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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 040 del 17/02/1988
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 040
 
  Dictamen : 040 del 17/02/1988   

C-040-88


San José, 17 de febrero de 1988


 


Señor


Carlos Miguel Duarte M.


Secretario de la


Municipalidad de La Cruz


 


Estimado señor:


            Con aprobación del señor Procurador General de la República, respondo su oficio en que transcribe el acuerdo Nº. 2-14-B, tomado por el Concejo en sesión ordinaria 584-87, de solicitar a esta Procuraduría un pronunciamiento concreto aclarando si la franja de terreno situada en Villa Hermosa de Cuajiniquil, a orilla de la desembocadura del Río Cuajiniquil o estero de la Playa del mismo nombre, es patrimonio del Estado o Municipal, ya que ahí se efectúan construcciones, sin permiso municipal.-


            Como se sabe, la zona marítimo-terrestre o franja de doscientos metros de ancho a lo largo de los litorales desde la línea de pleamar ordinaria, pertenece al Estado, es de dominio público y constituye actividad ilícita (delito) levantar en ella edificaciones o instalaciones, sin autorización de las entidades competentes (Municipalidades, INVU, ICT, Ministerio de Salud, dependiendo del tipo de construcción y la existencia de Plan Regulador). Artículos 1, 9, 12, 13, 38 de la Ley 6043; 3, 17 a 20, 54 y 55 de su Reglamento, en caso de infracción, la Municipalidad del lugar debe proceder al desalojo del contraventor, a demoler lo construido o instalado a costa de éste y formular la correspondiente denuncia penal ante la Agencia Fiscal (artículo 13 y 62 de la Ley).


            De acuerdo con el referido Reglamento, Decreto Ejecutivo 7841 de 1977, artículo 2º, incisos f) y h), la ría o sector del río próximo a su entrada al mar y hasta donde llegan las mareas forman parte del litoral. Consecuentemente, en los terrenos inmediatos a un río o estero, tienen plena aplicación las disposiciones de la Ley sobre la zona marítimo-terrestre y son patrimonio nacional, bajo administración de la Municipalidad, la que debe velar por su cumplimiento. (Artículo 3 ibid), salvo en el área de manglar o bosques salados (reserva forestal), los cuales están administrados por la Dirección General Forestal (artículo 4 del Reglamento), o inmuebles debidamente registrados.


            Cabe agregar que en la zona pública (incluidos esteros) no pueden autorizarse construcciones de ningún tipo (salvo las que por vía de excepción señala el artículo 22 de la Ley 6043), y las que se comprendan en fincas inscritas de dominio privado, el uso particular requiere autorización de la Municipalidad, INVU e ICT. (Artículo 20 y 25).-


            Por lo demás, la Ley de Construcciones y su Reglamento (de reciente promulgación), atribuyen competencias específicas a las Municipalidades respecto al otorgamiento de permisos.-


            Para cualquier otro aspecto que se desee explicar verbalmente, estaremos anuentes a conceder la audiencia solicitada.-


 


Atentamente,


Lic. José Joaquín Barahona Vargas


PROCURADOR AGRARIO Y AMBIENTAL.


JJBV/gvv


pcm