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Texto Opinión Jurídica 098
 
  Opinión Jurídica : 098 - J   del 26/09/2023   

26 de setiembre de 2023


PGR-OJ-098-2023


 


Señora


Nancy Vílchez Obando


Jefe de Área, Sala de Comisiones Legislativas V


Comisión Asuntos Económicos


Asamblea Legislativa



Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio número AL-CPOECO-0030-2023 de 27 de junio de 2023, recibido en esta Procuraduría en la misma fecha, por medio del cual nos comunicó que la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Hacendarios de la Asamblea Legislativa solicita el criterio de esta Procuraduría en relación con el texto del proyecto de Ley denominado “REFORMA AL ARTÍCULO 46 DE LA LEY N° 7558 “LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA” DEL 3 DE NOVIEMBRE DE 1995, PARA ELIMINAR EL USO DE BILLETES Y MONEDAS EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS”, expediente legislativo número 23747.


 


Antes de iniciar el análisis del proyecto de ley sobre el cual se requiere nuestro criterio, debemos indicar que, debido a que la gestión que se nos remite no proviene de un órgano del Estado en ejercicio de una función administrativa, sino de un órgano parlamentario, en ejercicio de una función legislativa, lo que emitiremos en este caso, como una forma de colaborar con esa importante labor, es una opinión jurídica carente de efectos vinculantes, pues es evidente que en ese ámbito nuestro criterio no podría privar sobre el del legislador.


 


Además, debemos señalar que el plazo de ocho días previsto en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa no es aplicable a este tipo de asuntos, por no tratarse de la audiencia a la que se refiere el artículo 190 de la Constitución Política. (Ver, entre otros, los pronunciamientos OJ-053-98 del 18 de junio 1998, OJ-055- 2013 del 9 de setiembre de 2013, OJ-08-2015 del 3 de agosto de 2015, OJ-159- 2020 del 16 de octubre del 2020 y PGR-OJ-050-2022 del 18 de marzo de 2022, PGR-0J-131-2022 de 9 de octubre de 2022, PGR-0J-134-2022 de 12 de octubre de 2022, PGR-0J-170-2022 de 16 de noviembre de 2002 y PGR-0J-055-2023 de 17 de mayo de 2023, entre otros).


 


I.- DESCRIPCION DEL PROYECTO DE LEY CONSULTADO


 


El proyecto de ley sometido a nuestra consideración consta de un artículo y una norma transitoria que pretende reformar el numeral 46 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, No. 7558 de 3 de noviembre de 1995, adicionando un párrafo segundo a la redacción vigente:


 


“ARTÍCULO 1- Se reforma el artículo 46 de la Ley N° 7558 “LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA” del 3 de noviembre de 1995 para que en adelante se lea de la siguiente manera:


 


Artículo 46-  Poder del efectivo. Los billetes y las monedas emitidas por el Banco Central de Costa Rica tienen poder liberatorio ilimitado en el territorio de la República y sirven para liquidar toda clase de obligaciones pecuniarias.


 


Las instituciones del Estado y los prestatarios de servicios públicos deberán eliminar el uso de billetes y monedas en su operación con el propósito de adoptar únicamente medios de cobro y pago electrónicos, salvo en situaciones en las que se compruebe la existencia de una imposibilidad material del administrado, caso fortuito, fuerza mayor o emergencia nacional, que ameriten la recepción y el pago de dinero en efectivo.”


 


            Asimismo, el proyecto propone una norma transitoria, cuyo texto indica:


 


“DISPOSICIONES TRANSITORIAS


 


TRANSITORIO ÚNICO-      En un plazo máximo de cinco años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente reforma, las instituciones del Estado y los prestatarios de servicios públicos deberán haber eliminado el uso de billetes y monedas en su operación y adoptado únicamente medios de cobro y pago electrónicos.


 


Cada institución del Estado o prestador de un servicio público deberá habilitar un cronograma con las actividades, plazos, recursos y responsables de la ejecución de los trabajos pertinentes para atender la presente reforma, debiendo informar al Banco Central de Costa Rica, en las fechas, por los medios y con la información que este último les determine, los avances alcanzados y las estrategias utilizadas.  El cronograma también deberá considerar y contener metas semestrales de avance, establecidas con el objetivo de cumplir cuanto antes con la eliminación del efectivo.


 


El Banco Central de Costa Rica, como ente rector de los sistemas de pagos internos y externos, presentará al Consejo de Gobierno un informe anual de avance con los resultados, las acciones correctivas y las recomendaciones que estime necesarias para que las instituciones del Estado y los prestatarios de servicios públicos cumplan con la ordenanza de esta reforma, de manera que la Administración Central resuelva de conformidad con los artículos 188 y 189 de la Constitución Política y los artículos 21, 26 inciso b) y 27 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública, (ley 6227, del 2 de mayo de 1978).


 


Rige a partir de su publicación.”


 


En la exposición de motivos del proyecto, se hace una amplia referencia a los nuevos desarrollos tecnológicos que han permitido poner a disposición de los clientes del sistema financiero nacional, mecanismos de servicio para la movilización del dinero por medios electrónicos, con los cuales las instituciones del Estados pueden satisfacer sus necesidades de cobro y pago en mejores condiciones de eficiencia, seguridad y conveniencia que las ofrecidas por los medios físicos de pago como el efectivo, los cheques o las transferencias basadas en papel.


 


            Se menciona, dentro de los beneficios que se asocian a los mecanismos de cobro y pago electrónico, la reducción de los tiempos y costos de transacción (mayor eficiencia) y la habilitación de los pagos no presenciales (comercio electrónico y gobierno digital), a la vez que facilitan la construcción de bancos de datos transaccionales para apoyar las labores de planificación, control, evaluación y mejora asociadas a la prestación de los servicios.


 


            Con relación al sector público, el proyecto de ley justifica la iniciativa en los siguientes términos:


 


“(…) En lo que interesa a las instituciones del Estado, la adopción de estos mecanismos de cobro y pago ofrece una conveniente oportunidad de cambio tecnológico para modernizar sus infraestructuras de gestión, particularmente aquellas con las que se atiende a los ciudadanos y los diferentes sectores de la economía para la prestación de los servicios públicos, así como aquellas requeridas para la adquisición de los bienes y servicios consumidos con su actividad administrativa.  En términos de estrategia, los pagos electrónicos ofrecen una plataforma de pagos competitiva para impulsar iniciativas de servicio en el marco del Gobierno Digital.


 


Considerando el valor agregado que deben proveer las instituciones del Estado a los ciudadanos, el artículo 50 de la Constitución Política establece que “el Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza”, para lo cual debe orientar la política pública a lograr mayor productividad de los recursos disponibles, así como desarrollar el bienestar de todos los habitantes en igualdad de condiciones de eficiencia y seguridad.


 


En línea con lo anterior, y a efectos de mejorar la eficiencia en las operaciones de las instituciones del Estado, mediante el artículo 10 de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos (ley 8131, del 18 de setiembre del 2001), se dispuso lo siguiente con respecto a los medios de pago que puede utilizar el Estado y las instituciones públicas para promover los principios de eficiencia y seguridad:


 


          (…)


 


Para operacionalizar la estrategia de modernización de las infraestructuras de pago y cobro de las instituciones del Estado, el 17 de junio del 2019 la Presidencia de la República también emitió la Directriz 054-MP (publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 6 de agosto del 2019), con el siguiente objetivo general:


 


“establecer los lineamientos generales para que las instituciones del sector público modernicen sus mecanismos de cobro y pago, mediante la implementación y uso de procedimientos electrónicos que promuevan la eficiencia y seguridad de sus operaciones, así como el bienestar general de la población”.


 


Estas orientaciones legales vienen siendo impulsadas por el Gobierno de la República en el marco de los desarrollos de Gobierno Digital, y requieren de la participación activa de las instituciones públicas para que implementen mecanismos de cobro y pago electrónico en sus relaciones con los ciudadanos, a efectos de fomentar la distribución de sus servicios con el uso intensivo de modernas tecnologías, permitiendo que los usuarios puedan acceder a esos servicios en forma remota y no presencial, como también cancelar su costo por medios electrónicos seguros, de bajo costo, fácil acceso, amplia cobertura y alta disponibilidad.


 


No obstante, lo anterior, y a pesar de que con el artículo 10 de la ley 8131 se dispuso la facultad de las instituciones públicas de “establecer que para determinados pagos se utilice un medio único e implementar los mecanismos y las condiciones para captar y recibir los recursos”, el artículo 46 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica (ley 7558, del 3 de noviembre de 1995) estipula lo siguiente con respecto al uso de los billetes y monedas dentro del territorio nacional:


 


Artículo 46.- Poder de billetes y monedas.


 


Los referidos billetes y monedas tendrán, en el territorio de la República, poder liberatorio ilimitado y servirán para liquidar toda clase de obligaciones pecuniarias, tanto públicas como privadas.”


 


Así las cosas, el poder liberatorio ilimitado que le otorga la ley 7558 a los billetes y monedas podría impedir que las instituciones del Estado emprendan estrategias de modernización para que sus infraestructuras de cobro y pago prescindan del uso de efectivo y se enfoquen en el uso exclusivo de mecanismos electrónicos de cobro y pago más eficientes y seguros. (…)”


 


Con base en las consideraciones antes señaladas, se propone la modificación del artículo 46 de la Ley No. 7558, la cual pasamos a examinar de seguido.


 


II. SOBRE EL PROYECTO DE LEY CONSULTADO


 


            Como se mencionó anteriormente, el proyecto de ley objeto de análisis, pretende modificar artículo 46 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, No. 7558, adicionando un párrafo segundo que dispondría la eliminación del uso de billetes y monedas en la operación de las instituciones del Estado y los prestatarios de servicios públicos, con el propósito de adoptar únicamente medios de cobro y pago electrónicos.


 


            Al respecto, debe señalarse que la Ley referida, No. 7558, contiene disposiciones sobre política monetaria.


 


            En lo que interesa, conviene citar el numeral 43 de ese cuerpo normativo que establece, como medio de pago legal, el uso de billetes y monedas:


 


 “Artículo 43.- Medio de pago legal


El medio de pago legal de la República estará constituido por los billetes y las monedas emitidos y puestos en circulación por el Banco Central de Costa Rica.”


 


            Dicho numeral se complementa con lo dispuesto en el artículo 46, que se pretende modificar que, en su redacción actual, señala:


 


Artículo 46.- Poder de billetes y monedas 


Los referidos billetes y monedas tendrán, en el territorio de la República, poder liberatorio ilimitado y servirán para liquidar toda clase de obligaciones pecuniarias, tanto públicas como privadas”.


 


            Como se advierte, a nivel de la regulación legal vigente, se establece el uso de billetes y monedas como el medio de pago legal, otorgándole un poder liberatorio ilimitado.


 


            No obstante, en la actualidad, el uso de herramientas tecnológicas ofrecidas por las entidades bancarias del sector financiero ha crecido, facilitado la realización de pagos a través de plataformas electrónicas, sin necesidad, de la utilización de billetes y monedas en efectivo, tal y como se menciona en la exposición de motivos de este proyecto de ley.


 


            En punto al sector público, cabe señalar que el artículo 10 de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, No. 8131 de 16 de octubre de 2001, establece que los entes y órganos del sector público definirán los medios de pago que podrán utilizarse, atendiendo a principios de eficiencia y seguridad:


 


“ARTÍCULO 10.- Medios de pago


Los entes y órganos del sector público definirán los medios de pago que podrán utilizarse en procura de la mayor conveniencia para las finanzas públicas. Atendiendo los principios de eficiencia y seguridad, podrán establecer que para determinados pagos se utilice un medio único e implementar los mecanismos y las condiciones para captar y recibir los recursos.


A la vez, los obligados tendrán el derecho de que el cajero general o el cajero auxiliar reciba el pago con la sola condición de que, en el comprobante utilizado, quede constancia de la información requerida para identificar tanto la causa de la obligación como al obligado.


            Sobre los alcances de este numeral, en el dictamen número C-112-2010 de 3 de junio de 2010 este Órgano Asesor señaló lo siguiente:


 


“A.-       UNA FACULTAD PARA DETERMINAR MEDIOS DE PAGO


En orden a los medios de pago a que puede recurrir la Administración Pública, dispone el artículo 10 de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos: (…)


De acuerdo con dicho numeral, los organismos públicos están facultados para definir los medios de pago que utilizarán en su gestión financiera. El límite para esa elección es el interés (la conveniencia) para las finanzas públicas.  Bajo ese límite, pueden establecer un medio único de pago para determinar pagos. Además, corresponde a los organismos públicos disponer las condiciones para recibir recursos. No obstante, independientemente del medio que se elija, se debe entregar un comprobante que identifique la causa de la obligación y el obligado al pago. Obligación que se comprende en virtud de la necesidad de que quede constancia de los pagos que se realizan y su causa, de manera que la Administración pueda dar cuenta de las erogaciones realizadas y, en su caso, evitar la existencia de un doble pago.


La facultad que se otorga a los organismos públicos es conforme con la adaptabilidad que debe tener la administración financiera, de manera que la forma de pago no se constituye en un instrumento de obstáculo para la concreción de los objetivos y fines públicos. No puede olvidarse que la Ley 8131 procura propiciar una obtención y aplicación de los recursos públicos conforme con los principios de economía, eficiencia y eficacia. Se inscribe dentro de ese objetivo, el interés de que los pagos contra esos recursos se realicen de la manera más eficaz y eficiente. A lo que se une la obligación que pesa sobre todos los organismos que prestan servicios públicos de adaptarse a los cambios no solo del régimen jurídico sino los provocados por el entorno socio-económico e institucional al que deben responder, artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública.


La sociedad actual se enfrenta a un constante desarrollo de nuevas tecnologías, que propician servicios y medios electrónicos que pocos años antes no eran concebibles o no se consideraban propios de las Administraciones y empresas públicas. Al menos, no se consideraban como seguros. Empero, permanecer distante a esos cambios puede afectar la eficacia y eficiencia de las organizaciones públicas y ocasionar un distanciamiento respecto de la sociedad y del ciudadano. Siendo que, por el contrario, de la Administración Pública se le exige cercanía hacia el ciudadano y capacidad de respuesta efectiva y de calidad a las necesidades de este. Esas necesidades pueden determinar el empleo de medios de pago ofrecidos por el desarrollo tecnológico; esto es, los medios electrónicos que, entre otros factores, agilizan los pagos y reducen los trámites que los interesados deben realizar. Ergo, las organizaciones no sólo pueden recurrir a los medios tradicionalmente ofrecidos por los servicios bancarios sino que también pueden recurrir a transferencias electrónicas y, por ende, depósitos electrónicos. Posibilidad que no solo agiliza el funcionamiento sino que puede contribuir a disminuir costos y a mejorar el servicio que presta el organismo y obviamente, facilita los que presta la entidad financiera.


No puede dejar de recordarse que el sistema financiero costarricense cuenta hoy día con una plataforma electrónica, el Sistema Interbancario de Negociación y Pagos Electrónicos, que permite realizar esas transacciones en forma ágil y segura, sujetando a los participantes a una gestión del riesgo tecnológico de acuerdo con lo que se considera las mejoras prácticas.


La Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la elección de determinados medios como formas de pago de los servicios que prestan los organismos públicos. Sobre la escogencia de medios de pago de los servicios, en diversas resoluciones la Sala ha indicado que la entidad pública es libre de decidir los medios de pago que acepta y, por ende, de rechazar algún medio o bien, de poner límites al uso de un medio. Así, se ha considerado que una entidad puede no aceptar el pago de servicios mediante cheques de determinados bancos o bien rechazar cheques por montos inferiores a determinadas sumas (sentencia N° 500-2000 de 11:15 hrs. de 14 de enero de 2000, reiterada en 6623—2001 de 16:12 hrs. de 10 de julio de 2001, 2352-2002 de 8:40 hrs. de 8 de marzo de 2002 y 14574-2006 de 10:59 hrs. de 29 de septiembre de 2006). Ha estimado la Sala que la decisión del ente se rige por criterios de oportunidad y conveniencia que son del resorte administrativo, por lo que es a la autoridad administrativa a quien le corresponde adoptar las medidas para regular lo relativo a las formas de pago para cancelar los recibos por servicios públicos. (…)” (Lo resaltado no es del original)


 


            Las consideraciones señaladas en el dictamen supra transcrito mantienen vigencia, esto es, existe una habilitación legal para que las entes y órganos del sector público definan los medios de pago que podrán utilizarse, atendiendo a principios de eficiencia y seguridad, lo que, sin duda, debe adaptarse al avance de las nuevas tecnologías que posibilitan el acceso a los servicios financieros electrónicos, lo que resulta conteste con el numeral 4 de la Ley General de la Administración Pública sobre los principios del servicio público.


 


            Bajo este contexto y, con relación al proyecto de ley objeto de consulta, se estima que la finalidad del mismo se ajusta a la necesidad de adaptar las formas de cobro y pago del sector público a las tecnologías de la información que facilitan la gestión, lo cual no resulta contrario al ordenamiento jurídico. No obstante, se estima que el texto del proyecto propuesto debe ser revisado por los señores Diputados en los aspectos que se pasan a indicar.


1)                  Como primer aspecto, debemos apuntar, como señalamos supra, que los artículos 43 y 46 de la Ley 7558, son normas complementarias y que, en lo fundamental, establecen el uso de billetes y monedas como el medio de pago legal, otorgándole un poder liberatorio ilimitado.


 


Dado que la presente iniciativa de ley pretende adicionar al artículo 46 un párrafo segundo que dispondría la eliminación del uso de billetes y monedas en la operación de las instituciones del Estado y los prestatarios de servicios públicos, con el propósito de adoptar medios de cobro y pago electrónicos, se estima necesario que las señoras y los señores Diputados analicen la pertinencia de modificar también el numeral 43 de la Ley 7558, en un sentido similar al propuesto en este proyecto de ley para el numeral 46.


 


En otras palabras, los artículos 43 y 46 mencionados son complementarios, por ello, resultaría oportuno plantear una modificación al artículo 43 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, para que se contemple el pago a través del uso de herramientas electrónicas como un medio de pago legal y liberatorio de las obligaciones, de suerte que, la eventual aprobación de esta norma no genere problemas de interpretación y aplicación al momento de su entrada en vigencia.


 


2)                  En segundo lugar, el numeral 46 de la Ley 7558, como se indicó, establece el poder liberatorio ilimitado del uso del efectivo como medio de pago (billetes y monedas). 


 


El párrafo que se pretende adicionar al artículo 46 de cita, establece que las instituciones del Estado y prestatarios de servicios públicosdeberán eliminar el uso de billetes y monedas en su operación con el propósito de adoptar únicamente medios de cobro y pago electrónicos, salvo en situaciones en las que se compruebe la existencia de una imposibilidad material del administrado, caso fortuito, fuerza mayor o emergencia nacional, que ameriten la recepción y el pago de dinero en efectivo.”


 


Como se advierte, la disposición se dirige a sujetos concretos, por un lado, instituciones del Estado en general, sin hacer distinción órganos pertenecientes al Administración Central o entes de la Administración Descentralizada y, por otro lado, a prestatarios de servicios públicos, término que tampoco se determina o conceptualiza de forma clara.


 


Al efecto, no está de más recordar cómo se encuentra conformada la Administración Central y la Descentralizada. Así, en la Opinión Jurídica número O.J.-249-2003 de 28 de noviembre del 2003, se precisó en los siguientes términos:


 


“(…)  La Administración Pública Central está conformada por el Estado, el que, a su vez, está compuesto por los órganos constitucionales (Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones y la Contraloría General de la República) y los órganos de relevancia constitucional (Registro Civil, Tesorería Nacional, Consejo Superior de Educación).





La Administración Pública descentralizada, por su parte, supone la existencia de entes públicos menores, dotados de ciertas características: personalidad jurídica, patrimonio propio y la atribución, en tesis de principio, de una competencia exclusiva o privativa.  En cuanto a la tipología de tales entes, podemos distinguir tres grandes formas: a) la Administración Pública Descentralizada Territorial, que genera la creación de entes territoriales, por ejemplo, las municipalidades; b) la Administración Pública Descentralizada Institucional o Funcional, que provoca la creación de entes especializados para un fin específico y exclusivo, como serían, por ejemplo, las instituciones autónomas, las instituciones semi-autónomas y los entes públicos no estatales; y c) la Administración Pública Descentralizada Corporativa, cuya dirección se confía a una comunidad o asamblea general de personas vinculadas por un interés común, que puede ser el ejercicio de una profesión –caso de los colegios profesionales-, o el desarrollo de una actividad industrial, comercial o de cualquier otra índole –corporaciones públicas de carácter productivo o industrial” (Lo resaltado no es del original).


 


Como se desprende de la anterior transcripción, la denominación de Administración Central refiere al “Estado” como ente mayor, el cual está compuesto por los órganos constitucionales que comprende a los tres Poderes del Estado, la CGR y el TSE y los de relevancia constitucional.


 


Por su parte, la Administración descentralizada alude a los entes públicos menores, dentro de los cuales se enlistan las municipalidades, instituciones autónomas y semiautónomas, entre otras.


 


En razón de lo indicado, a nuestro criterio, resulta pertinente que la norma posea una redacción más clara de cuáles sujetos pertenecientes al Sector Público quedan sujetos a esta disposición.


 


Adicionalmente, resulta pertinente la aclaración del concepto de “prestatarios de servicio público”.


 


Al respecto, debe señalarse que la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en su artículo 3 establece la definición de servicio público y de prestador de servicio público, en los siguientes términos:


 


Artículo 3.- Definiciones


Para efectos de esta ley, se definen los siguientes conceptos:


a) Servicio Público. el que por su importancia para el desarrollo sostenible del país sea calificado como tal por la Asamblea Legislativa, con el fin de sujetarlo a las regulaciones de esta ley. (…)


c) Prestador de servicio público. Sujeto público o privado que presta servicios públicos por concesión, permiso o ley (…)” (Lo resaltado no es del original) 


 


De este modo, los y las señoras legisladoras pueden establecer en el texto del artículo propuesto en esta iniciativa de ley, una remisión a la definición ya contenida en el ordenamiento jurídico para clarificar el concepto de “prestatarios de servicio público” que, como se desprende del numeral 3 inciso c) de la Ley número 7593, alcanza tanto a sujetos públicos como privados que presten servicios públicos por concesión, permiso o ley.


 


            Por otra parte, la norma propuesta establece excepciones a la eliminación del uso de monera y billetes en “situaciones en las que se compruebe la existencia de una imposibilidad material del administrado, caso fortuito, fuerza mayor o emergencia nacional, que ameriten la recepción y el pago de dinero en efectivo”, sin embargo, el alcance de las situaciones que se enmarcan como salvedades no se delimita en la norma, lo que puede generar problemas de interpretación.


 


            Cabe señalar, que si bien la propuesta persigue adaptar el ordenamiento jurídico al uso de nuevas tecnologías, como lo el uso de medios de pago y cobro electrónico que hagan más eficiente y segura la actividad administrativa, es lo cierto también, que el párrafo primero del numeral 46 se mantiene incólume en esta propuesta, por lo que el uso de billetes y monedas seguirá teniendo un poder liberatorio ilimitado, razón por la cual, respetuosamente se estima que deberán considerar y analizar los señores Legisladores, que los servicios públicos deben prestarse en condiciones de igualdad y universalidad, de suerte tal, que no puede denegarse su prestación en razón de que el administrado no cuente con los medios para acceder al uso de plataformas de pago electrónico.


 


Lo anterior se indica, dado que, si bien los sujetos a los que se dirige la propuesta de reforma son instituciones del Estado y prestatarios de servicios públicos en el ejercicio de su operación, ello también supondría la posibilidad de imponer al administrado, receptor del servicio público que se preste, el pago o cobro del servicio mediante medios electrónicos.


 


3)         El texto propuesto incluye un “Transitorio Único” que establece un plazo máximo de 5 años a partir de la vigencia de la reforma, para que se cumpla con la eliminación del uso de “billetes y monedas en su operación y adoptado únicamente medios de cobro y pago electrónicos”.


 


Además, obliga a las instituciones del Estado o prestador de un servicio público a elaborar un cronograma, con metas semestrales de avance y rendir informes al Banco Central de Costa Rica, sobre los avances alcanzados y las estrategias utilizadas.


 


Asimismo, instruye al Banco Central de Costa Rica a presentar al Consejo de Gobierno un informe anual de avance con los resultados, las acciones correctivas y las recomendaciones que estime necesarias para que las instituciones del Estado y los prestatarios de servicios públicos cumplan con lo pretendido con lo reforma al numeral 46 de repetida cita,“de manera que la Administración Central resuelva de conformidad con los artículos 188 y 189 de la Constitución Política y los artículos 21, 26 inciso b) y 27 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública, (ley 6227, del 2 de mayo de 1978)”.


 


            Al respecto, que la función de las llamadas disposiciones transitorias es la de ajustar o acomodar la normativa nueva a la existente, para lo cual le otorga un tratamiento jurídico distinto, temporal y excepcional a ciertas situaciones, es decir, se trata de una técnica jurídica que busca dar respuesta a los problemas de aplicación de las normas en el tiempo, problemas que se producen a raíz de la derogatoria de una disposición y la entrada en vigencia de otra, lo que hace necesario adaptar las situaciones prevalecientes a la nueva realidad que crea la ley, es decir, a facilitar el tránsito entre la ley vieja y la nueva. Pero, precisamente por su función y naturaleza temporal, no puede establecer regulaciones permanentes propias de la norma ordinaria (al respecto ver dictamen número C-060-99 de 24 de marzo de 1999 y Opinión Jurídica número OJ-047-2021 de 26 de febrero de 2021).


 


El Transitorio que nos ocupa tiene como objeto establecer el plazo y acciones de seguimiento que deberán implementarse con la finalidad de cumplir con lo dispuesto con la reforma propuesta.


 


No obstante, llama la atención que se impone una obligación al Banco Central de Costa Rica, institución autónoma, de rendir informes anuales al Consejo de Gobierno -órgano constitucional, político y deliberante-, en una especie de rendición de cuentas sobre el avance de la puesta en marca de la norma propuesta en este proyecto, en caso de convertirse en ley, lo que, eventualmente, podría rosar con la autonomía que posee el Banco Central.


 


Además, la norma transitoria no es clara respecto a la finalidad y alcance que posee el informe que deberá presentar el Banco Central de Costa Rica al Consejo de Gobierno, y si éste último, es el órgano que girara las recomendaciones para implementar la reforma propuesta.


 


Luego, adviértase que el párrafo final refiere a la Administración Central, siendo que el texto del proyecto señala como sujetos destinatarios de la norma a las “instituciones del Estado”, concepto más amplio, que podría incluir al sector público descentralizado, y sobre el cual, las potestades de dirección y coordinación del Poder Ejecutivo (Consejo de Gobierno), son más limitadas que respecto a la Administración Pública Central.


 


 


III.  RECOMENDACIÓN FINAL


 


Finalmente, se indica que, con base en los numerales 188 y 189 de la Constitución Política, este proyecto deberá ser consultado, de forma obligatoria, al Banco Central de Costa Rica. Ello, por tratarse de una institución autónoma sobre la cual recaerá la reforma propuesta respecto del numeral 46 de su Ley Orgánica.


Asimismo, se recomienda consultar el presente proyecto a las entidades del sector público descentralizado que puedan verse afectadas con la reforma propuesta.


 


 


IV.- CONCLUSIÓN


 


Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría considera que el proyecto de ley objeto de consulta, denominado “REFORMA AL ARTÍCULO 46 DE LA LEY N° 7558 “LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA” DEL 3 DE NOVIEMBRE DE 1995, PARA ELIMINAR EL USO DE BILLETES Y MONEDAS EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS”, que se tramita bajo el expediente legislativo No. 23747, no presenta vicios de legalidad.


 


La aprobación de esta iniciativa de ley se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador.


 


Respetuosamente, se recomienda a los señores Diputados considerar las observaciones realizadas en esta opinión jurídica.


 


Atentamente,


 


 


 


 


Sandra Sánchez Hernández


Procuradora B


 


SSH/hsc