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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 040
 
  Dictamen : 040 del 11/03/2024   

11 de marzo de 2024


PGR-C-040-2024


 


Señor


José Luis Araya Alpízar


Director General, Dirección General de Presupuesto Nacional


Ministerio de Hacienda


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del Procurador General de la República, me refiero al oficio número MH-DGPN-DG-OF-0623-2023 de 19 de diciembre de 2023, recibido en esta Procuraduría, vía electrónica, en la misma fecha.


 


 


I.                OBJETO DE LA CONSULTA


 


Mediante el oficio indicado, el Sr. Director General de Presupuesto Nacional solicita a este Órgano Asesor criterio jurídico sobre la siguiente interrogante: 


 


“¿La frase “investigación judicial”, contenida en el inciso ñ) del artículo sexto del Título IV de la Ley N.° 9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, está vinculada a las funciones desarrolladas por el Organismo de Investigación Judicial, al Ministerio Público, y a la Defensa Pública, o solo a los dos primeramente mencionados?


 


Se adjunta a la presente gestión, el criterio legal emitido por la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Dirección General de Presupuesto Nacional, oficio número MH-STAP-DE-AJ-0565-2023, en el cual se concluye lo siguiente:


 


“(…) En conclusión, con base en la revisión del expediente legislativo el texto vigente del artículo 6) inciso n) (ahora ñ), de acuerdo con lo señalado por los señores Diputados Hernández Rojas y Jiménez Siles en la discusión en la Comisión de Asuntos Hacendarios y por el último en la discusión en el Plenario, excluye, por un lado a los cuerpos policiales del Estado y por otro lado a los que realizan la investigación judicial que realiza el Poder Judicial, que en línea con lo señalado en su oportunidad por el Director a.i. del OIJ y por el Fiscal General de la República, se trata del OIJ y del Ministerio Público. Siendo su clara intención que estos dos órganos auxiliares “sean excluidos de la Regla Fiscal”.


Establecido todo lo anterior, que se fundamenta en el estudio de la legislación atinente, y en las actas del expediente legislativo ya mencionado, es criterio de esta Unidad de Asuntos Jurídicos que la frase “investigación judicial”, contenida en el inciso ñ) del artículo sexto del Título IV de la Ley N.° 9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, está vinculada a las funciones desarrolladas por el Organismo de Investigación Judicial y el Ministerio Público, pero no a las de la Defensa Pública.”


 


            A continuación, procedemos a realizar el análisis del tema de interés.


 


 


II.             SOBRE LA REGLA FISCAL


 


          Para dar respuesta a la consulta que se nos formula, interesa referirnos, brevemente, al el Título IV de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, número 9635 de 3 de diciembre del 2018, denominado Responsabilidad Fiscal de la República. Ese Título regula lo relativo a la Regla Fiscal, así como lo relacionado con las consecuencias de sobrepasar los límites establecidos en dicha Regla.



         Al respecto, este Órgano Asesor ha señalado, en anteriores oportunidades, que la implementación de la Regla Fiscal obedece a la necesidad de tener cierto equilibrio entre los ingresos y los gastos públicos.  Su fundamento se encuentra en el artículo 176 de la Constitución Política, el cual establece, en lo que interesa, que “En ningún caso el monto de los gastos presupuestos podrá exceder el de los ingresos probables.” Y agrega que “Las Municipalidades y las instituciones autónomas observarán las reglas anteriores para dictar sus presupuestos.” 


 


Sobre el tema, se ha indicado de forma reiterada lo siguiente:


 


“En ese sentido, no se puede interpretar como una contradicción jurídica el mandato que todas las Administraciones públicas sujetas a la regla fiscal tienen de satisfacer el interés público, sea en su actividad ordinaria o en la prestación de servicios públicos, con la restricción presupuestaria derivada de la aludida regla para llevar a cabo ese mandato, el que siempre deberán cumplir dentro de sus posibilidades financieras.


 


Por el contrario, la tensión presupuestaria generada por la regla fiscal debe entenderse como lo que es, la consecuencia de una medida de contención del gasto público y de saneamiento del deteriorado estado de las arcas públicas en aras de garantizar la sostenibilidad y la existencia misma del aparato estatal, sin el que quedarían desatendidos esenciales fines constitucionales (seguridad, administración de justicia, infraestructura y obra pública, etc.), así como la satisfacción de los derechos fundamentales de una gran parte de la población (salud, educación, entre otros).    (…)


Por tanto, no está en discusión el interés público inherente en la labor de la Comisión o en que pueda actuar las potestades y hacer uso de las herramientas que la Ley n.° 9736 le confiere para garantizar unas condiciones de libre concurrencia efectiva en el mercado de que se trate en beneficio no solo de la economía, sino también, como se dijo, de los consumidores y dentro de estos, de la población más vulnerable.



Sucede, sin embargo, que, en aras de garantizar la efectividad en el tiempo de estos fines y derechos, la regulación del Título IV de Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas no contempló como una causal de excepción al cumplimiento de la regla fiscal la relevancia que para el interés público puede tener la labor de la COPROCOM, sino tan solo como criterios de asignación presupuestaria, en los términos de los artículos 22, en cuanto faculta al Ministerio de Hacienda a incluir en el presupuesto de la República las transferencias presupuestarias necesarias “para garantizar el financiamiento de las instituciones y los programas de desarrollo social y económico”, y 23, letras d), g) e i) que le autoriza a hacerlo en función del “cumplimiento de los objetivos y las metas institucionales”; “[l]a disponibilidad de recursos financieros” y “[e]l efectivo cumplimiento de los derechos que se pretenden financiar y el principio de progresividad de los derechos humanos”, respectivamente. 



De nuevo, el fundamento de esta interpretación hay que hallarlo en la misma consideración hecha respecto a las prestaciones, programas y beneficios asociados al Estado de Bienestar, en cuanto a que esta clase de cometidos públicos únicamente pueden ser garantizados si a su vez se asegura la sostenibilidad financiera del propio Estado a través de 
un manejo responsable de las finanzas públicas y de la contención del gasto público, tal como fue analizado por la Sala Constitucional en la destacada resolución n.°2018-19511 de las 21:45 del 23 de noviembre de 2018, que conoció de las consultas legislativas facultativas acerca de la constitucionalidad del entonces proyecto de Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas: 


 


“Desde este panorama, la Sala observa suficientes criterios técnicos para (acreditar) que, en estos momentos, la situación fiscal del país no garantiza la sostenibilidad financiera del Estado y, por ende, del cumplimiento de sus obligaciones constitucionales.



Sobre el particular, frente a una condición crítica en las finanzas públicas (debidamente sustentada en estudios técnicos), que pone en riesgo la efectiva o adecuada ejecución de las prestaciones de relevancia constitucional, la decisión de las autoridades competentes de definir y aplicar medidas aptas para paliar o solucionar el problema no solo resulta razonable, sino que, aún más, es insoslayable…


 


En este contexto, reviste de especial importancia una interpretación armoniosa del principio de equilibrio presupuestario y el Estado Social de Derecho. La Sala advierte que, para que un Estado Social de Derecho pueda persistir y cumplir sus fines constitucionales y legales, deviene necesario que se efectúe un sano manejo de las finanzas públicas; es decir, de manera inexorable debe existir un equilibrio entre los derechos prestacionales y la solvencia económica estatal, ya que los primeros dependen de las posibilidades materiales propiciadas por la segunda, mientras que el sentido de esta última es fortalecer el desarrollo de un sistema político solidario, uno en el que los estratos menos favorecidos de la sociedad encuentren resguardo de su dignidad humana y su derecho a progresar. Dicho de otra forma, el Estado Social de Derecho “ideal” es el Estado Social de Derecho “posible”, contra el que precisamente se actúa, cuando se quebranta el principio de equilibrio presupuestario, toda vez que, a mediano plazo, eso pone en serio riesgo o del todo impide obtener los recursos necesarios para sustentar un Estado Social de Derecho “real”, uno del que verdadera y efectivamente puedan gozar los más vulnerables. Vigilar entonces que no se llegue a caer en una Constitución fallida o de papel, donde los derechos prestacionales de rango constitucional no puedan ser efectivos, es tarea fundamental de esta Sala, estrictamente dentro de lo que el marco de sus competencias se lo permite…


 


Corolario de lo expresado: la inobservancia del principio de equilibrio presupuestario ha sido una de las causas del deteriorado estado actual de las finanzas públicas, motivo que lleva a esta Sala a subrayar el carácter transversal de dicho principio y hacer énfasis en su implementación real en aras del principio del Estado Social de Derecho



Como ya se ha dicho en este pronunciamiento, para que un Estado Social de Derecho pueda cumplir sus fines constitucionales y legales se debe resguardar la sostenibilidad fiscal del país; es decir, de forma inexorable debe existir un equilibrio entre los derechos prestacionales y la solvencia económica del Estado, ya que los primeros dependen de las posibilidades materiales propiciadas por la segunda. De ahí que el Estado Social de Derecho “Ideal” sea el Estado Social de Derecho “Posible”, pues el endeudamiento y el manejo irresponsable de las finanzas públicas, aunque sean llevados a cabo con la consigna de paliar problemas sociales, cuando alcanzan niveles desproporcionados pueden llegar a poner en riesgo la sostenibilidad financiera del país, lo que no solo acarrea su debilitamiento económico (incluso a niveles de muy difícil o traumático manejo), sino también acrecienta la posibilidad de perder los programas sociales y los avances socioeconómicos ganados a la fecha



Se constata que tal debilitamiento económico del país puede socavar las bases del estado benefactor y solidario, lo que precisamente pone en riesgo al propio Estado Social de Derecho” (el subrayado no es del original).



Se desprende del fallo transcrito, el riesgo que comporta la inobservancia de la regla fiscal para el aseguramiento efectivo de las prestaciones sociales, los programas de desarrollo económico y la protección de los derechos encomendados al Estado y sus instituciones; lo que impide considerar a falta de una disposición derogatoria expresa por parte del legislador, que dicha regla o el resto de medidas de disciplina fiscal quedan abrogadas con toda nueva ley que prevea recursos adicionales a favor de un organismo administrativo para la atención de un determinado cometido o fin públicos, sobre todo, si estos provienen del mismo presupuesto nacional en la forma de un destino específico, con todas las dificultades que tal rigidez supone para un manejo eficiente de las finanzas públicas que fue, precisamente, lo que se trató de revertir con la Ley n.°9635.”  (Dictamen PGR-C-140-2022 de 29 de junio del 2022.  En sentido similar se pueden consultar los dictámenes C-055-2021, PGR-C-115-2022, PGR-C-118-2022, PGR-C-150-2022)
(Dictamen número PGR-C-208-2023 de 13 de noviembre de 2023).


 


            Ahora bien, la Ley número 9635 previó una serie de excepciones a la aplicación de la referida regla fiscal; excepciones que se encuentran reguladas en el artículo 6 del Capítulo I del Título IV de la Ley de comentario.


 


A lo largo de la vigencia de esa norma, los legisladores le han introducido diversas modificaciones, en lo fundamental, efectuando adiciones a la lista de instituciones y programadas excluidos, tal y como se advierte de las Leyes No. 9848 (incisos d y e ); No. 10157 (inciso f ); No. 10158 (nuevo inciso f, pasando el anterior a g ); No. 10252 (inciso h ); No. 10253 (nuevamente modifica el inciso f, pasando los siguientes a las correspondientes letras del abecedario); No. 10258 (que modifica el inciso h y mueve la identificación de los restantes incisos); No. 10307 (que modifica nuevamente el inciso f) y altera las letras de los incisos siguientes); No. 10383 (que introduce el inciso l ), No. 10373 (modificación del inciso k ), No. 10382 (introduce inciso I) y altera las letras de los incisos siguientes) y No. 10386 (que introduce el resto de incisos actualmente vigentes).


 


            Precisamente, en lo que interesa a este asunto, la Ley No. 10386, denominada “Modificación del Título IV de la Ley 9635” del 26 de setiembre de 2023, estableció en su artículo primero la adición de varios incisos al artículo 6 mencionado, entre ellos, el inciso n) -actualmente ñ) dada la modificación en las letras de los incisos por efecto de la Ley No. 10382- que establece lo siguiente:


 


“ARTÍCULO 6- Excepciones. Quedan exentas del ámbito de cobertura del presente título, las siguientes instituciones:


 


“n) Los gastos e inversiones asignados a los cuerpos policiales del Estado y de investigación judicial." (Lo resaltado no es del original)


 


            Respecto de dicho numeral, interesa al consultante, el alcance de la frase “investigación judicial” y si dentro de ella se encuentran vinculadas las funciones que desarrolla la Defensa Pública, aspecto que pasamos a analizar.


 


 


III.           SOBRE LO CONSULTADO


 


La consulta formulada por el Sr. Director General de Presupuesto Nacional señala como aspecto de interés, a dilucidar, lo siguiente:


 


“¿La frase “investigación judicial”, contenida en el inciso ñ) del artículo sexto del Título IV de la Ley N.° 9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, está vinculada a las funciones desarrolladas por el Organismo de Investigación Judicial, al Ministerio Público, y a la Defensa Pública, o solo a los dos primeramente mencionados?


 


            A efectos de dar respuesta a la interrogante, corresponde examinar las atribuciones que el ordenamiento atribuye al Organismo de Investigación Judicial (OIJ), Ministerio Público y a la Defensa Pública.


 


            Al respecto, debe citarse el artículo 149 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley No. 8 del 29 de noviembre de 1937 y sus reformas, contenido en el Título VI, Capítulo I denominado “De las personas y dependencias que auxilian la administración de justicia”, que establece lo siguiente:


 


“Artículo 149.- Además de otros órganos que establezcan la ley o el reglamento, actuarán como auxiliares de la administración de justicia: el Ministerio Público, el Organismo de Investigación Judicial, la Defensa Pública, la Escuela Judicial, el Centro Electrónico de Información Jurisprudencial y el Archivo y Registros Judiciales. (La resaltado no es del original)


 


            Como se advierte, los tres órganos mencionados por el consultante, actúan como auxiliares de la administración de justicia, es decir, están ligados a la materia judicial. Sin embargo, cada uno tiene asignadas funciones propias conforme a las leyes que los regulan.


 


Respecto al Organismo de Investigación Judicial, su Ley Orgánica, número 5524 del 07 de mayo de 1974, establece en los numerales 1,2 y 3 lo siguiente:


 


“Artículo 1º.- Créase el Organismo de Investigación Judicial dependiente de la Corte Suprema de Justicia, con jurisdicción en toda la República. Tendrá su sede en la ciudad de San José, pero se podrán establecer las delegaciones provinciales o regionales que se estimen convenientes, a juicio de la Corte.


 


Será auxiliar de los tribunales penales y del Ministerio Público en el descubrimiento y verificación científica de los delitos y de sus presuntos responsables. Será, asimismo, cuerpo de consulta de los demás tribunales del país.



Artículo 2º.-
El Organismo de Investigación Judicial cumplirá con las funciones de policía judicial, que ésta y otras leyes le atribuyan, y deberá también ejecutar las órdenes y demás peticiones de los tribunales de justicia.



Artículo 3º.- El Organismo de Investigación Judicial, por iniciativa propia, por denuncia o por orden de autoridad competente,
procederá a investigar los delitos de acción pública, a impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, a identificar y aprehender preventivamente a los presuntos culpables, y a reunir, asegurar y ordenar científicamente las pruebas y demás antecedentes necesarios para la investigación.


 


Si el delito fuere de acción o instancia privada, solo actuará en acatamiento a orden de autoridad competente, que indique haber recibido la denuncia o acusación de persona legalmente facultada.” (Lo resaltado no es del original).


 


Asimismo, el Código Procesal Penal, Ley No. 7594 del 1 de enero de 1998, recalca el papel del OIJ como la policía judicial que investigará los delitos de acción pública (artículo 67).


 


Como se desprende de las normas citadas, el Organismo de Investigación Judicial, se conceptualiza como policía judicial con funciones de investigación para efectos judiciales.


 


Por su parte, el Ministerio Público, se encuentra regulado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, Ley No. 7442 del 25 de octubre de 1994 modificada integralmente por la Ley de Reorganización Judicial No. 7728 de fecha 15 de diciembre de 1997), que establece en su artículo 1:


 


“Artículo 1.- Principios y ubicación. El Ministerio Público es un órgano del Poder Judicial y ejerce sus funciones en el ámbito de la justicia penal, por medio de sus representantes, conforme a los principios de unidad de actuaciones y dependencia jerárquica, con sujeción a lo dispuesto por la Constitución Política y las leyes.” (Lo resaltado no es del original).


 


            Dicha norma le otorga al Ministerio Público la potestad de ejercer sus funciones en el ámbito de la justicia penal; funciones que son descritas en el artículo 2 de su ley orgánica, que indica lo siguiente:


 


“Artículo 2- Funciones


 


El Ministerio Público tiene la función de requerir ante los tribunales penales la aplicación de la ley, mediante el ejercicio de la acción penal y la realización de la investigación preparatoria en los delitos de acción pública.


 


No obstante, cuando la ley lo faculte, previa autorización del superior, el representante del Ministerio Público podrá solicitar que se prescinda, total o parcialmente, de la persecución penal, que se limite a alguna o varias infracciones o a alguna de las personas que participaron en el hecho.


 


Deberá intervenir en el procedimiento de ejecución penal, en la defensa civil de la víctima cuando corresponda y asumir las demás funciones que la ley le asigne.


 


Tendrá el deber de colaborar con las autoridades extranjeras encargadas de la investigación y determinación de la responsabilidad:


 


a) penal de personas físicas,


 


b) penal de personas jurídicas, y


 


c) cualquier otra responsabilidad de las personas jurídicas que se derive de la investigación por el soborno de un funcionario público extranjero, los activos obtenidos producto de dicho soborno, y la contabilidad falsa para facilitar u ocultar las conductas anteriores.


 


(Así reformado por el artículo 5° de la ley “Reformas a leyes en materia de anticorrupción para atender recomendaciones del grupo de trabajo sobre el soborno en las transacciones comerciales internacionales de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE)”, N° 10373 del 20 de setiembre del 2023).” (Lo resaltado no es del original).


 


Esta norma se complementa con el numeral 62 del Código Procesal Penal que dispone:


 


“ARTICULO 62.- Funciones El Ministerio Público ejercerá la acción penal en la forma establecida por la ley y practicará las diligencias pertinentes y útiles para determinar la existencia del hecho delictivo. Tendrá a su cargo la investigación preparatoria, bajo control jurisdiccional en los actos que lo requieran.(Lo resaltado no es del original)


 


Como se desprende de los artículos citados, el Ministerio Público es un órgano auxiliar de la administración de justicia, que ejerce sus funciones en el ámbito de la justicia penal y que forma parte de la estructura interna del Poder Judicial. Si bien no es un órgano que administra justicia en sentido estricto, sí coadyuva en dicha función como órgano auxiliar encargado del ejercicio de la acción penal (al respecto OJ-48-2012 de 13 de agosto de 2012).


 


En ese ámbito, es claro que las normas referidas supra le encomiendan funciones de investigación, en concreto, “la investigación preparatoria en los delitos de acción pública.”


 


Esa labor está íntimamente ligada con las funciones que ejerce el OIJ, órgano que funge como auxiliar del Ministerio Publico según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica del OIJ con relación al numeral 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.


 


Aunado a ello, los artículos 67 y 68 del Código Procesal Penal, recalcan esa vinculación en el auxilio del Ministerio Publico; siendo ese órgano el que ejerce la dirección de la policía judicial en la investigación de delitos de acción pública:


 


“ARTICULO 67.-Función.


Como auxiliar del Ministerio Público y bajo su dirección y control, la policía judicial investigará los delitos de acción pública, impedirá que se consuman o agoten, individualizará a los autores y partícipes, reunirá los elementos de prueba útiles para fundamentar la acusación y ejercerá las demás funciones que le asignen su ley orgánica y este Código.


 


ARTICULO 68.- Dirección.


El Ministerio Público dirigirá la policía cuando esta deba prestar auxilio en las labores de investigación. Los funcionarios y los agentes de la policía judicial deberán cumplir siempre las órdenes del Ministerio Público y las que, durante la tramitación del procedimiento, les dirijan los jueces. En casos excepcionales y con fundamentación, el Fiscal General podrá designar directamente a los oficiales de la policía judicial que deberán auxiliarlo en una investigación específica. En este caso, las autoridades policiales no podrán ser separadas de la investigación, si no se cuenta con la expresa aprobación de aquel funcionario.” (Lo resaltado no es del original).



            Bajo este marco normativo, es posible afirmar que el Organismo de Investigación Judicial y el Ministerio Público, son órganos auxiliares de la administración de justicia, a los cuales el ordenamiento jurídico les ha atribuido funciones de investigación judicial, por ende, no hay duda que se encuentran cubiertos por la excepción establecida en el numeral 6 inciso ñ) del Capítulo I del Título IV de la Ley No. 9635.


 


            Ahora bien, respecto a la Defensa Pública, la situación es distinta. Al efecto, como indicamos, ese órgano es también considerado como auxiliar de la administración de justicia y sus atribuciones se encuentran reguladas en los numerales 150 y 152 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que disponen lo siguiente:


 


“Artículo 150.- La Defensa Pública es un órgano dependiente del Consejo Superior, pero únicamente en lo administrativo; no así en lo técnico profesional. Estará a cargo de un jefe y tendrá la organización que la Corte disponga.


(Así reformado por el artículo 6° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).”


 


“Artículo 152.- La Defensa Pública proveerá defensor público a todo imputado o prevenido que solicite sus servicios. La autoridad que tramite la causa le advertirá que, si se demuestra que tiene solvencia económica, deberá designar un abogado particular o pagar al Poder Judicial los servicios del defensor público, según la fijación que hará el juzgador.


 


Asimismo, los empleados del Organismo de Investigación Judicial y los demás servidores judiciales tendrán derecho a que se les nombre un defensor público, cuando sean llevados ante los tribunales o la sede disciplinaria, por asuntos directamente relacionados con el ejercicio de sus funciones.


 


También proveerá defensor, en los procesos agrarios no penales, a la parte que lo solicite y reúna los requisitos que establezca la ley de la materia. (Así reformado por el artículo 6° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997)”. (Lo resaltado no es del original).


 


De ese modo, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 149 y siguientes), la Defensa Pública es un órgano auxiliar de la administración de justicia que se encuentra dentro de la estructura del Poder Judicial. Tiene por objetivo “brindar servicios de asesoría y representación jurídica, esencialmente a aquellas personas que no poseen medios económicos suficientes como para sufragar el costo de un profesional en derecho, sin que esto sea un requisito necesario para ejercer la defensa técnica de un ciudadano” (dictamen número OJ-045-2015 de 2 de mayo del 2015).


 


Así las cosas, es dable afirmar que las funciones de la defensa pública se dirigen a proveer “defensor público a todo imputado o prevenido que solicite sus servicios”, es decir, se trata de una función de representación legal, labor que no se vincula con la función de la “investigación judicial”, es decir, la Defensa Pública no se le ha atribuido funciones de índole investigativo, como sí sucede en el caso del Ministerio Público y el OIJ, según las normas citadas en páginas que preceden.


 


Aunado a lo expuesto, revisado el expediente legislativo número 23330, en el cual se tramitó el proyecto de ley que originó la Ley No.10386, se advierte que la iniciativa de exclusión de los gastos e inversiones asignados a los cuerpos policiales del estado y de investigación judicial fue incorporada mediante moción de fondo aprobada por la mayoría de los diputados y diputadas en la sesión ordinaria No. 95 de la Comisión de Asuntos Hacendarios, celebrada el día 12 de abril de 2023.


 


Se desprende, además, la preocupación de los legisladores en torno a la inversión en seguridad pública, plasmándose su intención de excluir de la regla fiscal y liberar la inversión respecto de los cuerpos policiales del Estado y de investigación.


 


En esa línea, se observa la intervención del Diputado Jiménez Siles, a folio 1347 del expediente legislativo, consignada en el acta de Sesión Ordinaria número 93 del 28 de marzo de 2023 de la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Hacendarios:


 


“(…) Diputado Gilberth Adolfo Jiménez Siles:


 


Gracias señora Presidenta.


Sí, efectivamente, al igual que mis compañeros que me han antecedido, considero que este texto contempla una serie de necesidades y urgencias, y bien lo decía el compañero José Joaquín, no es posible que hoy los cuerpos policiales del Estado, y la investigación judicial como lo es el Poder Judicial y otras instancias competentes, tengan la limitación que, por la Regla Fiscal, no puedan ejecutar sus diferentes actividades o sus diferentes ejecuciones.


 


 Lamentablemente vemos la inseguridad que vive nuestro país en todos los sentidos, términos de la palabra, con el dolor del alma, con las muertes de inocentes, y también de otras personas que pienso que no es la forma de cómo se debe de llevar a cabo la Nación, para eso existen leyes, para eso existen penas y que deben cumplir con esa pena en un momento determinado.


 


Lamentablemente mucha de la situación que se aqueja y se dice, y que se justifica, es que la Regla Fiscal no les permite poder reparar una patrulla, no les permite poder reparar su delegación, no les permite comprar uniformes, no les permite recuperar las provisiones, no les permite una serie de gestiones.


Y hemos reiterado en diferentes oportunidades, la importancia que para este Gobierno debe tener la Seguridad Pública, y desde ya hago un llamado vehemente para que todos aquellos proyectos que estén y que sabemos que están en corriente legislativa, también sean convocados en el periodo extraordinario, y no tengamos un periodo extraordinario de cero convocatorias como las que hemos tenido en los últimos seis meses. Eso demuestra que la seguridad no ha sido la actividad más importante, o la prioridad que tenga este Gobierno. Yo siento que en eso tenemos que mucho cuidado, para que realmente le demos la importancia que requieren los cuerpos policiales y que requiere el Estado.


 


 Y en este texto sustitutivo ya se incorpora, para que los recursos que están asignados a los cuerpos policiales del Estado y de Investigación Judicial, sean excluidos de la Regla Fiscal, y así no tengamos una justificación para no invertir en la Seguridad Pública que tanto hoy necesita nuestro país.” (El resaltado no es del original).


 


De esta intervención resaltamos, además, la referencia que realiza el Diputado Jiménez Siles al Poder Judicial al mencionar la frase “investigación judicial”.


 


Asimismo, siempre sobre la preocupación respecto a la inversión en seguridad pública, las intervenciones de los Diputados José Joaquín Hernández Rojas y Gilberth Adolfo Jiménez Siles, consignadas a folios 1444 y 1448, respectivamente, del expediente legislativo, acta número 98 del 19 de abril de 2023 de la discusión en la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Hacendarios:


 


"Diputado José Joaquín Hernández Rojas (…)


 


También quiero recordar, de que logramos aprobar una moción que logra que los Cuerpos Policiales y de Investigación también no tengan esta "camisa de fuerza", para poderse invertir en este tema tan urgente en Costa Rica, dada la inseguridad que vivimos hoy en día y creo que esta es una muy buena decisión de incorporar a estos Cuerpos Policiales y de Investigación".


 


 


“(…) Diputado Gilberth Adolfo Jiménez Siles:


 


Muchas gracias, señora Presidenta, y señores diputados y diputadas, tengan todos muy buenas tardes, Servicios Técnicos y equipos de trabajo, secretarías, y ciudadanos que nos siguen en las redes sociales.


 


Bueno, al igual que compañero José Joaquín y algunos compañeros que hemos comentado sobre temas que queríamos especialmente incorporar y que no fueran sujetos a la Regla Fiscal dada la naturaleza y el beneficio social que brindan en algunos de los casos, y más allá también, a la inversión requerida en todo momento.


Debo expresar mi agradecimiento, y hoy que estábamos ahí con don Alejandro escuchando al señor Presidente, en donde decía las urgencias y las necesidades que teníamos en Seguridad, y que siempre he dicho que Seguridad no debe tener ninguna restricción y ninguna limitación, y dejar excluidos de la Regla Fiscal los Cuerpos Policiales y la Investigación Judicial, es un gran avance para poder tener, no solamente la potencialidad, de llevar hacia la mejora, creo que el señor Presidente y Ministro de Seguridad nos han escuchado, en todo momento, y han escuchado el pueblo, y han entendido la necesidad de que la prioridad que debe tener este país en este momento es la seguridad.


 


Y por eso agradezco a los compañeros diputados y diputadas, que en su momento nos ayudaron a poder tener esta moción y aprobarla. Pero además de eso, instar al resto de diputados y diputadas, para que esta iniciativa logre salir en el menor tiempo posible y tengamos realmente esta aprobación”. (Lo resaltado no es del original).


 


            Posteriormente, se aprecian manifestaciones vertidas por los señores Diputados y las señoras Diputadas, al darse segundo debate al proyecto de ley, mismas que constan en el acta de la Sesión Plenaria Ordinaria No. 62 de 21 setiembre de 2023, todas ellas, con un eje común, esto es, su preocupación por la inversión en seguridad pública para la atención del crimen.


 


            Así, por ejemplo, a folio 2751 del expediente legislativo, se encuentra la intervención de la Diputada Paulina Ramírez Portuguéz, que indicó:


 


(…) Los gastos, inversiones asignadas a los cuerpos policiales del Estado e investigación judicial, si bien es cierto esto sí está directamente relacionado con el Gobierno central, había una prioridad país y una decisión país que había que tomar para que pudieran hacer los gastos y la inversión necesaria en la seguridad pública”


 


            A folio 2758, se consigna la intervención del Diputado Fabricio Alvarado Muñoz, que en lo que interesa, señaló:


 


“(…) Como efecto, como consecuencia de un proyecto mal diseñado, hoy tenemos a instituciones en riesgo de cierre técnico, por ejemplo, el benemérito cuerpo de Bomberos que, de permanecer bajo las limitaciones de la regla fiscal ven amenazadas sus operaciones, lo que pone en serio riesgo la atención de emergencias.


También los cuerpos policiales estatales y de investigación que en tiempos donde el país atraviesa una de las peores olas de inseguridad de la historia no deben verse limitados sus recursos económicos porque sería darle mucha ventaja al crimen organizado”.


 


Por su parte, a folio 2772 constan las manifestaciones del Diputado Gilberth Adolfo Jiménez Siles, que indicó:


 


“(…) Solicité a los miembros de la Comisión de Hacienda y Presupuestos en su oportunidad que los cuerpos policiales y de investigación de este país no deben tener ninguna traba, no deben tener ninguna limitación.


 


Gracias, compañero José Joaquín, que tanto me ha apoyado y sé que así es.


 


Y vean qué triste noticia hoy, seiscientos y cincuenta y cuatro homicidios, asesinatos. Hoy, señores, tenemos la misma cantidad de asesinatos que el año 2022, claro que nos debe preocupar, y por supuesto como decía nuestro compañero de fracción Óscar izquierdo aquí liberamos, quitamos las trabas, quitamos las amarras para que ojalá el gobierno entienda y le dé los recursos a Seguridad Pública para tener la vigilancia para tener los sistemas de vigilancia para poder tener un cuerpo policial acorde a la necesidad y a la realidad los costarricenses hoy exigen.


 


No en vano en las encuestas nos dicen cuál es la principal percepción y problemática que tiene nuestro país, la seguridad, señores quitemos la venda de los ojos, señor presidente, señor ministro de seguridad comprendan la importancia comprendan el problema que tiene nuestro país ya avoquémonos a resolver este gran problema (…)”


 


            Como se desprende de las anteriores transcripciones, existió una preocupación reiterada de los señores legisladores y señoras legisladoras en torno a la inversión en seguridad pública, por lo que, estimaron pertinente la exclusión de la regla fiscal de los gastos e inversiones asignados a los cuerpos policiales del estado y de investigación judicial, estos últimos, referidos a los pertenecientes al Poder Judicial.


 


            Debe señalarse que, en la discusión parlamentaria no se advierte una referencia acerca de la conceptualización y alcance de la frase “investigación judicial”, salvo la mención al Poder Judicial supra citada, sin precisarse expresamente a cuál o cuáles órganos se pretendía cobijar con la exclusión de la regla fiscal.


 


            Sin embargo, esa exigua referencia a la que se hizo mención (folio 1347 del expediente legislativo), aunado a la normativa citada supra, llevan a establecer que tanto el Organismo de Investigación Judicial como el Ministerio Púbico ejercen funciones de “investigación judicial”.


 


Lo anterior, se constata en el Oficio número 222-DG-2023 Ref.376-2023 (ver folio 1274 del expediente legislativo), suscrito por el Director General del OIJ y el Fiscal General de la República, con ocasión del trámite del proyecto de ley que originó la Ley No. 10386, en los que ambos jerarcas catalogan a sus órganos como “cuerpos de investigación”:


 



 


Por otro lado, debe señalarse que de la revisión del expediente legislativo se constata que durante el trámite del proyecto de ley No. 23330 no se hizo referencia alguna a la Defensa Pública, como parte de los órganos que los señores legisladores pretendían excluir de la aplicación de la regla fiscal al introducir el inciso n) -actualmente ñ)- al numeral 6 de repetida cita, de suerte que, los órganos que cubre la exclusión de comentario son el  Ministerio Público y al Organismo de Investigación Judicial, no así, a la Defensa pública.


 


 


IV.           CONCLUSIONES


 


Con base en las consideraciones expuestas, esta Procuraduría concluye lo siguiente:


 


1.     El Organismo de Investigación Judicial, el Ministerio Público y la Defensa Pública son órganos auxiliares de la administración de justicia, conforme al numeral 149 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


 


2.     El Organismo de Investigación judicial y el Ministerio público realizan investigación judicial conforme a las funciones que sus leyes orgánicas y el Código Procesal Penal les atribuyen (numerales 1,2,3 de la Ley Orgánica del OIJ, No. 5524; artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, No. 7442 y sus reformas y artículos 62,67,68 del Código Procesal Penal, Ley No.7594). 


 


3.     La Defensa Pública se encuentra regulada en los artículos 149 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Su función esencial es, conforme al numeral 152 de ese cuerpo normativo, proveer “defensor público a todo imputado o prevenido que solicite sus servicios”, es decir, se trata de una función de representación legal, labor que no se vincula con la función de la “investigación judicial”.


 


4.     Mediante la Ley No. 10386, se dispuso la inclusión de un inciso n) -actualmente ñ)- para excluir de la regla fiscal “los gastos e inversiones asignados a los cuerpos policiales del estado y de investigación judicial”.


 


5.      Con base en las normas citadas, se estima que se encuentran excluidos de la regla fiscal, de conformidad con el artículo 6 inciso ñ) del Capítulo I del Título IV de la Ley No. 9635, el Organismo de Investigación Judicial y el Ministerio Público, no así, la Defensa Pública.


 


Atentamente;


 


 


 


 


Sandra Sánchez Hernández.


Procuradora


 


SSH/hsc