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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 054 del 16/05/2023
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 054
 
  Opinión Jurídica : 054 - J   del 16/05/2023   

16 de mayo de 2023


PGR-OJ-054-2023


 


Señora


Licenciada Ana Julia Araya Alfaro


Jefe de Área


Comisiones Legislativas II


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, me refiero a sus oficios no. AL-CPASOC-0047-2023 de 13 de febrero de 2023, por medio del cual se nos comunicó que la Comisión Permanente de Asuntos Sociales requirió nuestro criterio sobre el proyecto de ley que se tramita en el expediente legislativo no. 23.141, denominado “LEY PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE DERECHOS LABORALES EN LOS PROCESOS DE DESALOJO DE PREDIOS RURALES, MODIFICACIÓN DEL INCISO H) DEL ARTÍCULO 70 DEL CÓDIGO DE TRABAJO, LEY N° 2 DEL 27 DE AGOSTO DE 1943 Y SUS REFORMAS”.


 


            I. CARÁCTER DE ESTE PRONUNCIAMIENTO.


 


            De conformidad con los artículos 1°, 2° y 3° inciso b) de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública, y, en esa condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública.


 


            Para esos efectos, la Asamblea Legislativa podrá ser considerada como Administración Pública cuando nos consulte un tema en el ejercicio de la función administrativa, no así cuando requiere nuestro criterio sobre algún tema de interés para el ejercicio de la función legislativa.


 


            Pese a lo anterior y dado que no existe previsión legal al efecto, la Procuraduría ha acostumbrado atender las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados, con el afán de colaborar con el ejercicio de las importantes funciones que la Constitución Política les atribuye. De ahí que se rinden criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley, cuando son consultados por la Comisión Legislativa encargada de tramitarlos, o en relación con aspectos jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan estimarse de interés general.


            En virtud de ello, los criterios emanados de este órgano asesor en cuanto a los alcances y contenido de un proyecto de ley o de reforma constitucional, no poseen la obligatoriedad propia de aquellos referidos a asuntos surgidos del ejercicio de la función administrativa y, por esa razón, este criterio es vertido por medio de una opinión jurídica no vinculante que pretende ser un insumo en el ejercicio de la importante labor de la Asamblea Legislativa.


 


            Por otra parte, al no encontrarnos en los supuestos establecidos por el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, este pronunciamiento no se encuentra sujeto al plazo de ocho días en él establecido.


 


            II. CONSIDERACIONES SOBRE EL PROYECTO DE LEY.


 


            Como se indica en la exposición de motivos, el proyecto de ley tiene como fin garantizar el cumplimiento de los derechos laborales fundamentales como requisito para ejecutar el desalojo de trabajadores de fincas rurales de la vivienda que les sea proporcionada como pago en especie. En ese sentido, se pretende que el desalojo de estos predios pueda realizarse, por parte del empleador, en un plazo no menor de sesenta días a partir de la notificación, pues se estima que ese es un plazo razonable que garantiza el traslado de las familias y el cumplimiento efectivo de la ley por parte del Estado y los propietarios.


 


La presente iniciativa pretende reformar el inciso h) del artículo 70 del Código de Trabajo (Ley no. 2 de 27 de agosto de 1943), en dos sentidos. El primero, busca asegurar como requisito para solicitar el desahucio administrativo de la persona trabajadora, que el patrono haya cancelado los extremos laborales correspondientes. Y, en segundo término, pretende ampliar el plazo concedido al trabajador para que desaloje el inmueble, ampliándolo a un mínimo de sesenta días, pues se considera que el plazo actual no es razonable ni para la reubicación de una familia ni para el posible cumplimiento de la legislación en virtud del principio de seguridad jurídica que también se pretende tutelar.


 


Asimismo, se busca introducir en el texto de la norma el pago por mejoras útiles y necesarias, que también deben ser canceladas antes de que proceda el desahucio.


 


Específicamente, el proyecto de ley señala:


 


“ARTÍCULO ÚNICO- Se modifica el inciso h) del artículo 70 del Código de Trabajo, para que en adelante se lea de la siguiente forma: Artículo 70.- Queda absolutamente prohibido a los patronos: (…) h) Solicitar el desalojo del inmueble, en caso de desahucio de trabajadores rurales por cesación del contrato de trabajo u otro motivo, sin antes cancelarles las sumas correspondientes a todas las prestaciones laborales y a las mejoras necesarias y útiles dadas al inmueble. Una vez efectuado dicho pago, deberá concedérseles para el desalojo un plazo no menor de sesenta días, que comenzará a correr a partir del día en que la autoridad de policía les haga la prevención, mediante acta que firmará con el interesado o, si este no quiere o no puede firmar, con dos testigos. Rige a partir de su publicación”


 


            Como ya señalamos, uno de los puntos centrales de la iniciativa es que el patrono debe cancelar los extremos laborales correspondientes antes de solicitar el desahucio.


 


Respecto a las prestaciones laborales por parte del patrono, debe indicarse que el Código de Trabajo no estipula expresamente un plazo para cancelarlas, por ello, esta obligación nace desde el momento mismo de la terminación de la relación laboral. (Véanse los votos del Tribunal de Trabajo, sección III, nos. 323–2007 de las 9 horas 20 minutos de 27 de julio de 2007 y 457–2008 de las 7 horas 35 minutos de 29 de septiembre de 2008).


 


En igual sentido, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, ha manifestado que el pago de las prestaciones laborales a que tiene derecho todo trabajador, debe ser simultáneo con el cese de la relación laboral, e incluso ha considerado que ya a partir de ese momento, empiezan a computarse intereses por cuanto el patrono, de no hacer el pago simultáneamente, incurre en mora. Al respecto, véase el voto no. 41-2011 de las 10 horas 42 minutos de 19 de enero de 2011:


 


“Esta Sala se ha pronunciado en el sentido de que a las personas trabajadoras deben cancelársele las prestaciones laborales desde el momento mismo de la finalización de la relación laboral. Cuando se incumple con este deber por parte de la entidad empleadora, sin que conste motivo justificado alguno, se les ocasiona un perjuicio, dado que se les priva de la posibilidad de disponer de aquello a lo cual tenían derecho, lo cual debe traducirse en el pago de los intereses respectivos. Sobre este tema la Sala se pronunció, en el voto n° 77, de las 16:20 horas, del 7 de abril de 1999, en el siguiente sentido: «En lo que respecta al pago de intereses legales, sobre los extremos laborales aquí concedidos, se ha manifestado, en forma reiterada, que el derecho a percibirlos, surge desde el momento mismo que el patrono se constituye en mora, sea, a partir de la disolución del vínculo laboral, por ser esa la oportunidad en que debió hacerse efectivo el pago pleno de los mismos. Si el pago no fue oportuno, entonces procede concederlos desde esa data y hasta su efectivo pago» (ver, en igual sentido, los voto ns° 112 de las 15:00 horas, del 10 de agosto de 1990; 320, de las 9:30 horas, del 20 de octubre de 1999; 566 de las 9:35 horas, del 16 de julio de 2008).”


 


En consecuencia, resulta razonable que se garantice que el pago de las prestaciones laborales correspondientes sea una condición previa sin la cual no sea posible exigir el desalojo, pues, de tal modo, los trabajadores y sus familias pueden hacer frente a la situación y cubrir los gastos correspondientes para el arrendamiento de una nueva vivienda.


 


            Ahora bien, se sugiere contemplar en la redacción de la norma si esa condición se mantendría en caso de que exista alguna disconformidad en cuanto al monto y los extremos cancelados, o de qué forma se procedería en ese supuesto.


 


            Otro aspecto que debe valorarse es el referido al pago de las mejoras útiles que, según el texto del proyecto, también deberían cancelarse antes de proceder al desahucio. De lo dispuesto no puede inferirse cuáles son esas mejoras útiles, cuándo deben ser canceladas por el empleador ni la forma en la que debe determinarse el monto correspondiente. Por ello, se sugiere incluir regulaciones al respecto y, para ello, valorar lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos (no. 7527 de 10 de julio de 1995).


 


            El segundo objetivo de esta iniciativa es ampliar el plazo concedido a la persona trabajadora para que desaloje el inmueble, ampliándolo a un mínimo de sesenta días.


 


            El artículo 17 inciso h) del Código de Trabajo alude al artículo 691 del Código de Procedimientos Civiles, que fijaba un plazo de ocho a quince días para hacer efectivo el desalojo de trabajadores de fincas rurales. Ese Código fue derogado por el Código Procesal Civil (Ley no. 7130 de 16 de agosto de 1989), el cual, sobre el tema, dispuso en el artículo 455 que ese plazo no podía ser menor de quince ni mayor de treinta días.


 


            Sin embargo, el Código Procesal Civil emitido mediante Ley no. 9342 de 3 de febrero de 2016 derogó el Código anterior, salvo algunas disposiciones específicas que mantendrían su validez hasta que se emitiera la normativa que las sustituyera. Con ello, el artículo 455 y la regulación sobre el plazo aplicable a los desalojos de los trabajadores de fincas rurales quedaron derogados. De tal forma, resulta recomendable que, cualquier regulación en ese sentido se establezca expresamente, como se prevé en este proyecto de ley.


La determinación del plazo al que debe sujetarse el desalojo de los trabajadores rurales debe apegarse al principio de razonabilidad y proporcionalidad, limitando el ejercicio abusivo del derecho y buscando un equilibrio entre la regla jurídica adoptada y el fin que persigue, tomando en cuenta que en la regulación confluyen tanto los intereses de la parte trabajadora, como de la parte empleadora. Por ello, debe propiciarse un equilibrio entre los intereses de protección del trabajador y su familia, así como el derecho de propiedad privada del empleador, y su interés o necesidad de contratar nuevos trabajadores que ocupen el inmueble correspondiente.


 


La Organización Internacional del Trabajo (OIT) en conferencia del veintiocho de junio de mil novecientos sesenta y uno, adoptó la recomendación, citada como “Recomendación sobre la vivienda de los trabajadores, 1961 (número 115)” en el apartado Sugerencias Acerca de los Métodos de Aplicación, dispone lo siguiente:


 


“IV. VIVIENDAS PROPORCIONADAS POR LOS EMPLEADORES


15. Cuando el empleador proporcione la vivienda, se aplicarán las siguientes disposiciones, a menos que se garantice al trabajador una protección equivalente, ya sea por la ley o por contratos colectivos u otros acuerdos obligatorios:


a) el empleador debería tener derecho a recuperar, dentro de un plazo razonable, los locales proporcionados al trabajador, en caso de terminación del contrato de trabajo del trabajador;


b) el trabajador o su familia deberían tener derecho a continuar ocupando la vivienda durante un período razonable, con objeto de que puedan obtener otro alojamiento satisfactorio cuando el trabajador deje de ejercer su empleo a causa de enfermedad, incapacidad, a consecuencia de un accidente del trabajo o de enfermedades profesionales, de retiro o de muerte;


c) el trabajador que, por terminarse su empleo, tuviera que desocupar la vivienda debería tener derecho a recibir una indemnización adecuada:


i) por los cultivos que se le hubiera autorizado a hacer en tierras pertenecientes al empleador;


ii) por regla general, por todas las mejoras introducidas con el consentimiento del empleador que aumenten de manera permanente las comodidades de la instalación y cuyo valor no estuviera amortizado por el uso.”


 


            Con base en lo anterior, corresponde al legislador valorar la razonabilidad y proporcionalidad del plazo propuesto, así como de las regulaciones que se establezcan para garantizar la efectividad de la norma que se emita.


           


III. CONCLUSIÓN.


 


            Si bien es cierto la aprobación del proyecto de ley no. 23.141, denominado “LEY PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE DERECHOS LABORALES EN LOS PROCESOS DE DESALOJO DE PREDIOS RURALES, MODIFICACIÓN DEL INCISO H) DEL ARTÍCULO 70 DEL CÓDIGO DE TRABAJO, LEY N° 2 DEL 27 DE AGOSTO DE 1943 Y SUS REFORMAS” es una decisión estrictamente legislativa, se recomienda valorar las observaciones expuestas.


 


            De usted, atentamente,


 


 


 


 


Elizabeth León Rodríguez


Procuradora


 


 


ELR/ysb


Cód. 1163-2023