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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 102 del 16/10/2023
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Texto Opinión Jurídica 102
 
  Opinión Jurídica : 102 - J   del 16/10/2023   

16 de octubre de 2023


PGR-OJ-102-2023


 


Señora


Ericka Ugalde Camacho


Jefa de Área, Comisiones Legislativas III


Asamblea Legislativa



Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio número AL-CPEMUN-0540-2023 de 24 de agosto de 2023, recibido en esta Procuraduría en la misma fecha, por medio del cual nos comunicó que la Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales de la Asamblea Legislativa solicita el criterio de esta Procuraduría con relación al texto del proyecto de Ley denominado LEY DE SIMPLIFICACIÓN DE LICENCIAS COMERCIALES, REFORMA DE LA LEY N.º 7794, CÓDIGO MUNICIPAL, DE 30 DE ABRIL DE 1998, Y SUS REFORMAS, expediente legislativo número 23.639.


 


Antes de iniciar el análisis del proyecto de ley sobre el cual se requiere nuestro criterio debemos indicar que, debido a que la gestión que se nos remite no proviene de un órgano del Estado en ejercicio de una función administrativa, sino de un órgano parlamentario, en ejercicio de una función legislativa, lo que emitiremos en este caso, como una forma de colaborar con esa importante labor, es una opinión jurídica carente de efectos vinculantes, pues es evidente que en ese ámbito nuestro criterio no podría privar sobre el del legislador.


 


Además, debemos señalar que el plazo de ocho días previsto en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa no es aplicable a este tipo de asuntos, por no tratarse de la audiencia a la que se refiere el artículo 190 de la Constitución Política. (Ver, entre otros, los pronunciamientos OJ-053-98 del 18 de junio 1998, OJ-055- 2013 del 9 de setiembre de 2013, OJ-08-2015 del 3 de agosto de 2015, OJ-159- 2020 del 16 de octubre del 2020 y PGR-OJ-050-2022 del 18 de marzo de 2022, PGR-0J-131-2022 de 9 de octubre de 2022, PGR-0J-134-2022 de 12 de octubre de 2022, PGR-0J-170-2022 de 16 de noviembre de 2002 y PGR-0J-055-2023 de 17 de mayo de 2023, entre otros).


 


I.- DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO DE LEY CONSULTADO


 


El proyecto de ley sometido a nuestra consideración consta de 3 artículos y una norma transitoria que pretende reformar, según el texto base de estudio, los artículos 79, 80, 81 y 81 bis del Código Municipal, adicionar un párrafo al numeral 74 y agregar un numeral 81 ter; en los siguientes términos:


 


“ARTÍCULO 1-        Refórmese adicionando un último párrafo al artículo 74 del Código Municipal, Ley N.º 7794, de 30 de abril de 1998, y sus reformas, que se leerá de la siguiente manera:


 


Artículo 74-


 


[…]


 


Este procurará establecer y desarrollar un sistema digital de ventanilla única de los servicios municipales, por el medio tecnológico que pueda disponer, para unificar y centralizar los procesos administrativos de agilización de trámites, en donde participen los diferentes departamentos municipales e instituciones públicas.  Este sistema debe permitir el acceso telemático o cualquier otro medio tecnológico apropiado para la obtención de información existente en la municipalidad e instituciones públicas referente a los diferentes trámites sobre los servicios municipales que debe resolver.  Para ello, estas deben realizar una utilización eficiente de los medios informáticos, de manera que se facilite a los usuarios del municipio, la presentación de sus gestiones y las respuestas a estas.


 


ARTÍCULO 2-          Refórmense los artículos 79, 80, 81 y 81 bis del Código Municipal, Ley N.º 7794, de 30 de abril de 1998, y sus reformas, para que en adelante se lean así:


 


Artículo 79-  Las personas que deseen ejercer una actividad lucrativa, se registrarán llenando una fórmula elaborada por la municipalidad, con los datos del solicitante, así como de la actividad a desarrollar, aportando los requisitos indicados por el reglamento que emita al efecto cada municipalidad, y sufragando el correspondiente impuesto.  Este será cancelado mientras se ejerza la actividad lucrativa y dejará de hacerlo si el interesado comunica por escrito que la actividad no ha iniciado o ha cesado.


 


Artículo 80-  La municipalidad emitirá de inmediato al interesado, el comprobante de inscripción, si este cumpliera lo indicado en el artículo anterior y la actividad no sea contraria con las normas de ordenamiento territorial aplicables en el cantón, si existieran.  En caso contrario, en ese mismo momento indicará al interesado los defectos de la solicitud, la omisión de requisitos, errores e información necesaria, y dará por única vez un plazo de diez días hábiles para que cumpla con lo aquí prevenido.  Vencido este plazo se procederá a resolver lo que corresponda en los cinco días hábiles siguientes, de lo cual se comunicará por escrito al interesado a través del medio que haya señalado.


 


Artículo 81-  A partir del momento en que se entregue el comprobante de inscripción, la municipalidad podrá hacer visitas para verificar que la actividad se realice conforme a lo indicado en el artículo 79.  En caso de detectar cualquier incumplimiento, conferirá un plazo de diez días hábiles para el cumplimiento de los requisitos, y en defecto de ello se procede a la cancelación de dicha inscripción, previa comunicación escrita de lo resuelto al interesado.


 


Artículo 81 bis-                     Los concejos municipales quedan autorizados para reglamentar los arreglos de pago que convenga la municipalidad con los obligados de este impuesto.


 


ARTÍCULO 3-          Se adiciona un artículo 81 ter al Código Municipal, Ley N.º 7794, de 30 de abril de 1998 y sus reformas, que se leerá de la siguiente manera:


 


Artículo 81 ter-         La oficina municipal encargada del trámite de inscripción y monitoreo de actividades lucrativas, en aplicación de la Ley N.º 8220, requerirá las demás dependencias municipales u otras instituciones públicas, la información correspondiente a los requisitos que ya existan para este tipo de gestiones, sin costo para los usuarios.  Es obligación de estas, proporcionar dicha información por los medios tecnológicos más apropiados.  Si esta es insuficiente, el interesado atenderá lo que corresponda.


 


DISPOSICIONES TRANSITORIAS


 


TRANSITORIO ÚNICO-      Lo dispuesto en la presente ley empezará a regir dieciocho meses después de su publicación.  Las municipalidades tendrán este periodo para reglamentar lo correspondiente, así como socializar y dar a conocer las disposiciones y alcances de la presente ley.


 


Rige a partir de su publicación”.


 


            En la exposición de motivos del proyecto, se señala que las instituciones públicas tienen el mandato legal de revisar los requisitos que les exigen a la ciudadanía a fin de eliminar aquellos que resulten innecesarios, deber contenido en el artículo 5 del reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, por ello, al estimarse que las municipalidades tienen una participación determinante en el procedimiento para la instalación de nuevos negocios comerciales, la iniciativa pretende agilizar el trámite de expedición de las licencias comerciales, a través de la reforma a los numerales del Código Municipal señalados supra.


 


            A continuación, procedemos a realizar el análisis del texto propuesto en esta iniciativa de ley.


 


 


II. SOBRE EL PROYECTO DE LEY CONSULTADO


 


            El proyecto de ley pretende modificar artículos relacionados con el trámite de expedición de licencias para el ejercicio de actividades lucrativas, en razón de ello, se estima pertinente realizar una breve referencia a la legislación vigente sobre el tema, como punto de partida del presente análisis.  Además, como un segundo aspecto, conviene referirnos al alcance de la Ley número 8220 sobre la simplificación de trámites administrativos.


 


a)      Sobre las licencias municipales para el ejercicio de actividades lucrativas


 


Sobre este tema, ha sido criterio reiterado de este Órgano Asesor que para el ejercicio de una actividad lucrativa debe de contarse con la licencia emitida por la Corporación Municipal, según lo regulado en los artículos 88 y siguientes del Código Municipal (Ley número 7794 de 30 de abril de 1998).


 


El Código de la materia, es claro en señalar que, para ejercer cualquier actividad lucrativa dentro de los cantones, los interesados deberán contar previamente con una licencia extendida por la municipalidad correspondiente, lo que implica el pago de un impuesto (sobre el tema puede consultarse los dictámenes números PGR-142-2022, C-104-2021, C-212-2020, C-251-2020, C-070-2019, C-290-2019 entre muchos otros).


 


Propiamente sobre el impuesto de patente, en el dictamen número C-251-2020 se indicó:


 


“A efectos de dar respuesta a las interrogantes planteadas, resulta menester referirnos en primer lugar a la potestad Impositiva de las Municipalidades. De acuerdo a lo establecido en los artículos 169 y 170 de nuestra Constitución Política, las Municipalidades son corporaciones de carácter autónomo, a las cuales - en tanto gobiernos de naturaleza local - se les otorga la competencia para administrar los intereses y servicios de un determinado cantón en beneficio de la colectividad. En virtud de esa autonomía otorgada por la Constitución, se deriva la potestad impositiva atribuida a las municipalidades, la cual supone la iniciativa para la creación, modificación o extinción de los impuestos de naturaleza local, potestad que sin embargo es de carácter relativo o derivada, en el tanto se encuentra sometida a la aprobación respectiva por parte de la Asamblea Legislativa, de acuerdo a lo preceptuado en el inciso 13 del artículo 121 de nuestra Constitución.


 


La Sala Constitucional en diferentes oportunidades se ha manifestado sobre el tema señalando, que "constitucionalmente no es posible que la Asamblea Legislativa tenga un papel creador de los impuestos municipales, en cuanto que son las corporaciones las que crean esas obligaciones impositivas locales, en ejercicio de la autonomía consagrada en el artículo 170 de la Constitución y por su naturaleza de entidades territoriales corporativas, es decir de base asociativa, capaz de generar un interés autónomo distinto del Estado, y las someten a la aprobación legislativa que condiciona su eficacia". (el resaltado no es del original) (SCV. N° 1613-91 de las 15:15 horas del 21 de agosto de 1991).


 


Partiendo de esa potestad tributaria de los gobiernos locales, a éstos les corresponde en forma exclusiva el otorgamiento de las licencias para el ejercicio de las distintas actividades comerciales realizadas en cada cantón, y consecuentemente la recaudación del impuesto de patente municipal sobre tales actividades. En ese sentido, le corresponderá a cada municipalidad, verificar si se cumplen los presupuestos que configuran el hecho generador de la obligación tributaria local, así como las funciones de fiscalización y recaudación de los tributos que le corresponda.


 


Es importante destacar que el impuesto de patentes municipales tiene su fundamento normativo en los artículos 88 y siguientes del Código Municipal. En lo que interesa establece dicho numeral:


 


"Para ejercer cualquier actividad lucrativa, los interesados deberán contar con licencia municipal respectiva, la cual se obtendrá mediante el pago de un impuesto. Dicho impuesto se pagará durante todo el tiempo que se haya ejercido la actividad lucrativa o por el tiempo que se haya poseído la licencia, aunque la actividad no se haya realizado".


 


Como corolario de lo expuesto se tiene que el impuesto de patente municipal es aquel que se paga por el ejercicio de una actividad lucrativa. La Sala Constitucional  ha delimitado, en sus características tributarias, la noción de patente municipal como la principal figura impositiva que tienen las Municipalidades para generar ingresos,  definiendo dicho tributo como aquel "que paga toda persona que se dedica al ejercicio de cualquier actividad lucrativa (...) Distingue nuestra legislación entre la licencia propiamente dicha, que es el acto administrativo que habilita al particular para ejercer la respectiva actividad y el pago del impuesto, propiamente dicho, que se denomina con el nombre de patente (...) En doctrina se llama patente o impuesto a la actividad lucrativa, a que gravan los negocios sobre la base de caracteres externos más o menos fáciles de determinar, sin que exista un sistema único al respecto. (…).


Por esto es que difieren las leyes del impuesto de patente de un municipio a otro y las bases impositivas pueden ser igualmente variadas, como por ejemplo sobre las utilidades brutas, las ventas brutas, a base de categorías o clases, o bien, de una patente mínima y otra máxima (…)"  (Votos Nº 2197-92 de las 14:30 hrs. del 11 de agosto de 1992 y Nº 5749-93 de las 14:33 hrs. del 9 de noviembre de 1993)


 


Teniendo claro el concepto del impuesto de patente municipal, es importante indicar que cada municipalidad tiene su propia regulación en torno al impuesto de patentes que cobra. Aunque el impuesto de patentes tiene su fundamento en la Constitución Política y el Código Municipal, cada gobierno local tiene su propia normativa -Leyes y reglamentos- que regula el impuesto.” (Lo resaltado y subrayado no es del original).


 


Tal y como se desprende de la anterior transcripción, la licencia municipal resulta ser el acto administrativo que habilita al administrado al ejercicio de una actividad lucrativa dentro de la jurisdicción municipal, correlativamente, se genera el pago del impuesto de patente, en el modo y forma que cada municipalidad determine en su normativa.


 


Para efectos de obtención de estas licencias, el artículo 89 del Código Municipal señala que la solicitud se deberá plantear ante la municipalidad de la jurisdicción territorial respectiva, quien deberá resolver en un plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de su presentación, aplicándose el silencio positivo si, vencido dicho término y cumplidos los requisitos para su obtención, no se recibe respuesta del ente municipal.


 


Asimismo, el artículo 90 de este mismo Código contempla los supuestos por los cuáles es posible que la municipalidad deniegue las solicitudes de licencias para el ejercicio de actividades lucrativas, al establecer lo siguiente:


 


“Artículo 90. - La licencia municipal referida en el artículo anterior solo podrá ser denegada cuando la actividad sea contraria a la ley, la moral o las buenas costumbres, cuando el establecimiento no haya llenado los requisitos legales y reglamentarios o cuando la actividad, en razón de su ubicación física, no esté permitida por las leyes o, en su defecto, por los reglamentos municipales vigentes.”


 


Conforme a la norma citada, una solicitud de licencia municipal para el ejercicio de una actividad lucrativa, solo podría ser denegada por la municipalidad respectiva si se presenta alguno de los siguientes supuestos: a) que la actividad que se pretenda desarrollar sea contraria a la ley, la moral o las buenas costumbres; b) que el establecimiento no reúna los requisitos legales y reglamentarios; y c) que la actividad, en razón de su ubicación física, no esté permitida por las leyes o, en su defecto, por los reglamentos municipales vigentes. (Al respecto, dictamen número PGR-C-142-2022 de 4 de julio 2022).


 


De este modo, podemos resumir, que la legislación vigente determina que corresponde a la municipalidad de la jurisdicción respectiva conocer de las solicitudes de licencias para el ejercicio de actividades lucrativas que le formulen los administrados, trámite que deberá ser resuelto en el plazo máximo de 30 días naturales contados desde la presentación de la gestión y habiéndose cumplido con los requisitos dispuestos para la obtención de la licencia.


 


b)     Sobre la ley número 8220 y su ámbito de aplicación


 


La ley número 8220 del 4 de marzo de 2002, Ley de Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos, tiene por objetivo que se simplifiquen los trámites necesarios para que la Administración ejerza su competencia.


 


Precisamente, la simplificación de trámites y la mejora regulatoria tienen como finalidad reducir las cargas administrativas, dar celeridad al funcionamiento del Estado y disminuir los costos que lleva consigo la realización de trámites ante la Administración Pública.  Al respecto, esta Procuraduría ha indicado lo siguiente:


 


 “Como parte de los esfuerzos por mejorar la calidad de la gestión administrativa y acercar la Administración al administrado, se plantea la necesidad de simplificar los trámites administrativos. La simplificación se presenta como un mecanismo de reducción de las cargas administrativas. Estas se entienden como los costes de la normativa en forma de solicitudes de licencias y permisos, de completar formularios e información o bien, la notificación de datos a la Administración. La simplificación se sitúa dentro de las políticas para incrementar la productividad tanto administrativa como empresarial. Las herramientas de simplificación tienen por objetivo la mejora de las solicitudes de información por la administración para liberar tiempo y recursos de los afectados por los requerimientos; así como mejorar la transparencia y responsabilidad regulatoria. (…)


 


 Y es que no debe olvidarse que todo este proceso de racionalización administrativa parte de un principio fundamental en el Derecho Administrativo: la Administración no sólo sirve al interés general, sino que también es una organización servicial de los administrados. Esto es lo que justifica su existencia y legitima su accionar, incluidas las potestades de imperio.


 


 La Administración debe alcanzar sus objetivos con celeridad. Esta es un medio de lograr los objetivos. Para ello los procedimientos administrativos no deben ser retardatorios y menos obstaculizadores. Por el contrario, se postulan que deben ser los estrictamente necesarios y, en todo caso, ágiles. A ello tiende la Ley de Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos, N° 8220 de 4 marzo de 2002.” (Dictamen C-321-2009 de 23 de noviembre del 2009).


 


            Sobre el ámbito de aplicación de la ley de comentario, su artículo 1° dispone que “… es aplicable a toda la Administración Pública, central y descentralizada, incluso instituciones autónomas y semiautónomas, órganos con personalidad jurídica instrumental, entes públicos no estatales, municipalidades y empresas públicas.” (El subrayado es nuestro).


 


En concordancia con el numeral citado, el artículo 1 del Reglamento a esa Ley, Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC del 22 de febrero de 2012, establece lo siguiente:


 


“Artículo 1º—Objeto y ámbito de aplicación. El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar los principios contemplados en la Ley Nº 8220 conforme a los cuales los órganos de la Administración Pública se relacionan con el administrado en el ejercicio de su derecho de petición, información o cualquier trámite administrativo que los particulares gestionen para la obtención de un permiso, licencia o autorización.


El presente Reglamento tiene como ámbito de aplicación a toda la Administración Pública, central y descentralizada, incluso instituciones autónomas y semiautónomas, órganos con personalidad jurídica instrumental, entes públicos no estatales, municipalidades y empresas públicas. Se exceptúa de su aplicación los trámites y procedimientos en materia de defensa del Estado y seguridad nacional. (…)” (El subrayado no es del original).


 


Conforme se aprecia, el ámbito de aplicación de esta ley comprende a toda la Administración Pública, es decir, tanto a la administración central como a la descentralizada, exceptuando su aplicación únicamente cuando se trate de temas de defensa del Estado y seguridad nacional.


Sobre el particular, en el dictamen número PGR-C-017-2022 de 20 de enero 2022 se indicó que, la ley de comentario debe aplicarse en las relaciones entre la Administración y el administrado, en ejercicio del derecho de petición, información y acceso a la justicia administrativa, sin que ello signifique que derogue las potestades regulatorias y normativas con las que cuentan algunos entes autónomos en ejercicio de las competencias atribuidas en sus propias leyes de creación y la naturaleza propia de sus funciones.


En ese sentido, es importante señalar que el artículo 11 (adicionado mediante la Ley número 8990 del 27 de setiembre del año 2011) creó la rectoría del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), por medio de la Dirección de Mejora Regulatoria, en materia de simplificación de trámites y mejora regulatoria, quien debe, además, velar por el cumplimiento de la Ley número 8220. Dicho órgano podrá emitir criterio técnico, sobre los trámites existentes cubiertos por esa ley, así como sobre la emisión de nuevas regulaciones o reformas a las ya existentes que contengan trámites requeridos a los ciudadanos. Ese criterio tendrá carácter vinculante solo para la Administración Pública central, siendo que para el Sector Público descentralizado tendrá carácter de recomendación (al respecto, puede consultarse el dictamen número PGR-C-079-2022 de 18 de abril del 2022).



            En esa línea, este Órgano Asesor se ha referido sobre los límites que debe tener la potestad de dirección del Poder Ejecutivo en materia de simplificación de trámites y mejora regulatoria cuando dicha potestad se ejerza en relación con entes descentralizados:


 


“… aunque sea admisible que el Poder Ejecutivo mantenga la unidad de la acción estatal, y por ello, tenga la facultad de dirigir y coordinar dicha acción, sin que dicha competencia se limite constitucionalmente a los órganos de la Administración del Estado (tutela administrativa o dirección intersubjetiva), lo cierto es que la intensidad y volumen de las potestades de dirección intersubjetiva varían en función del nivel del ente público menor, de modo tal que, si éste tiene un segundo o tercer grado de autonomía, las potestades de dirección del Poder Ejecutivo se ven ostensiblemente mermadas, aun cuando puedan existir vestigios y visos tenues de la misma. Y conforme a una consolidada jurisprudencia constitucional y administrativa, resulta inconstitucional que se emitan directrices respecto de un ente específico y que ello conlleve el establecimiento de controles (autorizaciones) al ejercicio de la actuación administrativa por parte del ente. Recuérdese que el contenido propio de la dirección es fijar las condiciones generales de actuación, que excedan del ámbito singular de actuación de cada ente. (…) la emisión de políticas generales que consigan la unificación, simplificación y coherencia de los trámites administrativos, deberán configurarse de forma tal, que su materialización constituya relaciones de dirección, asesoría, coordinación y apoyo, por demás compatibles con los diferentes grados de autarquía administrativa.”  (OJ-051-2021 del 1° de marzo del 2021).


 


De las consideraciones expuestas, es claro que las Municipalidades se encuentran cubiertas por la Ley número 8220, por ende, la simplificación de trámites y mejora regulatoria no es un tema ajeno a su gestión administrativa.


 


Al respecto, debemos señalar que mediante el artículo 12 de la Ley de Fomento e incentivos a los emprendimientos y las microempresas, número 9998 del 4 de octubre de 2021, se adicionó el Título IX al Código Municipal, denominado “Trámites municipales simplificados”.


 


Conforme a la adición que realizó la ley indicada, se introdujo el numeral 191 al Código Municipal que establece un Régimen de trámites municipales simplificados, dirigido a fortalecer el emprendimiento con relación al trámite para la creación de empresas emprendedoras y microempresas. El mencionado artículo señala:


 


“Artículo 191- Se establece el Régimen de Trámites Municipales Simplificado con el objeto de fortalecer el emprendimiento, a partir de la reducción de tiempos y costos relacionados con la creación de empresas emprendedoras y microempresas, así como establecer uniformidad en los requisitos que exigen las municipalidades.


Este régimen responderá a los principios de mejora regulatoria y simplificación de trámites, con especial observancia a los principios de economía procesal, racionalización de trámites, celeridad, silencio positivo y estandarización de trámites.


Las municipalidades, con la colaboración del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) y la Unión Nacional de Gobiernos Locales (UNGL), en los casos que corresponda para municipalidades miembros de esta organización, para la implementación de este régimen deberán:


a) Diseñar y proponer procesos técnicos y administrativos con el fin de que sean implementados en las municipalidades.


b) Diseñar e implementar un formulario único que solicite la información indispensable y necesaria para la adquisición del permiso correspondiente.


c) Identificar modificaciones reglamentarias necesarias para cumplir los objetivos de este capítulo; dichas reformas serán propuestas al Poder Ejecutivo para que se presenten como iniciativas de leyes.


d) Coordinar la implantación del régimen simplificado propuesto.


El trámite simplificado del formulario único, los documentos y requisitos aquí expresados reglamentariamente serán para emprendedores y microempresas que se apliquen tanto para la solicitud de inicio de operaciones como para la renovación de las autorizaciones correspondientes.


Cuando las municipalidades emitan nuevos reglamentos o reformas, los existentes que contengan procedimientos o trámites requeridos para otorgar los permisos de operaciones o la renovación de los emprendedores y microempresas, consultarán su criterio al Ministerio de Economía, Industria y Comercio; el criterio fundamentado que vierta el Ministerio para estos casos deberá ser incorporado.


(Así adicionado por el artículo 12 de la ley Fomento e incentivos a los emprendimientos y las microempresas, N° 9998 del 4 de octubre de 2021)



            El artículo 192 del mismo código, establece que los requisitos documentales para el trámite simplificado de inicio y renovación serán establecidos vía reglamento, mencionando, además, que la municipalidad no podrá exigirle al administrado la presentación de ninguna información que se emita de conformidad con el artículo 8 de la Ley 8220. Señala el artículo de comentario lo siguiente:


 


“Artículo 192- Requisitos documentales para el trámite. Los requisitos que se exigirán para el trámite simplificado de inicio y renovación serán establecidos vía reglamento.


 


La municipalidad no podrá exigirle al administrado la presentación de ninguna constancia, fotocopia, certificación o cualquier información que emita de conformidad con el artículo 8 de la Ley 8220, Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, de 4 de marzo de 2002. Además, verificará de forma interna si cumple con los requerimientos siguientes:


 


a) Que la actividad esté conforme al uso de suelo establecido.


 


b) Que el solicitante de la licencia comercial o la empresa, así como el dueño del inmueble donde se va a desarrollar la actividad, estén al día en el pago de impuestos y tarifas municipales.


 


c) Los comprobantes de pago a favor del Servicio Nacional de Salud Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) o a favor del Ministerio de Salud, según corresponda, o bien, el comprobante de exoneración del pago extendido por el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS).


 


En caso de no existir una plataforma electrónica donde se pueda constatar la información, sin perjuicio de que el solicitante aporte la información por su cuenta, la municipalidad podrá solicitar y verificar vía correo electrónico o por otro medio que sea de igual o de mayor efectividad:


 


a) Que el solicitante se encuentre al día en los pagos correspondientes a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), al Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Fodesaf) y no encontrarse moroso en el Registro de Infractores contemplado en el artículo 35 de la Ley 9028, Ley General de Control de Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud, de 22 de marzo de 2012.”


 


El numeral 193 del Código de rito dispone la obligación de la municipalidad de publicar la solicitud de nuevos requisitos, trámites y procedimientos conforme al artículo 4 de la Ley 8220.


 


Finalmente, el artículo 194 de la misma normativa establece que, cuando se trate de solicitudes para el otorgamiento de permisos, licencias o autorizaciones, vencido el plazo de resolución otorgado establecido por el ordenamiento jurídico a la administración, sin que esta se haya pronunciado, se establecerá lo estipulado en el artículo 7 de la Ley 8220, esto es, se aplica la figura del silencio positivo.


 


 


c)      Sobre el texto del Proyecto de Ley


 


1)      Verificación de los numerales que se pretenden modificar


 


            El presente proyecto de ley, tiene como antecedente la iniciativa que se tramitó bajo el expediente legislativo número 19913, actualmente archivado, siendo el texto propuesto una versión muy similar a su antecedente.


 


            Como se indicó, el proyecto refiere a la modificación de los 74, 79, 80, 81 y 81 bis del Código Municipal.


 


No obstante, de la lectura de la exposición de motivos y de las normas que se pretende modificar, se advierte un primer aspecto de técnica legislativa que debe ser revisado por las señoras y los señores legisladores, esto es que, la referencia a los artículos que se pretende reformar es incorrecta, dado que la numeración del articulado del Código Municipal ha sufrido algunas modificaciones en años recientes.


 


En efecto, por disposición del artículo 1° de la ley número 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía Municipal" del 23 de abril del 2018, modificó la numeración del articulado, por lo que los artículos 74, 79, 80, 81 y 81 corresponden, en la actualidad, a los numerales 83, 88, 89, 90 y 90 bis del Código Municipal.


 


Cabe agregar, que estas normas también sufrieron cambios con la promulgación de la Ley para apoyar al contribuyente local, y reforzar la gestión financiera de las municipalidades, ante la emergencia nacional por la pandemia del covid-19, Ley número 9848 del 20 de mayo del 2020.


 


A efecto de claridad, procedemos a realizar un cuadro comparativo entre el texto de la norma vigente, según la información contenida en el Sistema de Legislación Jurídica (SCIJ) y el texto propuesto en la iniciativa objeto de esta opinión jurídica:


 


Artículo indicado en el proyecto


Artículo vigente con numeración correcta


Texto propuesto en el Proyecto de Ley


Articulo 74


Artículo 83- Por los servicios que preste, la municipalidad cobrará tasas y precios que se fijarán tomando en consideración su costo más un diez por ciento (10%) de utilidad para desarrollarlos. Una vez fijados, entrarán en vigencia treinta días después de su publicación en La Gaceta.


Los usuarios deberán pagar por los servicios de alumbrado público, limpieza de vías públicas, recolección separada, transporte, valorización, tratamiento y disposición final adecuada de los residuos ordinarios, mantenimiento de parques y zonas verdes, servicio de policía municipal, mantenimiento, rehabilitación y construcción de aceras y cualquier otro servicio municipal urbano o no urbano que se establezcan por ley, en el tanto se presten, aunque ellos no demuestren interés en tales servicios.


 


En el caso específico de residuos ordinarios, se autoriza a las municipalidades para que establezcan el modelo tarifario que mejor se ajuste a la realidad de su cantón, siempre que este incluya los costos, así como las inversiones futuras necesarias para lograr una gestión integral de residuos en el municipio y cumplir las obligaciones establecidas en la Ley 8839, Ley para la Gestión Integral de Residuos, de 24 de junio de 2010, más un diez por ciento (10%) de utilidad para su desarrollo. Se faculta a las municipalidades para que establezcan sistemas de tarifas diferenciadas, recargos u otros mecanismos de incentivos y sanciones, con el fin de promover que las personas usuarias separen, clasifiquen y entreguen adecuadamente sus residuos ordinarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley para la Gestión Integral de Residuos.


 


Además, se cobrarán tasas por los servicios y el mantenimiento de parques, zonas verdes y sus respectivos servicios. El cálculo anual deberá considerar el costo efectivo invertido más el costo de la seguridad que desarrolle la municipalidad en dicha área y que permita el disfrute efectivo. Dicho monto se incrementará en un diez por ciento (10%) de utilidad para su desarrollo; tal suma se cobrará proporcionalmente entre los contribuyentes del distrito, según el valor de la propiedad.


 


La municipalidad calculará cada tasa en forma anual y las cobrará en tractos trimestrales sobre saldo vencido. La municipalidad queda autorizada para emanar el reglamento correspondiente, que norme de qué forma se procederá para organizar y cobrar cada tasa.


 


En el caso de los servicios de mantenimiento, rehabilitación y construcción de las aceras, el cálculo anual deberá considerar el costo efectivo invertido; la municipalidad cobrará tasas que se fijarán tomando en consideración su costo más un diez por ciento (10%) de utilidad para desarrollarlos, tal suma se cobrará proporcionalmente entre los contribuyentes del distrito, según el valor de la propiedad. Se cobrará un cincuenta por ciento (50%) de esta tasa en el caso de inmuebles que constituyan bien único de los sujetos pasivos (personas físicas) y tengan un valor máximo equivalente a cuarenta y cinco salarios base establecidos en el artículo 2 de la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993. En el caso de esta tasa, lo referente a construcción de aceras corresponderá al financiamiento de construcción de aceras por parte de las municipalidades, en los supuestos que establece el artículo 84 de esta ley. De esta forma, la tasa deberá contemplar el costo efectivo de la construcción de obra nueva de aceras por efecto de la excepción de cobro del costo de las obras en el caso de demostración de carencia de recursos económicos suficientes por parte del propietario o poseedor, según lo dispuesto en el párrafo final del artículo 84 de esta ley. Además, deberá contemplar las necesidades de recursos por parte de las municipalidades para realizar la construcción de aceras en el caso de incumplimiento por parte de los munícipes y sin perjuicio del cobro correspondiente al propietario del inmueble, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de esta ley.


La municipalidad podrá ejercer la modalidad de vigilancia electrónica dentro de su territorio, el cual podrá organizar según los requerimientos del cantón. Para ello, debe procurarse el uso de tecnologías compatibles que permitan lograr, entre los cuerpos policiales, la mayor coordinación en la prevención, investigación y el combate de la criminalidad. Serán de interés público los videos, las señales, los audios y cualquier otra información captada por los sistemas de vigilancia electrónica, por lo que deberán ser puestos a disposición de las autoridades competentes, para los efectos investigativos y probatorios pertinentes, en caso de requerirse.


La municipalidad dispondrá como capital de trabajo, para la construcción de obras que faciliten la movilidad peatonal, el cinco por ciento (5%) de los recursos provenientes de la Ley 7509, Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de 9 de mayo de 1995, el cual se irá reduciendo de forma escalonada en un uno por ciento (1 %) anual hasta llegar a un mínimo de un uno por ciento (1 %) de forma permanente; además, podrá disponer de los fondos indicados en el inciso b) del artículo 5 de la Ley 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, de 4 de julio de 2001 y Ley 9329, Primera Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal, de 15 de octubre de 2015, e incorporarlos dentro de la planificación anual y dentro del plan quinquenal.


 


(Corrida su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 74 al 83)


 


Agrega un párrafo:


Este procurará establecer y desarrollar un sistema digital de ventanilla única de los servicios municipales, por el medio tecnológico que pueda disponer, para unificar y centralizar los procesos administrativos de agilización de trámites, en donde participen los diferentes departamentos municipales e instituciones públicas.  Este sistema debe permitir el acceso telemático o cualquier otro medio tecnológico apropiado para la obtención de información existente en la municipalidad e instituciones públicas referente a los diferentes trámites sobre los servicios municipales que debe resolver.  Para ello, estas deben realizar una utilización eficiente de los medios informáticos, de manera que se facilite a los usuarios del municipio, la presentación de sus gestiones y las respuestas a estas.


 


Articulo 79


 


Artículo 88- Para ejercer cualquier actividad lucrativa, los interesados deberán contar con la licencia municipal respectiva, la cual se obtendrá mediante el pago de un impuesto. Dicho impuesto se pagará durante todo el tiempo en que se haya ejercido la actividad lucrativa o por el tiempo que se haya poseído la licencia, aunque la actividad no se haya realizado.


 


En casos de calamidad pública o emergencia nacional o cantonal, declarados por el Gobierno central, las municipalidades e intendencias podrán suspender, a petición de los licenciatarios, temporalmente la vigencia de las licencias otorgadas por un plazo máximo hasta de doce meses. Durante el plazo de suspensión, al no estar desarrollándose la actividad comercial, no se cobrará el impuesto correspondiente a que hace referencia el párrafo anterior.


 


Toda solicitud de suspensión de licencia la deberá realizar el licenciatario por escrito y señalar un medio para recibir notificaciones futuras. El licenciatario podrá solicitar la reactivación de la licencia en cualquier momento, con lo cual se retomará el cobro del impuesto correspondiente. Para la reactivación efectiva de la licencia, el interesado deberá haber cancelado cualquier pendiente relacionado con este impuesto o estar al día en caso de que esté cancelando sus pendientes a través de la figura de arreglo de pago.


 


Cumplidos doce meses desde la suspensión de la licencia y debidamente notificados por las administraciones tributarias municipales, los licenciatarios tendrán un plazo máximo de diez días hábiles para solicitar la reactivación de su licencia. En caso de no hacerlo dentro de dicho plazo, se tendrá por revocada, en forma automática, la licencia otorgada.


 


 (Corrida su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 79 al 88)


 


(Así reformado por el artículo 19 de la Ley para apoyar al contribuyente local, y reforzar la gestión financiera de las municipalidades, ante la emergencia nacional por la pandemia del covid-19, N° 9848 del 20 de mayo del 2020)


 


Artículo 79-   Las personas que deseen ejercer una actividad lucrativa, se registrarán llenando una fórmula elaborada por la municipalidad, con los datos del solicitante, así como de la actividad a desarrollar, aportando los requisitos indicados por el reglamento que emita al efecto cada municipalidad, y sufragando el correspondiente impuesto.  Este será cancelado mientras se ejerza la actividad lucrativa y dejará de hacerlo si el interesado comunica por escrito que la actividad no ha iniciado o ha cesado.


 


Artículo 80 Plazo para resolver


 


Artículo 89. - La municipalidad deberá resolver las solicitudes de licencia en un plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de su presentación. Vencido el término y cumplidos los requisitos sin respuesta alguna de la municipalidad, el solicitante podrá establecer su actividad.


 


(Corrida su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 80 al 89)


 


 


Artículo 80-   La municipalidad emitirá de inmediato al interesado, el comprobante de inscripción, si este cumpliera lo indicado en el artículo anterior y la actividad no sea contraria con las normas de ordenamiento territorial aplicables en el cantón, si existieran.  En caso contrario, en ese mismo momento indicará al interesado los defectos de la solicitud, la omisión de requisitos, errores e información necesaria, y dará por única vez un plazo de diez días hábiles para que cumpla con lo aquí prevenido.  Vencido este plazo se procederá a resolver lo que corresponda en los cinco días hábiles siguientes, de lo cual se comunicará por escrito al interesado a través del medio que haya señalado.


 


Artículo 81


Artículo 90. - La licencia municipal referida en el artículo anterior solo podrá ser denegada cuando la actividad sea contraria a la ley, la moral o las buenas costumbres, cuando el establecimiento no haya llenado los requisitos legales y reglamentarios o cuando la actividad, en razón de su ubicación física, no esté permitida por las leyes o, en su defecto, por los reglamentos municipales vigentes.


 


(Corrida su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 81 al 90)


 


Artículo 81-   A partir del momento en que se entregue el comprobante de inscripción, la municipalidad podrá hacer visitas para verificar que la actividad se realice conforme a lo indicado en el artículo 79.  En caso de detectar cualquier incumplimiento, conferirá un plazo de diez días hábiles para el cumplimiento de los requisitos, y en defecto de ello se procede a la cancelación de dicha inscripción, previa comunicación escrita de lo resuelto al interesado.


 


 


Artículo 81 bis


Artículo 90 bis- La licencia referida en el artículo 88 deberá suspenderse por falta de pago de dos o más trimestres, sean consecutivos o alternos, por incumplimiento de los requisitos ordenados en las leyes para el desarrollo de la actividad o por la infracción a las normas de funcionamiento que disponga la ley respecto de cada actividad y de sus respectivas licencias comerciales.


 


Será sancionado con multa equivalente de tres salarios base mensual, del auxiliar 1 definido en el artículo 2 de la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993, siempre y cuando no medie arreglo de pago, el propietario, administrador o responsable de un establecimiento que ejerza el comercio sin contar con la respectiva licencia, infrinja las normas de funcionamiento, incurra en alguna actividad comercial o productiva que incumpla las normas sanitarias vigentes, comercialice productos que han evadido impuestos de ley o que, teniendo licencia suspendida, continúe desarrollando la actividad. En caso de reincidencia, la municipalidad podrá revocar, previo debido proceso, la licencia comercial, lo que no supone el reconocimiento de indemnización alguna.


 


Las municipalidades serán responsables de velar por el cumplimiento de esta ley. Para tales efectos, podrán solicitar la colaboración de las autoridades que consideren convenientes, las cuales estarán obligadas a brindársela.


 


 (Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 7881 del 9 de junio de 1999)


 


(Corrida su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 81 bis al 90 bis)


 


(Así reformado por el artículo 1 de la ley N° 9928 del 18 de diciembre del 2020)


 


Artículo 81 bis-                     Los concejos municipales quedan autorizados para reglamentar los arreglos de pago que convenga la municipalidad con los obligados de este impuesto.


 


Conforme a la anterior indicación, el proyecto de ley deberá ser revisado a efecto de que se realicen las correcciones que correspondan respecto a la indicación del numeral actual que se pretende reformar con el presente proyecto de ley.


 


 


2)       Sobre los artículos que propone la iniciativa legislativa de estudio


 


Como se reseñó, las municipalidades se encuentran cubiertas por las disposiciones de la Ley número 8220, por ende, ya existe un marco jurídico que habilita a estas corporaciones a realizar una mejora regulatoria en punto a los trámites que ejecuta.


 


Luego, los artículos 191 a 194 del Código Municipal ya prevén un sistema de trámites simplificados que, si bien, fue pensado para potenciar a emprendimientos y microempresas, bien pueden estas disposiciones complementar el marco normativo para el otorgamiento de las licencias municipales para actividad lucrativa previsto en el numeral 88 de ese mismo Código.


 


Bajo ese panorama, corresponde a las señoras y señores Diputados valorar el texto de la iniciativa propuesta y analizar si resulta necesaria la modificación de los artículos que cubre la iniciativa, o bien, el replanteamiento de la reforma a partir de las normas ya existentes en el ordenamiento jurídico como lo son la ley número 8220 y el titulo IX incorporado al Código Municipal mediante ley número 9998.


 


            No obstante, respetuosamente realizamos las siguientes observaciones al texto del proyecto objeto de consulta:


Ø  Sobre el artículo 1:

 


El artículo 1 del texto del proyecto pretende adicionar un último párrafo al artículo 74 del Código Municipal (actual numeral 83), con la finalidad de “establecer y desarrollar un sistema digital de ventanilla única de los servicios municipales, por el medio tecnológico que pueda disponer, para unificar y centralizar los procesos administrativos de agilización de trámites, en donde participen los diferentes departamentos municipales e instituciones públicas”


           


El numeral que se pretende modificar, actual artículo 83, establece disposiciones relacionadas con el pago de tasas y precios por los servicios que prestan las municipalidades.


 


Por ello, el párrafo propuesto en la iniciativa, en tanto pretende incorporar un sistema digital de ventanilla única para trámites no guarda una vinculación con la actual redacción de la norma, la cual se mantendría incólume pues la propuesta no modifica el numeral 74 en su redacción actual, sino que agrega el párrafo referido, de suerte que, se recomienda la revisión del texto propuesto y su concordancia con la redacción actual de la norma.


 


Ø  Sobre el artículo 2.

 


Este artículo propone la modificación de los numerales 79, 80, 81 y 81 bis del Código Municipal, que corresponden a los numerales 88, 89, 90 y 90 bis de la numeración actual y vigente del referido Código.


 


Como hemos mencionado, el texto propuesto pretende reformar los numerales que, en la actualidad, regulan la expedición de licencias municipales para el ejercicio de actividades lucrativas, procedimiento al que nos referimos en páginas que preceden.


 


De la lectura del articulado del proyecto, llama la atención que la reforma propuesta varia de forma sustancial la regulación vigente, estableciendo un sistema de registro y pago del impuesto con un control posterior por parte de ente municipal, como pasamos a indicar:


 


 


·         Reforma al artículo 79 (actual 88 del Código Municipal)


 


La propuesta establece una reforma total al artículo 79 del Código Municipal (actual 88), estableciendo que los administrados que deseen ejercer una actividad lucrativa, se registraran llenando una fórmula que elaborará cada municipalidad, con la información de la actividad a desarrollar, así como los requisitos indicados en el reglamento respectivo y pagando el correspondiente impuesto. Dicho impuesto se pagará mientras se ejerza la actividad y se dejará de hacerlo si el interesado comunica, por escrito, que la actividad no ha iniciado o ha cesado.


 


Como se advierte, el proyecto de ley sustituye la obligación de contar con una licencia municipal previamente emitida, que autorice el ejercicio de una actividad, por el registro a través de un formulario, presentación de requisitos y pago del impuesto respectivo.


 


Lo dispuesto en la norma propuesta supone que las facultades de revisión y fiscalización que posee la Municipalidad se limitan en esta primera fase, pues conforme al texto de la norma, basta con realizar el trámite de registro, presentación de requisitos y pago de impuesto, para que la actividad para la cual se solicita autorización quede habilitada para su ejercicio; no obstante, en el siguiente artículo propuesto se establecen ciertas reglas de fiscalización.


 


·         Reforma al artículo 80 (actual 89 del Código Municipal)


 


En concordancia con el texto propuesto en el artículo antes referido, la modificación propuesta al artículo 80 (actual 89 del Código de rito) señala que la municipalidad emitirá de inmediato al interesado, el comprobante de inscripción, si este cumpliera lo indicado en el artículo anterior y la actividad no sea contraria con las normas de ordenamiento territorial aplicables en el cantón, si existieran. En caso contrario, deberá prevenirse la subsanación de defectos por un plazo de diez días, vencido el cual, la Municipalidad deberá resolver en los cinco días siguientes.


 


Actualmente, el plazo con que cuenta la Municipalidad para resolver una solicitud de licencia es de 30 días. Con la reforma que se propone, la inscripción es inmediata si se cumple con la presentación de requisitos, caso contrario, deberá realizarse una prevención de cumplimiento.


 


La norma propuesta genera dudas en cuanto a la posibilidad real de las Municipalidades para revisar, constatar y fiscalizar el cumplimiento de requisitos y, correlativamente, emitir de inmediato un comprobante de inscripción.


 


Además, la norma propuesta señala que la comprobante de inscripción se emitirá si se cumple con lo indicado en el artículo 79 (sic) y la actividad no es contraria a las normas de ordenamiento territorial, cuando existan, de manera que, se plantea ese supuesto como motivo para denegar la licencia, dejando de lado los supuestos actualmente regulados para denegar la licencia,  sea que “la actividad sea contraria a la ley, la moral o las buenas costumbres, cuando el establecimiento no haya llenado los requisitos legales y reglamentarios o cuando la actividad, en razón de su ubicación física, no esté permitida por las leyes o, en su defecto, por los reglamentos municipales vigentes.”


 


Lo anterior, dejaría un vació normativo que incidiría en la actividad de la municipalidad al momento de conocer y analizar la viabilidad de la actividad lucrativa para la cual se le solicita expedir una licencia para su ejercicio.


 


·         Reforma al artículo 81 (actual artículo 90 Código Municipal)


 


El texto del artículo propuesto reforma de manera completa el actual artículo 81 del Código Municipal, disponiendo que, la municipalidad podrá hacer visitas a partir del momento en que entrega el comprobante de inscripción, con el fin de verificar que la actividad se realice conforme a derecho y a la inscripción respectiva, y que en caso de detectar algún incumplimiento conferirá un plazo de ocho días hábiles al interesado para que realice las correcciones que correspondan.



            Como señalamos, el articulado propuesto, se decanta por un control posterior al “registro de la actividad”, tal y como se plasma en el texto propuesto como reforma al artículo 81 (sic).


 


            Sin embargo, se plantea dudas respecto a que la potestad de fiscalización se conciba como una suerte de verificación posterior de requisitos, cuando esa verificación debe ser previa a la autorización para el ejercicio de la actividad lucrativa. 


 


            En ese sentido, la Sala Constitucional ha señalado que la autorización (permiso o licencia) se deriva de la potestad de policía, de manera que se configura como un acto habilitación y como un acto de fiscalización, lo que refuerza nuestro criterio de que la verificación de requisitos debe ser previa a la expedición de la licencia:


 


“(…) Así, la autorización (o permiso o licencia) es fruto de la actividad de policía, en el sentido de que sirve de condicionante al ejercicio de derechos subjetivos o a la consolidación de intereses legítimos de los ciudadanos. Su naturaleza jurídica se identifica con una “remoción de límites para el ejercicio de derechos particulares”, es decir, algunos derechos necesitan, para ser ejercidos en plenitud y válidamente, el permiso de la Administración Pública correspondiente. De este modo, la autorización tiene un doble alcance jurídico, puesto que, puede ser vista como un acto de habilitación y como un acto de fiscalización o control.” (Sala Constitucional, voto no. 11499-2013 de las 16 horas de 28 de agosto de 2013. Lo resaltado no es del original).


 


·         Reforma al artículo 81 bis (actual 90 bis del Código Municipal)


 


El texto del artículo propuesto dispone la posibilidad de que los consejos municipales establezcan el reglamento que regule los arreglos de pago: 


 


“Artículo 81 bis-                   Los concejos municipales quedan autorizados para reglamentar los arreglos de pago que convenga la municipalidad con los obligados de este impuesto.”


 


El texto antes transcrito supone una reforma total a la actual redacción del artículo 90 bis vigente, el cual regula los supuestos en que procede la suspensión de la licencia, así como la imposición de multas; aspectos que quedarían fuera de la norma, lo que supondría un vacío legal en caso de aprobarse esta iniciativa de ley en los términos propuestos. Por ello, se considera que el texto propuesto debe ser objeto de análisis por parte de las señoras y los señores Diputados con relación al vacío legal que se generaría.


            Artículo 3.


 


Esta norma propone adicionar un nuevo artículo 81 ter al Código Municipal, el cual dispondría lo siguiente:


 


Artículo 81 ter-         La oficina municipal encargada del trámite de inscripción y monitoreo de actividades lucrativas, en aplicación de la Ley N.º 8220, requerirá las demás dependencias municipales u otras instituciones públicas, la información correspondiente a los requisitos que ya existan para este tipo de gestiones, sin costo para los usuarios.  Es obligación de estas, proporcionar dicha información por los medios tecnológicos más apropiados.  Si esta es insuficiente, el interesado atenderá lo que corresponda.


 


            Como se observa, el texto propuesto remite a la Ley número 8220 sobre el requerimiento de documentos o información a otras dependencias públicas.


 


Al respecto, mencionamos de nuevo que el Título IX del Código Municipal, denominado “Trámites municipales simplificados” contiene una serie de disposiciones relacionadas con la aplicación de la Ley número 8220, si bien, referidas a la emisión de licencias para emprendimientos y microempresas, puede valorarse su aplicación a otros trámites municipales. De ahí, que resulta necesaria la evaluación de la necesidad o no de mantener la norma propuesta en la iniciativa legislativa.


 


·         Norma transitoria


 


Finalmente, el proyecto establece un Transitorio Único que indicaría lo siguiente: 


 


“TRANSITORIO ÚNICO-    Lo dispuesto en la presente ley empezará a regir dieciocho meses después de su publicación.  Las municipalidades tendrán este periodo para reglamentar lo correspondiente, así como socializar y dar a conocer las disposiciones y alcances de la presente ley.”


 


La norma transitoria, en lo fundamental, establece un plazo de 18 meses para implementar la reforma propuesta. Al respecto, se recomienda a las señoras y los señores Diputados analizar si el plazo propuesto resulta razonable y adecuado para que todas las Municipalidades del país adecuen su actividad a las disposiciones que propone esta iniciativa legislativa.


III.  RECOMENDACIÓN FINAL


 


Finalmente, se recomienda consultar el presente proyecto a todas las municipalidades del país, dado que su contenido incide en el ejercicio de su actividad.


 


 


IV.- CONCLUSIÓN


 


Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría considera que el proyecto de ley objeto de consulta, denominado “LEY DE SIMPLIFICACIÓN DE LICENCIAS COMERCIALES, REFORMA DE LA LEY N.º 7794, CÓDIGO MUNICIPAL, DE 30 DE ABRIL DE 1998, Y SUS REFORMAS, que se tramita bajo el expediente legislativo número 23.639 presenta problemas de técnica legislativa que, respetuosamente, se recomienda revisar.  


 


La aprobación o no del proyecto se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador. No obstante, respetuosamente se llama la atención sobre la existencia de normas relativas a la simplificación de trámites que, como parte del ordenamiento jurídico vigente, son de aplicación a las Corporaciones Municipales.


 


Atentamente,


 


 


 


 


Sandra Sánchez Hernández


Procuradora B


SSH/hsc