mecanismo natural de estabilización de los precios...


 


...(L)a regulación de precios de los bienes y servicios debe realizarse por decreto ejecutivo, previo parecer de la Comisión para Promover la Competencia. La emisión de este decreto es competencia del MEIC y del Presidente de la República, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 4 de la Ley No. 6054 que le otorgadas al Ministerio la función de formular, dirigir y coordinar la política de precios..."


 


    Se deriva de lo expuesto que, salvo las situaciones de excepción, el Ministerio carece de facultad para intervenir en la formulación de los precios de los artículos. Por consiguiente, no puede adoptar políticas dirigidas a controlar o regular esos precios, porque éstas alterarían el libre juego del mercado y como tal, falsearían la competencia que debe imperar en dicho mercado…(..)”


 


Como se observa, por el modelo económico que impera en nuestro país, la regulación de precios sólo es permitida de manera temporal y en situaciones de excepción.


 


Respecto a esas dos excepciones que deben existir para la intervención de la Administración en la fijación de precios, esta Procuraduría emitió la opinión jurídica OJ-007-2007 del 5 de febrero de 2007, indicando lo siguiente:


 


“En efecto, el artículo 5 de la Ley 7472 establece la regulación de precios como una medida de excepción y de carácter temporal, que opera cuando existan casos en los cuales el mercado no pueda resolver por sí solo una situación que resulte de interés para el Estado, sea porque altera las condiciones normales de un mercado eficiente o porque no logra desarrollar a cabalidad los postulados del Estado Social de Derecho.


(…).


“La filosofía de la Ley de Promoción de la Competencia consiste en propiciar que el mercado y la concurrencia determinen las condiciones de participación de los diferentes agentes económicos, incluyendo los precios de bienes y servicios ofrecidos en el mercado. Así, una fijación administrativa de precios no sólo es excepcional sino que debe ser temporal: la Administración interviene para lograr la normalidad, normalidad que significa que el mercado determina los precios. En efecto, el principio que informa el artículo 5º de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa del Consumidor es que los precios de los productos dentro del mercado deben ser fijados por ese mercado. Por ende, la regla es la prohibición de fijar oficialmente los precios.


 


Se permite, sin embargo, a la Administración controlar los precios de manera excepcional o cuando existan condiciones monopólicas u oligopólicas, pero la facultad es temporal. De modo que sólo en situaciones excepcionales o monopolísticas y por un plazo determinado, puede proceder la Administración Pública a fijar o controlar precios de bienes y servicios, sin que para tal efecto se diferencie entre bienes finales o intermediarios.


 


Carácter excepcional: la competencia administrativa sólo puede ejercerse cuando existan motivos que lo justifiquen, lo que implica que deben existir dentro del mercado situaciones que afectan la libre concurrencia y que impiden que ésta actúe como reguladora de los precios. Por ello, la medida debe ser motivada. …


 


La regulación de precios es temporal y tiene como efecto dar una respuesta oficial a una situación excepcional que está llamada a desaparecer, sea por la acción del mercado sea por la adopción de medidas administrativas dirigidas directamente a esa desaparición. Refuerza esa temporalidad, el hecho de que se prevea la revisión cada seis meses de la medida o cuando, en cualquier momento, lo soliciten los interesados. Es claro que si la fijación es excepcional, la revisión no va a tener como objeto directo y en todo caso exclusivo, el reajustar precios. Por el contrario, la revisión debe tener como objeto el determinar si persisten las causas que justifican una intervención excepcional en el mercado, como es la fijación de precios. Persistencia de la que depende la necesidad y conveniencia de la medida. De lo que se deriva implícitamente que la condición excepcional que justifica la medida oficial puede, entonces, desaparecer.


 


Este aspecto temporal rige no sólo para las situaciones excepcionales a que se refiere el primer párrafo sino también para la fijación de precios motivada por la existencia de condiciones de monopolio u oligopolio, prevista en el segundo párrafo. Este parte de unas condiciones monopólicas u oligopólicas producto de alteraciones del mercado; de allí que la facultad de fijar precios existe "mientras se mantengan esas condiciones". Puede, entonces, decirse que el ejercicio de la potestad excepcional tiene como límite temporal la persistencia de las condiciones monopólicas u oligopólicas. Condiciones que están llamadas a desaparecer, reiteramos, a partir de la intervención administrativa y de las correcciones de las situaciones que afecten la libre concurrencia.”  (Dictamen C-110-1999 del 31 de mayo de 1999, lo subrayado no es del original.  En sentido similar es posible ver los pronunciamientos C-029-1999 del 2 de febrero de 1999, C-233-2000 del 25 de setiembre del 2000, C-345-2001 del 13 de diciembre del 2001, C-125-2002 del 21 de mayo del 2002, C-142-2002 del 6 de junio del 2002)” (La negrita no es parte del original)


 


De lo anterior deriva que la Administración interviene en supuestos de excepción, con el fin de tomar medidas temporales que solucionen los problemas que se estén presentando en el mercado y que estén afectando la libertad de comercio, el derecho a la libre concurrencia o el derecho de los consumidores en general.


 


            Ahora bien, esa restricción que se le puso a la Administración de establecer e intervenir con medidas de carácter excepcional y temporales, también obedece al respeto de la autonomía económica y los derechos de los diferentes sectores que conforman el proceso de comercialización. Por ello, en el artículo 5 vigente, también se reguló la posibilidad de establecer márgenes de comercialización o cualquier otra forma de control, además de la fijación de precios.


           


Al respecto este órgano asesor desarrolló OJ-017-2013 del 01 de abril de 2013, lo siguiente:


 


“(…) En este orden de ideas, debe indicarse que la libertad de precios es indudablemente parte esencial de la libertad de comercio, agricultura e industria- que en general puede ser conocida como libertad de empresa.


 En efecto, la libertad de las empresas para tasar los precios de sus bienes o servicios es parte de la libertad que, en principio, se le debe garantizar a todo empresario para dirigir su empresa. (ARIÑO ORTIZ, GASPAR. PRINCIPIOS DE DERECHO PÚBLICO ECONOMICO. Universidad de Externado. 2003, P. 270)


Luego, esa libertad para tasar los precios, es también parte de la libertad que todo empresario tiene de buscar un lucro razonable, como actividad legítima.


En este sentido, no puede obviarse que el derecho a un lucro razonable es parte del contenido esencial de la libertad de comercio. Al respecto, es oportuno citar el voto de la Sala Constitucional N.° 2010-004806 de las 14:50 horas del diez de marzo de 2010:


“El contenido esencial de la libertad [de comercio] bajo estudio incluye, al menos, lo siguiente: a) El derecho de sus titulares para emprender, escoger y desarrollar la actividad económica que deseen; b) el poder de organizar la empresa y el de programar sus actividades en la forma más conveniente a sus intereses; c) el derecho a la libre competencia y d) el derecho a un lucro razonable en el ejercicio de la actividad emprendida. Sin embargo, dicha garantía, de conformidad con lo que al efecto dispone el numeral 28 constitucional, es susceptible de ser limitada y regulada por el Estado, en el tanto se respete el supra indicado contenido esencial; es decir, siempre y cuando, no se impongan límites que dificulten la actividad más allá de lo razonable, que la hagan impracticable o bien, no rentable del todo. En virtud de lo anterior, se afirma que libertad de comercio no es absoluta ni ilimitada, por lo que, como se dijo, debe someterse a las regulaciones legales y reglamentarias con cobertura en la ley que, necesariamente, deban cumplirse, previamente. Al tenor de lo anterior, la libertad empresarial implica, entonces, que el ejercicio de la actividad -agrícola, comercial, industrial, etc.-, debe de realizarse conforme con las regulaciones razonables que dicte la Administración, con la finalidad de proteger a otros agentes económicos, consumidores y terceros.” (Criterio también expuesto en el voto N.° 1571-2008 de las 14:53 horas del 30 de enero de 2008)


Ahora bien, es conocido que, a pesar de lo anterior, la Constitución admite ciertos supuestos bajo los cuales, la Ley puede otorgar a la Administración la potestad de fijarlos precios de los bienes y servicios.


De hecho, la fijación administrativa de los precios puede considerarse una limitación válida de la libertad de comercio en ciertos supuestos excepcionales. Al respecto, conviene citar el voto N.° 3120-1995 de las 16:09 horas del 14 de junio de1995:


La regulación del precio del banano autorizada por las normas citadas, define un elemento de la actividad de comercialización de ese producto y la razón que fundamenta el que esta intervención no lesione los principios tutelados en el artículo 28 de la Constitución, es el hecho de que aunque esa actividad, en su génesis, no lesiona el orden público, la moral o los derechos de terceros, su ejercicio puede generar un perjuicio en contra de uno de los participantes en esa actividad, el productor, cuya afectación perjudica la economía en general. En ese sentido, se tiene que el Estado interviene regulando uno de los elementos de esa actividad, por estricto interés público de protección al sector productivo del banano que de lo contrario se vería afectado, generándose también un perjuicio para todo el sistema económico. En virtud de lo anterior, la Sala entiende que en cuanto a la autorización que la ley otorga al Poder Ejecutivo para que fije el precio mínimo del banano, se está en uno de los casos de excepción del artículo 28, párrafo segundo, de la Constitución, toda vez que con esa medida se pretende la protección efectiva de la libertad de empresa y el cumplimiento de las obligaciones que corresponden al Estado en la distribución equitativa de los beneficios que produce la explotación de esa actividad, conforme con la protección del interés público existente en el mantenimiento y mejoramiento del sistema productivo y de la economía nacional. En relación con este tema y específicamente en cuanto al control de precios de los productos por parte del Estado, en la sentencia No.2757-93 de las 14:45 horas del 15 de junio de 1993, la Sala señaló que dentro del concepto de "interés público" u "orden público" se encuentran involucradas las medidas que el Estado adopta con el fin de asegurar, entre otras cosas, su organización económica; que como medidas de intervención se incluyen las normas jurídicas que controlan los precios de los artículos de consumo; que la regulación de esos precios no afecta el principio económico de "la economía de mercado", ni lesiona la libertad de empresa, de comercio o la propiedad privada, antes bien, la regulación representa una garantía de uniformidad de las condiciones básicas en el ejercicio de esos derechos; que la facultad del Estado de fijar esos precios conlleva necesariamente una limitación a la libertad, pero esa limitación es razonable por estar dirigida al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución; que los mecanismos de control de la producción y del reparto de la riqueza, están orientados por los principios de razonabilidad y proporcionalidad que les sirven como parámetros de constitucionalidad. (…)” (La negrita no forma parte del original)


 


Como se observa, dentro de la cadena productiva, también debe garantizarse un lucro razonable de ganancia al productor o comercializador, con lo cual, deben ponderarse adecuadamente los derechos involucrados de los diferentes agentes económicos, entre ellos, también el consumidor.


 


Es por esta razón, que en el artículo 5 de la Ley N° 7472, no se establecieron márgenes cerrados o máximos para la comercialización, ya que en cada caso concreto se debe valorar, entre muchas cosas, que los productores utilizan diferentes métodos de producción y elaboración de las mercancías, algunos utilizan insumos más caros que podrían hacer que varíen, tanto la calidad como su precio, como la procedencia de los productos.


 


Los comerciantes tienen el derecho a percibir ganancias razonables sobre sus productos, por lo que el legislador realizando la ponderación de intereses y aplicando criterios de racionalidad y proporcionalidad, permitió, de manera general, el establecimiento de márgenes de comercialización o cualquier otra forma de control como mecanismos válidos a utilizar bajo ciertas circunstancias excepcionales.


 


Es por esto, que la Administración a la hora de establecer márgenes o precios, debe considerar a todas las partes que forman la cadena comercial, para lograr que se cumpla el objetivo de salir de la situación de excepción en la que se encuentra el mercado, justificando que las medidas tomadas sean las menos gravosas para las partes intervinientes.


           


III. ANÁLISIS DE LA NORMA PROPUESTA


 


La propuesta legislativa reformaría el artículo 5 de la Ley 7472, aspirando a establecerle un plazo determinado a la Administración para la fijación de precios y así, evitar que quede a criterio de la autoridad.


 


También, se quiere establecer una fijación de precios máximos o el establecimiento de márgenes superiores de comercialización, para un supuesto beneficio del “eslabón final de la cadena comercial”, es decir, el consumidor.


 


Por su importancia, pasaremos a realizar una comparación de la norma vigente y la norma propuesta.


 


NORMA VIGENTE


NORMA PROPUESTA


Artículo 5°- Casos en que procede la regulación de precios.


La Administración Pública puede regular los precios de bienes y servicios sólo en situaciones de excepción, en forma temporal; en tal caso, debe fundar y motivar apropiadamente esa medida. Esta facultad no puede ejercerse cuando un producto o servicio es vendido o prestado por la Administración Pública, en concurrencia con particulares, en virtud de las funciones de estabilización de precios que expresamente se señalen en la ley.


Para el caso específico de condiciones monopolísticas y oligopolísticas de bienes y servicios, la Administración Pública regulará la fijación de los precios mientras se mantengan esas condiciones.


Los bienes y servicios sujetos a la regulación mencionada en el párrafo anterior, deben fijarse por decreto ejecutivo, previo parecer de la Comisión para promover la competencia acerca de la conveniencia de la medida. En ese decreto, se debe establecer el vencimiento de la medida cuando hayan desaparecido las causas que motivaron la respectiva regulación, según resolución fundada de esa Comisión, que debe comunicarse al Poder Ejecutivo para los fines correspondientes. En todo caso, esta regulación debe revisarse dentro de períodos no superiores a seis meses o en cualquier momento, a solicitud de los interesados. Para determinar los precios por regular, deben ponderarse los efectos que la medida pueda ocasionar en el abastecimiento.


Asimismo, la Administración Pública podrá regular y fijar el precio mínimo de salida del banano para la exportación.


La regulación referida en los párrafos anteriores de este artículo, puede realizarse mediante la fijación de precios, el establecimiento de márgenes de comercialización o cualquier otra forma de control.


Los funcionarios del Ministerio de Economía, Industria y Comercio están facultados para verificar el cumplimiento correcto de la regulación de precios mencionada en este artículo.


 


 


Artículo 5-      Casos en que procede la regulación de precios.


 


La Administración Pública puede regular los precios de bienes y servicios solo en situaciones de excepción, en forma temporal; en tal caso, debe fundar y motivar apropiadamente esa medida. Esta facultad no puede ejercerse cuando un producto o servicio es vendido o prestado por la Administración Pública, en concurrencia con particulares, en virtud de las funciones de estabilización de precios que expresamente se señalen en la ley.


Para el caso específico de condiciones monopolísticas y oligopolísticas de bienes y servicios, la Administración Pública regulará la fijación de los precios mientras se mantengan esas condiciones.


Los bienes y servicios sujetos a la regulación mencionada en el párrafo anterior, deben fijarse por decreto ejecutivo, previo criterio de la Comisión para promover la competencia acerca de la conveniencia de la medida, criterio será vinculante para la Administración. En ese decreto se debe establecer el vencimiento de la medida cuando hayan desaparecido las causas que motivaron la respectiva regulación, según resolución fundada de esa Comisión, que debe comunicarse al Poder Ejecutivo para los fines correspondientes. En todo caso, esta regulación no podrá exceder los seis meses calendario no pudiendo renovarse la medida. Para determinar los precios por regular deben ponderarse los efectos que la medida pueda ocasionar en el abastecimiento y en los consumidores, sobre todo aquellos de menores ingresos.


 


Asimismo, la Administración Pública podrá regular y fijar el precio mínimo de salida del banano para la exportación.


 


La regulación referida en los párrafos anteriores de este artículo, puede realizarse mediante la fijación de precios máximos o el establecimiento de márgenes de comercialización únicamente.


 


Los funcionarios del Ministerio de Economía, Industria y Comercio están facultados para verificar el cumplimiento correcto de la regulación de precios mencionada en este artículo.


 


 


 


Como se observa, la primera intención del proyecto de ley es establecer el carácter vinculante al criterio de la Comisión para Promover la Competencia en el proceso de regulación de precios, lo cual, se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador y constituiría un mecanismo técnico para evitar el abuso en la aplicación de los mecanismos de intervención regulados en el artículo 5 que se pretende modificar. Sin embargo, se recomienda consultar a dicha Comisión sobre el presente proyecto de ley, para determinar si es una función que está en capacidad de asumir.


 


En segundo lugar, la norma propuesta pretende establecer un plazo de seis meses como periodo máximo para autorizar una regulación de precios por parte de la Administración. Sin embargo, no se observa una justificación técnica para la fijación del citado plazo.


 


De conformidad con lo expuesto sobre el artículo 5 de la Ley N°7472, y analizando los cambios propuestos en la consulta recibida, la Administración quedaría sin la posibilidad de valorar las circunstancias concretas, para determinar si es necesaria la extensión o no de la intervención excepcional en el mercado, lo cual, en la práctica, podría generar una distorsión mayor a la se pretende evitar.


 


Si en la práctica se ha producido un abuso con la regulación de precios en algunos sectores, no parece que sea producto de la norma que se pretende modificar, sino más bien de un uso desproporcionado de ella, lo cual debe ser valorado por el legislador, para evitar que el remedio se convierta en una imposibilidad práctica de intervención del mercado bajo circunstancias excepcionales.


 


Asimismo, debemos señalar que aun cuando de la exposición de motivos se desprende que la intención del legislador es evitar supuestos abusos en cuanto a la fijación de los precios del arroz, la norma propuesta es general, por lo que podría afectar otros sectores productivos que se vean afectados en el presente o en el futuro por alguna distorsión en el mercado y que justifique la fijación excepcional de los precios por un periodo mayor a los seis meses propuestos.


 


Así las cosas, al no existir la posibilidad para la Administración de renovar las medidas necesarias para salir de las situaciones de excepción, se podría colocar en indefensión a ciertos sectores económicos vulnerables, pues no existe garantía de que el plazo de seis meses sea suficiente para superar las condiciones excepcionales que justifican la intervención estatal.


 


Adicionalmente, en cuanto a la pretensión de introducir la potestad de la Administración de realizar la fijación de precios máximos en los distintos bienes y servicios, debe valorarse si dicha medida podría violentar la libertad de comercio y libre concurrencia, al interferir en las utilidades razonables que deben tener los distintos productores o comerciantes. Por ello, se recomienda fijar en la norma propuesta bajo qué supuestos operaría dicho mecanismo.


 


Por lo anterior, estimamos que el legislador debe mantener un justo equilibrio entre los diferentes actores del mercado que no parece lograrse con la norma propuesta, por lo que se recomienda revisar su redacción.


 


IV. CONCLUSIÓN


 


Con base en lo expuesto, debemos señalar que la fijación de precios autorizada en el artículo 5 de la Ley 7472 es de carácter excepcional. Dado ello, debe analizarse si la reforma planteada para dicho artículo es necesaria o si más bien lo que se considera que ha existido es un abuso con la aplicación de la norma.


 


En cuanto al texto propuesto se recomienda lo siguiente:


 


a)             Consultar a la Comisión para Promover la Competencia (COPROCOM) sobre la función que le asigna el presente proyecto de ley;


b)             Valorar la viabilidad de establecer un plazo máximo de seis meses para la fijación de precios, pues no se observa un criterio técnico para ello y podría ocasionar una distorsión mayor en el mercado ante circunstancias excepcionales que ameriten una intervención estatal por un tiempo mayor;


c)             Ponderar razonablemente los derechos de los diferentes agentes económicos que intervienen en la cadena de producción y, en consecuencia, valorar la viabilidad de fijar topes máximos a la regulación de precios de bienes y servicios y bajo qué supuestos procedería.


 


 


Atentamente,


 


 


 


 


 


 


Silvia Patiño Cruz                                       Amalia Zeledón Lostalo


Procuradora                                                 Abogada de la Procuraduría


 


SPC/AZL/cpb