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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 050 del 15/05/2023
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 050
 
  Opinión Jurídica : 050 - J   del 15/05/2023   

15 de mayo de 2023


PGR-OJ-50-2023


 


Señora


Ericka Ugalde Camacho


Jefe de Área


Área de Comisiones Legislativas III


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


   Con la aprobación de la Procuradora General de la República, damos respuesta al oficio No. AL-CPGOB-0081-2023 de 07 de marzo de 2023.


 


En el oficio AL-CPGOB-0081-2023 se nos comunica que la Comisión Permanente Ordinaria de Gobierno y Administración de la Asamblea Legislativa, acordó mediante moción aprobada en sesión N°. 43 someter a consulta ante la Procuraduría General de la República el proyecto de ley tramitado bajo expediente legislativo No. 23.500 denominado “LEY DE LA CRUZ ROJA COSTARRICENSE.


 


En razón del objeto de consulta, aclaramos que, este criterio se basa en consideraciones jurídicas de constitucionalidad y de legalidad, por lo que nos abstendremos de emitir juicio sobre aspectos de oportunidad y conveniencia, no sin antes señalar la necesidad de realizar un debido estudio y valoración por parte del órgano legislativo en caso de ser necesario; toda vez que esta Procuraduría es un órgano técnico-jurídico, de manera tal que nuestra competencia se circunscribe a ese ámbito.


 


Indicado lo anterior, se considera oportuno abordar: A) Sobre la Admisibilidad de las consultas planteadas por las Comisiones y demás Órganos Legislativos; B) Objeto del Proyecto de Ley C) Situación jurídica actual de la Cruz Roja Costarricense, D) Análisis del Proyecto de Ley y E) Conclusión.


 


A.                SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS PLANTEADAS POR LAS COMISIONES LEGISLATIVAS Y DEMÁS ÓRGANOS LEGISLATIVOS.


 


Antes de iniciar el análisis del proyecto de ley sobre el cual se requiere nuestro criterio debemos indicar que, debido a que la gestión que se nos remite no proviene de un órgano del Estado en ejercicio de una función administrativa, sino de un órgano parlamentario en ejercicio de una función legislativa, lo que emitiremos en este caso, como una forma de colaborar con esa importante labor, no es un dictamen vinculante (pues es evidente que en ese ámbito nuestro pronunciamiento no podría privar sobre el del legislador), sino una opinión jurídica carente de esos efectos.


 


            Además, debemos señalar que el plazo de ocho días previsto en el artículo 157   del Reglamento de la Asamblea Legislativa no es aplicable en este tipo de asuntos, por no tratarse de la audiencia a la que se refiere el artículo 190 de la Constitución Política. (Ver, entre otras la OJ-053-98 del 18 de junio 1998, la OJ-055-2013 del 9 de setiembre de 2013, la OJ-08-2015 del 3 de agosto de 2015, la OJ-159-2020 del 16 de octubre del 2020 y la PGR-OJ-050-2022 del 18 de marzo de 2022).


 


Tampoco aplican en estos casos los artículos 27 y 30 de la Constitución Política, ni el 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, pues no nos encontramos frente a una petición pura y simple para entregar información en poder de la Procuraduría, sino ante la solicitud de emitir un criterio técnico jurídico que, por su naturaleza, no puede estar sujeto al plazo de diez días hábiles establecido en la última disposición citada.


           


Finalmente, debemos indicar que, si bien brindar este tipo de asesoría no está contemplado dentro de las obligaciones atribuidas a la Procuraduría en su Ley Orgánica, hemos decidido, como una forma de colaborar con la Asamblea Legislativa, emitir nuestro criterio con respecto a los proyectos de ley sobre los cuales se nos confiera audiencia, en el entendido de que lo hacemos dentro del plazo que nos lo permita la atención de nuestras obligaciones legales.


 


B.            OBJETO DEL PROYECTO DE LEY


 


La exposición de motivos del proyecto de ley que se somete a nuestra consideración contiene una narración del contexto histórico y doctrinal de la Cruz Roja Costarricense, la cual según se indica fue fundada en 1885 mediante el Decreto Ejecutivo N°24, manteniéndose su regulación reglamentaria hasta la actualidad.


 


Además, señala que es una institución humanitaria de carácter voluntario y de interés público, que desempeña un papel auxiliar de los poderes públicos en sus actividades humanitarias, de manera neutral, imparcial e independiente. Asimismo, que se rige por el derecho internacional humanitario, los principios fundamentales y el ordenamiento jurídico costarricense.


 


Se enfatiza respecto de la organización del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y Media Luna Roja, los principios que lo rigen dentro de los que se encuentran: humanidad, imparcialidad, neutralidad, independencia, voluntariado, unidad y universalidad.


 


Posteriormente, se realiza un recuento de las normas que han regulado a la Cruz Roja Costarricense; para luego explicar el funcionamiento y organización, al señalar que es “una asociación humanitaria de carácter voluntario y auxiliar de los poderes públicos, que desarrolla su actividad bajo la Ley de Asociaciones y es declarada como Institución Benemérita de la Patria, según la ley N°. 7136 del 03 de noviembre de 1988”.


 


En este sentido, se enfatiza que la Cruz Roja posee gran relevancia para Costa Rica en la gestión del riesgo de desastres, en la atención de emergencias, en el servicio extra-hospitalario y en la inclusión social y promoción de la salud.


 


Para finalizar argumentando la necesidad legal de una norma que le brinde seguridad jurídica para operar, en virtud de la complejidad de su quehacer en la sociedad costarricense. Así las cosas, el proyecto consultado tiene como objetivo regular, mediante ley, el funcionamiento de la Cruz Roja Costarricense.


 


Ahora bien, previo a analizar el proyecto de ley sobre el cual se nos confiere audiencia, se considera oportuno realizar una breve reseña de la “Situación jurídica actual de la Cruz Roja Costarricense”, con el fin de contextualizar jurídicamente el presente proyecto de ley. De igual forma, es menester ser enfático que el criterio que se emitirá se basa en consideraciones jurídicas de constitucionalidad y de legalidad. Queda fuera de nuestra posibilidad emitir juicios económicos, o de oportunidad y conveniencia, toda vez que esta Procuraduría es un órgano técnico-jurídico, por lo que nuestra competencia se circunscribe a ese ámbito.


           


C.           SITUACIÓN JURÍDICA ACTUAL DE LA CRUZ ROJA COSTARRICENSE


 


La Cruz Roja es una Institución humanitaria, que se rige por diversos principios dentro de los cuales se encuentra la neutralidad y la imparcialidad. Su regulación internacional inició mediante los Convenios de Ginebra, los cuales brindan protección tanto a soldados como a civiles durante conflictos bélicos.


 


Según se señaló en el Dictamen C-051-94 de 05 de abril de 1994, reproducido en la Opinión Jurídica OJ-152-99 de 16 de diciembre de 1999 y en el Dictamen C-029-2008 del 31 de enero de 2008, la instauración de la Cruz Roja en Costa Rica tiene lugar mediante el Decreto Ejecutivo N° 24 de 4 de abril de 1885, estableciéndose como "Sociedad de la Cruz Roja", con el objetivo de transportar y socorrer a los enfermos y heridos militares de cualquiera de las partes beligerantes, sea en el campo de batalla o en los hospitales del ejército.


 


Dicha Institución ejercía sus labores inicialmente bajo la jurisdicción de la Dirección General de Asistencia Médico-Social según lo regulado por la Ley N° 1153 de 14 de abril de 1950, “Ley General de Asistencia Médico-Social”, por lo que posteriormente se autorizó al Comité Nacional de la Cruz Roja Costarricense, mediante el Decreto Ejecutivo N° 16 de 6 de diciembre de 1951, para legalizar su existencia como una Asociación, lo cual permitió emitir sus Estatutos, que fueron decretados mediante el Decreto Ejecutivo N° 18 del 13 de diciembre de 1952.


 


Ante esta situación, y siendo la Cruz Roja Costarricense una Asociación, estará en lo sucesivo sujeta a las disposiciones de la ley No. 218 de 8 de agosto de 1939 (Ley de Asociaciones) y ley No. 1153 de 14 de abril de 1950 (Ley General de Asistencia Médico- Social).


 


Asimismo, mediante diversas normas, se ha otorgado a la citada Institución recursos y subvenciones públicas, para el debido cumplimiento de sus funciones y obligaciones, dentro de las que se encuentran las mencionadas en el dictamen C-29-2008:


 


“Sobre el financiamiento estatal tenemos, lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Creación de Cargas Tributarias, las multas de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, el impuesto sobre los premios de lotería, apuestas deportivas, el juego Crea y el Bingo de la Cruz Roja Costarricense creado por el artículo 26 de la Ley N ° 7765 de 17 de abril de 1998 y su reforma. Recuérdese, además, que por medio del artículo 29 de la Ley N ° 7395 se reserva a favor de la Cruz Roja Costarricense, por medio de sus comités auxiliares, el juego de bingo popular con cartones, en forma periódica o permanente. Asimismo, el Estado ha creado el timbre Cruz Roja Costarricense, por un valor de doscientos colones (¢200,00), que pesa sobre diversos actos y documentos, a efecto de contribuir al financiamiento de la Benemérita Institución (Ley de Financiamiento y Emisión Timbres de la Cruz Roja Costarricense, N° 5649 de 9 de diciembre de 1974). Y esa preocupación por dotarla de recursos, aún cuando se arguya que no es suficiente, se justifica por la función social de la Cruz Roja, la atención que pueda dar a la población en situaciones de emergencia y no por los servicios que se presten en régimen contractual.”


 


Además, se indica en el citado Dictamen C-051-94, que la Ley General de Asistencia Médico-Social fue derogada por la Ley Orgánica del Ministerio de Salud N 5412 de 8 de noviembre de 1973 y sus reformas, por lo que debe considerarse que esta última en su artículo 2 inciso ch) y d) establece como atribuciones de ese Ministerio:


 


(...) ch) Ejercer la jurisdicción y el control técnico sobre todas las instituciones públicas y privadas que realicen acciones de salud en todas sus formas, así como coordinar sus acciones con las del Ministerio,


 


d) La fiscalización económica de las instituciones de asistencia médica o que realicen acciones de salud en general, cuando sean sostenidas o subvencionadas, total o parcialmente por el Estado o por las municipalidades o con fondos públicos de cualquier naturaleza (...).


 


Los incisos anteriores son aplicables a la Cruz Roja Costarricense, de modo que, en el Dictamen antes citado (Dictamen C-051-94), se concluyó que:


 


“(...) la Cruz Roja Costarricense constituye una persona o sujeto de Derecho Privado y, específicamente, una asociación organizada bajo los preceptos de la mencionada Ley No. 218 de 8 de agosto de 1939 y de conformidad con sus propios estatutos.


 


Sin embargo, por el hecho de realizar acciones en el campo de la salud y por ser subvencionada con fondos públicos, su funcionamiento está sujeto a la tutela del poder público y a controles de diversa índole.


 


Conforme queda expresado, el Ministerio de Salud no sólo ejerce un control técnico y una potestad de coordinación que la vincula, sino que también le corresponde una potestad de vigilancia en lo que se refiere al correcto manejo financiero de la asociación, es decir, la fiscalización económica de la institución mediante auditorajes, investigaciones, requerimiento de informes, etc. Dicha tutela que ejerce el Ministerio de Salud, lo es sin perjuicio de los controles a que también está sometida la Cruz Roja Costarricense en condición de asociación, a la luz de lo establecido en la Ley de Asociaciones y su reglamentación.” (el subrayado no es del original)


 


Ahora bien, una vez claro lo anterior, respecto de sus funciones, el artículo 3 del “Estatuto de la Asociación Cruz Roja Costarricense” dispone que esta Institución realiza actividades de socorro de víctimas con ocasión de conflictos armados, en calamidades públicas o desastres, en la prevención y asistencia en caso de desastres, así como de enfermedades, cooperar con la autoridad respectiva en el auxilio de personas lesionadas, para su transporte a los hospitales o a los puestos de socorro, entre otras.


 


Por otra parte, en atención a las funciones descritas en el párrafo anterior, es relevante destacar que a pesar de que, la Cruz Roja Costarricense es una persona jurídica de Derecho Privado, forma parte de la Comisión Coordinadora del Sistema de Emergencias 911, siendo entonces la única Institución de naturaleza jurídica privada en integrar dicho órgano colegiado, como consecuencias de la atención pre-hospitalaria y de transporte a los centros de salud de aquellas personas que lo requieran.


 


De lo anterior se desprenden una serie de obligaciones para la Cruz Roja, las cuales han sido destacadas en el Dictamen C-29-2008 de 31 de enero de 2008, el cual indicó lo siguiente:


 


“Al respecto, debe tomarse en cuenta que la integración de la Cruz Roja al Sistema 9-1-1 la obliga a participar en la atención de las emergencias correspondientes. Dicha participación deviene obligatoria en virtud de la norma que la impone. Aun cuando la Cruz Roja es una entidad privada, el Estado le ha creado rentas para su financiamiento. Lo cual se ha justificado tradicionalmente en la función, de carácter humanitario y social, propia de la Cruz Roja. No puede dejarse de lado que la Cruz Roja forma parte del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, cuyos principios la rigen. En el marco de un país civilista como Costa Rica, estos principios se concretizan en la prestación de servicios dirigidos a paliar el sufrimiento humano, protegiendo la vida, la salud y la dignidad humana. Dentro de ese marco, la Cruz Roja debe favorecer la comprensión mutua, la amistad, la cooperación y una paz duradera entre los pueblos, debiendo dedicarse a “socorrer a los individuos en proporción con los sufrimientos, remediando sus necesidades y dando prioridad a las más urgentes” (principio de imparcialidad, artículo 3 de los Estatutos)”.


 


Como parte de las obligaciones que posee la Cruz Roja, se debe tener en cuenta que tal y como ha sido expuesto en el Dictamen C-282-2011 de fecha 21 de noviembre de 2011, se encuentra sometida a la fiscalización del Ministerio de Salud, lo cual fue expuesto anteriormente, así como al control respecto al manejo de los recursos que se le asignan; es por ello que también es fiscalizada por la Contraloría General de la República, según lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley de Control Interno, que dispone que como es beneficiaria de subvenciones está sometida a los principios y normas técnicas de control interno que dicte dicho Órgano Contralor.


 


De lo expuesto, se denota una gran injerencia de la Cruz Roja Costarricense en el quehacer diario de la sociedad costarricense, especialmente en la atención humanitaria de carácter social de emergencias al ofrecer servicios extra hospitalarios, tendientes a salvaguardar la vida humana, así como en la colaboración de la atención de emergencia producto de desastres naturales o enfermedades.


 


Ante esta situación, y producto de la colaboración estatal respecto de la dotación de recursos, es clara la relación directa que tiene dicha Institución respecto del ejercicio de funciones públicas, y su relación intrínseca con el ordenamiento jurídico de orden público, en razón de la fiscalización que ejercen el Ministerio de Salud y la Contraloría General de la República.


 


D.           ANÁLISIS DEL PROYECTO DE LEY


 


El objetivo del proyecto de ley, según se desprende de la exposición de motivos, recae en brindar mayor seguridad jurídica en cuanto a la regulación de la labor humanitaria realizada por la Cruz Roja Costarricense, pues actualmente su labor se encuentra habilitada únicamente mediante decreto. También se afirma que procura permitir que la Institución se mantenga en funcionamiento durante cualquier situación de desastre o calamidad pública, pues según se afirma, este último punto fue sumamente necesario durante la pandemia por COVID-19, en la cual se crearon normas temporales para proteger la integridad de las personas, que dificultaron el ejercicio de las tareas de la Cruz Roja Costarricense.


 


Partiendo de ello, el presente proyecto procura regular la Institución citada con una ley que contiene 21 artículos. Ante los cuales este órgano consultivo encontró errores de técnica legislativa en los artículos que se señalan a continuación, así como un eventual roce de convencionalidad.


 


Artículo 2


 


El proyecto de ley propone brindar mediante dicho artículo una serie de definiciones que se consideran relevantes para darle sentido al mismo, planteando cada definición mediante la división del artículo mediante incisos. Ante esta situación el encabezado del articulado indica:


 


ARTÍCULO 2- Definiciones


 


Para los efectos de esta ley se tienen por entendidas las siguientes definiciones:


 


Una vez realizado el análisis de cada uno de los incisos, considera este órgano consultivo que algunos de hechos poseen errores de técnica legislativa, que de seguido se exponen.


 


-          Inciso c


 


El proyecto señala que este inciso indicará:


 


c) Conflicto armado no internacional (CANI): son enfrentamientos armados prolongados que ocurren entre fuerzas armadas gubernamentales y las fuerzas de uno o más grupos armados, o entre estos grupos, que surgen en el territorio de un Estado Parte en los Convenios de Ginebra. El enfrentamiento armado debe alcanzar un nivel mínimo de intensidad y las partes que participan en el conflicto deben poseer una organización mínima.


 


 


La redacción de dicho inciso, e incluso el proyecto de ley mismo, no especifica cuál será el nivel mínimo de intensidad del conflicto, ni que se entiende por organización mínima de las partes del conflicto, para que pueda considerarse que existe un conflicto armado no internacional. Esta situación crea un vacío jurídico, ya que la determinación de estas situaciones recaería finalmente en una interpretación subjetiva, generando con ello una inseguridad jurídica.


 


Es por ello, que con el respeto acostumbrado se recomienda establecer dichos mínimos o bien especificar que los mismos serán estipulados mediante decreto, lo cual vendría a solucionar la inexactitud indicada.


 


-          Inciso f


 


El proyecto en cuestión propone que la redacción de este inciso indique:


 


f) Desastres: son perturbaciones graves del funcionamiento de una comunidad que exceden su capacidad para hacer frente con sus propios recursos, pueden ser causados por peligros naturales, generados por el hombre y tecnológicos, así como por diversos factores que influyen en la exposición y vulnerabilidad de una comunidad.


 


Respecto de este numeral, nuevamente a pesar de que se indica que se está brindando una definición del término desastres, se utiliza la expresión “diversos factores”, lo cual es ambiguo, permitiendo múltiples interpretaciones, según un criterio subjetivo, hecho que dificulta en estos casos tener una verdadera definición del concepto.


 


De igual forma, se indica que la Ley No. 8488 “Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo”, en su artículo 4 establece una serie de definiciones, entre las cuales se encuentra “Desastre” el cual lo define de la siguiente manera:


 


“Desastre: Situación o proceso que se desencadena como resultado de un fenómeno de origen natural, tecnológico o provocado por el hombre que, al encontrar, en una población, condiciones propicias de vulnerabilidad, causa alteraciones intensas en las condiciones normales de funcionamiento de la comunidad, tales como pérdida de vidas y de salud de la población, destrucción o pérdida de bienes de la colectividad y daños severos al ambiente”.


 


Ante tal escenario, se recomienda adecuar la norma al contenido de lo establecido por la ley No. 8488, ya que, de no ser así se podrían generar precisamente conflictos en cuanto a su interpretación, de modo que respetuosamente se recomienda a las personas diputadas la consideración de lo mencionado, para brindar mayor seguridad jurídica con la redacción del proyecto.


 


Artículo 3


 


Este artículo define la Cruz Roja costarricense, señalando:


 


“La Cruz Roja Costarricense fue fundada según Decreto N.° 24, de 04 de abril de 1885, y declarada Benemérita de la Patria según Ley N.° 7136. Institución humanitaria, de socorro voluntario, naturaleza privada y de interés público, siendo además sujeto de derecho internacional público; en Costa Rica es una asociación inscrita y auxiliar de los poderes públicos en el ámbito humanitario, sin fines de lucro, con personalidad jurídica única, y con plena capacidad jurídica y patrimonial para el cumplimiento de sus fines.


 


Actúa en todas las circunstancias de conformidad con la presente ley, con sus propios Estatutos y reglamentos internos de la Cruz Roja Costarricense, los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales de los años 1977 y 2005, el Estatuto y Reglamento del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y Media Luna Roja, la Constitución y el Marco Estratégico de la FICR, las resoluciones adoptadas por la Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja y el Consejo de Delegados. Podrá utilizar el emblema protector y el emblema indicativo de la Cruz Roja según el Derecho Internacional Humanitario y las normas


propias del Movimiento Internacional.


 


Se reconoce a la Cruz Roja Costarricense el carácter de única sociedad nacional de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja en Costa Rica, de conformidad con el Principio Fundamental de Unidad, descrito en el artículo 5 de la presente ley”.


 


Nótese que lo brindado es una conceptualización de lo que se entiende y se debe entender por Cruz Roja Costarricense, sin embargo, no se establece de forma clara cuál es la naturaleza jurídica que tendría dicha institución el ordenamiento jurídico costarricense. Esta situación deviene de gran importancia, ya que de ello implica el tratamiento que se le deba de dar en virtud de sus derechos y obligaciones.


 


 


 


Artículo 5 inciso a


 


Este artículo brinda las definiciones de los principios fundamentales de la Cruz Roja, señalando en el inciso a:


 


a) Humanidad. El Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, al que ha dado nacimiento la preocupación de prestar auxilio, sin discriminación, a todos los heridos en los campos de batalla, se esfuerza bajo su aspecto internacional y nacional, en prevenir y aliviar el sufrimiento de los hombres en todas las circunstancias. Tiende a proteger la vida y la salud, así como a hacer respetar la persona humana. Favorece la comprensión mutua, la amistad, la cooperación y la paz duradera entre todos los pueblos.


 


Sin embargo, al afirmar “(...) se esfuerza bajo su aspecto internacional y nacional, en prevenir y aliviar el sufrimiento de los hombres en todas las circunstancias.” (La negrita no es del original), se incurre en androcentrismo lingüístico, contraviniendo lo estipulado en el artículo 2 inciso d, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), el cual establece como obligación del Estado “Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación”.


 


Esta situación conlleva que el presente proyecto de ley consultado posea un problema de convencionalidad, debido a que Costa Rica ratificó la CEDAW mediante la Ley N° 6968 del 2 de octubre de 1984. Por lo que la redacción de dicho artículo sería contraria a los alcances del instrumento internacional previamente citado y adoptado por el Gobierno de Costa Rica.


 


A pesar de lo anterior, es nuestro criterio que el legislador está autorizado para regular mediante ley en sentido estricto la función de la Cruz Roja Costarricense, siempre y cuando, se realice en apego a los compromisos internacionales adquiridos, mediante el uso de términos inclusivos.


 


Artículo 6


 


            El ordinal 6 del proyecto de ley señala lo siguiente:


 


“ARTÍCULO 6- Estructura Organizativa de la Asociación Cruz Roja Costarricense


La Cruz Roja Costarricense establecerá su propio régimen para el funcionamiento, organización, deberes, derechos y demás aspectos de su voluntariado, a través de la presente ley y sus Estatutos, de conformidad con la legislación nacional vigente, los estatutos del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y el derecho internacional humanitario.


 


En caso de conmoción interna, calamidad pública o guerra debidamente declarado por el Poder Ejecutivo, según las disposiciones de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, N.° 8488, la Cruz Roja Costarricense podrá optar por el régimen de excepción previsto en dicho cuerpo normativo, de forma tal que pueda seguir realizando sus operaciones humanitarias en todo el territorio nacional”.


 


            En atención al segundo párrafo del artículo, se debe tener claridad respecto de lo que debe entender por “Régimen de Excepción”, el cual según el artículo 23 del Decreto Ejecutivo No.34361 “Reglamento a la Ley Nacional de Emergencias y Prevención de Riesgo”, señala que, deberá “… entenderse como comprensivo de la actividad administrativa y disposición de fondos y bienes públicos, siempre y cuando sean estrictamente necesarios para proteger la vida, el ambiente, la infraestructura vital y los bienes públicos y privados cuando, inequívocamente, exista el nexo exigido de causalidad entre el suceso provocador del estado de emergencia y los daños ocasionados por éste.”


 


            Ante este este escenario, y de conformidad con el artículo 29 de la Ley No. 8488, es claro que el Poder Ejecutivo es el único legitimado para efectuar una declaratoria de emergencia, y por consiguiente aplicar el régimen de excepción.


 


            Por su parte el artículo 33 de la citada ley establece que todas las dependencias, instituciones públicas, los gobiernos locales, y entidades privadas, particulares y las organizaciones, en general, que voluntariamente colaboren a la atención de la emergencia, están obligados a coordinar con la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, siendo este el órgano competente por ley, de planear, coordinar, dirigir y controlar las acciones orientadas a resolver necesidades urgentes, ejecutar programas y actividades de protección, salvamento y rehabilitación, en la atención de una emergencia declarada.


           


            El artículo 32 de la Ley No. 8488 señala que este régimen de excepción engloba toda actividad administrativa, así como la disposición de fondos y bienes públicos, que son necesarios para resolver las necesidades de las personas, así como de la protección de bienes y servicios, los cuales se vieron afectados producto del suceso provocador del estado de emergencia.


 


            En esta línea, las obras y proyectos necesarios para la atención de cualquiera de las fases de la emergencia reguladas en el artículo 30 de la dicha ley, están cubiertas por este régimen, lo cual lo exime de someterse a la tramitología y normativa ordinaria.


 


            Específicamente, la fase de respuesta regulada en el artículo 30 inciso a), estará exenta de realizar los permisos y trámites atinentes a la ejecución de obras en cauces, zonas protegidas, zonas boscosas o forestales, áreas de protección u áreas fronterizas. En estos casos, y debido a la necesidad urgente que este tipo de acciones implica, la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE) únicamente deberá comunicar la intervención a realizar y su respectiva justificación a la entidad pública competente.


 


            Respecto de las fases de rehabilitación y reconstrucción de una emergencia declarada, según las regulaciones de los incisos b) y c) del artículo 30, la aplicación del régimen de excepción será condicionada a la incorporación de los proyectos y obras al Plan General de la Emergencia, el cual es el instrumento de planificación que establece el efecto de causalidad entre el evento ocurrido, las acciones y la inversión que se realiza para enfrentar la emergencia.


           


            Por su parte el artículo 33 de la citada ley establece que todas las dependencias, instituciones públicas, los gobiernos locales, y entidades privadas, particulares y las organizaciones, en general, que voluntariamente colaboren a la atención de la emergencia, están obligados a coordinar con la CNE, siendo este el órgano establecido por ley, para  planear, coordinar, dirigir y controlar las acciones orientadas a resolver necesidades urgentes, ejecutar programas y actividades de protección, salvamento y rehabilitación, en la atención de una emergencia declarada.


           


            Expuesto lo anterior, es claro que una vez declarado un estado de emergencia por parte del Poder Ejecutivo, aplica el régimen de excepción establecido en el artículo 23 del Reglamento de la ley No. 8488, cuyos efectos se establecen el en el artículo 32 de la Ley No. 8488, y del cual la CNE tendrá el mando único respecto de las actividades necesarias para atender la emergencia.


 


            Ahora bien, en virtud de lo expuesto, si lo que se pretende es incluir a la Cruz Roja Costarricense como parte de las instituciones en las cuales se le aplique el régimen de excepción, y por consiguiente, pueda reportar sus afectaciones al Plan General de la Emergencia correspondiente, este órgano consultor no encuentra problema de legalidad alguno al respecto.


 


            No obstante, y en atención a la exposición de motivos realizada, si lo que se intenta con el artículo propuesto es que, a pesar de la existencia de una emergencia declarada, la Institución pueda mantenerse en funcionamiento, sin verse constreñida por otras normas o directrices establecidas para la atención de la emergencia, dispuestas por la CNE esto podría generar un problema de antinomia normativa, así como un desconocimiento de las competencias generales de la Comisión, susceptible de afectar la atención de la emergencia.


 


            La CNE es el órgano rector en materia de prevención de riesgos y atención de situaciones de emergencias. Una vez declarado un estado de emergencia, a la CNE le corresponde planear, coordinar, dirigir y controlar las acciones orientadas a resolver necesidades urgentes, ejecutar programas y actividades de protección, salvamento y rehabilitación de la situación previa al desastre.


 


            Por mandato legal, la Comisión tiene la voz última en cuanto a definir las actividades por realizar en la atención de la emergencia.  Todas las instituciones públicas, privadas y gobierno locales están en la obligación de coordinar con la CNE para determinar su papel en la atención de la emergencia, quedando no solo ellas, sino toda la población, sometida a las disposiciones que disponga este órgano rector.


 


            El pretender que, con la aplicación del régimen de excepción, la Cruz Roja Costarricense pueda seguir realizando sus operaciones humanitarias en todo el territorio nacional, sin la debida coordinación con la CNE devendría contrario a la normativa que se ha expuesto, y por consiguiente estaríamos ante un roce de legalidad.


 


Por consiguiente, se recomienda la readecuación del articulo formulado, exponiendo claramente el fin de la norma propuesta y lo relativo a su incorporación al régimen de excepción.


           


 


Artículo 8 inciso f


 


ARTÍCULO 8- Obligaciones de la Cruz Roja Costarricense


 


La Cruz Roja Costarricense actuará en apego a los principios fundamentales descritos en el artículo cinco de la presente ley, y desarrollará sus actividades de la siguiente forma:


 


f) Brindar soporte de conformidad con sus capacidades en la preparación de brigadas de emergencia tanto en instancias públicas como privadas, para lo cual queda autorizada a recuperar los costos en que incurra para dichos efectos.


 


           


Considera esta Procuraduría que producto de dicho numeral, sería conveniente establecer el procedimiento mediante el cual se recuperaría los gastos incurridos a la hora de brindar soporte en la preparación de las brigadas de emergencias tanto públicas como privadas.


 


 


Artículo 15


 


Dicho artículo afirma:


 


Las autoridades apoyarán a la Cruz Roja Costarricense a facilitar el trabajo de su personal voluntario de todas las edades, sin discriminación, salvo aquellos casos que contravenga la normativa interna de la organización.


 


Sin embargo, no fijar una edad mínima por parte de la normativa nacional para ser voluntario en la Cruz Roja es contraproducente debido a que algunas de las tareas que se requieren implican riesgo para la seguridad de las personas voluntarias. Por lo que, según la redacción de dicho artículo, si un niño de 8 años desea participar como voluntario y la normativa interna de la organización no lo prohíbe, se encontraría facultado para realizar cualquier tipo de labores, las cuales podría poner en riesgo su vida y su integridad.


 


Por lo que se recomienda, definir una edad mínima en la ley propuesta, o bien identificar ante y para cuales tareas se requiere un mínimo de edad, para que las personas puedan participar como personal voluntario, ya que de no ser así se podría estar violando el Código de la Niñez y la Adolescencia, la Convención sobre Derechos del Niño y demás normas de derecho internacional, pudiendo estar en riesgo la vida, e integridad de las personas menores de edad.


 


 


E.            CONCLUSIÓN.


 


Conforme lo expuesto, es criterio de este órgano asesor que el proyecto de Ley denominado “LEY DE LA CRUZ ROJA COSTARRICENSE”, tramitado bajo el expediente legislativo N° 23.500, presenta eventuales problemas de legalidad, convencionalidad y de técnica legislativa que, con el respeto acostumbrado, se sugiere solventar.


 


Por lo demás, su aprobación o no es un asunto de política legislativa, cuya esfera de competencia corresponde a ese Poder de la República.


 


Cordialmente,


 


 


 


 


Héctor Eduardo García Villegas


Procurador Adjunto                                       


 


HGV/gab