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Texto Opinión Jurídica 060
 
  Opinión Jurídica : 060 - J   del 24/05/2023   

24 de mayo de 2023


PGR-OJ-060-2023  


 


Señora


Ana Julia Araya Alfaro


Jefe de Área


Área Comisiones Legislativas II


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, nos referimos a su oficio N° AL-CPASOC-0876-2023 de fecha 30 de marzo de 2023, mediante el cual se requiere nuestra opinión sobre el proyecto denominado, “LEY DE PROMOCIÓN DEL USO DE FILTRO SOLAR Y PREVENCIÓN DEL CÁNCER DE PIEL”, que se tramita bajo el expediente N° 23.583.


 


Debemos señalar que, de conformidad con las atribuciones dispuestas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este órgano asesor únicamente está facultado para ejercer su función consultiva rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública. Consecuentemente, la Asamblea Legislativa sólo está legitimada para consultar cuando lo haga en ejercicio de potestades administrativas, pero no cuando se trata del ejercicio de su función legislativa.


 


A pesar de lo anterior, en un afán de colaboración con la importante labor que desempeñan, hemos acostumbrado atender las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados, advirtiendo que se trata de criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en relación con la función de control político.


 


Asimismo, es relevante indicar que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta Procuraduría General, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).


 


I.-        MOTIVACIÓN DEL PROYECTO


 


Señala la exposición de motivos del proyecto que el cáncer de piel es el tipo de cáncer más frecuente en nuestro país, indicándose que para el año 2019 se diagnosticaban por día siete costarricenses con esta enfermedad.


 


            Además, se señala que para ese mismo año el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), indicó que Costa Rica registró una tasa de mortalidad por cáncer de piel de 0.76 muertes por cada 100 mil personas, la cifra más alta en toda Centroamérica. Si bien su tasa de mortalidad no es la más alta entre los tipos de cáncer que se diagnostican en nuestro país, su frecuencia lo convierte en el de mayor incidencia en hombres y el segundo más común en mujeres, posicionándose inclusive por encima del cáncer de próstata y de mama.


 


También se señala que una de las razones por las cuales el cáncer de piel tiene tanto auge en nuestro país es por la exposición a luz solar que sufren las personas, principalmente de zonas rurales, a la hora de cumplir con sus responsabilidades laborales.  En la cantidad de casos diagnosticados en Costa Rica, la tasa de mortalidad para los hombres es mayor ya que “la mayoría de trabajos que son realizados al aire libre, bajo la exposición de la luz solar, son realizados por el sexo masculino, por ejemplo, agricultura, pesca o construcción, por lo tanto, cuentan con un mayor riesgo de desarrollar el cáncer de piel no melanómico”.


 


Por otro lado, se indica que la gran incidencia del cáncer de piel implica una gran inversión en su tratamiento por parte de todos los países del mundo, por lo que Costa Rica no es la excepción, y que, los costos asociados a este tipo de cáncer aumentan significativamente más rápido que otros tipos de cáncer, por lo que a nivel nacional e internacional se han iniciado campañas de concientización respecto a la prevención del cáncer de piel.  Entre las acciones promovidas se incluye el uso de filtros solares con un factor de protección solar (FPS) de 30 o más y la protección contra los UVA como contra los UVB.


 


Lo anterior se ha tratado de introducir desde el año 2014 con la emisión de la Norma Nacional para la Prevención y Atención Integral de las Personas con Cáncer de Piel, decreto ejecutivo Nº 38515-S, con el fin de prevenir, detectar, tratar y rehabilitar a la persona con cáncer de piel, así también, desde el año 2011, la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) trató de introducir los bloqueadores solares en la lista oficial de medicamentos y, además, trabajó en la inserción de estos productos en la canasta básica, con el fin de volverlos más accesibles.


 


Pese al trabajo que ha realizado la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) junto con el Ministerio de Salud para reconocer los filtros solares como pilares en la prevención del cáncer, se indica que el acceso a este producto es difícil ya que siguen siendo registrados como productos cosméticos a nivel tributario.  Esta clasificación resulta en los altos costos que tienen los filtros solares y, por ende, provoca convertirlos en un producto que no todas las personas pueden adquirir.


 


Así las cosas, el propósito de este proyecto, según se expone, es garantizar las acciones del Estado costarricense en materia de salud, prevención del cáncer de piel y la promoción del uso de filtros solares que no sean tóxicos para arrecifes coralinos, a través de la facilitación del acceso a estos productos.


 


 


II.-       ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL FUNDAMENTO DEL PROYECTO


 


Consideramos que la exposición de motivos contiene fundamento técnico, estadístico y científico para justificar las reformas que se pretenden, y en ese tanto, se advierte una razonable motivación del proyecto.


 


En efecto, puede estimarse que la propuesta se ajusta a los postulados constitucionales del derecho a la salud, pues cabe recordar que la salud de la población es tanto un derecho fundamental, como un bien de interés público tutelado por el Estado y que, dla interpretación jurisprudencial que se ha desarrollado acerca del derecho a la vida, a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado y a la seguridad social, se ha derivado el derecho a la salud como un derecho fundamental autónomo, el cual comprende la disponibilidad de servicios y programas de salud suficientes para las personas usuarias. Esto último ha sido establecido por la Sala Constitucional mediante distintos votos, como por ejemplo el voto 5527-94, que señaló:


 


XVI.- El derecho a la Salud, como derecho humano, fue reconocido por la Sala en tempranas sentencias, como la N°56-90 que declaró ese derecho como irrenunciable; y la sentencia N°1755-90 en la que se dijo:


"En el presente caso, está de por medio del derecho a la Salud, derecho fundamental del ser humano -en la medida en que la vida depende en gran parte de su respecto- de tal forma que, conforme a nuestra Constitución Política, artículos 10 y 48, y la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la materia objeto del presente recurso... sí se constituye en objeto de obligado conocimiento de esta instancia, en la medida en que involucra la presunta violación de un derecho constitucional..."


 


Asimismo, puede entenderse que la tutela efectiva de este derecho fundamental naturalmente conlleva la accesibilidad a los servicios y programas de salud oportunos y adecuados, incluyendo el ámbito de la salud preventiva. Se trata de un tema que de forma inveterada ha sido abordado de modo contundente por el Tribunal Constitucional:


“La Sala Constitucional ha dicho que el derecho a la salud deriva del derecho a la vida consagrado en la Carta Magna (votos 1915-92 y 5892-95), la cual dispone que "la vida humana es inviolable." (Artículo 21)


Al respecto la Sala ha dicho:


"V.- La vida humana sólo es posible en solidaridad con la naturaleza que nos sustenta y nos sostiene, no sólo para alimento físico, sino también como bienestar psíquico; constituye el derecho que todas los ciudadanas tenemos a vivir en un ambiente libre de contaminación, que es la base de una sociedad justa y productiva. Es así como el artículo 21 de la Constitución Política señala: "La vida humana es inviolable".


"Es de este principio constitucional de donde innegablemente se desprende el derecho a la salud, al bienestar físico, mental y social, derecho humano que se encuentra indisolublemente ligado al derecho de la salud y a la obligación del Estado de proteger la vida humana." (Votos Nos. 3705-93, 3341-96)


Este derecho ampara tanto a nacionales como a extranjeros. (Ver votos Nos. 1915-92, 5527-94, 3019-94, 5130-94, 5135-94)


Del respeto al derecho a la salud depende la vida, pues se encuentra implícito dentro de aquélla. (Votos 131-94, 4894-93, 2233-93, 1297-92, 2728-91, 2362-91, 1833-91, 1755-91, 1580-90, 56-90)


La Sala Constitucional ha definido este derecho como "derecho de atención a la salud", y ha sido reconocido como un derecho básico del ser humano. Modernamente se ha considerado que, como no es posible garantizar a ninguna persona la salud perfecta, lo correcto es hablar del derecho a la atención de la salud. La atención a la salud comprende una amplia variedad de servicios que se ocupan desde la prevención de las enfermedades, hasta la protección ambiental, el tratamiento y la rehabilitación, cuyo fin último es lograr en los seres humanos, un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades.


Este derecho a la salud sólo se justifica como mecanismo de protección a la vida, que es el de mayor importancia en la escala de los derechos fundamentales, porque constituye el hecho biológico de la existencia humana. Todos los demás derechos fundamentales giran en torno a él porque derivan de la sola existencia del ser humano.


Consecuentemente, el derecho a la salud debe considerarse como una extensión del derecho a la vida, entendido éste como el derecho de todo ser humano a que los demás miembros de la colectividad no atenten ilegítimamente contra su vida, ni contra su integridad corporal, ni contra su salud. (Ver votos Nos. 6061-96, 5717-96, 4423-93)


Corresponde al Estado velar por la salud pública, lo cual implica velar por la prevención y el tratamiento de las enfermedades. (Votos 5130-94, 5135-94,1915-92, 739-92)


La Sala ha considerado que el derecho a la vida es un principio fundamental tutelado y protegido por nuestra Constitución Política, y la Caja Costarricense de Seguro Social es la institución encargada de brindar protección a la población, a través de planes de salud, atención de pacientes y suministro de medicamentos, entre otros, además de que se le ha delegado la responsabilidad estatal de determinar las prácticas idóneas y seguras del servicio (voto 6874-94). El derecho a la salud subyace tras todos los demás que tienen los derechohabientes de la CCSS. (Votos 5135-94 y 5130-94)” (el subrayado es nuestro) [1]


 


            Esa posición jurisprudencial se mantiene en la actualidad, en los siguientes términos:


“El derecho a la salud como un derecho fundamental autónomo. Si bien es cierto que el derecho a la salud ha sido derivado del derecho a la vida y a un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado por su interrelación con esos derechos, no podemos dejar de lado que este derecho fundamental es un derecho autónomo y con su propio contenido esencial. Basta sólo con consultar el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su numeral 12, para percatarnos de lo que venimos afirmando. En efecto, en dicho instrumento internacional de derechos humanos se establece claramente el derecho de toda persona a tener acceso a los medios para disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, por lo que el Estado y sus instituciones tienen el deber de asegurar la plena efectividad de ese derecho a través de una serie de acciones positivas y del ejercicio de las potestades de regulación, fiscalización y de policía sanitaria. Lo anterior significa, ni más ni menos, la prevención y el tratamiento efectivo de enfermedades, así como la creación de condiciones que aseguren a todos, la asistencia médica y servicios médicos de calidad en caso de enfermedad. Dicho lo anterior, el derecho a la salud comprende la disponibilidad de servicios y programas de salud en cantidad suficiente para los usuarios de estos servicios y destinatarios de estos programas. Por otra parte, el derecho a la salud también conlleva la accesibilidad a estos servicios y programas, cuyas cuatro dimensiones son la no discriminación en el acceso a los servicios de salud, la accesibilidad física -particularmente por parte de los más vulnerables-, la accesibilidad económica -que conlleva la equidad y el carácter asequible de los bienes y servicios sanitarios- y la accesibilidad a la información. Los servicios y programas de salud deben ser de calidad, es decir, científica y médicamente apropiados, respetuosos con la ética médica, dirigidos a la mejora de la salud de los pacientes, confidenciales, etc.” (énfasis suplido) (Sentencia N° 2022-2924 de las nueve horas quince minutos del nueve de febrero de dos mil veintidós)


 


            Sobre este particular, puntualmente en cuanto a que la protección de este derecho fundamental derivado directamente del derecho a la vida incluye indudablemente la efectiva existencia de medidas de prevención de la enfermedad, puede decirse:


 


“En ese continuo salud-enfermedad se valoran tanto los aspectos subjetivos (bienestar-malestar), como los objetivos (capacidad de funcionamiento). Estos aspectos tienden a aumentar o disminuir según se acerquen o alejen de los extremos (salud-enfermedad). Este concepto es más real que el contenido en la Carta Fundamental de la OMS y además es un concepto relativo, dentro de él se encuentra tanto el estado ideal de completo bienestar físico, psíquico y social, como aquel en el que se encuentra una persona en estado de coma o en fase terminal. En este último caso, la salud es una especie de aspiración (cubierta por el concepto y por el derecho subjetivo como luego se verá) por eso se habla de recuperación o restauración de la salud. Por el contrario, cuando nos encontramos con mayores niveles de bienestar, hablamos de defensa, protección, fomento y promoción de la salud y de prevención de la enfermedad. Con un concepto así, la salud es siempre susceptible de perfeccionamiento y mejora por más sano que se encuentre el individuo.


(…)


3) El bien jurídico inherente al derecho es la salud. La salud entendida de forma dinámica, como ya nos consta, como un proceso continuo salud-enfermedad, donde en el polo positivo encontramos el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social y en el polo negativo la enfermedad, en cuyo extremo estaría la muerte. (…) Este valor o bien jurídico es el que justifica todas las medidas de prevención y tratamiento de la enfermedad y de promoción y recuperación o restauración de la salud. Informa toda la actividad de policía y asistencial del Estado. En algunas ocasiones la garantía tiene a la salud como presupuesto (la prevención de la enfermedad y la promoción de la salud, p. ej.), en otros como fin (el tratamiento de la enfermedad y la recuperación de la salud).”[2]


            Bajo esta perspectiva en cuanto a la dimensión amplia que ostenta el derecho a la salud, estimamos que las medidas propuestas, encaminadas a la prevención de la enfermedad, se encuentran alineadas con el bien jurídico tutelado que fluye de los principios constitucionales.


 


Asimismo, en orden a las obligaciones que pesarían sobre la Administración, puede estimarse que se encuentran ajustadas a las competencias que tiene cada institución y al ordenamiento jurídico.


 


Lo anterior, tanto en cuanto a las funciones en materia de salud y la rectoría que ejerce el Ministerio de Salud, como las competencias de la CCSS y también del MINAE, este último en orden a la determinación del listado de componentes químicos tóxicos para estos ecosistemas (arrecifes coralinos). Lo mismo cabe decir en cuanto a las atribuciones que se le estarían confiriendo al Ministerio de Trabajo, que están en consonancia con las labores de fiscalización que ejerce sobre el cumplimiento de las obligaciones por parte de los patronos. Desde luego será importante que esta iniciativa se consulte a cada una de las instituciones que están involucradas en el contenido de este proyecto de ley.


 


Asimismo, valga rescatar que el proyecto se ocupa de prever la protección a los arrecifes coralinos de sustancias tóxicas que podrían estar contenidas en los bloqueadores solares, y que pueden dañar los ecosistemas, Tal cosa resulta de suma relevancia en orden a la protección del medio ambiente, que, como es de sobra conocido, igualmente goza de rango constitucional.


 


 


III.-     EL PODER TRIBUTARIO DEL ESTADO Y LA CARGA IMPOSITIVA SOBRE LOS BLOQUEADORES SOLARES


 


           


Tal y como se indica en el proyecto, en razón de que la Organización Mundial de la Salud realizó una lista de medidas protectoras contra el cáncer de piel, dentro de las cuales se encuentra el uso del bloqueador solar como medida de prevención contra el cáncer de piel, desde el año 2011, la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) trató de introducir los bloqueadores solares en la lista oficial de medicamentos y, además, trabajó en la inserción de estos productos en la canasta básica con el fin de volverlos más accesibles. 


 


Los reportes tributarios de nuestro país indican que los protectores solares son productos con un costo alto ya que tienen una carga tributaria de 29.95% en impuestos selectivos de consumo, 1% en la Comisión Nacional de Emergencias, y 13% del Impuesto al Valor Agregado, ya que es un bien que no se considera de primera necesidad y más bien se entiende como un bien suntuario. 


 


De ahí la necesidad que tiene nuestro país de generar normativa que garantice la baja en los precios del bloqueador solar y así aumentar el acceso que la población tiene al mismo. Sin embargo, según se manifiesta en la propuesta, esto no ha sido posible en razón de la oposición a estas reformas que ha tenido como consecuencia que los precios de los protectores solares mantengan altos precios al consumidor y su incidencia en el aumento en los casos de cáncer de piel en Costa Rica.


 


En esa medida, y en razón de las potestades soberanas que ostenta el Parlamento en materia tributaria, se observa que la exoneración (por disminución del impuesto) pretendida en el proyecto se enmarca dentro de la discrecionalidad del legislador, decisión que, en todo caso, como vimos, se encuentra sustentada en las amplias razones expuestas en la motivación del proyecto.


 


En efecto, tal como hemos señalado en forma reiterada:


 


“El poder tributario del Estado, como potestad soberana de exigir contribuciones de naturaleza tributaria dentro de su jurisdicción o bien conceder exenciones, no reconoce más limitaciones que las que se originan en la propia Constitución Política.


 


Así, con base en el principio de legalidad tributaria contenido en los artículos 121 inciso 13 de la Constitución y 5, incisos a y b, del Código de Normas y Procedimientos, es potestad del legislador, crear, modificar o suprimir tributos, y otorgar exenciones, reducciones o beneficios fiscales.” (énfasis agregado) (Dictamen N° C-313-2017 del 15 de diciembre del 2017)


 


Respecto de la disminución del IVA que se pretende, según vimos, es potestad del legislador definir las políticas tributarias y de la lectura del texto de proyecto de ley, se concluye que su objeto obedece a una de las potestades discrecionales de los legisladores, particularmente la regulación de la materia tributaria, por lo que aspectos tales como creación, modificación y extinción de impuesto se encuentran bajo el marco de acción de los legisladores.


 


            Así, estamos ante materia que es reserva de ley, aspecto ampliamente desarrollado tanto por nuestra jurisprudencia judicial como administrativa. Así, por ejemplo, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:


 


“…V.- Reserva de Ley para la determinación de los elementos esenciales de la obligación tributaria. Como garantía de legitimidad de los actos gravosos o de particular trascendencia, la Constitución Política, en sus artículos 28 y 39 reconoce el principio de reserva de Ley, según la cual determinadas materias se encuentran sustraídas de regulación por parte de órganos diversos del Parlamento, debiendo éste seguir los trámites para la formación de la Ley formal. Esta disposición es desarrollada por diversas normas constitucionales, así como por los artículos 19 (el régimen jurídico de los derechos fundamentales está reservado a la Ley, prohibiéndose los reglamentos autónomos en tales materias) y 124 (los reglamentos, circulares, instrucciones y demás disposiciones administrativas generales no podrán establecer penas, ni imponer exacciones, tasas, multas ni otras cargas similares) de la Ley General de la Administración Pública. La jurisprudencia de la Sala sobre este tema de la reserva de ley en la regulación de las libertades públicas ha sido prolija, pudiendo ser citadas a modo de ejemplo las sentencias números 0074-89, 0089-89, 0106-89 y 0107-89. Por su parte, el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley número 4755 de veintinueve de abril de mil novecientos setenta y uno, en su artículo 5°, determina cuáles son los elementos esenciales que deben componer los tributos en Costa Rica, siguiendo con ello una constante tradicional doctrinal y de Derecho comparado, según la cual solamente la Ley formal puede imponer tributos a las personas. Reza el citado artículo 5°:


“Artículo 5.- Materia privativa de la ley.


En cuestiones tributarias sólo la ley puede:


a) Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho generador de la relación tributaria; establecer las tarifas de los tributos y sus bases de cálculo; e indicar el sujeto pasivo;


b) Otorgar exenciones, reducciones o beneficios;


c) Tipificar las infracciones y establecer las respectivas sanciones;


d) Establecer privilegios, preferencias y garantías para los créditos tributarios; y


e) Regular los modos de extinción de los créditos tributarios por medios distintos del pago.


(...)”


A partir de dicha norma, que desarrolla la reserva de Ley prevista en el artículo 121 inciso 13 de la Constitución Política, para el establecimiento de “impuestos y contribuciones nacionales”, se entiende que es únicamente la Asamblea Legislativa la que, mediante el procedimiento para la creación de la Ley formal, puede establecer los elementos esenciales de los tributos nacionales: el sujeto pasivo, la base imponible, el hecho generador y el porcentaje del gravamen. El sujeto pasivo que es la obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias (artículo 15 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios); el hecho generador que es el presupuesto establecido por la Ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación (artículo 31 ibídem); la base imponible como aquella a partir de la cual se calculará el importe de la obligación tributaria; y la tarifa del tributo, es decir, al porcentaje de la base imponible que deberá ser cancelada por parte del sujeto pasivo…”.[3] (El subrayado es propio)


 


La misma línea de criterio ha seguido esta Procuraduría General acerca de la discrecionalidad legislativa en orden a la constitución, modificación, extinción o exención de impuestos, al desarrollar las siguientes consideraciones:  


 


“… II.    Sobre la soberanía del legislador para establecer exenciones tributarias


Las exenciones tributarias son medidas fiscales que constituyen una excepción al principio de igualdad, puesto que la regla general en materia impositiva es que todas las personas deben contribuir con las cargas públicas (artículo 18 de la Constitución Política). Ese principio de generalidad del tributo, implica que cualquier exoneración que se pretenda deba estar fundada en razones objetivas.


 


Una de las razones por las que el Estado utiliza este tipo de medidas, es que a través de ellas puede crear un mecanismo de intervención económica, que permite estimular la producción o crecimiento de ciertos sectores, o incentivar la utilización de ciertas mercancías que generan algún interés para el país.


 


El requisito fundamental es que tanto los tributos como sus excepciones, estén cubiertos por el principio de reserva de ley que se explicará en el siguiente apartado, según el cual, corresponde al legislador, su creación, modificación y extinción. Sin embargo, sobre este aspecto, debe señalarse que el legislador goza de una amplia facultad de configuración en materia tributaria, que le permite fijar con discrecionalidad los elementos del gravamen atendiendo a la política tributaria que estime necesaria para el país, constituyendo este aspecto un tema que se enmarca dentro de la discrecionalidad legislativa. Lo mismo ocurre con relación al establecimiento de exenciones tributarias que si bien se indicó son la excepción a la regla, basta con que esté contemplada en la ley para que se estime una medida legítima.


 


Es por lo anterior que no puede realizarse objeción alguna en cuanto al fondo del proyecto consultado, que lo que pretende es que el legislador -en ejercicio de su potestad soberana- exima también del pago del impuesto de ventas a aquellas mercancías que se consideran necesarias para incentivar la utilización de fuentes renovables de energía.



Es claro que el proyecto en cuestión constituye el ejercicio de una facultad impositiva propia del legislador, que simplemente ha juzgado conveniente, atendiendo a políticas económicas relacionadas con el uso eficiente de la energía, limitar las cargas impositivas sobre los bienes destinados a tal fin. Ya la Sala Constitucional ha respaldado tal discrecionalidad, al indicar que las exoneraciones fiscales no están previstas como un derecho fundamental sino como un incentivo para ciertos sujetos pasivos. Ejemplo de ello, es la sentencia 2006-08496 de las 14:46 horas del 14 de junio de 2006, en la cual indicó:


“…existe una obligación de todos los habitantes del país de contribuir para los gastos públicos (artículo 18) así como una atribución de la [4]Asamblea Legislativa de establecer los impuestos y contribuciones nacionales (121 inciso 13).  El incentivo fiscal no está previsto por el Constituyente como un derecho fundamental, sino que, como ya se explicó, consiste en un instrumento idóneo que conlleva una ventaja o beneficio para ciertos sujetos pasivos…” (El subrayado es propio).


 


 


Teniendo en cuenta la potestad del Parlamento para imponer, modificar y extinguir impuestos, así como determinar las exenciones que considere convenientes, es que la Procuraduría no encuentra objeción alguna en orden a la eventual disminución del IVA a los filtros solares, dado que, insistimos, se trata de una decisión discrecional del legislador donde puede tomar en cuenta múltiples razones que brinden razonabilidad a la decisión tributaria.


 


Se trata en este caso del otorgamiento de una exoneración, pero a nivel parcial, al trasladar este tipo de artículo al régimen de tarifa reducida que regula el inciso 2) del artículo 11 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (Ley N° 6826 reformada integralmente por la Ley 9635 del 3 de diciembre de 2018, Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas), por lo que se pagaría un 2% de impuesto, en lugar de la tarifa ordinaria del 13%.


 


Por último, como una observación de forma, se sugiere corregir el texto del artículo 3° del proyecto, a fin de que se indique correctamente el nombre de la Caja Costarricense de Seguro Social, y no como por error se consignó.


 


Valga reiterar que nuestro criterio es estrictamente jurídico, siendo resorte exclusivo de la Asamblea Legislativa el análisis de oportunidad y conveniencia de realizar la disminución del IVA, valorándose el impacto fiscal que pueda tener la exención o disminución que se persigue, así como las razones en materia de salud de la población que se han justificado técnicamente en la exposición de motivos del proyecto.


 


 


IV.                  CONCLUSIÓN


 


En la forma expuesta se deja rendido el criterio sobre el proyecto de ley consultado, cuya aprobación es de resorte exclusivo de dicho Parlamento, al tratarse de materia que está sometida a su discrecionalidad.


 


De usted con toda consideración, suscriben atentamente,


 


 


 


 


         Andrea Calderón Gassmann                            Mónica Alvarado Alfaro


                 Procuradora                                            Abogada de Procuraduría


 


 


ACG/maa


 


 


 


 




[1] MENA GARCÍA, Sergio. Ensayo: “El derecho a la salud en la jurisprudencia de la Sala Constitucional”. https://www.binasss.sa.cr/revistas/rjss/juridica10/02-ENSAYO1.htm


 


[2] NAVARRO FALLAS, Román. Derecho fundamental a la salud, reconocimiento positivo, características y principios que lo informan. https://escuelajudicialpj.poder-judicial.go.cr/Archivos/documentos/revs_juds/rev_jud_91/01%20todo.html


[3] Sala Constitucional, resolución N° 5015-2004.


[4] Opinión Jurídica N° 123-2008 de fecha 14 de noviembre de 2008. En la misma línea de análisis puede consultarse el dictamen C-40-2013 de fecha 12 de marzo de 2013 y la Opinión Jurídica N° 033-2017 de fecha 20 de marzo de 2017.