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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 126 del 24/11/2023
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 126
 
  Opinión Jurídica : 126 - J   del 24/11/2023   

24 de noviembre de 2023


PGR-OJ-126-2023


 


Señora


Flor Sánchez Rodríguez


Jefe de Área, Comisiones Legislativas VI


Asamblea Legislativa



Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio número AL-CPAHAC-300-2023 de 26 de octubre 2023, recibido en esta Procuraduría en la misma fecha, por medio del cual nos comunicó que la Comisión Permanente de Asuntos Hacendarios de la Asamblea Legislativa solicita el criterio de esta Procuraduría con relación al texto del proyecto de Ley denominado “LEY DE APOYO A LA REACTIVACIÓN ECONÓMICA PARA REDUCIR LA TARIFA  DEL  IVA  EN LOS SERVICIOS  TURISTICOS Y  EN  LOS SERVICIOSDE INGENIERÍA, ARQUITECTURA, TOPOGRAFÍA Y  CONSTRUCCIÓN  DE OBRA CIVIL,  PRESTADOS  A PROYECTOS REGISTRADOS Y/O VISADOS POR EL COLEGIO FEDERADO DE INGENIEROS Y DE ARQUITECTOS DE COSTA RICA”, que se tramita bajo el expediente legislativo número 23836.


 


Antes de iniciar el análisis del proyecto de ley sobre el cual se requiere nuestro criterio, debemos indicar que, debido a que la gestión que se nos remite no proviene de un órgano del Estado en ejercicio de una función administrativa, sino de un órgano parlamentario, en ejercicio de una función legislativa, lo que emitiremos en este caso, como una forma de colaborar con esa importante labor, es una opinión jurídica carente de efectos vinculantes, pues es evidente que en ese ámbito nuestro criterio no podría privar sobre el del legislador.


 


Además, debemos señalar que el plazo de ocho días previsto en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa no es aplicable a este tipo de asuntos, por no tratarse de la audiencia a la que se refiere el artículo 190 de la Constitución Política. (Ver, entre otros, los pronunciamientos OJ-053-98 del 18 de junio 1998, OJ-055- 2013 del 9 de setiembre de 2013, OJ-08-2015 del 3 de agosto de 2015, OJ-159- 2020 del 16 de octubre del 2020 y PGR-OJ-050-2022 del 18 de marzo de 2022, PGR-0J-131-2022 de 9 de octubre de 2022, PGR-0J-134-2022 de 12 de octubre de 2022, PGR-0J-170-2022 de 16 de noviembre de 2002 y PGR-0J-055-2023 de 17 de mayo de 2023, entre otros).


I.- DESCRIPCION DEL PROYECTO DE LEY CONSULTADO


 


El presente proyecto de ley tiene como objetivo establecer una tarifa reducida del 4% para todos los servicios de ingeniería, arquitectura, topografía y construcción de obra civil, prestados a proyectos registrados y/o visados por el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, independientemente de la fecha de registro y visado, así como para los servicios turísticos prestados por quienes se encuentren debidamente inscritos ante el Instituto Costarricense de Turismo (ICT).


 


            En su exposición de motivos, el proyecto refiere a la reactivación económica que requieren los sectores vinculados con turismo y construcción, resaltando la importancia de ambos sectores en la economía costarricense, así como el impacto que situaciones como la apreciación del colón, la pérdida de competitividad y el encarecimiento del costo de vida para el costarricense han tenido sobre ellos y su recuperación económica.


 


            Al respecto, en la exposición de motivos se realizan las siguientes consideraciones para sustentar la viabilidad de la iniciativa:


 


“(…) Es claro que un aumento en la tarifa tributaria del Impuesto al Valor Agregado (IVA); al haber pasado de un 4% a un 8% y luego al 13% ha implicado una afectación a la competitividad del país y un encarecimiento del costo de vida para las familias costarricenses consumidoras de estos servicios.


 


En materia de turismo, dentro de los servicios que se vieron afectados con la implementación de esta nueva tarifa al IVA está el Transporte Turístico; los Tours Operadores y las agencias de viaje.


 


Sirva a manera de ejemplo el caso de una familia que decidió contratar un tour en una zona turística a un precio de ¢100.000.00, en el momento de pagar el 4% de IVA el costo total fue de ¢104.000.00; con una tarifa del 13%, la familia debe erogar un monto total por el costo del tour turístico de ¢113.000.00.


 


Continuando con otro ejemplo un tour a la zona del caribe, visitando Puerto Viejo, Tortuguero y el Rio Pacuare, cuyo costo es de $499 dólares, en el momento de pagar el 4% de IVA el costo sería de $518.96, con la tarifa del 13% de IVA, el costo total del tour a la zona del caribe es de $563.87, para un incremento de $44.91.


 


Este aumento se da al tiempo en que según datos suministrados por el Ministerio de Hacienda al El Financiero; el aumentar el último tracto de la escala del impuesto del 8% al 13%, le generaría una recaudación de alrededor de ¢5.955 millones. Además de que es importante considerar que de acuerdo a proyecciones de esta cartera la deuda del Gobierno Central cerrará este año 2023 en un monto cercano al 62.2% del PIB; esto luego de que este mismo indicador pasara del 68% del PIB en noviembre de 2021 al 63.8% a finales de 2022.


 


En este mismo orden de ideas los ingresos tributarios crecieron un 16.5% respecto al año anterior, esto debido a un incremento en el cobro de los impuestos por parte de la Administración Tributaria y al efecto rebote que impulsó en parte la recuperación económica; por lo que el superávit primario a finales de 2022 fue el más alto de los últimos años.


 


No obstante, aún es necesario no quitar el dedo del renglón en relación de la necesidad de reactivar la economía y para el caso que nos ocupa el sector servicios turísticos representado por lo contenido en el presente proyecto de ley.


 


Importancia del Sector Construcción


 


De acuerdo con datos suministrados por la Cámara Costarricense de la Construcción (CCC); la construcción representa el 8.6% de las importaciones totales del país y el 9.9% del Valor Bruto de Producción a nivel nacional, lo que lo convierte en el sector con más peso en esta variable.


 


Analizando la relación entre el PIB construcción y el PIB total, entre el año 2015 y el año 2021 este sector de la economía representó en promedio el 4.6% de la producción total del país, datos del Banco Central de Costa Rica el peso de la construcción sobre la economía cayó al 3.7% para el año 2022 y esta misma institución proyecta para los años 2023 y 2024 un 3.6%


 


No obstante, estos datos, la construcción ha experimentado una fuerte desaceleración a partir del mes de abril de 2022, en promedio durante ese año esa desaceleración fue de un -6%. Según el Informe Económico del Sector Construcción de la CCC para el mes de abril de 2023, el sector mantiene un ritmo de desaceleración más moderado, la tasa de variación interanual del IMAE para marzo de 2023 se ubica en -1%, lo cual responde a las condiciones poco favorables y de incertidumbre respecto a las tasas de interés, precios y tipo de cambio.


 


Registros históricos indican que desde el año 2017 se ha experimentado una desaceleración pronunciada en donde el sector construcción no ha logrado alcanzar niveles de dinamismo importantes. Incluso para el año 2019 la caída fue cercana al -9%, y para el año 2020 producto de la pandemia del COVID-19 el decrecimiento adicional fue de -0.9%, lo que en términos monetarios la cifra es cercana a los 13.400 millones de colones con respecto al año 2019.


 


Según datos del INEC, igualmente referidos por la CCC para el primer trimestre de este año 2023, 149.100 trabajadores ocupan la rama de la construcción, es decir, un 16% más que el mismo trimestre del año 2022, pero comparando estos datos con el trimestre anterior al actual más bien hay una reducción de la ocupación en 4.512 trabajadores (-2.9%).


 


Para los servicios de ingeniería, arquitectura, topografía y construcción de obra civil, un incremento de la tarifa del IVA del 8% al 13% tendría un severo impacto en la reactivación económica del sector, reactivación ya limitada por la situación actual del país y las presiones de los costos producto del aumento en los precios internacionales de las materias primas (…)”.


 


            Bajo ese contexto, el proyecto propone adicionar al numeral 11 inciso 1) de la Ley No. 6826, un sub inciso c) y un sub inciso d), para establecer una tarifa reducida del 4% a los servicios señalados.


 


 


II. ANÁLISIS DEL PROYECTO DE LEY


 


            Como se indicó, el proyecto de ley consultado propone realizar una modificación al 11 inciso 1 de la Ley 6826 Ley del Impuesto al Valor Agregado, adicionando dos sub incisos a dicha norma, en los siguientes términos:


 


“ARTÍCULO 1-        Para que se agregue un inciso c) y un inciso d) al numeral 1 del artículo 11 de la Ley 6826 Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), sus reformas y reglamentos. En adelante se lea de la siguiente manera:


 


Artículo 11-  Tarifa reducida. Se establecen las siguientes tarifas reducidas:


 


1.       Del cuatro por ciento (4%) para los siguientes bienes o servicios:


(...)


c-       Los servicios turísticos prestados por quienes se encuentren debidamente inscritos ante el Instituto Costarricense de Turismo (ICT).  Los servicios que no se encuentren registrados ante el Instituto Costarricense de Turismo, en los términos aquí previstos, estarán sujetos a la tarifa establecida en el artículo 10 de esta ley. El Instituto Costarricense de Turismo suministrará la información correspondiente de la forma y en las condiciones que determine la Administración Tributaria.  La presente disposición no aplicará para aquellos servicios que se encuentran gravados con la Ley No. 6826, Ley de Impuesto General sobre las Ventas, de 8 de noviembre de 1982, previo a la entrada en vigencia de esta ley.


 


d-       Todos los servicios de ingeniería, arquitectura, topografía y construcción de obra civil, prestados a proyectos registrados y/o visados por el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, independientemente de la fecha de registro y visado. El Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica suministrará la información correspondiente, de la forma y en las condiciones en que determine la Administración Tributaria.


 


Los créditos fiscales están sujetos a las limitaciones y restricciones que establecen los artículos 18, 19 y 26 de la Ley, así como la sección II del Capítulo VIII del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


 


ARTÍCULO 2-          Derogatoria. Se derogan los Transitorios V bis y IX del Título V de Disposiciones Transitorias, de la Ley N°. 9635 de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas del 3 de diciembre de 2018 y sus Reformas.


 


Rige a partir de su publicación”.


 


A efecto de referirnos al proyecto de ley indicado, conviene hacer una breve reseña de la regulación del impuesto al valor agregado.


 


a)      Sobre el impuesto al valor agregado (IVA) y los servicios relacionados con turismo y construcción


 


Como es sabido, la Ley No. 9635, denominada “Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas”, reformó integralmente, mediante su Título I, la Ley No. 6826 que regulaba el llamado “impuesto general sobre las ventas”, pasando a un régimen de impuesto al valor agregado que consiste en gravar la ganancia que se genera en cada una de las etapas del proceso de comercialización donde se da un valor agregado al producto o servicio, hasta llegar al consumidor final.


 


Precisamente, en el dictamen número C-208-2019 de 18 de julio de 2019 se indicó que la reforma que introdujo la Ley No. 9635 implementó el impuesto al valor agregado creado mediante la ley No. 6826, como un impuesto sobre el valor añadido en cada etapa del proceso productivo, es decir como una carga fiscal sobre el consumo:


 


“(…) Del análisis del artículo 1° de la Ley 9635, deriva que la intención del legislador fue reformar integralmente la Ley N°6826 pero no derogarla, proponiendo una modificación de la legislación anterior, en relación con lo dispuesto en la mal llamada ley de impuesto sobre las ventas N°6826. Y decimos mal llamada ley de impuesto sobre las ventas, toda vez, que de la lectura tanto del artículo 1° de la Ley 9635 como del artículo 1° de la Ley N° 6826 deriva claramente que la intención del legislador fue modificar el impuesto sobre el valor agregado en la venta de mercancías y servicios creado en la ley N°6826, y que por cuestiones de índole técnica no fue posible implementarlo, gravándose únicamente la transferencia de bienes y algunos servicios por vía de excepción. Lo que permite concluir que la reforma que introduce la Ley N°9635 lo que pretende es implementar el impuesto al valor agregado creado mediante la ley N°6826, como un impuesto sobre el valor añadido en cada etapa del proceso productivo, es decir como una carga fiscal sobre el consumo – igual que sucede con el impuesto previsto en el artículo 1° de la Ley N° 6826 - es decir, financiado por el consumidor como impuesto regresivo gravando cada una de las etapas del proceso productivo, diferenciándose del  mal llamado impuesto general sobre las ventas, en que la reforma propuesta  amplia la base y grava la prestación de todos los servicios, aparte de otros cambios que introduce que no interesa analizar por no ser objeto de la consulta, sin embargo debe quedar claro que se mantienen todos los elementos esenciales del tributo creado mediante el artículo 1° de la Ley 6826.” (Lo resaltado no es del original).


 


Así las cosas, con la reforma mencionada, se amplió la base de cobertura del impuesto de referencia, como se desprende del artículo 1 de la Ley No. 6826, en su texto reformado, el cual dispone como objeto del impuesto, lo siguiente:


 


“Artículo 1- Objeto del impuesto


1. Se establece un impuesto sobre el valor agregado en la venta de bienes y en la prestación de servicios, independientemente del medio por el que sean prestados, realizados en el territorio de la República. (…)” (Lo resaltado no es del original)


 


            Respecto al hecho generador del impuesto al valor agregado, y el momento en que ocurre, los numerales 2 y 3 de la Ley de comentario señalan:


 


Artículo 2- Hecho generador. El hecho generador del impuesto es la venta de bienes y la prestación de servicios realizadas, de forma habitual, por contribuyentes del artículo 4 de esta ley.


Para los efectos de esta ley, por habitualidad ha de entenderse la actividad a la que se dedica una persona o empresa con ánimo mercantil, de forma pública, continua o frecuente.


1. Para los fines de esta ley, se entiende por venta de bienes:


a) La transferencia del dominio de bienes.


b) La importación o internación de bienes en el territorio de la República, con independencia de la habitualidad de la actividad del contribuyente.


c) La venta en consignación y el apartado de bienes.


d) El arrendamiento de bienes con opción de compra, cuando esta sea vinculante o, cuando no lo sea, en el momento en que se ejecute la opción.


e) El retiro de bienes para uso o consumo personal del contribuyente o su transferencia sin contraprestación a terceros.


f) El suministro de productos informáticos estandarizados, los cuales se componen del soporte físico o soporte en cualquier tipo de plataforma digital y los programas o las informaciones incorporadas a dicho suministro.


Se considerarán productos informáticos estandarizados los de esta naturaleza que se hayan producido en serie, en forma que puedan ser directamente utilizados, indistintamente, por cualquier consumidor final.


g) Cualquier acto que involucre o que tenga por fin último la transferencia del dominio de bienes, independientemente de su naturaleza jurídica y de la designación, así como de las condiciones pactadas por las partes.


2. Para los fines de esta ley, se entiende por prestación de servicios toda operación que no tenga la consideración de transferencia o importación de bienes. (…)”


 


Artículo 3- Momento en que ocurre el hecho generador. El hecho generador del impuesto ocurre:


1. En la venta de bienes, en el momento de la facturación o la entrega de ellos, el acto que se realice primero.


2. En las importaciones o internaciones de bienes, en el momento de la aceptación de la póliza o del formulario aduanero, según corresponda. No obstante, cuando un bien desde su entrada al territorio de la República sea colocado en zonas francas, depósitos temporales o sea vinculado a determinados regímenes aduaneros que se especifiquen reglamentariamente, la importación se producirá cuando salga de las mencionadas áreas y abandone los regímenes indicados para ser introducido en el territorio de la República.


3. En la prestación de servicios, en el momento de la facturación o de la prestación del servicio, el acto que se realice primero. No obstante lo anterior, en las prestaciones de servicios que originen pagos anticipados anteriores o en el curso de estas, el impuesto se devengará en el momento del cobro del precio por los importes efectivamente percibidos.


Tratándose de los servicios prestados al Estado, el impuesto se devengará en el momento en que se percibe el pago.


4. En el autoconsumo de bienes en la fecha en que los bienes se retiren de la empresa, y en el autoconsumo de servicios, en el momento que se efectúen las operaciones gravadas.


5. En las importaciones o internaciones de bienes intangibles y servicios puestos a disposición del consumidor final, en el momento en que se origine el pago, la facturación, la prestación o la entrega, el acto que se realice primero.


6. En las ventas en consignación, en el momento de la entrega en consignación y en los apartados de bienes, en el momento en que el bien queda apartado, según sea el caso.


7. En los arrendamientos de bienes con opción de compra vinculante, en el momento de la puesta a disposición del bien, y cuando la opción no es vinculante, en el momento de la ejecución de la opción.


8- En la venta de bienes o prestación de servicios, a crédito, en el momento de la venta de los bienes o prestación del servicio con factura electrónica con el devengo.


 


(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 10144 del 11 de marzo del 2022)” (Lo resaltado no es del original).


 


Como se desprende de los artículos citados, el hecho generador del impuesto sobre el valor agregado es la venta de bienes y la prestación de servicios realizadas, de forma habitual, entendiéndose por habitual el ejercicio de la actividad a la que se dedica el contribuyente con ánimo mercantil, de forma pública, continua y frecuente.  De manera que, el pago del impuesto en cuestión, en términos regulados en la Ley No. 6826, corresponde cuando se esté en presencia de una venta de bienes y prestación de servicios, como actividades que se realicen de forma habitual.



           
 Bajo esas consideraciones y, con relación a la propuesta legislativa de estudio, debe señalarse que los servicios turísticos y los servicios de ingeniería, arquitectura, topografía y construcción de obra civil, prestados a proyectos registrados y/o visados por el colegio federado de ingenieros y de arquitectos de Costa Rica se encuentran gravados con el impuesto en cuestión, tal y como pasamos a repasar:


 


·         Servicios turísticos


 


Conforme a la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, el legislador dispuso un tratamiento diferenciado para los servicios turísticos respecto a la aplicación del IVA, según lo dispuesto en el Transitorio IX contenido en el Título V, Capítulo I sobre disposiciones transitorias al Título I de la Ley No. 9635.


 


Inicialmente, las personas físicas o jurídicas debidamente inscritas ante el Instituto Costarricense Turismo (ICT), al momento de entrada en vigencia de la ley, estaban exoneradas del IVA durante el primer año. Posterior al primer año, aquellos que estaban registrados ante el ICT pagarían el tributo de forma escalonada, específicamente de la siguiente manera: el primer año cancelan 0%, un 4% durante el segundo año y un 8% al tercer año. A partir del cuarto año, pagarían un 13%.


 


Sin embargo, mediante Ley No. 9882 denominada “Atención al sector turismo debido a la emergencia nacional por covid-19 mediante la modificación del artículo 26 y transitorio IX de la ley N° 9635 Fortalecimiento de las finanzas públicas” se reformó el transitorio IX del Título V, Capítulo I de la Ley No. 9635, en los siguientes términos:


 


“ARTÍCULO 2- Reforma del transitorio IX del título V, capítulo I de la Ley 9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, de 3 de diciembre de 2018. Los textos son los siguientes:


 


TRANSITORIO IX- Los servicios turísticos prestados por quienes se encuentren debidamente inscritos ante el Instituto Costarricense de Turismo (ICT) estarán exentos del impuesto sobre el valor agregado durante los dos primeros años de vigencia de la presente ley.


 


Asimismo, estarán sujetos a una tarifa reducida del cuatro por ciento (4%) durante el tercer año de vigencia de esta ley, sea a partir del 1 º de julio del año 2021, y a una tarifa reducida del ocho por ciento (8%) durante el cuarto año de vigencia de esta ley, sea a partir del 1 º de julio del año 2022. A partir del quinto año de vigencia de esta ley, sea a partir del 1 º de julio del año 2023, estarán sujetos a la tarifa general del impuesto sobre el valor agregado.


 


Las obligaciones tributarias devengadas desde el 1 de julio de 2020 hasta la entrada en vigencia de la reforma contenida en esta ley se deberán declarar y pagar al fisco en los términos previstos en la Ley 9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, de 3 de diciembre de 2018.”


 


De este modo, conforme al transitorio supracitado, la tarifa diferenciada y escalonada prevista para los servicios turísticos se aplicó de la siguiente forma:


 


·         Exento: Del 20 de agosto 2020 hasta el 30 de junio 2021.


·         Tarifa 4%: Del 01 de julio 2021 hasta el 30 de junio 2022.   


·         Tarifa 8%: Del 01 de julio 2022 hasta el 30 de junio 2023. 


·         Tarifa 13%: Del 01 de julio 2023, en adelante.


 


Así las cosas, a partir del 1 de julio de 2023, los servicios turísticos se encuentran gravados con el impuesto al valor agregado, bajo la tarifa general del 13%.


 


·         Servicios de ingeniería, arquitectura, topografía y construcción de obra civil, prestados a proyectos registrados y/o visados por el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica


 


Conforme a la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas y sus reformas, el legislador dispuso establecer para los servicios indicados, una tarifa diferenciada y escalonada respecto al pago del IVA. Tal disposición se dispuso, en un primer momento, mediante el Transitorio V de la Ley No. 9635.


 


Posteriormente, mediante Ley No. 9887, se promulgó el Transitorio V Bis que modificó aplicación de la tarifa escalonada para los servicios de ingeniería, arquitectura, topografía y construcción de obra civil prestados a proyectos registrados y/o visados por el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, en los siguientes términos:


 


ARTÍCULO 2- Se adiciona el transitorio V bis a la Ley 9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, de 3 de diciembre de 2018. El texto es el siguiente:


 


Transitorio V bis- Todos los servicios de ingeniería, arquitectura, topografía y construcción de obra civil, prestados a proyectos registrados y/o visados por el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, independientemente de la fecha de registro y visado, estarán sujetos a los siguientes beneficios tributarios del impuesto sobre el valor agregado:


 


 


Beneficio tributario


Plazo de prestación del servicio


Exención del 100%


A partir del día siguiente de la vigencia de la presente ley al 31 de agosto de 2021, inclusive.


Tarifa del 4%


Del 1 de setiembre de 2021 al 31 de agosto de 2022, inclusive.


Tarifa del 8%


Del 1 de setiembre de 2022 al 31 de agosto de 2023, inclusive.


 


A partir del 1 de setiembre de 2023 todos estos servicios pasarán a estar gravados con la tarifa general prevista en el artículo 10 de la Ley 6826, Impuesto sobre el Valor Agregado, de 8 de noviembre de 1982.


 


La aplicación de la exención y las tarifas reducidas se realizará, independientemente del tratamiento tributario que haya correspondido a estos servicios, del 1 de julio de 2019 a la entrada en vigencia de la presente ley, según lo dispuesto en el transitorio anterior.


 


El Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica suministrará la información correspondiente, de la forma y en las condiciones en que determine la Administración Tributaria.”


 


De este modo, los servicios mencionados, estarían gravados con el IVA bajo una diferenciada tarifa que sería aplicable de forma escalonada hasta alcanzar el 13% de la siguiente forma:


 


·         Exento: Del 1° de julio 2019 al 31 de agosto 2021:


·         Tarifa 4%; Del 1° de setiembre 2021 al 31 de agosto 2022


·         Tarifa 8%: Del 1° de setiembre 2022 al 31 de agosto 2023


·         Tarifa 13%: A partir del 1° de setiembre 2023


 


Así, a partir del 1 de setiembre pasado, los servicios relacionados con los servicios de ingeniería, arquitectura, topografía y construcción de obra civil prestados a proyectos registrados y/o visados por el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica se les aplica la tarifa general del 13% respecto del IVA.


 


b)     Sobre el proyecto de ley


 


El proyecto de ley objeto de consulta, como se mencionó, propone modificar el artículo 11 de la Ley del impuesto al valor agregado, adicionando dos sub incisos numerados como c) y d) en el inciso 1), ello,  para establecer una tarifa reducida del 4% para todos los servicios de ingeniería, arquitectura, topografía y construcción de obra civil, prestados a proyectos registrados y/o visados por el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, independientemente de la fecha de registro y visado; así como para los servicios turísticos prestados por quienes se encuentren debidamente inscritos ante el Instituto Costarricense de Turismo (ICT).


Como indicamos supra, para los servicios referidos, el legislador estableció un régimen diferenciado respecto a la aplicación del IVA, el cual pasó de una exoneración durante el primer año, a la aplicación gradual del impuesto conforme a la tarifa escalonada prevista en las normas transitorias a las que hemos hecho referencia.


 


Actualmente, los servicios de ingeniería, arquitectura, topografía y construcción de obra civil, prestados a proyectos registrados y/o visados por el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, independientemente de la fecha de registro y visado, así como para los servicios turísticos prestados por quienes se encuentren debidamente inscritos ante el Instituto Costarricense de Turismo, a los que hemos hecho referencia, se encuentran gravados con la tarifa general del 13 % del IVA, al haberse cumplido los plazos establecidos en las normas transitorias.


 


Ante esa situación, el proyecto de ley lo que propone es conceder a los servicios mencionados una tarifa reducida del 4% respecto del impuesto al valor agregado, pero esta vez de forma permanente y no mediante una norma transitoria.


 


La reforma de ley propuesta implica una modificación del impuesto, que se verifica en una propuesta de disminución de la tarifa del IVA para los servicios supra mencionados, esto es, los que prestan servicios de turismo y servicios de ingeniería, arquitectura, topografía y construcción de obra civil prestados a proyectos registrados y/o visados por el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica que pasarían de pagar la tarifa general del 13% a una reducida de 4%.


 


Al respecto, debe recordarse que el poder tributario del Estado, como potestad soberana de exigir contribuciones de naturaleza tributaria dentro de su jurisdicción o bien conceder exenciones, no reconoce más limitaciones que las que se originan en la propia Constitución Política.


 


Así, con base en el principio de legalidad tributaria contenido en los artículos 121 inciso 13 de la Constitución y 5, incisos a y b, del Código de Normas y Procedimientos, es potestad del legislador crear, modificar o suprimir tributos, y otorgar exenciones, reducciones o beneficios fiscales.


 


            Bajo esas consideraciones y con relación al texto del proyecto de ley, la modificación al numeral 11 de la Ley No. 6826 propuesta corresponde a una decisión del legislador, no obstante, al tratarse de una disminución de la tarifa del impuesto que se encuentra vigente para los servicios de turismo y a los servicios de ingeniería, arquitectura, topografía y construcción de obra civil, prestados a proyectos registrados y/o visados por el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, resulta oportuno que los señores diputados analicen el impacto que tal reducción, que sería dispuesta de forma permanente, implica para las finanzas públicas.


 


            En ese sentido, el criterio que el Ministerio de Hacienda sobre el texto resulta de utilidad para el análisis y ponderación de esta iniciativa legislativa.


 


            Valga señalar, que consta en el expediente legislativo, que el Ministerio de Hacienda se pronunció sobre este proyecto, mediante oficio MH-DM-OF-1758-2023 de 01 de noviembre del 2023, manifestando su oposición al mismo, en los siguientes términos:


           


“(…) Se estima importante señalar que, este tipo de iniciativas, se traducen en una erosión en los ingresos fiscales, al afectar la recaudación en un momento en el cual el país atraviesa una crisis económica y una estrechez fiscal importante, generando un aumento del gasto tributario y un déficit en los destinos de estos ingresos en las necesidades que debe solucionar el gobierno a los sectores más necesitados del país, así como en seguridad, salud, infraestructura, educación, etc.


 


Dicho lo anterior, esta iniciativa trae consigo un efecto negativo en la sostenibilidad fiscal del país por cuanto produciría una erosión de los ingresos fiscales ya presupuestados y por ende un incremento en el déficit fiscal, contraviniendo la imperativa búsqueda de esta sostenibilidad. Para un crecimiento económico continuo, es requisito indispensable contar con unas finanzas públicas sanas, aunado al hecho de que se estaría contribuyendo al aumento del gasto tributario, así como con la pérdida de la neutralidad del impuesto al valor agregado, afectando los precios con porciones de impuestos, que generan más costos al sector e impiden la trazabilidad, sin ser necesario para ambos sectores que están en franco crecimiento económico.”


 


Así las cosas, corresponde a los señores Diputados y señoras Diputadas la ponderación de los aspectos relacionados con el impacto que generaría la reforma propuesta en la recaudación y las finanzas públicas en caso de aprobarse esta iniciativa parlamentaria.


 


Por otro lado, respecto a la disposición que se incluye en el artículo 1 in fine del proyecto sobre los créditos fiscales, esto es que “(…) Los créditos fiscales están sujetos a las limitaciones y restricciones que establecen los artículos 18, 19 y 26 de la Ley, así como la sección II del Capítulo VIII del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.”, se estima que la misma resulta innecesaria.


 


En efecto, el crédito fiscal relacionado con el IVA, se regula en disposiciones generales que se encuentran vigentes, contenidas en el Capítulo V de la Ley de rito, artículos 16 al 26. En dichos artículos se desarrolla lo relacionado con cuándo nace el crédito fiscal, requisitos subjetivos, limitaciones, exclusiones y restricciones, requisitos formales para la aplicación del crédito, aplicación de la proporción del crédito fiscal, entre otros temas. Por ello, se recomienda a los señores y señoras diputados examinar el texto propuesto en ese aspecto, ello, a efecto de evitar problemas posteriores en la aplicación de la norma.


 


Finalmente, sobre el artículo 2 del proyecto, mediante el cual se dispone derogar “los Transitorios V bis y IX del Título V de Disposiciones Transitorias, de la Ley N°. 9635 de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas del 3 de diciembre de 2018 y sus Reformas.”, se recomienda a los señores Diputados analizar la pertinencia de esa norma.


 


Al respecto, debe señalarse que la función de las llamadas disposiciones transitorias es la de ajustar o acomodar la normativa nueva a la existente, para lo cual le otorga un tratamiento jurídico distinto, temporal y excepcional a ciertas situaciones, es decir, se trata de una técnica jurídica que busca dar respuesta a los problemas de aplicación de las normas en el tiempo, problemas que se producen a raíz de la derogatoria de una disposición y la entrada en vigencia de otra, lo que hace necesario adaptar las situaciones prevalecientes a la nueva realidad que crea la ley, es decir, a facilitar el tránsito entre la ley vieja y la nueva (dictamen número C-060-99 de 24 de marzo de 1999 y Opinión Jurídica número OJ-047-2021 de 26 de febrero de 2021).


 


De este modo, las normas transitorias poseen una naturaleza temporal. En el caso que nos ocupa, los transitorios que se pretenden derogar, esto es, transitorios V bis y IX del Título V de Disposiciones Transitorias de la Ley No. 9635, ya han cesado sus efectos, toda vez que, los plazos de aplicación de la tarifa escalonada y gradual del IVA para los servicios a los que hemos hecho referencia finalizaron en los meses de julio y setiembre del presente año 2023. De manea que, al haber cesado los efectos de la norma transitoria no se advierte motivo jurídico para derogarlos, sin embargo, recae en los señores diputados determinar la pertinencia de mantener o no esa disposición.


III.- CONCLUSIÓN


 


Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría considera que el proyecto de ley propuesto denominado “LEY DE APOYO A LA REACTIVACIÓN ECONÓMICA PARA REDUCIR LA TARIFA  DEL  IVA  EN LOS SERVICIOS  TURISTICOS Y  EN  LOS SERVICIOSDE INGENIERÍA, ARQUITECTURA, TOPOGRAFÍA Y  CONSTRUCCIÓN  DE OBRA CIVIL,  PRESTADOS  A PROYECTOS REGISTRADOS Y/O VISADOS POR EL COLEGIO FEDERADO DE INGENIEROS Y DE ARQUITECTOS DE COSTA RICA”, que se tramita bajo el expediente legislativo número 23836, no presenta vicios de legalidad.


 


La aprobación de esta iniciativa de ley se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador.


 


Respetuosamente, se recomienda a los señores Diputados considerar las observaciones realizadas en esta opinión jurídica.


 


Atentamente,


 


 


 


 


Sandra Sánchez Hernández


Procuradora


 


SSH/hsc