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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 096
 
  Dictamen : 096 del 09/05/2023   

09 de mayo de 2023


PGR-C-096-2023


 


Licenciada


Cindy Coto Calvo


Directora Ejecutiva


Consejo de Seguridad Vial


Estimada señora:


            Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República me refiero a su oficio n.° CSV-DE-0380-2023, del pasado 7 de febrero, en el que debidamente autorizada por el acuerdo adoptado por la Junta Directiva del Consejo de Seguridad Vial (COSEVI), según artículo VI, capítulo 6.1, de la sesión ordinaria n.°3132-2023, del 1 de febrero de 2023, solicita el criterio técnico jurídico de esta Institución acerca de la procedencia o no del pago de los derechos de circulación atrasados –incluido el impuesto de la propiedad– y otras obligaciones pendientes, de los vehículos detenidos por infracciones a la legislación de tránsito y que han sido retirados de circulación, cuyos propietarios o interesados no gestionaron su devolución en el plazo de ley, como requisito para solicitar su desinscripción ante el Registro Público de la Propiedad. Concretamente, plantea las siguientes preguntas:


“• ¿Se deben cancelar los derechos de circulación y seguro obligatorio pendientes de pago de los vehículos susceptibles de disposición final, como requisito para solicitar su desinscripción ante el Registro Público de la Propiedad?


• ¿Los presupuestos y alcances legales vertidos en el criterio C-001-2010 del 7 de enero de 2010 son extensivos a la realidad normativa actual, y en consecuencia el trámite de desinscripción que realiza el Cosevi, para ejecutar los numerales 155 y 155 bis de la Ley N° 9078, (sic) comporta el pago previo del derecho de circulación o marchamo y por lo tanto, tampoco de ninguno de los rubros que lo conforman?


• ¿El Principio de no sujeción es aplicable a los vehículos previstos en los artículos 155 y 155 bis de la Ley N° 9078 "Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial" del 5 de mayo de 2022?”


            Señala como parte del contexto a que da lugar las interrogantes anteriores que, en el marco del Plan Nacional de Atención de Vehículos Detenidos, el COSEVI ha venido trabajando en conjunto con el Ministerio de Hacienda y el Registro Nacional en concretar una solución definitiva respecto de los defectos señalados por el Registro de Bienes Muebles durante el proceso de desinscripción administrativa para poder disponer de los automotores, específicamente, los relacionados con el tema del pago previo del derecho de circulación. Al entender el Registro Nacional que se requiere contar con un criterio jurídico de carácter vinculante o norma legal autorizante para proceder de esa forma cuando exista adeudos en el pago del impuesto a la propiedad de vehículos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24, inciso 1), del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Propiedad de Vehículos Automotores, Embarcaciones y Aeronaves (Decreto Ejecutivo n.°40140-H del 17 de noviembre de 2016) [1]. Explica que la desinscripción administrativa con ocasión del proceso de donación de vehículos no reclamados durante los años 2017, 2018 y 2019, se venía efectuando por el Registro Nacional a la luz de lo desarrollado por la Procuraduría General de la República en el dictamen C-001-2010, del 7 de enero, de cuyos alcances se duda ahora por haberse emitido estando vigente la hoy derogada Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres (n.°7331, de 13 de abril de 1993) y en el que básicamente se concluyó que la desinscripción no estaba condicionada al pago de las obligaciones de su artículo 221.


            En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica (n.°6815 del 27 de setiembre de 1982), se adjunta el criterio legal n.° CSV-DE-AL-380-2023, del 5 de febrero del año en curso, de la Asesoría Legal, en el que concluye con fundamento en los artículos 155 y 155 bis de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial (n.°9078 del 4 de octubre del 2012), que el trámite de desinscripción que realiza el COSEVI “no comporta el pago previo del derecho de circulación o marchamo y por lo tanto, tampoco de ninguno de los rubros que lo conforman”, entre ellos, el pago del impuesto a la propiedad de vehículos. En ese sentido, señala que la disposición de los vehículos no reclamados se regula en el citado artículo 155, y pese a las dudas que han surgido acerca de su operatividad, recuerda, en primer lugar, la naturaleza pública del órgano que haría uso de esa faculta (el COSEVI) y que la Procuraduría indicó desde el pronunciamiento C-268-2007, del 16 de agosto, que la situación acontecida respecto de los vehículos no reclamados implica un desapoderamiento de la propiedad privada e incluso de la pública si fuera del caso. Afirma que, conforme al artículo 155 bis de la Ley n.°9078, esos vehículos pueden ser gestionados como residuos, donados o rematados, debido a que ya no son bienes de sus titulares y lo que seguiría sería un trámite administrativo, en este caso, registral de desinscripción, para poder hacer efectivos los actos dispositivos descritos en el referido artículo 155, dejando sin efecto el asiento de registro originalmente involucrado. Añade que a diferencia del artículo 221 de la derogada Ley n.°7331, que sí establecía como requisito para la desinscripción el pago de los derechos de circulación pendientes, el artículo 196 de la Ley de Tránsito vigente no lo exige, por lo que no procede (y cita como referencia la Circular DRBM-CIR-004-2014, del 28 de julio del 2014, de la Dirección del Registro de Propiedad Mueble). Por ende, sostiene que, si el artículo 221 ya no existe y el actual artículo 196 no impone el requisito, no habría motivo para conminar a su pago y una regulación de inferior rango tampoco podría requerirlo, advirtiendo que al ser el concepto de derecho de circulación del artículo 2, inciso 44), de la Ley n.°9078 comprensivo de todos los rubros en él incluidos (cita nuestra OJ-017-2012, del 24 de febrero en que se analiza su contenido), si se releva del pago del derecho de circulación, lo será también de los demás aspectos que lo conforman. Luego, acerca de si las consideraciones del dictamen C-001-2010 se deben mantener, al haberse sustentado en la Ley n.°7331, afirma la vigencia de sus alcances como así se afirmó en el pronunciamiento OJ-086-2017, del 18 de julio. Añade que en el dictamen C-001-2010 se hizo alusión a otros conceptos no asociados en su totalidad a la legislación de tránsito, que apoyan el no exigir el pago, como el principio de inmunidad fiscal del Estado o el seguro obligatorio. En este último supuesto, apunta que el artículo 19 de la Ley n.°9078 releva del pago de todos los derechos de circulación cuando se depositan las placas, que es un acto que efectúa el COSEVI, para llevar a cabo la desinscripción final y agrega que bajo el principio por el cual no se puede hacer distinciones donde la ley no distingue, si dicho órgano deposita las placas para ejercer lo dispuesto en los artículos 155 y 155 bis de la Ley n.°9078, se activa un supuesto de inmovilización y de no pago de los derechos de circulación atrasados, para lo que recuerda que la mayoría de estos vehículos serán gestionados como residuos y no circularán, con lo que quedaría cubierta la aprehensión del Registro Nacional sobre el pago del derecho de circulación o marchamo.


 


 


A.                ACERCA DE SI PROCEDE O NO EL PAGO DE LOS DERECHOS DE CIRCULACIÓN ATRASADOS DE VEHÍCULOS NO RECLAMADOS COMO REQUISITO PARA SU DESINSCRIPCIÓN Y ENAJENACIÓN POR EL COSEVI.


            Según se acaba de exponer, el objeto de la presente consulta consiste, básicamente, en determinar si para el trámite de desinscripción de vehículos detenidos o retirados de circulación por infracciones a la legislación de tránsito, que no fueron reclamados por sus respectivos propietarios o interesados en el plazo dispuesto al efecto, es requisito que el COSEVI proceda antes al pago de los derechos de circulación atrasados o adeudados, incluidos el impuesto de la propiedad y el rubro del Seguro Obligatorio para Vehículos Automotores (SOA).


            En ese sentido, al órgano consultante le interesa saber si lo señalado en nuestro dictamen C-001-2010, del 7 de enero, continúa resultando aplicable al asunto así planteado en cuanto concluyó que la desinscripción de los vehículos depositados a la orden del COSEVI no quedaba condicionada a la cancelación previa de dichos derechos, tomando en cuenta que las normas empleadas a la sazón correspondían a la derogada Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres (n.°7331). Para ello pide considerar también si el principio de no sujeción abarca a los vehículos de los artículos 155 y 155 bis de la vigente Ley de Tránsito (n.°9078).


            En ese orden de ideas, interesa conocer primero lo que se dijo en dicho dictamen (1) para así contrastarlo con lo se establece por la legislación de tránsito vigente (2), en aras de determinar si la conclusión a la que se llegó en ese momento sigue siendo válida ahora, en el sentido de que el COSEVI está facultado para gestionar la desinscripción de los vehículos ante el Registro Nacional, sin necesidad de tener que cancelar antes los correspondientes derechos de circulación que se encuentren pendientes (3).


1.      LOS ALCANCES DEL DICTAMEN C-001-2010: UNA DESINSCRIPCIÓN REGISTRAL NO SUJETA AL PAGO DE OBLIGACIONES PENDIENTES RESPECTO DE VEHÍCULOS ABANDONADOS CON PROHIBICIÓN PARA CIRCULAR.


            Así las cosas, debemos recordar que el aludido pronunciamiento que se cita como antecedente, precisó que el artículo 221 de la Ley n.° 7331 tenía el carácter de una norma general para trámites registrales relacionados con vehículos, entre ellos, el acto de desinscripción, por lo que el requisito de tener que cancelar todas las obligaciones pendientes derivadas de la normativa de tránsito que aparecieran a nombre del propietario o interesado para poder llevarlos a cabo, no abarcaba el supuesto especial contemplado en el artículo 144 de la misma ley, a saber: la desinscripción de vehículos para ser donados y sacados de circulación.


            Con arreglo a este último precepto, se disponía que la autoridad (judicial o la administrativa, según corresponda) emitiría una resolución que sería remitida al Registro Nacional ordenando la cancelación del asiento de inscripción. Además, exigía el depósito de las placas metálicas cuando procediera. Todo lo cual sería remitido a la oficina encargada del Registro Nacional de la Propiedad Mueble, la que desinscribiría el vehículo a partir de la resolución de la autoridad judicial o administrativa que así lo ordenara. En cuyo caso, la desinscripción registral no quedaba sujeta al pago de las obligaciones por concepto de multas, gravámenes o anotaciones e impuestos, seguro obligatorio de vehículos y demás derechos que pesaran sobre los vehículos automotores a que hacía referencia el citado artículo 221.


            A este respecto, el dictamen C-001-2010 destaca en la misma línea que el pronunciamiento C-268-2007 –mencionado por la Asesoría Legal en su criterio– que el procedimiento del artículo 144 de la Ley n.°7331 está orientado a un apoderamiento del vehículo de un tercero por el COSEVI para poder disponer de este mediante un acto de donación: “la autoridad judicial o administrativa debe publicar un edicto otorgando 15 días al interesado para que se presente a hacer valer sus derechos. En caso de que no sea reclamado el vehículo en ese plazo la autoridad judicial o administrativa procede a donarlo. Si bien no se expresa así en el artículo, resulta obvio que el legislador ha considerado que al no retirar el propietario el vehículo, este pasa de pleno derecho a ser propiedad del Estado. De lo contrario no podría concebirse que la autoridad judicial o administrativa proceda a un acto de disposición, como el que se autoriza. Nótese que se indica que la autoridad administrativa debe aplicar el Reglamento para el Registro y Control de Bienes de la Administración Central, Decreto N° 30720 de 26 de agosto de 2002, lo que supondría que los bienes han ingresado anteriormente al patrimonio del Estado. La baja de bienes es, en efecto, la operación que descarga bienes del inventario y patrimonio de un organismo, artículo 24 del Reglamento. Presupone, entonces, la titularidad del bien (la negrita y el subrayado son añadidos). 


            Siendo esa titularidad que asume el COSEVI del vehículo en cuestión, lo que le permite solicitar la desinscripción en el Registro de Bienes Muebles para así poder disponer de este, donándolo a las organizaciones autorizadas por la norma.


            Adicionalmente, se consideró, por un lado, que, al pasar dichos bienes a manos del Estado, no procedía el cobro de los tributos a que se hacía referencia en el artículo 221 de repetida, por virtud del principio de inmunidad fiscal del Estado, al coincidir simultáneamente en dicha persona la situación de sujeto activo y de sujeto pasivo de la obligación tributaria. Es decir, el Estado no queda obligado por los tributos que establece.


            De otro lado, en lo relativo al SOA, cuyo monto estuviere pendiente de cancelar, de igual forma el dictamen C-001-2010 indicó que la solicitud de desinscripción no obliga a su pago, con fundamento en los artículos 23, párrafo segundo, y 40 de la Ley n.°7331, para lo que se consideró que dicho seguro no es exigible cuando los vehículos automotores, por su naturaleza “no estén destinados a circular por las vías públicas” y se valoró también lo dispuesto en el antiguo Reglamento sobre el Seguro Obligatorio para Vehículos Automotores (Decreto Ejecutivo n.°25370-MOPT-J-MP del 4 de julio de 1996), que establecía que, en los casos en que procediere el depósito de las placas de circulación del vehículo, quedaba exento del pago de las primas y recargos correspondientes al seguro obligatorio. De igual forma, el artículo 144 de la Ley n.° 7331 contemplaba que el depósito de las placas metálicas, cuando procediera, se realizaría conjuntamente con la resolución de desinscripción del vehículo.


            Sin embargo, es menester apuntar que la normativa de tránsito anterior a cuyo amparo se emitió el aludido dictamen C-001-2010, no permitía que los vehículos abandonados puestos a disposición del COSEVI pudieran seguir circulando al momento de ser donados. Es decir, el procedimiento de desinscripción y donación conllevaba la prohibición de circular, que en caso de inobservarla acarreaba las sanciones dispuestas en el mismo artículo 144 de repetida cita (a saber, detención del vehículo que circule y revocación de la donación). Sobre el particular, el pronunciamiento de referencia señaló: 


“el legislador ha considerado que el no retiro del vehículo determina que este caiga en abandono a favor del Estado. Ante lo cual se establece una obligación de donar. Pero no se trata de la donación de un vehículo para que sea utilizado en su destino normal, sea la circulación en vías públicas. Por el contrario, se dona a una organización de las señaladas en el artículo para que sea utilizado el valor de los materiales que lo componen o para efectos educativos. No se dona para que siga circulando. Expresamente se establece la obligación de detener los vehículos que hayan sido donados y que incumplan dicha obligación de no circular. En cuyo caso incluso se revoca la donación. Si el vehículo no puede continuar circulando, pierde sentido la necesidad de su inscripción registral y, por el contrario, resulta indispensable su desinscripción registral. Lo anterior en el entendido de que un automotor no inscrito registralmente no puede circular. Ergo, la desinscripción refuerza la prohibición de circular ya establecida(el subrayado no es del original).


            Con la vigente Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, tal situación cambia, pues incluso desde antes de la modificación hecha por la Ley n.°9913 del 26 de noviembre del 2020 se aceptaba que los vehículos abandonados, en poder del COSEVI por alguna de las causales del artículo 150, pudieran seguir circulando, para lo que debía seguirse el procedimiento de remate para poder disponer de ellos (ver los dictámenes C-292-2012, de 3 de diciembre, y C-413-2014, de 24 de noviembre). Veamos.


2.      LA REGULACIÓN ESPECIAL VIGENTE PARA LA DISPOSICIÓN DE VEHÍCULOS NO RECLAMADOS EN LA LEY 9078: ABANDONO A FAVOR DEL COSEVI CON POSIBILIDAD DE QUE PUEDAN SEGUIR SIENDO USADOS PARA CIRCULAR LUEGO DE SER DONADOS O REMATADOS.


            Dicen así los artículos 155 y 155 bis por los que se regula en este momento la disposición de automotores no reclamados, según la reforma mencionada a la Ley n.° 9078:


“Artículo 155- Disposición de vehículos no reclamados. Cuando no se gestione la devolución de un vehículo o de la chatarra de este, que se encuentre a la orden de autoridad judicial o del Consejo de Seguridad Vial (Cosevi), transcurridos tres meses después de la firmeza de cosa juzgada o agotada la vía administrativa, según corresponda, se procederá a disponer de estos siguiendo alguna de las modalidades que se indican en el artículo 155 bis de esta ley, si sobre estos no pesan gravámenes judiciales, prendarios o de otra naturaleza que permitan su disposición.


De presentar gravámenes judiciales se procederá de la siguiente manera:


a) El Consejo de Seguridad Vial, en condición de tercero interesado, realizará periódicamente publicaciones en La Gaceta, incluyendo listados de vehículos no retirados en el plazo antes indicado, que se encuentran visibles en la página web del Consejo de Seguridad Vial (www.csv.go.cr), que presentan gravámenes judiciales, emplazándolos por un plazo de tres días hábiles contado al día siguiente de cada publicación, para que el anotante u otro interesado legítimo en la causa judicial involucrada se apersone en esta y manifieste su interés de constituirse como depositario judicial; en cuyo caso se mantendrá dicho gravamen a la orden de aquella autoridad judicial. Para todos los efectos, cuando concurran pluralidad de acreedores prevalecerá como depositario judicial el anotante y otro con interés legítimo que ostente derechos reales o personales sobre el vehículo no reclamado. Esa resolución deberá ser dictada y notificada al Consejo de Seguridad Vial en el plazo de un mes, contado a partir de la petición del interesado.


b) Una vez transcurrido el plazo conferido, si no se notifica el nombramiento de un depositario judicial de un vehículo no reclamado, sin ulterior trámite, el Consejo de Seguridad Vial solicitará al Registro Nacional el levantamiento del gravamen.


c) Si se nombra al anotante u otro interesado como depositario judicial, el Consejo de Seguridad Vial pondrá a disposición de este el vehículo puesto en depósito, previo abono de todas las obligaciones administrativas que pesen sobre el bien, tales como infracciones y sus intereses, así como las sumas adeudadas por concepto de acarreo y custodia en el depósito correspondiente.


Nombrado el depositario judicial, si este no toma posesión del bien dentro del plazo de quince días hábiles posteriores a la notificación de su designación, el Consejo de Seguridad Vial podrá solicitar a la autoridad judicial que deje sin efecto el nombramiento de depositario judicial y consecuentemente levante, sin mayor dilación, el gravamen que pesa sobre el bien mueble no reclamado, para disponer de él.


d) Cuando sobre los vehículos no reclamados consten gravámenes prendarios registrados, el Consejo de Seguridad Vial deberá notificar al acreedor, conforme a la Ley 8687, Notificaciones Judiciales, de 4 de diciembre de 2008, con el fin de que los acreedores prendarios que comprueben la exigibilidad de la obligación, en el plazo de quince días hábiles se presenten a cancelar todas las obligaciones administrativas que pesen sobre el bien de acuerdo con la legislación de tránsito vigente, incluidos infracciones y gastos por acarreo y custodia, y con ello tomar posesión material de este.


En caso de que el acreedor prendario, tercero adquirente o anotante no sea encontrado, podrá notificársele por medio de un edicto, el cual se publicará por tres veces en el diario oficial. Dicha publicación deberá contener al menos las citas registrales, el monto del avalúo administrativo, el número de placa y el nombre del acreedor.


e) Si vencido el plazo anterior, el acreedor o los acreedores no se apersonan ante el Consejo de Seguridad Vial a ejercitar sus derechos, este último podrá disponer de ellos, conforme a los mecanismos que se dirán más adelante, solicitando antes el levantamiento del gravamen respectivo al Registro Nacional y efectuando el depósito de las placas(el subrayado no es del original).


(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9913 del 26 de noviembre del 2020)


“Artículo 155 bis- Mecanismos de disposición de vehículos no reclamados. De no apersonarse ningún interesado en tiempo y forma en los términos señalados en el artículo 155 de esta ley o en caso de no nombrarse un depositario en sede judicial según las disposiciones del artículo anterior, el Consejo de Seguridad Vial (Cosevi) utilizará los siguientes mecanismos de disposición de vehículos no reclamados:


a) Gestión de residuos: cuando el valor de Hacienda del vehículo no reclamado, sus partes o su chatarra sea inferior a tres salarios base definidos en la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993, la autoridad competente lo deberá gestionar como residuo, según lo establecido en la Ley 8839, Ley para la Gestión Integral de  Residuos, de 24 de junio de 2010, y la normativa complementaria, estando autorizado al efecto para realizar las contrataciones que estime necesarias y asegurando la destrucción total del bien mueble, sus partes o su chatarra, de manera correcta.


b) Donación de vehículos: cuando el valor de Hacienda del vehículo no retirado sea superior a tres y menor a seis salarios base, definidos en la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993, se procurará en primer término la donación al Ministerio de Seguridad Pública, al Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), al Benemérito Cuerpo de Bomberos o a alguna organización de bienestar social, a escuelas o colegios públicos o a municipalidades. Para tales efectos, la autoridad administrativa aplicará el trámite establecido para dar de baja bienes del Estado, según lo normado por la Ley 8131, Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001, y la normativa complementaria.


c) Remate: La autoridad competente podrá acudir directamente al procedimiento de remate establecido en los artículos 49 y siguientes de la Ley 7494, Ley de Contratación Administrativa, de 2 de mayo de 1995, así como en los numerales 101 y siguientes del reglamento de dicha ley, cuando se trate de vehículos que se encuentren aptos para la circulación y el valor de Hacienda sea superior al equivalente de seis salarios base definidos en la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993, siendo esa la base del remate, salvo que se determine que el vehículo es necesario para el cumplimiento de los fines y la satisfacción del interés público de las instituciones indicadas en el inciso anterior. En este caso, procederá a la donación del vehículo.


El remate se anunciará por un edicto que se publicará dos veces, en días consecutivos, en La Gaceta y en él se expresará la base, la hora, el lugar, el día de la subasta, el número de placa del vehículo a rematar y el monto del avalúo administrativo.


Concluido el procedimiento de remate, establecido en la normativa antes mencionada, se dictará la resolución de aprobación respectiva y una vez depositado el monto de la adjudicación, al adjudicatario se le pondrá en posesión del bien por medio de la autoridad administrativa designada al efecto” (el subrayado no es del original).


(Así adicionado por el artículo único de la ley N° 9913 del 26 de noviembre del 2020)


            Tal y como se puede apreciar de los preceptos transcritos, con la reforma hecha por la Ley n.°9913 quedan mejor definidos los mecanismos para poder disponer de los vehículos abandonados en los patios del COSEVI, salvaguardando los derechos e intereses de quienes mantienen anotaciones o gravámenes de distinta naturaleza sobre dichos bienes. Según se desprende del estudio del expediente legislativo n.°21.641, que documentó el trámite de aprobación de dicha modificación legal, la intención fue regular de manera ágil y sencilla el procedimiento para que los vehículos detenidos por infracciones a la legislación penal o de tránsito pudieran ser retirados de los planteles administrados por las autoridades competentes como medida para solucionar el problema de años de saturación en estas instalaciones y de gasto para el Estado en su conservación, cuando estos bienes no son reclamados por sus propietarios (ver los folios 9, 352, 414, 418, 419, 459, 696 y 697).


            Así, la gestión de residuos se concibe para los automotores, sus partes o la chatarra que tienen un escaso valor con arreglo a la Ley para la Gestión Integral de Residuos (n.°8839 del 24 de junio de 2010); y si ese valor es un poco más alto (no mayor a seis salarios base) se contempla la donación a determinadas instituciones públicas o bien, a organizaciones de bienestar social, escuelas, colegios públicos e incluso municipalidades. Por fin, se contempla el remate directo, según se apuntó ya, si el medio de transporte es apto para la circulación y su valor es superior al equivalente de seis salarios base, salvo si el vehículo es necesario para el cumplimiento de los fines y la satisfacción del interés público de las instituciones anteriores, en cuyo caso también procederá su donación a alguna de estas.


            Cabe destacar que la exposición de motivos del entonces proyecto de ley de reforma a la Ley n.°9078, dejaba claro que “[t]ampoco el Estado debe incurrir en gastos o cargas, por los cuales el infractor no se interesó durante todo el tiempo de resguardo del vehículo”(folio 11).


            De nuevo, la posibilidad para que el COSEVI pueda disponer de los automotores abandonados por alguno de los mecanismos dichos del artículo 155 bis supone que quien era legítimo propietario de esos bienes perdió la propiedad a favor del Estado a causa de la aplicación de la Ley n.° 9078; por lo que, resulta necesaria la desinscripción registral de cada uno de ellos, con el consiguiente depósito de las placas respectivas.


            Así lo confirma, de un lado, la previsión del inciso e) del artículo 155, respecto a que en el evento de que ningún acreedor se apersone ante el Consejo a ejercitar sus derechos, dicho órgano quedará autorizado para disponer de los automotores por alguno de los mecanismos del artículo 155 bis, en cuyo caso, deberá solicitar antes el levantamiento del gravamen respectivo al Registro Nacional y efectuar el depósito de las placas. De otro, la autorización para proceder a la “destrucción total del bien mueble” en la gestión de residuos y la remisión normativa –como la hacía la antigua Ley de Tránsito–al trámite para dar de baja “bienes del Estado” (incisos a y b del artículo 155 bis de la Ley n.°9078) en la donación de vehículos, terminan de ratificar que los automotores abandonados pasan a manos de la Administración Pública.


            En el otro punto sobre el que versa el objeto de la consulta se desea saber si para desinscribir los vehículos no reclamados, en aras de poder disponer de ellos por alguno de esos mecanismos, se deben cancelar los derechos de circulación pendientes de pago al momento de su detención por las autoridades competentes. Concretamente, respecto a sus dos principales componentes: el impuesto sobre la propiedad de vehículos establecido en el artículo 9 de la Ley de Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano (n.°7088 de 30 de noviembre de 1987) y el SOA, que tiene su regulación principalmente en el Título II, Capítulo III de la citada Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial (ver el pronunciamiento OJ-017-2012, del 24 de febrero).


            Esta última norma, en su artículo 19, regula lo relativo a la obligación de tener que pagar los derechos de circulación atrasados de este modo:


“ARTÍCULO 19.- Obligatoriedad de cancelación del derecho para circular legalmente


El propietario del vehículo deberá pagar todos los derechos de circulación atrasados, según las disposiciones del artículo 196 de esta ley. Esta obligación no procederá cuando las placas respectivas hayan sido depositadas en el Registro Nacional, junto con una explicación que indique las razones por las que se depositan y el sitio donde el vehículo permanecerá inmovilizado. Igualmente, no procederá esta obligación cuando conste registralmente el robo del vehículo automotor” (el subrayado no es del original). 


            Vemos que el texto transcrito obliga al “propietario del vehículo” a tener que cancelar los derechos de circulación pendientes excepto si –tal como lo contemplaba el artículo 23 de la antigua Ley de Tránsito– se procedió al depósito de las placas respectivas en el Registro Nacional, para lo que se debe indicar el sitio donde permanecerá inmovilizado, o el carro fue robado. A su vez, la norma remite al artículo 196 de la misma Ley n.°9078 que dispone:


“Artículo 196- Cancelación de obligaciones para realizar trámites. Todo infractor cancelará las multas firmes por infracciones a esta ley que aparezcan a su nombre, previo a realizar el pago del derecho de circulación o marchamo, extensión de permisos y concesiones, obtención del permiso temporal de aprendizaje, licencias de conducir, renovación o duplicado de estas, el pago de derechos, tasas y cánones que procedan, la solicitud de expedición de placas o su reposición, las solicitudes de devolución de licencias de conducir, de placas o de vehículos detenidos por las autoridades de tránsito o por otras autoridades.


Los cuerpos de policía del Poder Ejecutivo establecidos en la Ley 5482, Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública, de 24 de diciembre de 1973 y la Ley 7410, Ley General de Policía, de 26 de mayo de 1994, y los cuerpos de policía municipales, la policía judicial, el Cuerpo de Bomberos de Costa Rica y La Cruz Roja Costarricense, por el ejercicio propio de sus funciones, tendrán la posibilidad de realizar los siguientes trámites sin haber cancelado previamente las multas: pago del derecho de circulación o marchamo, solicitud de expedición de placas o su reposición, solicitudes de devolución de placas o de vehículos detenidos por las autoridades de tránsito o por otras. De ninguna manera se exime el pago de las multas. Dichas instituciones deberán cancelar los montos acumulados en un período hasta de seis meses, en los cuales no correrán los intereses; si después de los seis meses el monto no es cancelado, comenzará a correr el monto por intereses y los vehículos deberán salir de circulación hasta que las multas sean canceladas. Se cancelará el seguro obligatorio de vehículos y los derechos correspondientes para realizar las siguientes gestiones: inscripciones, reinscripciones, inscripción de gravámenes, prendarios y el cambio de las características básicas de los vehículos. Los propietarios de vehículos destinados al transporte público cancelarán las infracciones que pesen sobre el automotor, cuando se trate de gestiones referentes a concesiones, permisos, exoneración de impuestos o trámites ante el Consejo de Transporte Público (CTP)” (el subrayado no es del original).


(Así reformado por el artículo único de la ley N° 10182 del 5 de mayo de 2022)


            En el primer párrafo del precepto transcrito, con un sujeto muy determinado, el enunciado refiere a la obligación para el infractor a la normativa de tránsito de cancelar las multas que tenga pendientes como requisito previo para una serie de trámites administrativos relacionados con la materia vial, incluidas las solicitudes de devolución de placas o de vehículos detenidos por las autoridades competentes. De lo que quedan exceptuados los distintos cuerpos de policía del Estado, el Cuerpo de Bomberos de Costa Rica y la Cruz Roja Costarricense.


            Del mismo modo, el artículo bajo estudio establece que, tratándose de gestiones registrales, se deberán pagar antes los derechos correspondientes, con especial énfasis en el SOA. A diferencia del artículo 221 de la derogada Ley n.°7331, que incluía las desinscripciones como parte de esos trámites, el artículo 196 recién citado ya no las contempla.


            Habría que entender, entonces, que la desinscripción de un vehículo ante el Registro Nacional se puede llevar a cabo sin tener que cancelar el seguro obligatorio, ni los derechos correspondientes. Lo cual es coherente con la previsión del mencionado artículo 19, en que recordemos, se exime al propietario del automotor de pagar los derechos de circulación atrasados cuando haya procedido al depósito de las placas respectivas en el Registro Nacional, en tanto presupone que el vehículo no circulará más y de ahí, que el mismo precepto advierta de que se debe indicar el lugar donde permanece inmovilizado.


            En el mismo sentido, el párrafo segundo del artículo 63 de la Ley n.°9078 exceptúa del pago de los cargos por aseguramiento tardío o incumplimiento del aseguramiento obligatorio en los períodos previos cuando “haya habido depósito voluntario de las placas de matrícula, retiro temporal del vehículo o retiro de las placas de matrícula, todo de conformidad con esta ley, aplicando la exoneración respectiva a partir de la fecha del depósito o retiro y durante el plazo que dure esa condición” (el subrayado no es del original; ver también el artículo 29 del Reglamento de Seguro Obligatorio para Vehículos Automotores, Decreto Ejecutivo n.°39303-MOPT-H del 5 de noviembre de 2015).


            Las referencias normativas anteriores demuestran que el trámite de desinscripción del vehículo al que va unido el depósito de las placas correspondientes ante el Registro Nacional –y sobre el particular, el párrafo segundo del artículo 240 de la Ley n.°9078 lo ilustra muy bien en el procedimiento previsto para disponer de los vehículos oficiales declarados como desecho, inservibles, o pérdida total– no supone el pago de derechos de circulación pendientes, pues responde a la lógica de que con la desinscripción del bien y el consiguiente depósito de las placas, el automotor no circulará más, permanecerá inmovilizado. Y la cancelación de los rubros que integran el Derecho de circulación lo que confieren, de acuerdo con el inciso 44 del artículo 2 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, es justamente el derecho para movilizarse en vehículo por las vías públicas terrestres durante un periodo determinado.


            De tal suerte que, la eventual reinscripción del vehículo en cuestión para poder circular de nuevo –lo que está prohibido si fue declarado pérdida total (artículo 157 de la Ley n.°9078)– sí supondrá conforme con el citado artículo 196, el necesario pago del SOA y de los derechos correspondientes.  


            A partir del panorama legal expuesto, pasamos a referirnos a las interrogantes formuladas.


3.      LA DESINSCRIPCIÓN DE LOS VEHÍCULOS ABANDONADOS PARA SU ULTERIOR DISPOSICIÓN POR EL COSEVI POR ALGUNOS DE LOS MECANISMOS DEL ARTÍCULO 155 BIS NO CONLLEVA EL PAGO DE LOS DERECHOS DE CIRCULACIÓN ATRASADOS.


            Al igual que sucedía con la Ley n.°7331, la actual Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial contiene preceptos especiales por los que se regula la enajenación de los automotores no reclamados. Con la modificación legal efectuada a dicha norma legal por la Ley n.°9913 en el año 2020 se trata de simplificar y agilizar dicho procedimiento, en función de que los vehículos detenidos presenten o no anotaciones o gravámenes de diversa índole.


            La citada reforma puso de manifiesto también la intención del legislador de que el Estado no incurriera en mayores gastos de los que ya implicaba la custodia de los vehículos abandonados a su suerte por los respectivos dueños en los patios o planteles de las autoridades de tránsito. De ahí, que el artículo 155 de la ley (letras c y d) establezca que cuando el automotor gravado se ponga a disposición del interesado, anotante o acreedor prendario, estos deberán abonar previamente todas las obligaciones administrativas que pesen sobre el bien, así como los cargos por acarreo y custodia. Siendo esta la única referencia expresa que los artículos 155 y 155 bis de la Ley n.°9078 contienen en relación con las obligaciones dinerarias pendientes.


            Del mismo modo, ambos preceptos determinan que los vehículos abandonados o su chatarra dejan de ser propiedad de sus antiguos dueños para pasar a manos del COSEVI, a efectos de que pueda disponer de ellos por alguna de las vías antes mencionadas consistentes en la gestión de residuos, la donación o su remate. Estos dos últimos mecanismos sientan una diferencia sustancial respecto a la Ley n.° 7331, pues desaparece la prohibición de circular si el automotor –pese a su abandono– todavía reúne las condiciones para servir como medio de transporte.


            Lo que sucede es que tales actos de enajenación, con la consiguiente pérdida de titularidad de los propietarios anteriores, supone la necesidad de cancelar los asientos registrales respectivos, levantar los gravámenes que no se ejercitaron a tiempo y depositar las placas conforme al mencionado inciso e) del artículo 155.


            Con lo cual, la desinscripción registral del vehículo sin reclamar ocurre no porque esté impedido para seguir circulando, pues el remate o incluso la donación se establece para esos supuestos en que el automotor es apto para seguir siendo usado como tal, sino en razón de ser el trámite jurídico indispensable para que el COSEVI puede disponer válidamente de estos bienes, sobre todo, si van a pasar a ser propiedad de un tercero que se lo adjudique o lo reciba en donación.


            Y así como los artículos 19 y 196 de la Ley n.°9078 no exigen para la desinscripción el pago de los derechos de circulación atrasados –incluidos el impuesto sobre la propiedad y el SOA– a los respectivos propietarios o interesados, con mayor razón no lo contempla la regulación especial para disponer de los vehículos no reclamados, según se analizó en las páginas anteriores.


            En efecto, ni el artículo 155, ni el artículo 155 bis prevén el pago previo de esas obligaciones como requisito para el depósito de las placas a que da lugar la desinscripción registral; lo que, de admitirse, iría en contra del espíritu de la reforma hecha por la Ley n.°9913 de no hacer más gravosa la situación de las arcas públicas, teniendo el Estado que asumir gastos adicionales que no le corresponden, sumados al enorme costo que genera la acumulación de todos esos vehículos abandonados en los planteles y terrenos de las Administraciones Públicas con competencias en la materia de tránsito. 


            De esta manera, el análisis de los preceptos de la actual Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, relativos a la disposición de vehículos no reclamados, llega a la misma conclusión del aludido dictamen C-001-2010, respecto a que su “desinscripción registral no está sujeta al pago de las obligaciones por concepto de multas, gravámenes o anotaciones e impuestos, seguro obligatorio de vehículos y demás derechos que pesen sobre los vehículos automotores”; con el elemento adicional que brinda la legislación vigente, de que ello es así con independencia de que el vehículo en cuestión sea apto o no para circular.


            Por otro lado, y según se apuntó al inicio, el oficio n.° CSV-DE-0380-2023 que plantea esta consulta, hace mención al derogado artículo 24.1 del Decreto Ejecutivo n.°40140-H, cuando la cita correcta debió ser el inciso 2) del artículo 21 del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la propiedad de vehículos automotores (Decreto Ejecutivo n.°42039-JP-H-MAG-MOPT del 5 de noviembre de 2019), en cuanto establece:


“Artículo 21. — Obligación de verificar el pago del Impuesto. Sin perjuicio de lo indicado en el último párrafo del artículo 17 de este Reglamento, los funcionarios competentes deberán comprobar que el interesado se encuentra al día en el pago del impuesto, para proceder a dar trámite a las siguientes gestiones respecto a los bienes que grava el impuesto:


(…)


2. Desinscripción del bien.


(…)”


            Como se acaba de indicar, la normativa especial de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial en cuya virtud se regula la disposición de los vehículos abandonados –la que, además, por su rango legal se impone jerárquicamente a cualquier norma reglamentaria (artículo 6, incisos c) y d) de la Ley General de la Administración Pública)–, no contempla que el COSEVI deba asumir el pago de los derechos de circulación pendientes que pesen sobre dichos bienes, incluido el aludido impuesto sobre la propiedad, a efectos de poder desinscribirlos. Aún más, debido a que el Consejo es un órgano de la Administración central, se presentaría el mismo supuesto explicado en el dictamen C-001-2010 en torno al principio de inmunidad fiscal del Estado, en donde confluiría simultáneamente en el propio Estado la condición de sujeto activo y pasivo de la obligación tributaria, extinguiéndola; lo que determina que el cobro al COSEVI de los impuestos sobre la propiedad de los automotores abandonados no proceda.


            Finalmente, se desea saber si el Principio de no sujeción es aplicable a estos vehículos sin reclamar que son objeto de la regulación especial de los artículos 155 y 155 bis de la Ley n.°9078. No obstante, este punto no fue analizado en el criterio legal remitido n.° CSV-DE-AL-380-2023, razón por la cual, la pregunta es inadmisible.


            Sin perjuicio de lo anterior, hay que recordar que, en los casos de no sujeción, el hecho generador del impuesto ni siquiera nace a la vida jurídica y, por ende, no surge la obligación tributaria. Contrario a una exención en que, a pesar de realizarse el hecho generador, la ley exime al sujeto pasivo del cumplimiento de dicha obligación, esto es, la cancelación del tributo (sobre el particular, pueden verse nuestros dictámenes C-289-2017, PGR-C-245-2022 y PGR-C-284-2022).


            En la especie, el supuesto consultado se refiere a una serie de obligaciones dinerarias vencidas, algunas de naturaleza tributaria, que pesan sobre los vehículos sin reclamar por sus dueños originales y, por ende, que sí nacieron a la vida jurídica y están pendientes de pago. La cuestión es, según se analizó ya en las páginas precedentes, que la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, en sus artículos 155 y 155 bis, no establece que el COSEVI deba asumir su pago como requisito previo para solicitar al Registro Nacional de la Propiedad que proceda a su desinscripción, a efectos de poder donarlos, rematarlos o gestionarlos como residuos.


 


 


B.                CONCLUSIÓN:


      De conformidad con las consideraciones anteriores, es criterio de la Procuraduría General de República:


1.      Los artículos 155 y 155 bis de la Ley n.°9078 determinan la pérdida de la propiedad sobre los vehículos no reclamados a favor del Estado y la cancelación de las anotaciones y gravámenes de distinta naturaleza que pesen sobre estos, cuando no fueron ejercitados en tiempo, a efecto de que el COSEVI pueda disponer de dichos bienes, donándolos, rematándolos o gestionándolos como residuos en caso de no ser aptos para la circulación.


 


2.      Para poder llevar a cabo tales actos de enajenación sobre los vehículos abandonados, el COSEVI requiere solicitar la cancelación de los respectivos asientos registrales al Registro Nacional y proceder al depósito de las placas.


 


3.       Sin embargo, con arreglo a los artículos 155 y 155 bis de la Ley n.°9078, ni la desinscripción registral, ni la facultad para disponer de los automotores sin reclamar por alguno de los mecanismos legales indicados, está condicionada al pago de los derechos de circulación que tuvieran pendientes –incluidos el impuesto sobre la propiedad y el SOA– al momento de ser detenidos por las autoridades judiciales o de tránsito.


 


4.      El criterio contrario se apartaría del espíritu de la reforma hecha por la Ley n.°9913 a ambos preceptos, de no hacer más gravosa la situación de las arcas del Estado, por tener que asumir gastos adicionales que no le corresponden, al enorme costo que genera la acumulación de todos esos vehículos abandonados en los planteles y terrenos públicos.


  


5.      En ese sentido, la conclusión del dictamen C-001-2010, respecto a que la “desinscripción registral no está sujeta al pago de las obligaciones por concepto de multas, gravámenes o anotaciones e impuestos, seguro obligatorio de vehículos y demás derechos que pesen sobre los vehículos automotores [abandonados]” sigue siendo válida, con el elemento adicional que brinda la actual Ley n.°9078, de que ello es así con independencia de que el vehículo en cuestión sea apto o no para circular.


 


6.      De manera que la desinscripción registral del vehículo sin reclamar ocurre no porque esté impedido para seguir circulando –siendo esta la gran diferencia entre la antigua Ley de Tránsito (n.° 7331) y la vigente (n.°9078)–, pues el remate o incluso la donación se establecen para esos supuestos en que el automotor es apto para seguir siendo usado como medio de transporte, sino en razón de ser el trámite jurídico indispensable para que el COSEVI puede disponer válidamente de estos bienes.


 


7.      La pregunta relacionada con el Principio de no sujeción es inadmisible, pues este punto no fue analizado en el criterio legal adjuntado a la consulta que generó el presente dictamen.


Atentamente,


 


 


 


Alonso Arnesto Moya


Procurador


AAM/hsc


 


C:            Gerald Campos Valverde, Ministro, Ministerio de Justicia y Paz.


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 




[1] Cabe aclarar que el oficio hace mención de dicho precepto, a pesar de que el citado reglamento fue derogado desde el 20 de noviembre de 2019 por el artículo 22 del vigente Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la propiedad de vehículos automotores (Decreto Ejecutivo n.°42039-JP-H-MAG-MOPT del 5 de noviembre de 2019), por lo que la referencia correcta sería al artículo 21 inciso 2) de esta última norma, según se analizará más adelante.