Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 021 del 02/02/2022
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 021
 
  Dictamen : 021 del 02/02/2022   

02 de febrero de 2022


PGR-C-21-2022


 


Señora


Karina Salguero Moya


Directora General


Teatro Nacional de Costa Rica


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio no. TN-DG-009-2022 de 13 de enero de 2022, mediante el cual requiere nuestro criterio sobre las siguientes interrogantes:


 


“1. ¿A nivel Ministerial, cual es el órgano decisor por excelencia?


2. ¿Puede un órgano desconcentrado en grado mínimo atribuirse la potestad sancionadora que es resorte del Despacho Ministerial?


3. ¿Puede una norma de menor rango ir en contra de lo establecido por Ley, en cuanto al procedimiento administrativo sancionador?


4. ¿La Competencia Administrativa de un órgano, puede ir más allá de lo que su misma Ley establece?”


 


En múltiples ocasiones, esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.


 


En virtud de ese análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que el objeto de la consulta sea planteado de forma clara y precisa y verse sobre temas jurídicos en genérico. Dentro de ese objeto no es posible incluir cuestionamientos sobre casos concretos, asuntos pendientes que deban ser resueltos por la Administración, la revisión de actos administrativos o decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de informes o criterios legales, asuntos judiciales en trámite, cuestionamientos sobre materias cuyo conocimiento sea competencia de otro órgano ni asuntos de interés particular o personal del funcionario que plantea la consulta. b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al respecto ver pronunciamientos nos. C-158-2008 de 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, C-065-2021 de 4 de marzo de 2021).


 


            Sobre el segundo requisito de admisibilidad expuesto, hemos indicado que el criterio del asesor legal debe ser un análisis jurídico detallado sobre todos los puntos que se someten a nuestra consideración, y que éste tiene como finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante.


 


            Y, además, hemos considerado que dicho criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado tomando en cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y constituye un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría está llamada a brindar a la Administración Pública. Por lo dicho, el criterio legal que exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad debe emitirse específicamente para los efectos de aclarar las dudas sobre las cuales finalmente se nos consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el jerarca correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre los cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho informe legal responda todos los cuestionamientos generales que se nos plantean.


 


            No podría entonces tratarse de cualquier informe legal que, aunque relacionado con el tema consultado, no haya sido emitido específicamente para responder los cuestionamientos generales que luego van a ser consultados a la Procuraduría. Tampoco podría tratarse de un criterio legal que, aunque referido al tema de la consulta, no responda puntual y directamente las preguntas formuladas. (Al respecto, véanse los dictámenes nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de 2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-168-2017 de 18 de julio de 2017, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, PGR-C-303-2021 de 1° de noviembre de 2021, entre muchos otros).


 


            Ello implica que no resulta admisible un criterio en el cual se exponga una duda jurídica y la normativa que resulta aplicable, pero cuya conclusión sea recomendar al jerarca solicitar el criterio de la Procuraduría. Es decir, el criterio legal debe responder de manera clara y concluyente las dudas jurídicas que finalmente se nos plantean. (Véase el dictamen no. PGR-C-312-2021 de 12 de noviembre de 2021).


 


            En esta ocasión, el criterio legal adjunto, aunque llega a ciertas conclusiones en relación con el tema objeto de la consulta, lo cierto es que no responde directa y concretamente las preguntas que se nos consultan, sino que, más bien, es en el propio criterio legal en el que se recomiendan las interrogantes que finalmente se nos plantean. Por tanto, no puede tenerse por acreditado el cumplimiento del requisito de admisibilidad expuesto.


 


            En consecuencia, la consulta resulta inadmisible, y nos encontramos imposibilitados para rendir nuestro criterio.


 


Conforme con lo indicado en este dictamen, se archiva la consulta. Para que ésta sea atendida debe presentarse nuevamente, cumpliendo con los requisitos de admisibilidad correspondientes.


 


            De Usted, atentamente,


 


 


 


                                                                       Elizabeth León Rodríguez


                                                                       Procuradora


ELR/gas