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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 254
 
  Dictamen : 254 del 04/12/2023   

04 de diciembre de 2023


PGR-C-254-2023


 


Señora


Esmeralda Britton González


Presidenta de la Junta Directiva


Junta de Protección Social


Estimada señora:


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República me refiero al oficio n.° JPS-PRES-016-2022 del 14 de enero de 2022, en el que nos pone en conocimiento del acuerdo n.° JD 812, correspondiente al capítulo III, artículo 5) de la sesión extraordinaria n.°68-2021, modificado por el acuerdo n.°JD-833, capítulo III, artículo 3) de la sesión ordinaria n.°70-2021, celebrada el 3 de diciembre 2021, de la Junta Directiva de la Junta de Protección Social (en lo sucesivo, JPS o la Junta), por el que se decidió consultar “si los recursos institucionales, entendidos como aquellos originados única y exclusivamente de la actividad de producción, distribución y venta de loterías y juegos de azar, y que en ningún momento provienen de transferencias de recursos por parte de ninguno de los tres poderes de la República pueden y deben seguir siendo administrados con independencia de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos No. 8131 y no ser ingresados en Caja Única del Estado”.


            Asimismo, se plantea la inquietud para el caso de que la respuesta a la pregunta anterior sea positiva, de si la JPS “está facultada para determinar por sí misma, los instrumentos a utilizar para realizar la inversión de sus recursos”.


            A su oficio adjunta el criterio legal n.°JPS-AJ-947-2021 del 30 de setiembre de 2021, de la Asesoría Jurídica de esa institución, referido únicamente a la primera de las inquietudes y en el que concluye: “los recursos institucionales no pueden catalogarse como recursos del Gobierno Central, sino que se (sic) son de origen exclusivo de su actividad de producción, distribución y venta de loterías y juegos de azar y que por lo tanto, los mismos pueden y deben seguir siendo administrados con independencia de lo dispuesto en el artículo 66 supra transcrito [de la Ley n.°8131] y no ser ingresados en Caja Única del Estado”.


            Como se acaba de indicar, se desea saber, en primer lugar, si los recursos generados por la JPS fruto de su actividad sustantiva consistente en la producción, distribución y venta de loterías y juegos de azar deben ingresar a la Caja Única del Estado, regulada en el artículo 66 de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos (n.°8131 del 18 de setiembre de 2001), considerando que se halla sujeta al régimen económico-financiero establecido con dicha ley y que la Junta forma parte de la Administración pública descentralizada; en segundo lugar, si la JPS está autorizada para escoger el tipo de  instrumento financiero en el cual invertir esos recursos de llegar a determinarse que no debe trasladarlos a ese fondo único a cargo de la Tesorería Nacional.


            Así planteado el asunto, debemos iniciar precisando el ámbito de aplicación del citado artículo 66 de la Ley n.°8131, a efectos de establecer si los ingresos de la Junta deben ser gestionados con base en lo allí regulado que, como se recordará, desarrolla el principio constitucional de Caja Única.   


 


 


A.                LOS RECURSOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD SUSTANTIVA DE LA JUNTA (LOTERÍAS Y JUEGOS DE AZAR) NO SE HALLAN SUJETOS AL PRINCIPIO DE CAJA ÚNICA DEL ESTADO


            Efectivamente, el aludido artículo 66 de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos regula el conocido principio presupuestario de Caja Única del Estado, en los siguientes términos:


“ARTÍCULO 66.- Caja única


Todos los ingresos que perciba el Gobierno, entendido este como los órganos y entes incluidos en los incisos a) y b) del artículo 1º de esta Ley, cualquiera que sea la fuente, formarán parte de un fondo único a cargo de la Tesorería Nacional. Para administrarlos, podrá disponer la apertura de una o varias cuentas en colones o en otra moneda.


Los recursos recaudados en virtud de leyes especiales que determinen su destino, se depositarán en cuentas abiertas por la Tesorería Nacional en el Banco Central de Costa Rica. Estos recursos financiarán total o parcialmente, según lo disponga la ley respectiva, el presupuesto de gastos del ente responsable de la ejecución del gasto. La Tesorería Nacional girará los recursos a los órganos y entes, de conformidad con sus necesidades financieras según se establezca en la programación presupuestaria anual” (el subrayado no es del original).


(Así reformado por el artículo 7 de la Ley N° 8299 de 22 de agosto del 2002, Ley de Restructuración de la Deuda Pública) 


            La naturaleza constitucional del principio de Caja Única se explica en que tiene su fundamento en el artículo 185 de la Constitución Política, al disponer que la Tesorería Nacional es el único que tiene facultad legal para pagar a nombre del Estado y recibir las cantidades que a títulos de rentas o por cualquier otro motivo, deban ingresar a las arcas nacionales” (el subrayado no es del original).


            Conforme a dicho principio –que en realidad es una manifestación del principio de universalidad e integridad presupuestaria (artículo 5, letra a) de la Ley n.°8131)– “los fondos públicos deben ser necesariamente reunidos y administrados en común. Para lo cual se centralizan las diversas operaciones financieras, presupuestarias o extrapresupuestarias, que impliquen manejo o disposición de fondos públicos. El objetivo es facilitar el manejo transparente de los fondos públicos y posibilitar el control del Ministerio de Hacienda sobre las distintas operaciones financieras a cargo de esos fondos” (ver el dictamen C-263-2017, del 14 de noviembre).


            En lo referente al ámbito de cobertura del principio bajo estudio, nótese que el primer párrafo del artículo 66 de la Ley n.°8131 alude a la totalidad de los ingresos que perciba “el Gobierno” e inmediatamente precisa lo que debe ser entendido por este: “los órganos y entes incluidos en los incisos a) y b) del artículo 1º de esta Ley”.


            A pesar de que la norma habla de “entes”, lo cierto es que incurre en un error terminológico, pues los dos incisos a los que remite la disposición únicamente contemplan órganos, en concreto, a los órganos constitucionales que conforman el Estado-Ente Público Mayor (a saber, los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, junto con el Tribunal Supremo de Elecciones), incluidos los órganos y dependencias que integran a cada uno; pero a ningún ente en el sentido jurídico-administrativo del concepto, esto es: un organismo público dotado de personalidad jurídica plena y capacidad de Derecho Público y Privado en los términos del artículo 1 de la Ley General de la Administración Pública (n.°6227 del 2 de mayo de 1978) y como tal, centro autónomo de imputación de derechos y obligaciones, diferenciado del Estado y que recibe la denominación de Administración pública descentralizada. 


            Veamos lo que dice el artículo 1 de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, al que remite el primer párrafo de su artículo 66:  


“Artículo 1°-Ámbito de aplicación. La presente Ley regula el régimen económico-financiero de los órganos y entes administradores o custodios de los fondos públicos. Será aplicable a:


a. La Administración Central, constituida por el Poder Ejecutivo y sus dependencias.


b. Los Poderes Legislativo y Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, sus dependencias y órganos auxiliares, sin perjuicio del principio de separación de Poderes estatuido en la Constitución Política.


c. La Administración Descentralizada y las empresas públicas del Estado.


d. Las universidades estatales, las municipalidades y la Caja Costarricense de Seguro Social, únicamente en cuanto al cumplimiento de los principios establecidos en el título II de esta Ley, en materia de responsabilidades y a proporcionar la información requerida por el Ministerio de Hacienda para sus estudios. En todo lo demás, se les exceptúa de los alcances y la aplicación de esta Ley.


También esta Ley se aplicará, en lo que concierna, a los entes públicos no estatales, las sociedades con participación minoritaria del sector público y las entidades privadas, en relación con los recursos de la Hacienda Pública que administren o dispongan, por cualquier título, para conseguir sus fines y que hayan sido transferidos o puestos a su disposición, mediante partida o norma presupuestaria, por los órganos y entes referidos en los incisos anteriores o por los presupuestos institucionales de los bancos del Estado.


Las disposiciones de esta ley no serán aplicables a los bancos públicos, al Instituto Nacional de Seguros (INS), ni al Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, excepto en lo correspondiente al trámite de aprobación de sus presupuestos, así como a lo ordenado en los artículos 57 y 94 y en el título X de esta ley.


(Así reformado el párrafo anterior por el artículo único de la ley N° 10122 del 2 de febrero del 2022)


Las normas técnicas básicas para aplicar esta Ley serán dictadas por los órganos competentes del Poder Ejecutivo, previa consulta a la Contraloría General de la República, la cual dictará las correspondientes a las universidades, municipalidades y los bancos públicos.


En cuanto al ámbito de aplicación de esta Ley, rigen las restricciones dispuestas en este artículo para el resto de las disposiciones establecidas” (el subrayado no es del original).


            Del texto transcrito y de su relación con el artículo 66 de la misma Ley n.°8131, resulta claro que el principio de Caja Única únicamente abarca la totalidad de los recursos que perciba el Estado-Ente Público Mayor, entendido como la Administración central, junto con los Poderes Legislativo y Judicial, así como el Tribunal Supremo de Elecciones, incluidos los órganos internos que conforman a cada uno; sin perjuicio del traslado de los dineros que a dicho fondo único también deben llevar a cabo los entes públicos que actúan como agentes recaudadores de los tributos nacionales, verbigracia, los bancos públicos (ver nuestro dictamen PGR-C-032-2023, del 23 de febrero).


            Consecuentemente, los recursos que generen los entes públicos derivados de rentas propias no se encuentran vinculados por el referido principio constitucional, lo que se explica en nuestro mismo modelo constitucional de organización del aparato estatal, en donde el grado mínimo de autonomía administrativa reconocido por la Carta Fundamental a las instituciones autónomas (artículo 188) lleva aparejado una autonomía financiera con la cual dichas entidades pueden gestionar sus recursos y patrimonio de una manera más eficiente para el cumplimiento de los fines que tienen encomendados.


            En ese sentido se pronunció la Sala Constitucional en la resolución n.°2019-12175 de las 9:30 horas del 3 de julio de 2019, al desarrollar los alcances del principio de Caja Única del Estado según lo dispuesto por los artículos 185 constitucional y 66 de la Ley n.°8131, respecto a los ingresos generados por la Administración descentralizada:


V.- Sobre el principio de caja única del Estado.- El denominado principio de caja única del Estado deriva de la interpretación del artículo 185 de la Constitución Política, el cual se ubica en el capítulo referido a la existencia y funciones de la Tesorería Nacional. Esta norma constitucional expresamente señala que:


“Artículo 185.- La Tesorería Nacional es el centro de operaciones de todas las oficinas de rentas nacionales; este organismo es el único que tiene facultad legal para pagar a nombre del Estado y recibir las cantidades que a títulos de rentas o por cualquier otro motivo, deban ingresar a las arcas nacionales.”


Los efectos prácticos de esta previsión constitucional se desarrollan por la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, cuerpo normativo que se erige como marco regulatorio especial en materia de ingresos y gastos públicos. En este sentido, al dar aplicación al artículo 185 de la Constitución, el artículo 66 de la ley refiere y explica cuáles ingresos son los que debe recibir la Tesorería Nacional, explicitando entonces qué se entiende por caja única y configurando así el referido principio de caja única del Estado. Este artículo 66 de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos señala claramente que:


“ARTÍCULO 66.- Caja única


Todos los ingresos que perciba el Gobierno, entendido este como los órganos y entes incluidos en los incisos a) y b) del artículo 1º de esta Ley, cualquiera que sea la fuente, formarán parte de un fondo único a cargo de la Tesorería Nacional. Para administrarlos, podrá disponer la apertura de una o varias cuentas en colones o en otra moneda.


Los recursos recaudados en virtud de leyes especiales que determinen su destino, se depositarán en cuentas abiertas por la Tesorería Nacional en el Banco Central de Costa Rica. Estos recursos financiarán total o parcialmente, según lo disponga la ley respectiva, el presupuesto de gastos del ente responsable de la ejecución del gasto. La Tesorería Nacional girará los recursos a los órganos y entes, de conformidad con sus necesidades financieras según se establezca en la programación presupuestaria anual.”


De tal forma, la previsión constitucional para que sea la Tesorería Nacional quien reciba los ingresos por rentas, es precisada y complementada por el artículo 66 de la ley de cita, al explicitar que los ingresos que debe recibir dicha instancia –la Tesorería Nacional- y que conforman «un fondo único a cargo de la Tesorería», son aquellos ingresos que perciba el gobierno como tal, es decir, el Poder Ejecutivo y sus dependencias –administración central, según se define en el inciso a) del artículo 1 de la misma ley-, los Poderes Legislativo y Judicial y el Tribunal Supremo de Elecciones, sus dependencias y órganos auxiliares –inciso b) del artículo 1 de la ley de cita-. Es decir, se trata solamente de los ingresos referidos a la así considerada como Administración Central, y no así a la administración descentralizada, de donde se entiende con absoluta claridad, que los ingresos destinados a las instituciones descentralizadas, como las instituciones autónomas, si bien son igualmente fondos públicos, no ingresan por medio de la cuenta única o caja única del Estado.


Así ha sido reconocido por la jurisprudencia de esta Sala de manera reiterada. En la sentencia número 2018-15357 –que a su vez cita parcialmente las sentencias 2011-15760 y 2017-10865- señaló la Sala:


II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Anteriormente, esta Sala conoció una acción de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley de Impuesto a los Moteles y Lugares Afines, Ley No. 9326 de 19 de octubre de 2015 y, mediante sentencia 2017-010865 de las 9:20 horas del 12 de julio de 2017, dispuso lo siguiente:


“III.- Sobre el fondo.


Con el fin de resolver lo puntos discutidos en la acción se procede a analizar cada uno de ellos conforme son alegados.


A.- El principio de Caja Única del Estado.- La Sala, en su jurisprudencia, claramente ha interpretado y aplicado el principio constitucional de Caja Única del Estado de modo diferente a como lo hace el accionante. En ese sentido, cuando el Constituyente de 1949 estableció en la Constitución Política la descentralización administrativa, también adoptó las medidas constitucionales para establecer los controles, fiscalización y aprobación de sus presupuestos. De esta forma, se ha entendido:


“Principio de Caja única del Estado. Con base en el principio de caja única (expresión contable del principio de la no afectación de los recursos), que se desprende del artículo 185 de la Constitución Política, tales recursos deben ser incluidos en el presupuesto ordinario de la República. El principio constitucional de Caja única determina que todos los ingresos del Estado central, como sus egresos de dinero, deberán ser canalizados a través de una oficina especializada por el Ministerio de Hacienda, la Tesorería Nacional, de modo que para las autoridades de control de la Hacienda Pública, en especial para la Contraloría General de la República, resulte más eficaz la vigilancia sobre el buen uso que se de a los fondos públicos”. Sentencia 15760-11


En la cita jurisprudencial, se ve cómo se interpreta el sentido de la Caja Única del Estado, como un instituto de rango constitucional destinado al control de los ingresos que recibe y los egresos (gastos) del Estado. Así, canaliza los fondos por medio de la Tesorería Nacional bajo la vigilancia de la Contraloría General de la República. En esta sentencia, el Estado se refiere al ente público mayor, con personalidad jurídica y patrimonio propios. Sin embargo, en otro ámbito fuera del Estado, está la descentralización administrativa claramente estructurada desde la Constitución Política de 1949, y que autoriza al legislador a crear las instituciones autónomas (entes menores del Estado) para cumplir objetivos y fines públicos específicos. Cabe señalar que al prever el Constituyente esta descentralización administrativa, también dispuso un mecanismo de control y supervisión en el inciso 2) del artículo 184 de la Constitución Política. Así, se vino a dotar a la Contraloría General de la República de las potestades y atribuciones para examinar, aprobar e improbar los presupuestos de las Municipalidades e instituciones autónomas, y fiscalizar su ejecución y liquidación. La inconstitucionalidad reclamada debe desestimarse sobre este extremo, toda vez que si el Constituyente reconoció a las instituciones autónomas una serie de atribuciones y prerrogativas administrativas para el cumplimiento de fines públicos específicos, incluyó también la vigilancia de los fondos públicos que administran a la Contraloría General de la República (como órgano de rango constitucional de supervisión de esos recursos).” –énfasis añadidos-


En este sentido, queda claramente establecido que la denominada caja única del Estado aplica precisamente para los órganos y entes que conforman la Administración Central, así como los demás Poderes de la República, el Tribunal Supremo de Elecciones y sus dependencias, quedando excluidas de dicha «caja única» las entidades descentralizadas, las instituciones autónomas y las municipalidades, respecto de las cuales la Contraloría General de la República siempre mantiene el deber de aprobación, fiscalización y verificación de la ejecución presupuestaria” (el subrayado no es del original).


            A la luz de las consideraciones anteriores, tenemos que, respecto a los recursos generados por las instituciones descentralizadas, con independencia de que ellas estén sujetas al ámbito de aplicación de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, no existe una obligación constitucional, ni legal (por así excluirlo expresamente el artículo 66 de la misma ley) de ingresarlos a la Caja Única del Estado, si bien conservan su naturaleza de fondos públicos.


            En el supuesto concreto de la JPS, el artículo 2 de la Ley de Autorización para el cambio de nombre de la Junta de Protección Social y establecimiento de la distribución de rentas de las loterías nacionales (n.°8718 del 17 de febrero de 2009), la define como un “ente descentralizado del Sector Público; posee personalidad jurídica y patrimonio propios, así como autonomía administrativa y funcional para el desempeño de sus funciones”; precisando lo dispuesto por los artículos 7 de la Ley de creación de loterías "Tiempos" e "Instantánea" (n.°7342 del 16 de abril de 1993) y 1 de la Ley de Loterías (Ley n.° 7395 del 3 de mayo de 1994).


            Por consiguiente, debido a la naturaleza jurídica de la Junta como ente descentralizado (ver nuestros dictámenes C-059-2006, del 16 de febrero; C-451-2007, del 17 de diciembre; C-263-2012, del 12 de noviembre y C-235-2013 del 29 de octubre), los recursos propios que genera con la venta y operación de las loterías, los juegos, rifas y otros productos de azar no deben ingresar a la Caja Única del Estado, pues con arreglo al propio artículo 66 de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, no se considera que sean “ingresos que perciba el Gobierno”, en el sentido explicado líneas atrás.


            El hecho de que la actividad financiera de la JPS esté sujeta a las disposiciones de la citada ley por ser una Administración descentralizada que gestiona o custodia fondos públicos (artículo 1.c), no altera la conclusión anterior, ni siquiera al quedar cubierta por el ámbito de competencia de la Autoridad Presupuestaria  en la formulación de las directrices de política presupuestaria y gasto público que regirán en el sector público para el respectivo ejercicio económico, incluida las inversiones y endeudamiento (artículo 21); pues de nuevo, es la misma Ley n.°8131 la que en su artículo 66 determina los alcances del principio de Caja Única a tono con la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional.


            Tal como lo señalamos en el dictamen C-235-2012, del 8 de octubre: “La Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos tiene como objetivo precisamente, que las instituciones descentralizadas y empresas públicas en su conjunto (salvo los supuestos expresamente contemplados) queden de nuevo en el ámbito de la Autoridad Presupuestaria, a fin de que la política financiera del Estado como ordenamiento responda a los mismos fines, objetivos y metas y sea congruente con la programación macroeconómica del Poder Ejecutivo. Dicho objetivo no puede cumplirse cuando se excepciona la aplicación de las directrices que tienden a asegurar el respeto a tal programación. Para que un organismo público resulte vinculado por las directrices formuladas por la Autoridad Presupuestaria es requisito sine qua non que esté sujeto a la aplicación de la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos.


            De tal suerte que, en la especie es justamente la plena aplicación de la Ley n.° 8131 a la Junta la que determina que los recursos derivados de su actividad sustantiva de emisión y sorteo de loterías, juegos, rifas y otros productos de azar, no deban ser gestionados bajo el aludido principio de Caja Única, según lo precisa el artículo 66 tantas veces mencionado.


            Cabe agregar que, aun cuando las vigentes Directrices generales de política presupuestaria, salarial, empleo, inversión y endeudamiento para ministerios, entidades Públicas y sus órganos desconcentrados, según corresponda cubiertos por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria para el año 2023 (Decreto Ejecutivo n.° 43466-H del 30 de marzo de 2022), reiteren en materia de inversiones financieras, lo establecido por las directrices del año 2020 (Decreto Ejecutivo n.°41617-H del 8 de marzo de 2019), respecto a que las entidades públicas bajo el ámbito de la Autoridad Presupuestaria “mantendrán y/o trasladarán la totalidad de los recursos públicos a cuentas de la entidad dentro de la Caja Única del Estado el lunes hábil siguiente de la semana de recaudación, independientemente del instrumento financiero (cuenta bancaria y/o inversiones) en que se encuentren esos recursos públicos” (artículo 25), el mismo precepto aclara que ello es así “salvo que exista normativa superior en contrario”.     Asimismo, el artículo 1 define el ámbito de aplicación de estas directrices respecto “a los ministerios, las entidades públicas y sus órganos desconcentrados, cubiertos por el ámbito de la AP, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales (el subrayado no es del original).


            Tal norma de rango legal es la misma Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos que precisa en su artículo 66 que los recursos percibidos por la Administración descentralizada generados por su actividad sustantiva no tienen que ingresar al fondo único a cargo de la Tesorería Nacional.


            Por otro lado, y a raíz de lo que se acaba de concluir, se plantea como segunda inquietud, según lo indicamos al inicio, si la JPS “está facultada para determinar por sí misma, los instrumentos a utilizar para realizar la inversión de sus recursos”.


            Lastimosamente, nos hallamos impedidos legalmente para referirnos a esta segunda parte de la consulta, pues presenta dos problemas de admisibilidad. Primero, el criterio legal remitido no abordó, ni analizó este otro punto, y como ya lo hemos indicado en otras ocasiones, dicho criterio debe versar “sobre todos los temas cuestionados… debe ser un análisis jurídico detallado sobre todos los puntos que se someten a nuestra consideración, y que éste tiene como finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante… Por lo dicho, el criterio legal que exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad debe emitirse específicamente para los efectos de aclarar las dudas sobre las cuales finalmente se nos consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el jerarca correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre los cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho informe legal responda todos los cuestionamientos generales que se nos plantean (dictamen PGR-C-26-2022, del 10 de febrero; el subrayado no es del original).


            Con lo cual, al ni siquiera mencionar la Asesoría Jurídica de la institución consultante esa otra inquietud en su oficio n.°JPS-AJ-947-2021, prácticamente equivale a un incumplimiento parcial del requisito exigido por el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica (n.°6815 del 27 de setiembre de 1982), de acompañar la opinión legal sobre ese punto en particular, lo que determina su inadmisibilidad.


            El segundo problema de admisibilidad consiste en que ese otro extremo de la consulta atañe a la competencia constitucional, exclusiva y excluyente de la Contraloría General de la República (artículos 182.2 de la Constitución Política y 5 de nuestra Ley Orgánica); pues lo relativo a la forma en que un ente descentralizado puede invertir sus recursos –incluida la potestad para poder hacerlo– guarda relación no solo con las previsiones de ingreso que deben reflejarse en el respectivo presupuesto institucional que debe aprobar el órgano contralor, sino también con sus facultades de control y fiscalización superior de los fondos públicos (artículos 1, 8, 10, 12, 18 y 25 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, n.°7428, del 7 de setiembre de 1994).


            Nótese, a mayor abundamiento, que a tenor del párrafo in fine del artículo 8 de la Ley n.°8718, la Junta debe incluir en las liquidaciones presupuestarias anuales que envía a la Contraloría, un detalle respecto del uso de los recursos provenientes de la utilidad neta de las loterías, los juegos y otros productos de azar conforme a la distribución establecida en ese mismo precepto, resaltando la competencia prevalente del órgano contralor en la materia.


 


 


B.                 CONCLUSIÓN


      De conformidad con las consideraciones anteriores, es criterio de la Procuraduría General de República:


1.      No existe una obligación constitucional, ni legal –por así excluirlo expresamente el artículo 66 de la Ley n.°8131– de trasladar los recursos generados por las instituciones descentralizadas derivados de su actividad sustantiva a la Caja Única del Estado, si bien conservan la naturaleza de fondos públicos.


2.      Ello es así con independencia de que dichos entes estén sujetos al ámbito de aplicación de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos (artículo 1.c) y a las directrices de la Autoridad Presupuestaria en política presupuestaria y gasto público, incluidas las inversiones y endeudamiento (artículo 21).


3.      Por consiguiente, debido a la naturaleza jurídica de la Junta como ente descentralizado, los recursos propios fruto de la venta y operación de las loterías, juegos, rifas y otros productos de azar no deben ser gestionados con base al principio de Caja Única del Estado, ni ingresar al fondo único a cargo de la Tesorería Nacional.


4.      La cuestión relativa a si la JPS “está facultada para determinar por sí misma, los instrumentos a utilizar para realizar la inversión de sus recursos” es inadmisible, pues no solo es un tema al que omitió referirse el criterio legal remitido, sino que, además, pertenece a la esfera competencial exclusiva y excluyente de la Contraloría General de la República.


Atentamente,


 


 


 


 


Alonso Arnesto Moya


Procurador


AAM/hsc