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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 048
 
  Dictamen : 048 del 03/03/1988   

C-048-88


3 de marzo de 1988


 


Señor


Lic. Javier Vargas Barguil


Jefe Asesoría Legal y Registro Aeronáutica


Dirección General de Aviación Civil


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto a.i., me refiero a su oficio Nº 880097, fechado 18 de enero del año en curso, el cual fuera recibido en la Secretaría de la Procuraduría del 25 de enero y por la suscrita el 1º de febrero en curso.


Mediante su nota somete a conocimiento de esta Procuraduría una consulta para que de acuerdo con el artículo 27 inciso 4 de la Ley General de la Administración Pública y los artículos 3 incisos b) y j) y 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, manifiesta la procedencia de una solicitud de pago por concepto de indemnización presentada por la Asociación de Desarrollo Integral de Santiago Oeste, El Coco de Alajuela.


En su nota nos indica que según los hechos descritos y atendiendo a lo dispuesto por el Artículo 190 de la Ley General de la Administración Pública, que establece que la Administración responderá por los daños que cause en su funcionamiento legítimo o ilegítimo, solicita la aprobación de la Procuraduría General de la República para realizar el reembolso respectivo, ya que de acuerdo a las declaraciones presentadas, funcionarios de esa Dirección son responsables del incidente y que la situación no puede enmarcarse dentro de los eximentes que cita el Art. 190 ya mencionado, sea fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero.


Sobre el particular me permito -de previo- hacer las siguientes consideraciones:


1) No es competencia de la Procuraduría General de la República –de conformidad con su Ley Orgánica- dictaminar acerca de la procedencia o improcedencia de las gestiones de pago solicitadas a la Administración por supuestas responsabilidades de sus servidores, y menos aún conceder aprobación para realizar el reembolso respectivo. De hacerlo –al tratarse de casos concretos- se estaría sustituyendo a la Administración Activa.


Corresponde en este caso a esa Dirección probar debidamente la existencia de los daños y una vez comprobados los mismos, es ella quien debe decidir si paga o no, porque -repetimos- no puede la Procuraduría sustituir a la administración activa en la toma de sus decisiones.


2) Ha sido criterio reiterado de este Despacho, que conforme al artículo 4º de nuestra Ley Orgánica, las consultas deben hacerse por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, con exclusión de los Departamentos Legales, puesto que toda consulta debe venir acompañada de la opinión razonada y bien fundamentada jurídicamente de la asesoría legal respectiva. De ahí que -en principio- estaríamos inhibidos a dar curso a su gestión.


3) De otra parte, debemos tener presente que el artículo 27-4 de la Ley General de la Administración Pública dispone, en lo que interesa, que la transacción y el compromiso sobre asuntos de derecho privado que exceden de cien mil colones, requerirán dictamen favorable de la Procuraduría General de la República. De la documentación remitida a la consideración de este Despacho no queda evidenciado que estemos en presencia de esas figuras jurídicas. Obsérvese que ni siquiera consta una manifestación de la Asociación de Desarrollo Integral de Santiago Oeste, en el sentido de que de procederse al pago de los daños irrogados no procederá a gestionar judicialmente en contra de esa Dirección, tampoco se acompaña un escrito conjunto propio de toda transacción.


No obstante las razones anteriores, entraremos a analizar en abstracto el caso por Usted planteado, partiendo de la responsabilidad solidaria del Estado.


RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL ESTADO:


Los artículos 199, 201 y 205 de la Ley General de la Administración Pública nos llevan a determinar que la Administración es solidariamente responsable con su servidor frente a terceros, por los daños causados por éstos, aún en el supuesto de que el servidor público haya actuado con dolo o culpa grave en el desempeño de sus deberes o con ocasión de ello, aun cuando haya utilizado los medios y oportunidades que le ofrece el cargo -considerándose en este último supuesto responsable personalmente al servidor ante terceros.


Esta responsabilidad solidaria de la Administración es consecuencia de la posición adoptada por el legislador tendiente a establecer un régimen de responsabilidad para protección del sujeto dañado.


Vemos entonces que en los casos en que el servidor sea responsable de un daño causado a un tercero, la Administración debe cancelar en primer instancia la suma para que se repare el daño al tercero, debiendo después intentar recuperar de parte del servidor culpable, los montos pagados así como los perjuicios, si existieran. Sin embargo, es necesario llegar a determinar la responsabilidad del funcionario.


FORMAS DE DETERMINAR LA RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO:


a) Si no existe sentencia judicial:


Ya ésta Procuraduría General, mediante los dictámenes C-226-81 de 11 de noviembre de 1981, C-159-79 de 6 de setiembre de 1979 y C-279-85 de 6 de noviembre de 1985, se pronunció en el sentido de que es el procedimiento ordinario el que debe seguirse para determinar la responsabilidad del servidor. (Quedan a salvo los procedimientos seguidos en caso de urgencia para evitar daños graves a las personas o de imposible reparación en las cosas, de acuerdo con los artículos 219 y 226 de la Ley General de la Administración Pública).


Así las cosas, si la administración paga al tercero la totalidad de los daños causados, debe probar las responsabilidades del funcionario y para poder cobrarle a éste, deberá determinar la existencia del dolo o culpa grave del servidor.


El procedimiento que corresponde a este supuesto es el denominado ordinario, pues a través de él se otorga al funcionario o funcionarios afectados una serie de garantías tendientes a preparar su defensa, como lo son la audiencia previa, posibilidad de ofrecer pruebas y posibilidad de participar en todo el proceso, dado que lo que se pretende es llegar a determinar la verdad real de los hechos.


Es aconsejable que el órgano director del procedimiento lo sea el Departamento Legal, por el conocimiento especializado de la materia, aunque no es estrictamente necesario.


Es del caso señalar que los medios de prueba con que cuentan las partes son los mismos admitidos por el derecho público.


Una vez finalizado el proceso se debe dictar resolución fundada que contenga una exposición de los motivos por los cuales se llega a la conclusión de que el servidor actuó con dolo o culpa grave, así como el monto que estaría adeudando.


La mencionada resolución debe serle notificada personalmente al funcionario (art. 240.1 in fine Ley General de la Administración Pública).


El crédito líquido, deberá ser certificado por la Administración y servirá como título ejecutivo (según Art. 204 de la citada Ley).


El procedimiento administrativo ordinario, le puede ser seguido al funcionario independiente de que exista o no responsabilidad disciplinaria.


Una vez certificado por la Administración el crédito líquido, en su calidad de título ejecutivo se pueden seguir dos caminos:


i) Presentar ante los Tribunales, juicio ejecutivo contra el servidor, culpable, o bien


ii) Ejecutar el cobro por medio de la misma Administración, de conformidad con el Art. 149 de la Ley de repetida cita, que establece los medios de la ejecución administrativa y la aplicación de las normas pertinentes del Código de Procedimientos Civiles, en lo referente a embargo y remate.


Por medio de este procedimiento, la Administración puede recuperar, en vía administrativa, lo pagado por ella, por la actuación de uno de sus funcionarios, cuando éste hubiera actuado con dolo o culpa grave y es por ello responsable personalmente.


b) Cuando exista sentencia judicial:


Si existiere sentencia judicial y la misma es condenatoria, declarando al servidor y a la Administración solidariamente responsable del daño, se debe seguir, como en el caso anterior, el procedimiento responsable de los daños. Si se llega a esta última conclusión, la Administración deberá expedir la certificación que sirva de título ejecutivo y se puede ejecutar el cobro bien a través del procedimiento administrativo explicado anteriormente, o bien presentando juicio ejecutivo. Debe coincidir la suma la suma líquida de la sentencia con la suma líquida de la certificación (Art. 204.2 L.G.A.P), en cuyo caso se deberá presentar certificación de la sentencia para demostrar que ambas sumas coinciden.


c) Cuando exista sentencia absolutoria a favor del funcionario:


Sobre el particular es conveniente tener presente que los principios de la culpabilidad penal y la culpabilidad civil son diferentes y responden a concepciones totalmente diferentes. Así, para incurrir en responsabilidad penal se debe demostrar una conducta típica, antijurídica y culpable, pudiendo excluirla una causa de justificación o de exculpación; de tal manera que el imputado puede eximírsele en vía penal -por mediar una causa exculpatoria- y quedar subsistiendo la obligación de resarcimiento civil (Art. 9, 12, 58 y 67 del Código de Procedimientos Penales). Otra es la situación cuando la exclusión de la pena es producto de la concurrencia de una causa de justificación, pues al eliminarse la antijuridicidad, la conducta se torna legítima y no genera responsabilidad de ningún tipo.


Por otra parte, cuando se trata de responsabilidad civil, el tratamiento es diferente: ésta tiene un sentido más amplio, pues se refiere a la obligación de resarcimiento que tiene un individuo el cual por acción u omisión dolosa, falta, descuido o imprudencia, causa a otro un daño (Art. 1045 y 1046 del Código Civil y 41 de la Constitución Política).


Así pues tenemos que es posible también la gestión cobratoria en vía administrativa, aun cuando exista resolución judicial que exonere en la vía penal de responsabilidad al funcionario involucrado, ello por cuanto se trata de dos responsabilidades diferentes, que son discutibles en vías diferentes e independientes.


Sin otro particular, le saluda atentamente,


Licda. Gladys Herrera Raven


PROCURADORA ADJUNTA


GHR/ile


pcm