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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 026 del 26/02/2024
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 026
 
  Opinión Jurídica : 026 - J   del 26/02/2024   

26 de febrero de 2024


PGR-OJ-026-2024


 


Señor


Waldo Agüero Sanabria


Diputado


Asamblea Legislativa


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio no. AL-FPSD-07-OFI-116-2024 de 31 de enero de 2024 mediante el cual requiere nuestro criterio sobre la distribución del impuesto a licores nacionales y extranjeros establecido en la Ley sobre la Venta de Licores no. 10 de 7 de octubre de 1936. Específicamente, plantea lo siguiente:


 


“En virtud que el origen de los recursos no forma parte del presupuesto nacional, ¿Es posible que se pueda proceder a realizar una redistribución de esta, vía ley de la República?”


 


I. SOBRE LAS CONSULTAS FORMULADAS POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA Y SUS DIPUTADOS.


 


De conformidad con los artículos 1°, 2° y 3° inciso b) de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría es el órgano superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública, y, en esa condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública.


 


            Para esos efectos, la Asamblea Legislativa podría ser considerada como Administración Pública cuando nos consulte un tema en el ejercicio de la función administrativa, no así cuando requiere nuestro criterio sobre algún tema de interés para el ejercicio de la función legislativa.


 


            Pese a lo anterior y a que no existe previsión legal al efecto, la Procuraduría ha acostumbrado atender las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus Diputados, con el afán de colaborar con el ejercicio de las importantes funciones que la Constitución Política les atribuye.  De ahí que se rinden criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en relación con aspectos jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan estimarse de interés general.


 


            Tal y como hemos dispuesto en otras ocasiones, esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto colaborar en la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Dicho asesoramiento no puede desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría ni mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. Así, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se formule. (Véanse nuestros pronunciamientos nos. OJ-030-2017 de 9 de marzo de 2017, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017, C-198-2018 de 17 de agosto de 2018, C-101-2019 de 5 de abril de 2019, C-071-2020 de 2 de marzo de 2020, C-145-2020 de 20 de abril de 2020, entre otros).


 


            De ahí que, la colaboración que se brinda a través de nuestros criterios a la Asamblea Legislativa y sus Diputados, no nos permite obviar los requisitos esenciales de admisibilidad de las consultas, puesto que lo contrario implicaría desnaturalizar nuestra función asesora. (Véanse nuestros pronunciamientos nos. OJ-095-2009 de 5 de octubre de 2005, OJ-53-2010 de 9 de agosto de 2010, OJ-030-2017 de 9 de marzo de 2017, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017, C-198-2018 de 17 de agosto de 2018 y C-101-2019 de 5 de abril de 2019).


 


            Por último, interesa señalar que la emisión de nuestros pronunciamientos no se rige por lo dispuesto en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política, ni 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (no. 7135 del 11 de octubre de 1989), puesto que el ejercicio de esa competencia no involucra una petición pura y simple de información en poder de la Procuraduría, sino el estudio y emisión de un criterio técnico jurídico que, por su naturaleza, no queda sujeto al plazo de diez días hábiles establecido en el último precepto citado. Al respecto, la Sala Constitucional en la sentencia no. 23112-2019 de las 8:50 horas de 22 de noviembre de 2019, dispuso:  


 


“En este nuevo amparo es claro que la recurrente pretende que la Procuraduría General de la República emita un criterio jurídico. De conformidad con las razones expuestas de manera reiterada por este Tribunal una consulta así planteada no constituye parte del ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política. Por consiguiente, no hay razón para estimar el recurso.”  (El subrayado no es del original).


 


II. SOBRE LO CONSULTADO.


 


            El artículo 36 de la Ley sobre la Venta de Licores no. 10 de 7 de octubre de 1936 crea un impuesto sobre el expendio de licores, tanto nacionales como extranjeros. El artículo 37 dispone que el impuesto sobre los licores nacionales será del diez por ciento sobre el precio de la venta del productor y el 37 establece que el impuesto de licores extranjeros será tasado por la aduana y cobrado por el Ministerio de Hacienda. Conforme con los artículos 38 y 39, lo recaudado por ambos impuestos debe ser girado al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal.


 


            Luego, para la distribución de los montos recaudados, el artículo 40 señala:


 


“Artículo 40.- Del total recibido por el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM), de acuerdo con los artículos anteriores, corresponde a este un cincuenta por ciento (50%) para los fines del inciso a) del artículo 30 de su ley constitutiva; el otro cincuenta por ciento (50%) se distribuirá entre las municipalidades del país, acreditándole a cada una lo que le corresponde en una cuenta especial, de acuerdo con los siguientes criterios:


Tratándose de los licores a que se refieren los artículos 38 y 39, deberá acreditarse un cincuenta por ciento (50%) a todas las municipalidades en proporción a la población de cada cantón, de conformidad con el informe dado por la Dirección General de Estadística y Censos, de fecha más próxima al 1° de enero de cada año. El cincuenta por ciento (50%) restante será distribuido a las siguientes instituciones, en los porcentajes que se señalan a continuación:


Cuarenta por ciento (40%) a la Unión Nacional de Gobiernos Locales (UNGL).


Diez por ciento (10%) a la Asociación Nacional de Alcaldías e Intendencias (ANAI).


Diez por ciento (10%) a la Red de Mujeres Municipalistas (Recomm).


Cuarenta por ciento (40%) al Instituto de Formación y Capacitación Municipal y Desarrollo Local de la Universidad Estatal a Distancia, el cual se destinará exclusivamente a capacitación.


En caso de inactividad o disolución de alguna de las entidades señaladas, el monto correspondiente se distribuirá en partes iguales para cada institución de las que se encuentren en funcionamiento.”


 


            De conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 inciso 1) de la Constitución Política, a la Asamblea Legislativa le corresponde dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica.


 


            En consecuencia, si la Asamblea estima necesario modificar la distribución que el artículo 40 de la Ley sobre la Venta de Licores plantea con respecto a los impuestos sobre los licores nacionales y extranjeros, puede reformar esa disposición legal, conforme con el procedimiento definido en su Reglamento y en los artículos 123 y siguientes de la Constitución Política, y cumpliendo con la consulta preceptiva que requiere el artículo 190 Constitucional para las instituciones autónomas involucradas.


 


            Sobre la posibilidad de reformar ese artículo nos hemos referido en otras ocasiones, indicando que la redistribución del producto de esos impuestos es un asunto de exclusiva competencia de la Asamblea Legislativa. (Opinión jurídica no. 172-2006 de 30 de noviembre de 2006. En similar sentido, véanse las opiniones jurídicas nos. OJ-026-2017 de 6 de marzo de 2017 y PGR-OJ-068-2023 de 3 de julio de 2023).


 


            III. CONCLUSIÓN.


 


            Con base en lo expuesto, la Procuraduría concluye que, si la Asamblea estima necesario modificar la distribución que el artículo 40 de la Ley sobre la Venta de Licores plantea con respecto a los impuestos sobre los licores nacionales y extranjeros, puede reformar esa disposición legal, conforme con el procedimiento definido en su Reglamento y en los artículos 123 y siguientes de la Constitución Política, y cumpliendo con la consulta preceptiva que requiere el artículo 190 Constitucional para las instituciones autónomas involucradas.


 


            De usted, atentamente,


 


 


 


                                                                        Elizabeth León Rodríguez


                                                                        Procuradora


 


ELR/ysb


Cód. 787-2024