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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 049 del 12/03/2024
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 049
 
  Dictamen : 049 del 12/03/2024   

12 de marzo de 2024


PGR-C-049-2024


 


María Alejandra Castro Molina


Fiscal Auxiliar


Fiscalía Adjunta de Probidad, Transparencia y Anticorrupción


 


Señora Fiscal Auxiliar:


 


Con la aprobación del Procurador General de la República me refiero a su oficio FAPTA 0275-2024 de 01 de marzo de 2024, recibido en esta Procuraduría el día 05 marzo de 2024, por medio de correo electrónico, de la siguiente forma.


 


 


I.                OBJETO DE LA CONSULTA.


 


En el oficio referido nos solicita: “Informar si es procedente el reconocimiento de rubro salarial por concepto de "CARRERA PROFESIONAL" a la Defensora Adjunta de los Habitantes”.  Lo anterior en relación con la investigación penal seguida bajo sumaria n.° 22000323-1218-PE, en contra de xxx y otros, por el delito de Enriquecimiento Ilícito, en perjuicio de los deberes de la Función Pública.


 


 


II.             ANTECEDENTES Y ANÁLISIS.


 


Consta en nuestros registros el oficio FAPTA 0247-2024 del 23 de febrero del presente año, dirigido a la Procuraduría de la Ética Pública, y respuesta a éste realizada por oficio PEP-OFI-539-2024 de 26 febrero de 2024, suscrito por el Lic. Diego Martínez Carvajal. En virtud de lo anterior, le informo:


 


En su oficio FAPTA 0275-2024 citado, específicamente solicita le indiquemos si procede o no el pago de rubro de carrera profesional a la Defensora Adjunta de los Habitantes. Revisando el expediente de la sumaria n.° 22000323-1218-PE, que se tramita es claro que lo requerido es un criterio jurídico que tendría influencia decisiva en la acusación, lo cual es contrario al ejercicio de nuestra competencia consultiva sujeta a requisitos de admisibilidad.


 


En otras oportunidades respecto a las consultas que realicen funcionarios del Poder Judicial en el ejercicio pleno de su función acusatoria, hemos indicado lo siguiente:


 


“En primer término, de conformidad con los artículos 1°, 2° y 3° inciso b) de nuestra Ley Orgánica (N.° 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría es el órgano superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública, y en esa condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública.


Para esos efectos, el Poder Judicial y sus funcionarios podrían ser considerados como Administración Pública, cuando nos consultan un tema en el ejercicio de la función administrativa, no así, cuando requieren nuestro criterio sobre algún tema de interés para el ejercicio de la función judicial.


Además, otro de los requisitos de admisibilidad de las consultas que se extraen de los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica es que las interrogantes planteadas versen sobre temas jurídicos generales, sin que se cuestionen casos concretos o actos administrativos específicos, pues pronunciarse al respecto implicaría sustituir a la administración activa en la toma de decisiones y ejercer una función de control de legalidad que no nos corresponde, desconociendo así nuestra competencia consultiva.


Al respecto, hemos dispuesto que:


“Esta Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la administración activa.  El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta. Evidentemente, no es propio de nuestro rol consultivo verter este tipo de juicios (…) Amen de lo ya señalado, nótese que con un eventual pronunciamiento de nuestra parte, estaríamos sustituyendo a la administración activa en la adopción de una decisión que sólo a ella corresponde, en atención al carácter vinculante de nuestros criterios, con el consiguiente desatendimiento de las responsabilidades propias del agente público.”  (C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994, reiterado en OJ-005-1998 de 27 de enero de 1998, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016 y C-085-2016 de 25 de abril de 2016, entre muchos otros).


En esta ocasión se pretende que determinemos la validez de dos actos administrativos concretos. Y como ya lo dispusimos, si accedemos a rendir el criterio solicitado, estaríamos invadiendo competencias que no nos corresponden y desconociendo nuestra función asesora.


Definitivamente, nuestra Ley Orgánica no nos faculta para revisar la legalidad de los actos adoptados por otras instituciones en el ejercicio de sus atribuciones legales, ni a atender consultas que no provengan de la Administración Pública, en el sentido expuesto. Por esas razones, su solicitud es inadmisible, y lamentablemente, nos encontramos imposibilitados para rendir el criterio requerido”. (C-197-2018 de 17 de agosto de 2018).


 


Pues bien, en esta ocasión se pretende que le informemos si procede el reconocimiento de rubro salarial de carrera profesional a la Defensora Adjunta de los Habitantes, quien figura como imputada en la sumaria n.° 22000323-1218-PE, cuando lo cierto es que está labor corresponde a la competencia de averiguaciones previas que debe realizar la Fiscalía Adjunta de Probidad, Transparencia y Anticorrupción para hacer el dictamen definitivo sobre la existencia o no del delito funcionarial.


 


Lo anterior, de acuerdo con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público n.° 7442 del 25 de octubre de 1994, reformada por Ley n.° 7728 de 15 de diciembre de 1997 “Reorganización Judicial, Reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial” y Circular Administrativa n.° 03-PPP 2010, inciso 7.7 de la Fiscalía General de la República).


 


Definitivamente, nuestra Ley Orgánica no nos faculta para intervenir en la investigación en el conocimiento de la causa, ni a atender consultas que no provengan de la Administración Pública, en el sentido expuesto.


 


 


III.           CONCLUSIÓN.


 


En virtud de lo indicado su solicitud es inadmisible encontrándonos imposibilitados, por mandato legal para rendir el criterio pedido.


 


De usted, atentamente,


 


 


 


 


Durley Verónica Arguedas Arce


Procuradora Función Pública


 


DAA/khe