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Texto Opinión Jurídica 140
 
  Opinión Jurídica : 140 - J   del 15/12/2023   

15 de diciembre de 2023


PGR-OJ-140-2023


 


Licenciada


Daniella Agüero Bermúdez


Jefa de Área


Comisiones Legislativas VII


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a su oficio AL-CPAJUR-2960-2022 de fecha 30 de marzo de 2023, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre el proyecto de ley denominado “Ley para la dignidad y equidad en el pago de deudas”, el cual se tramita bajo el número de expediente 23.439 en la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos.


 


De igual forma debemos señalar que, de conformidad con las atribuciones dispuestas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este órgano asesor únicamente está facultado para ejercer su función consultiva rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública. Consecuentemente, la Asamblea Legislativa sólo está legitimada para consultar cuando lo haga en ejercicio de potestades administrativas, pero no cuando se trata del ejercicio de su función legislativa.


 


A pesar de lo anterior, en un afán de colaboración con la importante labor que desempeñan las señoras y señores diputados, hemos acostumbrado atender las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados, advirtiendo que se trata de criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en relación con la función de control político. Asimismo, el plazo de ocho días concedido no vincula a esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).


 


I.  OBJETO DEL PROYECTO DE LEY


El proyecto de ley que se consulta plantea reformar los artículos 777, 780, 781 y 783 del Código Civil, Ley N.° 63 del 28 de setiembre de 1887; 57.1, 67.3, 111.4, 139, 148, 158, 163 y 168 del Código Procesal Civil, Ley N.° 9342 del 03 de febrero de 2016; 418, 505 y 969 del Código de Comercio, Ley N.° 3284 del 30 de abril de 1967; y, adicionar un artículo 418 bis al Código de Comercio.


 


Conforme el artículo 1 del proyecto de ley, su objeto es prevenir el abuso en perjuicio del buen deudor, cuyo atraso se debe a una situación de fuerza mayor, como el atraso del pago de un trabajo, una enfermedad, una incapacidad, una licencia de maternidad o cualquier otra situación particular excepcional. Lo anterior en relación con la fijación de los plazos de pago en las operaciones comerciales que den lugar a embargos, el acoso, la intimidación en la cobranza y la imputación de pagos en procesos de cobro judicial.


 


Por lo que, según los proponentes del proyecto, se pretende brindar oportunidades a aquellos deudores que enfrentan un infortunio o una situación excepcional que les impide afrontar los pagos con normalidad, así como el derecho a reclamar los daños y perjuicios.


 


Parte de la justificación de proyecto señala:


 


“… Una persona que pasa por una de estas situaciones supracitadas lo que requiere es un tiempo prudencial para recuperarse y lograr retomar en orden y de forma adecuada el pago de sus obligaciones dinerarias, pero si ante el atraso de un día en el pago de la cuota, sin importar los años de cumplimiento puntual y buena relación comercial de parte del deudor, el acreedor está facultado para ejecutar la garantía de inmediato y aquí queda demostrada la falta de equidad entre las partes. (…)”


 


II.            JURISPRUDENCIA Y NORMATIVA RELACIONADA CON EL ACOSO E INTIMACIÓN EN EL COBRO DE DEUDAS


 


Previo a entrar a analizar el articulado del proyecto, consideramos necesario resaltar que, la Sala Constitucional, ha conocido asuntos relacionados con el acoso o intimidación mediante vía telefónica o por correo electrónico, con ocasión de la gestión de cobro de deudas. Así, en muchos casos, la Sala ha acreditado una lesión al derecho de intimidad, en virtud del exceso de llamadas o correos de manera insistente y repetitiva a una persona, al punto de generar una perturbación de manera irrazonable.


 


No obstante, es importante advertir que, a través del voto 2012-008480 de las 11:42 horas del 22 de junio de 2012, la Sala Constitucional precisó que cuando la persona requerida para cancelar una deuda sea el deudor directo o fiador (personas obligadas en la relación crediticia) no le corresponde a la jurisdicción constitucional determinar si las llamadas para el cobro de la deuda constituyen o no acoso, pues ello implica un análisis que excede la naturaleza sumaria del recurso de amparo.


 


En ese sentido, es criterio de la Sala que, cuando las llamadas o correos electrónicos se dirigen al deudor o a los fiadores -independientemente de que otras personas atiendan el teléfono donde reside-, estos deberán plantear su disconformidad ante las instancias correspondientes o, eventualmente, en la jurisdicción ordinaria.


 


 


En otras palabras, por disposición de la Sala Constitucional, solo aquellas comunicaciones efectuadas directamente a terceros ajenos a la relación crediticia (que no sea deudor, codeudor o fiador) son las amparables desde el punto de vista constitucional (recurso de amparo). 


 


Al respecto, se pueden consultar las resoluciones de la Sala Constitucional números 2023-010695 de las 9:25 horas del 9 de mayo de 2023, 27689-2022 de las 9:20 horas del 18 de noviembre y 25757-2022 de las 9:20 horas del 28 de octubre, ambas de 2022, 20581-2021 de las 9:15 horas del 10 de setiembre de 2021, 2017-01044 de las 9:45 horas del 24 de enero de 2017, entre muchas otras.


 


En virtud del criterio de la Sala, las disconformidades del deudor y de los fiadores (obligados directos en relación crediticia) por el cobro excesivo de un crédito deben discutirse en vía ordinaria, para lo cual, tanto en sede Civil como en la Contenciosa Administrada y Civil de Hacienda, han aplicado supletoriamente las disposiciones del decreto ejecutivo 35867-MEIC del 24 de marzo de 2010 (puede consultarse las resoluciones 103-16 de las 10:30 horas del 30 de agosto de 2016 del Juzgado Segundo Civil Mayor cuantía de San José y 00044-2015 de las 11:30 horas del 13 de mayo de 2015 del Tribunal Contencioso y Civil de Hacienda, Sección Cuarta).


 


Dicho decreto prohíbe prácticas de acoso y hostigamiento para el cobro de deudas relacionadas con las tarjetas de crédito y débito, concretamente, los artículos 18 y 35 disponen:


 


“Artículo 18.-Cargos por gestión de cobro. La gestión de cobro deberá realizarse conforme con las limitaciones establecidas en el artículo 35 de este reglamento. Los cargos por dicha gestión aplican solamente para las cuentas en mora y deberán incluirse de manera separada y detallada en el estado de cuenta. Tales cargos no podrán exceder el costo de tres avisos o comunicaciones.


 


“Artículo 35.-Sobre las prácticas abusivas en las cobranzas. Las entidades financieras, abogados, gestores o agencias de cobranza, para llevar adelante las gestiones de cobro, deberán hacerlo directamente con el deudor y sus fiadores. No se podrá realizar dicha gestión con personas distintas a las ya indicadas. Tampoco podrán utilizar prácticas de acoso y hostigamiento para el cobro de las acreencias.”


 


Conforme lo expuesto, se concluye que, las personas (deudores, fiadores o terceros) que se consideren perturbadas por las excesivas e insistentes llamadas o correos electrónicos con ocasión al cobro de deudas, podrán acudir ante la Sala Constitucional o bien, a la vía ordinaria (Civil o Contencioso Administrativo), según corresponda, en defensa de su derecho a la intimidad, y, a su vez, procurar del reconocimiento de los daños y perjuicios.


 


En el caso concreto del proyecto de ley analizado, este pretende reformar el artículo 418 del Código de Comercio a fin de elevar a rango de ley, la prohibición de acciones intimidatorias, de acoso y/o coacción de parte de los acreedores y de empresas o personas que medien en el cobro de deudas, y, además, habilita expresamente a cualquier persona afectada para que pueda reclamar los daños y perjuicios.


 


Lo anterior, resulta concordante con la exposición de motivos del proyecto y, además, se encuentra dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador.


 


No obstante, desde ya se recomienda respetuosamente, valorar la pertenencia de establecer un régimen sancionatorio como consecuencia de las prácticas intimidatorias y de coacción en que incurran los acreedores y las empresas o personas que medien en el cobro de deudas, y un proceso para su imposición, sobre lo cual ampliaremos más adelante.


III.          OBSERVACIONES SOBRE EL ARTICULADO


La competencia asesora reconocida legalmente a esta Procuraduría, no nos faculta para pronunciarnos sobre la oportunidad y conveniencia del proyecto de ley, pues tal aspecto debe ser valorado por el legislador dentro de su ámbito de discrecionalidad. Por tanto, únicamente emitiremos observaciones generales, desde el punto de vista jurídico, sobre aquellos artículos que ameriten algún tipo de discusión.


 


a)   Artículo 2 del proyecto de ley


 


En el artículo 2 del proyecto se incluyen las definiciones necesarias para aplicar la legislación que se pretende aprobar, a saber: “acoso u hostigamiento para la cobranza”, “intimidación para la cobranza” y “abuso en la cobranza”.


 


En primer lugar, debemos advertir que, el único artículo del proyecto que se refiere a este tema es la reforma propuesta del artículo 418 del Código de Comercio, el cual señala en lo que interesa:


 


“(…) Cualquier práctica intimidatoria y de coacción por parte de los acreedores y las empresas o personas que medien en el cobro de deudas, que violente la dignidad del deudor quedan expresamente prohibidas.  La conducta de acoso o intimidación por parte del acreedor, intermediarios de cualquier tipo o empresas de recobro, sin distinción del espacio donde se lleven a cabo, son prohibidas y dan derecho a cualquier persona afectada a reclamar por concepto de daños y perjuicios una indemnización, la cual deberá ser calculada por la autoridad competente.” (El subrayado no es del original)


 


Tal y como se observa, los términos “hostigamiento para la cobranza” y “abuso en la cobranza” no son utilizados en dicho párrafo, además, se utilizan términos distintos a los definidos, tales como: “práctica intimidatoria”, “coacción”, “conducta de acoso”.


 


En consecuencia, se sugiere revisar las definiciones incorporados en el artículo 2 del proyecto de ley, para efectos de que sean conformes al texto de la reforma propuesta del artículo 418 del Código de Comercio.


 


Para efectos de lo anterior, se puede considerar la definición de “acoso u hostigamiento para la cobranza” contenido en el artículo 2.1 del decreto ejecutivo 35867-MEIC del 24 de marzo de 2010, Reglamento de Tarjetas de Crédito y Débito, el cual dispone:


 


“1. Acoso u hostigamiento para la cobranza: Conducta por parte de un acreedor o agente de cobranzas, que oprima, moleste o abuse a una persona, de manera insistente y repetitiva, con ocasión de la gestión de cobro de una deuda.”


 


 


b)  Artículo 3 del proyecto, sobre las reformas


 


Este artículo contiene la propuesta de reforma de los artículos 777, 780, 781 y 783 del Código Civil; 57.1, 67.3, 111.4, 139, 148, 158, 163 y 168 del Código Procesal Civil; y 418, 505 y 969 del Código de Comercio.


 


Para una mayor compresión, a continuación, se analizará cada artículo de manera independiente a partir de la comparación de textos entre la norma vigente y la reforma propuesta.


 


 


                          i.          Reforma al artículo 777 del Código Civil


 


El proyecto plantea reformar el numeral 777 del Código Civil en el siguiente sentido:


 



Código Civil


Propuesta del proyecto de ley


 


ARTÍCULO 777.- El deudor no puede reclamar el beneficio del plazo, a menos de garantizar el pago de la deuda:



1- Cuando se haya declarado la apertura de la fase de liquidación de su patrimonio en un proceso concursal.


 


2º.- Cuando se han disminuido las seguridades que había dado al acreedor en el contrato, o no ha dado las que por convenio o por la ley esté obligado a dar.


 


3º.- Cuando estando la deuda dividida en varios plazos, deja de pagar cualquiera de ellos, después de requerido.



4º.- Cuando quiera ausentarse de la República sin dejar en ella bienes conocidos y suficientes para responder de todas sus deudas.


 


5º.- Cuando el deudor no atendiere debidamente a la conservación de la finca hipotecada para garantía de la deuda.


 


Si la deuda que se venciere antes del plazo por verificarse alguno de los casos fijados no devenga intereses, se hará el descuento de ellos al tipo legal.


 


Artículo 777-  El deudor no puede reclamar el beneficio del plazo, a menos de garantizar el pago de la deuda:


 


1-         Cuando se haya declarado la apertura de la fase de liquidación de su patrimonio en un proceso concursal.


2-         Cuando se han disminuido las seguridades que había dado al acreedor en el contrato, o no ha dado las que por convenio o por la ley esté obligado a dar.


3-         Cuando estando la deuda dividida en varios plazos, deja de pagar cualquiera de ellos:


-           Ciento ochenta (180) días después de requerido aplicarán únicamente para aquellos deudores que en el estudio del Centro de Información Crediticia (CIC) emitido por cualquier entidad bancaria aparezcan en la categoría de N1.


-           Ciento veinte (120) días después de requerido aplicarán únicamente para aquellos deudores que en el estudio del Centro de Información Crediticia (CIC) emitido por cualquier entidad bancaria aparezcan en la categoría de N2.


-           Sesenta (60) días después de requerido aplicarán únicamente para aquellos deudores que en el estudio del Centro de Información Crediticia (CIC) emitido por cualquier entidad bancaria aparezcan en la categoría de N3.


4-         Cuando quiera ausentarse de la República sin dejar en ella bienes conocidos y suficientes para responder de todas sus deudas.


5-         Cuando el deudor no atendiere debidamente a la conservación de la finca hipotecada para garantía de la deuda.


Si la deuda que se venciera antes del plazo por verificarse alguno de los casos fijados no devenga intereses, se hará el descuento de ellos al tipo legal.


 


En primer lugar, se debe advertir que, si bien en el proyecto de ley se transcribe la totalidad de la norma, esta únicamente modificaría el inciso 3), por lo que, el encabezado, los incisos 1), 2) y 4) y el párrafo final del artículo 777 del Código Civil se mantendría inalterados.


 


En cuanto a su contenido, el actual artículo 777, inciso 3) establece que, cuando la deuda esté dividida en varios plazos, si el deudor deja de pagar cualquiera de ellos, la obligación se hará exigible en su totalidad de manera inmediata después de requerido el pago. 


 


Por su parte, la propuesta plantea sustituir la exigibilidad inmediata por los siguientes plazos: 180 días después de requerido para deudores categoría de N1, 120 días después de requerido para deudores categoría de N2 y 60 días después de requerido para deudores categoría N3, conforme la definición del Centro de Información Crediticia (CIC) de la SUGEF.


 


Al respecto, se debe recordar que el Centro de Información Crediticia (CIC) es un registro con la información de la situación crediticia de los deudores de las Entidades del Sistema Financiero Nacional supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), cuyo objetivo es informar acerca del historial crediticio y de la situación de endeudamiento de los deudores en dichas entidades[1].


 


Conforme lo anterior, entonces, el CIC solamente contiene información que remiten las entidades financieras supervisadas por la SUGEF, quedando por fuera buena parte del comercio financiero y, por ende, excluyéndose gran cantidad de deudores.  


 


En consecuencia, se sugiere de manera respetuosa analizar si este es el parámetro más adecuando para el objetivo del proyecto de la ley, pues, como se dijo, en dichas categorías solo aparece una parte de los deudores.


 


                         ii.          Reforma al artículo 780 del Código Civil


 


En lo que respecta al artículo 780 del Código Civil, el proyecto de ley contempla una inversión de la regla respecto al pago de capital e intereses, tal y como se observa de seguido:


 



Código Civil


Propuesta del proyecto de ley


 


Artículo 780.- Sin embargo, si la deuda produce intereses, el deudor no tiene derecho de imputar el pago al capital, sino una vez pagados los intereses vencidos; y si hay varias deudas que los devenguen, deberá hacerse la imputación a los intereses de todas antes que a los capitales.


Artículo 780-  Sin embargo, si la deuda produce intereses, el deudor tiene derecho de imputar el pago al capital, una vez pagado el monto al capital, el deudor deberá honrar los intereses vencidos, y si hay varias deudas que los devenguen, deberá hacerse la imputación de forma proporcional tanto a los capitales como a los intereses.


 


Según se desprende de lo anterior, la norma actual no permite imputar pagos a la deuda principal, si no se cancela previamente los intereses vencidos; mientras que, la propuesta de reforma autoriza al deudor imputar el pago al capital y, posteriormente, pagar los intereses vencidos.


 


Asimismo, la propuesta de reforma admite que, de existir varias deudas, el obligado las pueda enfrentar de forma proporcional, tanto al capital como a los intereses.


 


Lo anterior, se encuentra dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador.


 


 


                       iii.          Reforma a los artículos 781 y 783 del Código Civil


 


Por otro lado, el proyecto pretende reformar los numerales 781 y 783 del Código Civil, en el siguiente sentido:


 



Código Civil


Propuesta del proyecto de ley


 


ARTÍCULO 781.- Cuando el deudor al hacer el pago no declarare cuál es la obligación que se propone satisfacer, no puede después reclamar una imputación diferente de la consignada en la carta de pago.


Artículo 781-  Cuando el deudor al hacer el pago no declare cuál es la obligación que se propone satisfacer, la imputación recaerá sobre el capital de la deuda que presente el mayor tiempo en morosidad, cumplido el capital, el resto, si lo hubiera, se aplicará a los intereses vencidos.


ARTÍCULO 783.- Cuando la carta de pago no indique la deuda en extinción de la cual se ha efectuado el pago, se imputará éste según las reglas siguientes:


 


1ª.- El pago debe imputarse en primer término a los intereses devengados, y luego a la deuda vencida, de preferencia a la que no lo está.


 


2ª.- Cuando las deudas se hallen todas vencidas o todas no vencidas, la imputación se hará a la deuda que el deudor tenga más interés en satisfacer.


 


3ª.- Si todas las deudas están vencidas y el deudor no tiene interés en satisfacer una con preferencia a otra, la imputación se hará a la más antigua, según la fecha en que se contrajo.


 


4ª.- Si todas se hallan en igualdad de circunstancias, la imputación se hará a todas proporcionalmente.


 


Artículo 783-  Cuando la carta de pago no indique la deuda en extinción de la cual se ha efectuado el pago, se imputará éste según las reglas siguientes:


 


1-         El pago debe imputarse en primer término al capital, y luego a los intereses vencidos.


 


2-         Cuando las deudas se hallen todas vencidas o todas no vencidas, la imputación se hará a la deuda que el deudor tenga más interés en satisfacer con preferencia de las demás.


 


3-         Si todas las deudas están vencidas y el deudor no tuviese voluntad en satisfacer una con preferencia de la otra, la imputación se hará a la que presente mayor tiempo en mora.


 


4-         Si todas se hallan en igualdad de circunstancias, la imputación se hará a todos los capitales proporcionalmente, el restante del pago recibido, si lo hubiera, se aplicará a los intereses vencidos de forma proporcional.


 


Las reformas que se proponen de los artículos 781, 783.1 y 783.4 del Código Civil parecieran contradictorias a la reforma propuesta del artículo 780 comentado en el anterior punto, en tanto, estas prevén que cuando el deudor realice un pago y no especifique a cuál obligación se debe imputar, este pago recaerá primeramente sobre el capital y el resto, si lo hubiera, se aplicará a los intereses vencidos.


 


Por lo tanto, este órgano técnico consultivo recomienda de manera respetuosamente analizar las reformas propuestas a los artículos 781, 783.1 y 783.4, en relación con la del artículo 780, todos del Código Civil, conforme la verdadera intención del legislador, para efectos de evitar contradicciones, o bien, diversas interpretaciones respecto al texto que finalmente se apruebe.   


 


                       iv.          Reforma al artículo 57.1 del Código Procesal Civil


 


El proyecto de ley analizado contempla una reforma al artículo 57.1 del Código Procesal Civil, referido a la procedencia de la caducidad del proceso; concretamente, se adiciona un segundo párrafo y suprime su inciso 4.


 


A continuación, se detalla:


 


Código Procesal Civil


 


Propuesta del proyecto de ley


 


Artículo 57.- Caducidad del proceso


 


57.1 Procedencia


Mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia caducará la demanda o la contrademanda cuando no se hubiera instado su curso durante más de seis meses. El plazo se contará a partir de la última actividad dirigida a la efectiva prosecución. No interrumpen el plazo las actuaciones que no tengan ese efecto. Será declarada de oficio, a solicitud de parte o a petición de cualquier interesado legitimado.


 


 


 


 


 


 


 


 


No procede la caducidad:


 


1.         Si la paralización fuera imputable exclusivamente al tribunal, a fuerza mayor o cualquier otra causa independiente de la voluntad de las partes.


2.         Cuando cualquiera de las partes o intervinientes impulsen el procedimiento, antes de la declaratoria de oficio o de la solicitud.


3.         En procesos universales y no contenciosos.


4En procesos monitorios y de ejecución, cuando no haya embargo efectivo.


Artículo 57-    Caducidad del Proceso


 


57.1     Procedencia


 


Mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia caducará la demanda o la contrademanda cuando no se hubiera instado su curso durante más de seis meses.  El plazo se contará a partir de la última actividad dirigida a la efectiva prosecución. No interrumpe el plazo las actuaciones que no tengan ese efecto. Será declarada de oficio, a solicitud de parte o a petición de cualquier interesado legitimado.


Los procesos de ejecución hipotecaria y prendaria caducarán si no se hubiera instado su curso durante más de seis meses, a partir de la aprobación del remate o de la declaratoria de saldo en descubierto.  Los procesos monitorios dinerarios caducarán si no se hubiera instado su curso durante más de seis meses.


No procede la caducidad:


 


1.         Si la paralización fuera imputable exclusivamente al tribunal, a fuerza mayor o cualquier otra causa independiente de la voluntad de las partes.


2.         Cuando cualquiera de las partes o intervinientes impulsen el procedimiento, antes de la declaratoria de oficio o de la solicitud.


3.         En procesos universales y no contenciosos.


           


Según se observa, la reforma consiste en que, los procesos de ejecución hipotecaria o prendaria puedan caducar si no se insta su curso durante más de seis meses, a partir de la aprobación del remate o declaratoria de saldo al descubierto, mientras que, para los procesos monitorios dinerarios, dicho plazo de inactividad no se sujeta a ninguna auto o resolución.


 


Lo anterior, se encuentra dentro del ámbito discrecional del legislador.


 


                         v.          Reforma al artículo 67.3 del Código Procesal Civil


 


El proyecto pretende reformar el artículo 67.3 del Código Procesal Civil, referido a los autos apelables.


 


Cabe advertir que, si bien la iniciativa transcribe el artículo 67.3 íntegramente (32 subincisos y un párrafo final), lo cierto es que el único precepto que está siendo objeto de reforma es el subinciso 12, adiciona el texto del subinciso 32 y corre la numeración del último subinciso. 


 


De seguido se muestra el texto comparado, para una mayor compresión:


 


Código Procesal Civil


 


Propuesta del proyecto de ley


 


67.3 Apelación de autos. Solo son apelables los autos cuando:


(…)


12. Emitan pronunciamiento sobre el fondo de un incidente, salvo que denieguen la nulidad.


(…)


32Lo disponga expresamente la ley.


(…)


 


Artículo 67.3   Apelación de autos. Solo son apelables los autos cuando:


(…)


12.       Emitan pronunciamiento sobre el fondo de un incidente.


(…)


32.       Resuelvan sobre el incidente de oposición en un proceso monitorio dinerario, o en procesos de ejecución hipotecaria y prendaria.


33.       Lo que disponga expresamente la ley


(…)


 


Concretamente, la reforma del subinciso 12 del numeral 67.3 consiste en admitir el recurso de apelación en contra de los autos que emitan pronunciamiento sobre el fondo de un incidente, independientemente si la nulidad se acogió o denegó (la norma vigente no permite apelar los autos que denieguen la nulidad).


 


Por su parte, el subinciso 32 que se adiciona admitirá la apelación de los autos que resuelvan un incidente de oposición, tanto en procesos monitorios dinerarios, como en los de ejecución hipotecaria y prendaria.


 


Ambas propuestas de reforma se encuentran dentro del ámbito discrecional del legislador.


 


 


                       vi.          Reforma a los artículos 111.4 y 168 del Código Procesal Civil


 


Esta iniciativa de ley plantea reformar los ordinales 111.4 y 168 del Código Procesal Civil, según se muestra a continuación: 


 


 


Código Procesal Civil


 


Propuesta del proyecto de ley


 


111.4 Contenido de la oposición. 


 


Solo se admitirá la oposición que se funde en falsedad del documento, falta de exigibilidad de la obligación, pago comprobado por escrito o prescripción.


Artículo 111.4-          


 


Contenido de la oposición


 


Solo se admitirá la oposición que se funde en falsedad del documento, falta de exigibilidad de la obligación, pago comprobado por escrito, prescripción, seguro que cubra la causal de imposibilidad de pago, cláusula abusiva viciada de nulidad absoluta por afectar la capacidad de pago del deudor y orden judicial de embargo excesivo.  Deberá formularse en el plazo de cinco días.  Para dilucidar la oposición se seguirá el procedimiento incidental, no se suspenderá el embargo ni el remate, pero este último no se aprobará mientras la oposición no sea rechazada.


 


Artículo 168.- Oposición



En los procesos de ejecución hipotecaria y prendaria solo se admitirá oposición referida a falta de exigibilidad, pago y prescripción. Deberá formularse en el plazo de cinco días. Para dilucidar la oposición se seguirá el procedimiento incidental, no se suspenderá el remate, pero este no se aprobará mientras la oposición no sea rechazada.


 


Artículo 168-  Oposición


 


En los procesos de ejecución hipotecaria y prendaria y en la ejecución privada de un fideicomiso de garantía, solo se admitirá oposición referida a falta de exigibilidad, pago y prescripción, seguro que cubra la causal de imposibilidad de pago, cláusula abusiva viciada de nulidad absoluta por afectar la capacidad de pago del deudor o por haber otorgado garantía excesiva.  Deberá formularse en el plazo de cinco días. Para dilucidar la oposición se seguirá el procedimiento incidental, no se suspenderá el remate, pero este no se aprobará mientras la oposición no sea rechazada.


 


 


 


Dichas reformas tienen la intención de ampliar la admisión de oposiciones en los procesos monitorios dinerarios, permitiéndose también: a) el seguro que cubra la causal de imposibilidad de pago, b) la cláusula abusiva viciada de nulidad absoluta por afectar la capacidad de pago del deudor, y c) la orden judicial de embargo excesivo. 


 


Ambas reformas, se encuentra dentro del ámbito discrecional del legislador.


 


 


                     vii.          Reforma al artículo 139 del Código Procesal Civil


 


La iniciativa analizada prevé reformar el numeral 139 del Código Procesal Civil, según se muestra: 


 


 


Código Procesal Civil


 


Propuesta del proyecto de ley


 


ARTÍCULO 139.- Imputación de pagos



Las sumas obtenidas como consecuencia de un proceso, salvo disposición legal en contrario, serán imputadas en el siguiente orden: costas, intereses y principal.


 


Artículo 139-  Imputación de pagos


 


Las sumas obtenidas como consecuencia de un proceso serán imputadas en el siguiente orden:


 


a)         Un cuarenta y cinco por ciento (45%) de lo pagado al principal.


b)        Un treinta y cinco por ciento (35%) de lo pagado destinado a los intereses de lo adeudado.


c)         Un veinte por ciento (20%) de lo pagado para costas del proceso.


 


Como se observa, de aprobarse dicha propuesta, las sumas obtenidas como consecuencia de un proceso se imputarán de la siguiente forma: a) 45% al principal, b) 35% a los intereses y c) 20% al pago de costas del proceso. En la actualidad, la norma no prevé porcentajes, pero sí contempla el siguiente orden: costas, intereses y principal.


 


En consecuencia, con la reforma se invierte el orden de la imputación de los pagos obtenidos como consecuencia de los procesos e incorpora porcentajes de distribución entre principal, intereses y costas.


 


Dicha propuesta se enmarca dentro del ámbito discrecional del legislador.


 


                   viii.          Reforma a los artículos 148 y 163 del Código Procesal Civil


 


A continuación, se muestra la comparación de textos de la reforma propuesta a los artículos 148 y 163 del Código Procesal Civil:  


 


Código Procesal Civil


 


Propuesta del proyecto de ley


 


ARTÍCULO 148.- Condena de dar


 


Cuando deba entregarse un bien mueble o inmueble y el obligado no lo hiciera voluntariamente, se procederá a la entrega o puesta en posesión.


 


Los muebles que no deban entregarse con un inmueble se pondrán en depósito, si su dueño no quisiera o no pudiera retirarlos en el acto de la expulsión, y sobre dichos muebles se podrá ejercer derecho de retención por los gastos que origine el depósito.


 


Artículo 148-  Condena de dar


 


Cuando deba entregarse un bien mueble o inmueble y el obligado no lo hiciera voluntariamente, se deberá notificar únicamente al deudor por los medios de notificación indicados por el mismo.


 


El deudor contará con 15 días hábiles posterior a recibida la notificación respectiva para entregar el bien mueble y en caso de bienes inmuebles el deudor tendrá 30 días hábiles posteriores al recibo de la notificación para proceder a la entrega o puesta en posesión, caso contrario se procederá a llamar a la autoridad competente.


 


Los muebles que no deban entregarse con un inmueble se pondrán en depósito, si su dueño no quisiera o no pudiera retirarlos en el acto de la expulsión, y sobre dichos muebles se podrá ejercer derecho de retención por los gastos que origine el depósito.


 


Artículo 163.- Aprobación, protocolización, cancelación de gravámenes y entrega del bien





Practicado el remate, el tribunal lo aprobará, si para su realización se han seguido las disposiciones legales. En la resolución que lo apruebe se ordenará cancelar las inscripciones o anotaciones relativas al crédito de grado superior vencido que se ejecuta y las inferiores a este, así como las que consten en la certificación base de la subasta y las que se hubieran anotado después. Asimismo, autorizará la protocolización pertinente y ordenará la entrega del bien.


 


Artículo 163-  Aprobación, protocolización, cancelación de gravámenes y entrega del bien


 


Practicado el remate, el tribunal lo aprobará, si para su realización se han seguido las disposiciones legales.  En la resolución que lo apruebe se ordenará cancelar las inscripciones o anotaciones relativas al crédito de grado superior vencido que se ejecuta y las inferiores a este, así como las que consten en la certificación base de la subasta y las que se hubieran anotado después.  Asimismo, autorizará la protocolización pertinente y ordenará la entrega del bien.


 


Se deberá notificar únicamente al deudor sobre el deber de realizar la entrega del bien, dicha notificación deberá realizarse exclusivamente por los medios de notificación indicados por este.


 


El deudor contará con 15 días hábiles posterior a recibida la notificación respectiva para entregar el bien mueble y en caso de bienes inmuebles el deudor tendrá 30 días hábiles posteriores al recibo de la notificación para proceder a la entrega o puesta en posesión, caso contrario se procederá a llamar a la autoridad competente.


 


 


Las anteriores reformas establecen un procedimiento cuando el obligado no entregue voluntariamente un bien mueble o inmueble, el cual consiste en: a) notificar únicamente al deudor; b) el deudor contará con 15 días hábiles desde la notificación para entregar el bien mueble o de 30 días hábiles en caso de bienes inmuebles, y c) en caso de incumplimiento, se procederá a llamar a la autoridad competente.


 


Al respecto, la única recomendación que debemos emitir es que la notificación se realice a todas las partes intervinientes en el proceso y no solamente al deudor, para efectos de no causar indefensión.  


 


                       ix.          Reforma al artículo 158 del Código Procesal Civil


 


Este proyecto de ley contiene una reforma al artículo 158 del Código Procesal Civil, la cual consiste en lo siguiente: 


 


Código Procesal Civil


 


Propuesta del proyecto de ley


 


Artículo 158.- Suspensión del remate



El remate solo se suspenderá a solicitud del acreedor o de todos los acreedores ejecutantes apersonados. También, se suspenderá cuando cualquier interesado deposite a la orden del tribunal una suma que cubra la totalidad de los extremos reclamados, incluyendo costas. Cuando la suma depositada sea evidentemente insuficiente no se suspenderá el remate. Si hubiera duda, se realizará sujeto a que, determinada la suma faltante, el interesado cubra la diferencia dentro del tercer día, en cuyo caso se dejará sin efecto.


 


Artículo 158-  Suspensión del remate


 


El remate solo se suspenderá a solicitud del acreedor o de todos los acreedores ejecutantes apersonados.  También, se suspenderá cuando cualquier interesado deposite a la orden del tribunal una suma que cubra la totalidad de los extremos reclamados, incluyendo costas.  Cuando la suma depositada sea evidentemente insuficiente no se suspenderá el remate.  Si hubiera duda, se realizará sujeto a que, determinada la suma faltante, el interesado cubra la diferencia dentro del tercer día, en cuyo caso se dejará sin efecto.


 


Procede la suspensión del remate como medida cautelar en el mismo proceso de cobro judicial o, en un proceso de conocimiento en que se discutan cláusulas abusivas en el contrato de préstamo de dinero que afecten directamente a la capacidad de pago del deudor, por garantía excesiva, o en caso de se haya dado el siniestro cubierto por un seguro crediticio, sin que se aplique una contra cautela.


Procede la suspensión de la subasta privada como medida cautelar en el mismo proceso de ejecución de la garantía de un fideicomiso o, en un proceso de conocimiento en que se discutan cláusulas abusivas en el contrato de préstamo de dinero que afecten directamente a la capacidad de pago del deudor, por garantía excesiva, o en caso de se haya dado el siniestro cubierto por un seguro crediticio, sin que se aplique una contra cautela.


Procede la suspensión del remate como medida cautelar en el mismo proceso de cobro judicial o, en un proceso penal, cuando se inicie el proceso judicial ya sea por estafa, usura o agiotaje.


 


Tal y como se observa, la reforma consiste en adicionar la suspensión del remate de bienes como medida cautelar, siendo procedente cuando: a) se discutan cláusulas abusivas en el contrato de préstamo (que afecten directamente a la capacidad de pago del deudor), b) en virtud de una garantía excesiva y, c) por un siniestro cubierto por un seguro crediticio.


 


Adicionalmente, esta reforma propone la suspensión del remate en el mismo proceso de cobro judicial o, en un proceso penal de estafa, usura o agiotaje.


 


Respecto a esto último, cabe recordar que el artículo 34.2 del Código Procesal Civil contempla el tema de la prejudicialidad de la siguiente manera:


 


34.2 Prejudicialidad. La existencia de un proceso penal en ningún caso dará lugar a prejudicialidad.


Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que a su vez constituya el objeto principal de otro proceso no penal pendiente ante el mismo o distinto tribunal, si no fuera posible la acumulación de procesos, el tribunal, de oficio o a solicitud de parte, podrá decretar la suspensión del curso de las actuaciones.


Cuando se haya ordenado instruir proceso penal por falsedad del documento base de una ejecución hipotecaria y prendaria, el remate no se aprobará mientras no haya finalizado el proceso penal. Quedará a opción del oferente mantener o no la propuesta, cuando al efectuarse el remate no se tuviera conocimiento de la existencia del proceso penal.”


 


Como puede verse, dicha norma no contempla la prejudicialidad ante la sola existencia de un proceso penal, sino que, únicamente admite que el remate no se apruebe cuando se trata de un proceso penal por falsedad del documento que sea la base de una ejecución hipotecaria o prendaria.


 


En virtud de lo anterior, se sugiere de manera respetuosa, valorar la pertinencia de reformar el artículo 34.2 del Código Procesal Civil, referido a la prejudicialidad, para adicionar los procesos penales donde se discuta la estafa, usura o agiotaje.


 


                         x.          Reforma al artículo 418 del Código de Comercio


 


El proyecto de ley que se analiza pretende modificar el artículo 418 del Código de Comercio, tal y como se muestra a continuación:


 


 


Código de Comercio


 


Propuesta del proyecto de ley


 


Artículo 418.- Las obligaciones mercantiles pagaderas el día indicado en el contrato, y a falta de estipulación sobre el particular, serán exigibles inmediatamente, salvo que, por la naturaleza del negocio, o por la costumbre establecida, se requiera de un plazo. En consecuencia, los efectos de la mora comenzarán:


a) En los contratos que tuvieren día señalado para su cumplimiento, ya por voluntad de las partes o por disposición de la ley, el día siguiente de su vencimiento; y


b) Los casos que no tengan plazo señalado, desde el día siguiente a aquél en que el acreedor requiera al deudor, judicial o extrajudicialmente. El recibo de la oficina de correos hace presumir, salvo prueba en contrario, que la carta o telegrama remitido se refiere al requerimiento extrajudicial.


 


Artículo 418-  Las obligaciones dinerarias serán exigibles de la siguiente manera:


 


-           Ciento ochenta (180) días después del primer día de incumplimiento del pago correspondiente indicado en el contrato, salvo que, por la naturaleza del negocio, o por la costumbre establecida, se requiera de un plazo mayor, lo anterior aplicará únicamente para aquellos deudores que en el estudio del Centro de Información Crediticia (CIC) emitido por cualquier entidad bancaria aparezcan en la categoría de N1.


 


-           Ciento veinte (120) días después del primer día de incumplimiento del pago correspondiente indicado en el contrato, salvo que, por la naturaleza del negocio, o por la costumbre establecida, se requiera de un plazo mayor, lo anterior aplicará únicamente para aquellos deudores que en el estudio del Centro de Información Crediticia (CIC) emitido por cualquier entidad bancaria aparezcan en la categoría de N2.


 


-           Sesenta (60) días después del primer día de incumplimiento del pago correspondiente indicado en el contrato, salvo que, por la naturaleza del negocio, o por la costumbre establecida, se requiera de un plazo mayor, lo anterior aplicará únicamente para aquellos deudores que en el estudio del Centro de Información Crediticia (CIC) emitido por cualquier entidad bancaria aparezcan en la categoría de N3.


 


En el caso de aquellas obligaciones dinerarias donde la garantía real sea un bien inmueble de naturaleza habitacional, el plazo será:


 


-           Ciento ochenta (180) días después de requerido aplicarán únicamente para aquellos deudores que en el estudio del Centro de Información Crediticia (CIC) emitido por cualquier entidad bancaria aparezcan en la categoría de N1.


 


-           Ciento veinte (120) días después de requerido aplicarán únicamente para aquellos deudores que en el estudio del Centro de Información Crediticia (CIC) emitido por cualquier entidad bancaria aparezcan en la categoría de N2.


 


-           Sesenta (60) días después de requerido aplicarán únicamente para aquellos deudores que en el estudio del Centro de Información Crediticia (CIC) emitido por cualquier entidad bancaria aparezcan en la categoría de N3.


 


En consecuencia, los efectos de la mora comenzarán como se detalla a continuación:


 


-           En los contratos que tuvieren día señalado para su cumplimiento, ciento veinte (120) días después de del primer día de incumplimiento del pago correspondiente indicado en el contrato, de la misma forma en aquellos contratos que no tengan un plazo señalado y en el caso de aquellos contratos que establezcan una obligación mercantil donde la garantía real sea un bien inmueble de naturaleza habitacional ciento ochenta (180) días después del primer día de incumplimiento del pago correspondiente señalados en el contrato, lo anterior aplicará únicamente para aquellos deudores que en el estudio del Centro de Información Crediticia (CIC) emitido por cualquier entidad bancaria aparezcan en la categoría de N1.


 


-           En los contratos que tuvieran día señalado para su cumplimiento, noventa (90) días después de del primer día de incumplimiento del pago correspondiente indicado en el contrato, de la misma forma en aquellos contratos que no tengan un plazo señalado y en el caso de aquellos contratos que establezcan una obligación mercantil donde la garantía real sea un bien inmueble de naturaleza habitacional ciento ochenta (180) días después del primer día de incumplimiento del pago correspondiente señalados en el contrato, lo anterior aplicará únicamente para aquellos deudores que en el estudio del Centro de Información Crediticia (CIC) emitido por cualquier entidad bancaria aparezcan en la categoría de N2.


 


-           En los contratos que tuvieren día señalado para su cumplimiento, sesenta (60) días después de del primer día de incumplimiento del pago correspondiente indicado en el contrato, de la misma forma en aquellos contratos que no tengan un plazo señalado y en el caso de aquellos contratos que establezcan una obligación mercantil donde la garantía real sea un bien inmueble de naturaleza habitacional ciento veinte (120) días después del primer día de incumplimiento del pago correspondiente señalados en el contrato, lo anterior aplicará únicamente para aquellos deudores que en el estudio del Centro de Información Crediticia (CIC) emitido por cualquier entidad bancaria aparezcan en la categoría de N3.


 


Ningún requerimiento extrajudicial anterior al plazo indicado, aplicable a cada categoría de cliente según corresponda al estudio del Centro de Información Crediticia (CIC) establecido en esta norma autorizará al acreedor para hacer exigible la obligación.


 


Cualquier práctica intimidatoria y de coacción por parte de los acreedores y las empresas o personas que medien en el cobro de deudas, que violente la dignidad del deudor quedan expresamente prohibidas.  La conducta de acoso o intimidación por parte del acreedor, intermediarios de cualquier tipo o empresas de recobro, sin distinción del espacio donde se lleven a cabo, son prohibidas y dan derecho a cualquier persona afectada a reclamar por concepto de daños y perjuicios una indemnización, la cual deberá ser calculada por la autoridad competente.


 


Las incapacidades temporales por accidente o enfermedad, que no superen los ciento ochenta (180) días tanto del deudor como de miembros de su grupo familiar inmediato, la licencias de maternidad que no superen los ciento veinte (120) días y las emergencias nacionales debidamente declaradas por autoridad competente interrumpirán el plazo aplicable a cada categoría de cliente según corresponda al estudio del Centro de Información Crediticia (CIC) establecido en esta norma, lo anterior únicamente para aquellos deudores afectados.


 


En los casos de accidente, enfermedad y licencias de maternidad, el deudor tendrá la obligación de acreditar la prueba ante el acreedor, dicha prueba se podrá aportar de forma física o digital, de manera tal que el acreedor pueda ajustar y computar el plazo en la forma correspondiente a la mayor brevedad; en el caso de emergencia nacional declarada, será suficiente la declaración publicada en el diario oficial, lo que obligará a los acreedores a ajustar de oficio, los plazos de las operaciones por el periodo de declaratoria de la emergencia.


 


En el caso de que la causal de no pago de una obligación dineraria se encuentre cubierta por medio de un seguro colectivo de vida, de discapacidad total y permanente o por desempleo, en donde el acreedor es el tomador del seguro, no correrá ninguna carga financiera relacionada al pago de seguros, intereses ni de principal, a partir del momento en que se comunique por medio de documento físico o electrónico al acreedor de que ha ocurrido el siniestro.  En el caso de que se trate de un seguro de vida o de discapacidad total y permanente que impida al deudor apersonarse por escrito ante el acreedor, el escrito lo podrá realizar cualquier apoderado o representante legal debidamente acreditado.  Si se trata de un seguro de discapacidad total y permanente, la mora no iniciará mientras se encuentre el deudor en trámite de obtención de los requisitos que solicita la entidad aseguradora. La mora no iniciará mientras la aplicación del seguro se encuentre en trámite.


 


Serán absolutamente nulas las cláusulas pactadas entre las partes sobre la fecha de pago o las consecuencias de la demora que difieran en cuanto al plazo establecido en este artículo, cuando resulten menores.


 


Tal y como se observa, el proyecto propone suprimir que las obligaciones son exigibles al día siguiente del vencimiento del plazo o, cuando no se estipuló plazo, son exigibles cuando el acreedor requiera al deudor. En su lugar, se propone establecer una categorización de deudores con distintos plazos para la exigibilidad de la obligación, aplicados según sea la calificación crediticia del deudor dispuesta en el Centro de Información Crediticia (CIC) de la SUGEF.


 


Al respecto, debemos reiterar – al igual que se hizo en el análisis de la reforma del artículo 777, inciso 3) del Código Civil que el Centro de Información Crediticia (CIC) es un registro con la información de la situación crediticia de los deudores de las entidades del Sistema Financiero Nacional supervisado por SUGEF, cuyo objetivo es informar acerca del historial crediticio y de la situación de endeudamiento de los deudores en dichas entidades. Por lo tanto, contiene solamente información que remiten las entidades financieras supervisadas por la SUGEF, quedando por fuera buena parte del comercio financiero, por ende, se excluye gran cantidad de deudores.  


 


Adicionalmente, para que el acreedor tenga certeza del momento es exigible la obligación, debe necesariamente conocer qué tipo de calificación crediticia tiene el obligado, es decir, debe tener acceso a la información que consta en el Centro de Información Crediticia (CIC) de la SUGEF.


 


Para cumplir con lo anterior, las personas físicas o jurídicas no supervisadas por la SUGEF que ejercen el comercio y que fungen como acreedores, podrán solicitarle al deudor, previo al otorgamiento del crédito, su autorización para tener acceso a su información crediticia (CIC), tal y como lo permite el artículo 44 bis de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, el cual dispone: 


 


“(…) Previo al otorgamiento de las facilidades crediticias, los oferentes de crédito no supervisados por la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef) podrán solicitarle, al potencial deudor, una autorización para tener acceso a la Central de Información Crediticia de la Superintendencia General de Entidades Financieras, para visualizar las obligaciones crediticias vigentes con las entidades supervisadas por dicha Superintendencia, con el fin de contribuir a la gestión del riesgo crediticio.


(…)”


 


Ahora bien, la reforma de este artículo (418 del Código de Comercio) también pretende prohibir expresamente “cualquier práctica intimidatoria y de coacción por parte de los acreedores y las empresas o personas que medien en el cobro de deudas, que violente la dignidad del deudor” además, dispone que, estas conductas dan derecho a cualquier persona afectada a reclamar una indemnización por concepto de daños y perjuicios.


 


Sobre lo anterior, debemos reiterar que, por disposición de la Sala Constitucional, las disconformidades del deudor y de los fiadores (obligados directos en relación crediticia) respecto al cobro excesivo de un crédito, deben discutirse en vía ordinaria, para lo cual, tanto en sede Civil como en la Contenciosa Administrada y Civil de Hacienda han aplicado supletoriamente las disposiciones del decreto ejecutivo 35867-MEIC, el cual prohíbe las prácticas de acoso y hostigamiento para el cobro de deudas relacionadas con las tarjetas de crédito y débito.


 


Por otro lado, ha sido criterio de la Sala Constitucional que las comunicaciones para el cobro de una deuda que se efectúen directamente a terceros ajenos a la relación crediticia son tutelables a través del recurso de amparo por violación al derecho de intimidad.


 


En consecuencia, con esta reforma se estaría elevando a rango de ley la prohibición de acciones intimidatorias, de acoso y/o coacción de parte de los acreedores y de empresas o personas que medien en el cobro de deudas.


 


No obstante, debemos resaltar que, si bien la reforma del ordinal 418 del Código de Comercio estaría prohibiendo las prácticas intimidatorias y de coacción en el cobro de deudas, lo cierto es que no prevé ningún tipo de sanción o multa (penal, civil o administrativa) en contra de quien incurra en dichas conductas, ni tampoco contempla el procedimiento para su imposición. Únicamente, habilitaría expresamente a cualquier persona afectada para que pueda reclamar los daños y perjuicios.


 


Sobre el particular, debe recordarse que la materia sancionatoria es reserva de ley, por lo que únicamente en virtud de ésta se puede afectar la esfera jurídica de los administrados, creando sanciones o infracciones. Es decir, el principio de tipicidad, derivación directa del principio de legalidad, requiere que las infracciones y las sanciones correspondientes se encuentren claramente definidas por la ley.


 


Al respecto, la Sala Constitucional ha manifestado que la exigencia de predeterminación normativa de las infracciones y las sanciones correspondientes se proyecta sobre "…la tipificación de las conductas como tales, y también respecto de su graduación y escala de sanciones, de modo que el conjunto de normas aplicables permita predecir, con suficiente certeza, el tipo y el grado de sanción susceptible de ser impuesta al administrado" (voto 8193-2000 de las 15:05 horas del 13 de setiembre del año 2000).


 


En ese sentido, se sugiere valorar la pertinencia de establecer un régimen sancionatorio respecto a las prácticas intimidatorias y de coacción en que incurran los acreedores y las empresas o personas que medien en el cobro de deudas, y un proceso para su imposición, para efectos de evitar la inaplicabilidad de la norma.


 


Finalmente, como un aspecto de técnica legislativa, se sugiere precisar la frase “grupo familiar inmediato”, a fin de evitar diversas interpretaciones del texto que finalmente se llegue a aprobar.


 


                       xi.          Reforma al artículo 505 del Código de Comercio


 


El proyecto de ley plantea reformar el artículo 505 del Código de Comercio en el siguiente sentido:


 


Código de Comercio


(texto vigente)


Propuesta del proyecto de ley


 


ARTÍCULO 505.- Es prohibido capitalizar intereses. Sin embargo, si hecha la liquidación de una deuda se estuvieran debiendo intereses, se podrán sumar éstos al capital para formar un solo total. Al otorgar nuevo documento o prorrogar el anterior, pueden estipularse intereses sobre la totalidad de la obligación.


Artículo 505-  Es prohibido capitalizar intereses.


 


Conforme se aprecia, la norma actual prohíbe expresamente la capitalización de intereses, pero, permite que los intereses adeudados (luego de liquidar la deuda) puedan ser sumados al capital y se estipulen intereses sobre este “nuevo saldo”. 


 


Al respecto, el Tribunal Primero de Apelación Civil de San José ha explicado:


 


“(…) La excepción que dispone la norma de estudio debe verse en forma restrictiva y está supeditada a la existencia de una nueva negociación en donde medie la voluntad de ambas partes y no como producto de una consecuencia procesal por la ejecución y extinción de la garantía real. En efecto, la situación particular autorizante del ordinal 505 del Código de Comercio aplica a casos de renegociación de una deuda por las partes ahí involucradas, o refinanciamiento de la deuda (en donde existe un acuerdo posterior entre prestamista y prestatario) o cuando, hecha su liquidación, existiera un saldo pendiente de intereses (…)” (resolución 00486 – 2023 de las 08:10 horas del 20 de abril de 2023) (En ese mismo sentido ver resolución 00826 – 2012 de las 9:25 horas del 18 de julio de 2012 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia)


 


Ahora bien, en la reforma propuesta se mantiene la prohibición de capitalizar intereses, pero, elimina la posibilidad de que, hecha la liquidación de una deuda, los intereses adeudados – si los hubiere – se sumen al capital para formar un solo total y estipular intereses sobre la totalidad de la obligación.


 


Lo anterior, se encuentra dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador.


 


 


                     xii.          Reforma al artículo 969 del Código de Comercio


 


La reforma al artículo 969 del Código de Comercio consiste en la adición de un segundo párrafo, en el cual se prevé un plazo de 4 años para la prescripción en los procesos de conocimiento (que tengan como pretensión la indemnización de daños y perjuicios y/o nulidad de prácticas o cláusulas abusivas en los contratos de préstamo de dinero pagaderos a plazo), con la salvedad que se muestra a continuación:


 


 


 


 


Código de Comercio


 


Propuesta del proyecto de ley


 


Artículo 969.- La prescripción comienza a correr al día siguiente del vencimiento en las obligaciones que tienen determinado plazo dentro del cual deben ser cumplidas; y en aquellos casos en que lo que autoriza la ley es ejercitar un determinado derecho, desde el día en que tal derecho pudo hacerse valer.


Artículo 969- La prescripción comienza a correr al día siguiente del vencimiento en las obligaciones que tienen determinado plazo dentro del cual deben ser cumplidas; y en aquellos casos en que lo que autoriza la ley es ejercitar un determinado derecho, desde el día en que tal derecho pudo hacerse valer.


 


Los procesos de conocimiento que tengan como pretensión la indemnización de daños y perjuicios y/o nulidad de prácticas o cláusulas abusivas en los contratos de préstamo de dinero pagaderos a plazo, prescriben a los 4 años a partir del vencimiento del plazo, salvo en caso de pago anticipado, en cuyo caso empieza a correr el plazo de la prescripción a partir del último pago realizado por parte del deudor.


(El resaltado no es del original)


 


La primera observación que debemos emitir es que, el párrafo que se pretende adicionar se refiere concretamente a los procesos de conocimiento (cuya pretensión sea la indemnización de daños y perjuicios y/o nulidad de prácticas o cláusulas abusivas en los contratos de préstamo de dinero pagaderos a plazo), sin embargo, erróneamente se está ubicando dentro del Capítulo I “Disposiciones generales” del Título I “De la prescripción”.


 


En consecuencia, como un aspecto de técnica legislativa, se sugiere ubicar este párrafo en el Capítulo II de este mismo Título I, referido a “Del plazo de prescripción”, lo anterior a fin de mantener la armonía y congruencia en el articulado del Código de Comercio. 


 


Por otro lado, se sugiere analizar si la frase “pago anticipado” resulta ser el idóneo, dado que, de producirse un pago anticipado no se daría el vencimiento del plazo y, por ende, el cómputo del plazo de prescripción resultaría innecesario. Pareciera, más bien, que el propósito es legislar sobre el cómputo de la prescripción del “pago parcial”.


 


c)   Artículo 4 del proyecto de ley


 


Por otro lado, el proyecto de ley que se analiza propone adicionar el artículo 418 bis al Código de Comercio, referido a “Transparencia y buena fe en las prácticas comerciales”.


 


Con esta adición se obligaría a las instituciones bancarias y de cualquier tipo que provean servicios de crédito o intermedien en el cobro, a promover la elaboración de códigos de buenas prácticas comerciales, siendo de adscripción obligatoria para las partes. 


 


La anterior se encuentra dentro del ámbito de discrecional del legislador, sin embargo, como un aspecto de técnica legislativa, se sugiere ubicar dicho artículo en ese mismo Capítulo I “Disposiciones generales”, pero al final del articulado. Lo anterior por cuanto, no se logra observar la relación entre el contenido del numeral 418 y el 418 bis.


 


d)  Disposiciones transitorias


 


En cuanto a las disposiciones transitorias, el proyecto dispone que las modificaciones legales serán de aplicación a todos aquellos contratos que, a la entrada en vigencia de la ley, no se encuentren judicializados, es decir, todos los asuntos que se estén discutiendo en sede judicial se regirán por las normas vigentes anteriores a la reforma legal. Lo anterior, se ajusta al propósito que persiguen las llamadas disposiciones transitorias.


 


Al respecto, debe recordarse que la función de las disposiciones transitorias es la de ajustar o acomodar la normativa nueva a la existente, para lo cual le otorga un tratamiento jurídico distinto, temporal y excepcional a ciertas situaciones, es decir, se trata de una técnica jurídica que busca dar respuesta a los problemas de aplicación de las normas en el tiempo, problemas que se producen a raíz de la derogatoria de una disposición y la entrada en vigencia de otra, lo que hace necesario adaptar las situaciones prevalecientes a la nueva realidad que crea la ley, es decir, a facilitar el tránsito entre la ley vieja y la nueva (C-060-99 de 24 de marzo de 1999, OJ-047-2021 de 26 de febrero de 2021, PGR-OJ-126-2023 del 24 de noviembre de 2023, entre otras).


 


 


e)   Derogatoria única


El proyecto de ley contiene la siguiente disposición derogatoria: 


Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a esta ley, a excepción de aquellas que, en relación a la determinación del plazo de pago, resulten más beneficiosas para el deudor.”


Conforme se observa, la iniciativa contiene una disposición derogatoria amplia, en la cual se declaran derogadas (tácitamente) todas las normas que se contrapongan a la ley que se apruebe, a excepción de las normas más favorables para los deudores en cuanto al plazo de pago.


En cuanto al tema de la derogación tácita, debemos indicar, en términos generales, que esta se configura cuando existe incompatibilidad o contradicción entre las disposiciones de una ley “nueva” con una “antigua”, por cuanto, cuando se ha dado la promulgación de dos normativas distintas sobre una misma materia, deberá prevalecer la que fuera recién promulgada, salvo criterios de especialidad.


Nótese entonces que, para que opere una derogatoria tácita, como regla general, es indispensable el elemento temporal, donde la norma posterior deroga a la anterior por existir una contradicción entre ellas. 


Ahora bien, conviene resaltar el criterio que ha sostenido esta Procuraduría respecto a la problemática en cuanto a las llamadas derogaciones tácitas, situación que a menudo constituye fuente de incerteza jurídica.


Así las cosas, hemos señalado que, ante la ausencia de una derogación expresa, se produce situaciones de ambigüedad, confusión y debate sobre cuál puede haber sido la verdadera voluntad del legislador, especialmente si, del examen minucioso de la norma, se encuentran incoherencias, contradicciones o lagunas jurídicas, o bien, temas que han dejado de regularse con claridad en una u otra. 


Concretamente, a través de la opinión jurídica OJ-183-2020 del 8 de diciembre de 2020, este órgano técnico consultivo indicó:


“(…) El artículo 8 del Código Civil dicta que, en situaciones como las indicadas, la norma más reciente prevalece sobre la más antigua, cuando pueda ser posible que tal principio se aplique, fenómeno que no siempre ocurre. De allí la necesidad de que sea el propio legislador quien indique con claridad y precisión cuál es su voluntad en relación con las normas preexistentes que traten de temas análogos, procurando al máximo evitar incluir disposiciones ambiguas tales como la frase “esta norma deroga a todo lo que se le oponga” o alguna expresión similar que no hace sino evadir su responsabilidad de estudiar cuáles son las normas anteriores que debería derogar o modificar, de manera que colabore con la armonización del Ordenamiento Jurídico.


 


(…) En el dictamen C-173-2012 de 9 de julio de 2012, la Procuraduría General explica la importancia de que, al momento de promulgar una norma que afecta o pueda afectar a otras anteriores, se indique con precisión cuáles son esas leyes que afectará y de qué manera, en forma tal que no deje lugar a dudas sobre cuál es el alcance de la voluntad del legislador en la nueva disposición escrita:


 


“Ciertamente, la técnica legislativa advierte sobre la conveniencia de que, en el momento de promulgar una nueva Ley, el Legislador incorpore dentro del instrumento una disposición que señale expresamente las normas que quedan derogadas. Indudablemente, respetar esta técnica legislativa fortalecería la función de la Asamblea Legislativa en la configuración del ordenamiento vigente y proveería satisfactoriamente a la seguridad jurídica. Al respecto, conviene transcribir lo señalado por CARBONELL: Lo correcto es que el legislador elabore unas tablas de derogación en donde se señalen, todo lo exhaustivamente que se pueda, las normas que quedan derogadas. Para facilitar tal labor se puede hacer uso de los avances informáticos y en concreto del tratamiento automatizado de textos legales, que permite la depuración del ordenamiento al detectar normas incompatibles con otras expedidas con posterioridad (y que tengan la misma o menor jerarquía que las últimas), aminorando lo que se ha llamado la “contaminación legislativa”. (Los subrayados no son del original) (…)” (El subrayado fue añadido)


En ese mismo sentido, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia 928-F-S1-2010 del 5 de agosto de 2010, se refirió sobre el tema de las derogaciones tácitas y sus consecuencias, en los siguientes términos:


“(…) Empero, este no siempre es el caso, ya que la emisión de leyes por parte del órgano legislativo sobre materias ya reguladas genera lo que en doctrina se conoce como derogación tácita, la cual se da en dos supuestos. El primero, cuando un cuerpo normativo abarca, en forma integral, la misma materia que es desarrollada por otro anterior. El segundo escenario, se presenta cuando dos normas, de igual jerarquía, regulan el mismo presupuesto de hecho pero resultan incompatibles. Surge, en consecuencia, una antinomia entre ambas proposiciones, la cual se debe resolver bajo el aforismo: “ley posterior deroga ley anterior”. Ahora bien, en ambos casos, es importante notar que, en el fondo, no se puede afirmar que existe una derogación en sentido estricto, o lo que es lo mismo, que se asimila al efecto derogador consustancial a la expresa. Debe aclararse que en estos casos, el detectar la antinomia, y en última instancia darle solución, le corresponde a los operadores jurídicos a través de la interpretación. Por ello, la incompatibilidad pendería del sentido que se le asignen a ambas proposiciones normativas por quien debe aplicarlas. Así, se genera un ámbito de incerteza en cuanto a la vigencia de la norma, contrario al principio constitucional de seguridad jurídica y publicidad de la ley. Por otro lado, debe considerarse que, según el numeral 121 de la Carta Magna, corresponde a la Asamblea Legislativa dictar las leyes –y su correlato, la modificación o supresión de estas-. Siendo que en principio esta declaratoria correspondería al juez, o a los órganos administrativos encargados de aplicar el Derecho, de afirmarse que la derogatoria tácita tiene efectos derogatorios, similares a la expresa, podría quebrantarse el principio de división de funciones. La actividad jurisdiccional, por mandato constitucional, implica la interpretación y aplicación del Derecho, no su creación. Adicionalmente, resulta aplicable el principio de paralelismo de las formas, a partir del cual, si la Asamblea Legislativa le confiere vigencia a una norma, es esta quien debe suprimirla. (…)” (El subrayado fue añadido)


En virtud de lo expuesto, se sugiere de manera respetuosa a los señores diputados, realizar un estudio del ordenamiento jurídico a fin de detectar cuáles normas resultan contrarias a lo regulado en el proyecto de ley y emitir las derogaciones expresas que correspondan, con el objetivo de garantizar los principios de seguridad jurídica y publicidad de la ley.


f)    Consideraciones finales


Finalmente, conforme lo dispone el artículo 167 de la Constitución Política, el presente proyecto de ley deberá consultarse a la Corte Suprema de Justicia.


Asimismo, se recomienda consultar el proyecto de ley Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), si no se ha hecho, y valorar el criterio técnico.


IV.           CONCLUSIONES


De lo expuesto podemos llegar a las siguientes conclusiones:


a)     El proyecto de ley que se consulta plantea reformar los artículos 777, 780, 781 y 783 del Código Civil, Ley N.° 63 del 28 de setiembre de 1887; 57.1, 67.3, 111.4, 139, 148, 158, 163 y 168 del Código Procesal Civil, Ley N.° 9342 del 03 de febrero de 2016; 418, 505 y 969 del Código de Comercio, Ley N.° 3284 del 30 de abril de 1967; y, adicionar un artículo 418 bis al Código de Comercio, a fin garantizar la dignidad y equidad en el pago de deudas.


 


b)     Los aspectos regulados en el proyecto de ley son de oportunidad y conveniencia, sin embargo, se recomienda de manera respetuosa valorar las observaciones de técnica legislativa señaladas.


 


c)     Adicionalmente, se sugiere valorar la pertinencia de establecer un régimen sancionatorio respecto a las prácticas intimidatorias y de coacción en que incurran los acreedores y las empresas o personas que medien en el cobro de deudas, y un proceso para su imposición, para efectos de evitar la inaplicabilidad de la norma.


 


d)     Se recomienda consultar el presente proyecto de ley a la Corte Suprema de Justicia y a la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), si no se ha hecho, y valorar el criterio técnico.


 


 


 


Atentamente,


 


 


 


 


Yolanda Mora Madrigal                                          Alejandra María Solís Quintanilla


Procuradora adjunta                                                Abogada de la Procuraduría


 


 


 


YMM/AMSQ/pcc