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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 043 del 01/04/2024
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 043
 
  Opinión Jurídica : 043 - J   del 01/04/2024   

01 de abril del 2024


PGR-OJ-043-2024


 


Diputados (as)


Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales


Asamblea Legislativa



Estimados (as) señores (as):



            Con la aprobación del Procurador General de la República, nos referimos al oficio No.
AL-CEPMUN-0209-2024, de 07 de marzo de 2024, asignado a este Despacho el 8 de los corrientes, por el que nos comunica que, en virtud de la moción aprobada en sesión No. 15, se ha dispuesto consultar nuevamente nuestro criterio sobre el texto base del proyecto de Ley: LEY DE EQUIDAD EN EL CÁLCULO DE LAS REMUNERACIONES, SU REGULACIÓN POR AJUSTE ANUAL Y PAGO DE VIÁTICOS EN LOS PUESTOS DE ELECCIÓN POPULAR EN EL RÉGIMEN MUNICIPAL”, Expediente N° 24.078, el cual se adjunta. Dejándose sin efecto el anterior oficio AL-CEPMUN-0103-2024.


 


I.- Consideraciones sobre la naturaleza y alcances de nuestro pronunciamiento.


 


Resulta conveniente, desde ahora, definir la naturaleza jurídica de nuestro pronunciamiento y, consecuentemente, los efectos del criterio que se emite al respecto.


 


En primer lugar, debemos indicar que este Despacho despliega su función consultiva respecto de la Administración Pública. En ese sentido, el artículo 4° párrafo primero de nuestra Ley Orgánica (Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas) dispone lo siguiente:


 


"Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la opinión de la Asesoría Legal respectiva." (El subrayado es nuestro).


 


De la norma transcrita fácilmente se infiere que la Procuraduría General de la República sólo está facultada para emitir dictámenes a petición de un órgano que forme parte de la Administración Pública, en tanto ejecute función administrativa. A tales dictámenes el artículo 2° de la supracitada ley, les atribuye efectos vinculantes:  


 


"Los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública".


 


Ahora bien, pese a que la actividad esencial de la Asamblea Legislativa no forma parte de la función administrativa del Estado, este Despacho ha considerado que se encuentra legitimada para requerir nuestra intervención en materias que conciernan específicamente al ejercicio excepcional, por su parte, de la función administrativa y que, en tal caso, el respectivo pronunciamiento tendrá los efectos comentados.


 


No obstante, en un afán de colaborar con los señores miembros de la Asamblea Legislativa, mediante opiniones jurídicas no vinculantes, la Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los señores diputados en relación con un determinado proyecto de ley o en relación con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político. Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, coadyuvar con el efectivo ejercicio de las altas funciones parlamentarias que la Constitución les atribuye y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico.


 


En consecuencia, en consideración a la investidura de los consultantes miembros de la citada Comisión y como una forma de colaboración institucional, emitiremos nuestro criterio sobre el referido proyecto de ley, planteando algunas reflexiones generales en torno a la propuesta normativa en cuestión, con la advertencia de que tal pronunciamiento carece –reiteramos- de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión consultiva, similar a la que emitiría cualquier otro asesor jurídico; labor que en este caso le compete al Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea.


 


De previo a referirnos a su consulta, ante la indicación de que debíamos de responder esta solicitud dentro del término de 8 días, pues en caso contrario se asumiría que no se tienen objeciones al proyecto, interesa recordarle que las consultas facultativas como la presente, que se someten voluntariamente a la Procuraduría General de la República, no están expresamente reguladas por ninguna normativa en cuanto al plazo en que deben ser razonablemente evacuadas; lo cual nos ha llevado incluso a reafirmar que lo dispuesto por el numeral 157 del Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa, se refiere a las consultas que de conformidad con el Derecho de la Constitución (arts. 88, 97, 167 y 190) deben serle formuladas obligatoriamente a las instituciones del Estado interesadas en un determinado proyecto de ley (Tribunal Supremo de Elecciones, Universidad de Costa Rica, Poder Judicial o una institución autónoma), no así a este otro tipo de consulta facultativa (Véanse al respecto, entre otros muchos, los pronunciamientos OJ-053-98, de 18 de junio de 1998; OJ-049-2004, de 27 de abril de 2004; OJ-060-2011, de 19 de setiembre de 2011; OJ-037-2012, de 6 de julio de 2012; OJ-055-2012, de 20 de setiembre de 2012; OJ-138-2017, de 15 de noviembre de 2017; OJ-141-2017, de 16 de noviembre de 2017; OJ-052-2018, de 12 de junio de 2018;  OJ-009-2020, de 13 de enero de 2020, OJ-055-2021, 8 de marzo de 2021, OJ-122-2021 de 30 de julio de 2021, PGR-OJ-031-2022 de 22 de febrero de 2022 y PGR-OJ-035-2023 de 27 de marzo de 2023).


 


Así las cosas, a continuación, emitiremos nuestro criterio no vinculante sobre la propuesta legislativa, en punto a aquellos aspectos concretos que consideramos relevantes y necesarios de comentar a nivel jurídico, según el contenido del proyecto de ley consultado. Y para ello, desde el punto de vista expositivo, procuraremos seguir el orden cronológico del articulado del proyecto, comparando el texto actual del articulado del Código Municipal que se pretende reformar.


 


II.- Consideraciones generales relativas al motivo y el contenido de la propuesta legislativa.


 


Grosso modo, el proyecto de ley consultado propone cambiar por el concepto de “dieta” por la de “asignación mensual” asimilándola con la de los diputados, y con ello calcularla según asistencia a las sesiones y comisiones que se celebren durante un mes calendario. Facultando a los regidores a motivar sus ausencias por causa justa. Y con una mejor y detallada regulación de las figuras de las suplencias por cada regidor y síndico propietario, las posibilidades de no sesionar por falta de quórum se ven minimizadas.


 


III.- Criterio no vinculante de la Procuraduría General.


A)   Estado actual de la normativa implicada en el proyecto consultado. Aumento del salario y dietas de síndicos, regidores y alcalde municipal.


Revisados nuestros registros y archivos documentales, este órgano Superior Consultivo ha efectuado una interpretación uniforme y reiterada de la normativa aplicable, concretamente de los artículos 20[1] y 30[2] del Código Municipal, que inequívocamente proporcionan tasadamente los parámetros objetivos -condiciones y presupuestos (Dictamen C-116-2012 de 15 de mayo de 2012)- de las retribuciones económicas que perciben tanto los síndicos y regidores, como el propio Alcalde, y de sus eventuales ajustes o incrementos anuales. Desprendiéndose inequívocamente de aquella normativa una facultad reglada[3] en la materia.


Y en el caso del denominado ajuste o incremento retributivo de los alcaldes y demás puestos de elección popular de las corporaciones territoriales, como es el caso de regidores y síndicos -quienes devengan dietas-, es sin duda la propia Ley - en este caso los artículos 20 y 30 del Código Municipal-, la que establece de forma directa y exhaustiva, tanto las condiciones o supuestos necesarios para un eventual aumento en la retribución, sus límites, así como en el órgano competente para acordarlo. Aspectos todos que, efectivamente, han sido abordados en una consistente jurisprudencia administrativa por este órgano Superior Consultivo (Dictámenes C-103-99 de 26 de mayo de 1999, C-086-2004 de 12 de marzo del 2004, C-074-2006 de 27 de febrero del 2006, C-053-2009 de 20 de febrero de 2009, C-116-2012 op. cit. y OJ-021-2003 de 07 de febrero de 2003, entre otros).


Por la amplitud, coherencia y claridad de los criterios jurídicos vertidos sobre la materia, estimamos innecesario ahondar en vastas exposiciones al respecto. Será suficiente entonces, enunciar los corolarios extraídos por el dictamen C-235-2023 de 22 de noviembre de 2023.


Dichos corolarios son los siguientes:


·       De la relación armónica integrativa de los artículos 20 y 30 del Código Municipal, se reconoce una autorización a efectos de incrementar las retribuciones tanto de los síndicos y regidores, como del Alcalde, que debe ser entendida como una facultad -podrán aumentarse, dicen las normas-, no como una obligación y menos que deba hacerse de forma automática; es decir, el aumento no debe darse cada año en forma obligatoria (Dictámenes C-103-99, C-086-2004, C-074-2006 y C-116-2012, op. cit.).


·       Por su incidencia en la materia presupuestal, legalmente encomendada al Concejo Municipal -art. 13, inciso b) del Código Municipal-, es dicho órgano colegiado el que, por acuerdo de mayoría, decide el eventual aumento por aplicar en aquellas retribuciones, esto por medio del procedimiento legalmente establecido para la configuración de su voluntad administrativa (Dictámenes C-103-99, C-086-2004, C-074-2006, C-053-2009 y C-116-2012, op. cti.).


·       Como condición objetiva elemental e inexorable para incrementar tanto las dietas de los regidores y síndicos, como el salario del Alcalde, el artículo 30 del Código Municipal establece que el presupuesto municipal ordinario debe haber aumentado en relación con el año precedente. En otras palabras, sólo en el tanto y en el cuanto dicho presupuesto aumente, es posible acrecentar anualmente las citadas retribuciones (Dictámenes C-103-99, C-086-2004, C-074-2006, C-053-2009 y C-116-2012, op. cit.).


·       De forma tal, que la posibilidad de ese aumento en las retribuciones dichas debe entenderse bajo dos supuestos categóricos, cuales son: el sustento económico originado de las condiciones previstas en la recién citada norma y la propia voluntad de la Municipalidad de concederlo (Dictamen C-074-2006, op. cit.).


·       En el caso de las dietas de los regidores y síndicos, el artículo 30 del Código Municipal establece una eventual relación directa proporcional de su eventual acrecimiento con el aumento presupuestal constatado. Por ejemplo, si el presupuesto municipal ordinario aumentó en un quince por ciento, el incremento de las dietas podrá acordarse en un porcentaje igual o inferior, pero obviamente no superior al quince por ciento. Pero se establece un tope máximo de aumento del 20% de la suma que venía pagándose, el cual no puede excederse (Dictámenes C-103-99, C-086-2004, C-074-2006, C-053-2009 y C-116-2012, op. cit.).


·       En lo que respecta al salario del Alcalde municipal -art- 20 del Código Municipal-, éste puede aumentarse anualmente hasta en un 10% cuando se presenten las mismas condiciones para el aumento de dietas de los síndicos y regidores, según lo dispone el artículo 30 Ibíd; o sea, siempre y cuando el presupuesto ordinario de la municipalidad haya aumentado respecto del año anterior (Dictamen C-086-2004 y Pronunciamiento OJ-021-2003, op. cit.).


·       La validez de tal aumento, requiere la verificación, por parte del Concejo municipal, de la existencia de contenido presupuestario con el cual se pueda cubrir la erogación -art. 112 del Código Municipal- -.(Dictámenes C-103-99, C-086-2004, C-053-2009 y C-116-2012, op. cit.).


·       Y como egreso de fondos públicos, el acuerdo firme de aumento tiene que ser incorporado en el presupuesto ordinario que deberá ser sometido a la aprobación de la Contraloría General de la República, según lo dispone el mismo Código Municipal -art. 106 del Código Municipal-.(Dictámenes C-103-99, C-086-2004, C-053-2009 y C-116-2012, op. cit.).


B)    Comentarios generales sobre el proyecto de ley.


Con vista de los artículos 1 y 3 de la propuesta, que pretenden reformar el segundo párrafo del artículo 20 del actual Código Municipal, así como el artículo 30 de ese mismo cuerpo legal, en primer lugar, resulta evidente que el mecanismo de aumento del salario del Alcalde municipal cobra independencia, al dejar de lado la remisión que ahora tiene a los supuestos objetivos regulados por el ordinal 30, y establecerse los propios para aquél.


Es necesario advertir que la redacción del artículo 1, que pretende modificar el segundo párrafo del artículo 20 del actual Código Municipal, debe ser mejorada, pues presenta reiteraciones e imprecisiones que podrían afectar negativamente su adecuada interpretación jurídica. Recuérdese que, como parte de los elementos de la técnica legislativa, varios aspectos del leguaje común pueden constituir factores de indeterminación para la manera en que este logre ser entendido (Muñoz Quesada, Hugo Alfonso y otro. “Elementos de Técnica Legislativa”, Prodel).


 


No obstante, logramos inferir de su defectuosa redacción que dicho aumento sigue siendo una facultad -podrá aumentarse, dice la norma propuesta-, de forma tal que no constituye una obligación y menos debe entenderse como automático. Y si bien ahora supeditado al índice de precios al consumidor del año anterior, calculado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), el aumento al salario del Alcalde queda igualmente condicionado a que el presupuesto municipal ordinario debe haber aumentado en relación con el año precedente, debiendo guardar una relación directa proporcional de su eventual acrecimiento con el aumento presupuestal constatado. No pudiendo en ningún caso exceder el diez por ciento (10%).  


 


Por su parte, con el artículo 30 propuesto se sustituye la denominación de “dietas” que ahora tiene la retribución económica de regidores y síndicos, propietarios y suplentes, por el concepto de “asignación mensual” por asistir a una sesión ordinaria por semana y hasta dos extraordinarias del Concejo Municipal durante un mes calendario. Y casualmente, por dicho cambio de nomenclatura, es que se pretende modificar, por medio del artículo 4, el inciso b) del artículo 31 del Código Municipal, para contemplarla dentro de la incompatibilidad o prohibición de desempeño simultáneo de cargos allí prevista. Así como por el artículo 5, que modificaría el artículo 32 de ese mismo cuerpo legal, al prever el otorgamiento de licencias “sin derecho al pago correspondiente”, en lugar de “dietas” como se enuncia actualmente.


 


 


No obstante, en estricto derecho, no resulta comprensible los motivos y utilidad real del cambio de nomenclatura propuesto. Pues si ahondamos en el significado y naturaleza jurídica de la remuneración denominada “dieta”, su acepción “…deriva de la locución latina dies (día)… el primer sentido en que fue utilizado el vocablo coincide con el de viatico o retribución a los representantes, mandatarios o funcionarios que debían realizar una tarea específica fuera del lugar de su residencia, o simplemente, ya que eran elegidos para desempeñar una función pública, como indemnización por el tiempo…” (…)  La figura dicha data de tiempos muy antiguos, pudiendo constatarse su existencia desde los Atenienses, los cuales percibían una remuneración patrimonial  por el tiempo o sesión que formaran parte de los Tribunales (…) en nuestro medio, el instituto jurídico objeto de estudio, se ha definido de la siguiente forma: “(…) contraprestación económica que recibe una persona por participar en la sesión de un órgano colegiadoEl fundamento de las dietas se encuentra en la prestación efectiva de un servicio, servicio que consiste en la participación del servidor en las sesiones del órgano. ” (Dictamen C-208-2013 de 02 de octubre de 2013). 


 


Al final de cuentas, aquella retribución o contraprestación patrimonial se seguirá pagando por su condición de integrantes del Concejo municipal y más, concretamente, por su participación efectiva en las sesiones del órgano deliberativo municipal, indistintamente de las nuevas fórmulas que se utilicen para su cálculo. No es un salario (Véase al respecto la resolución 2004-14254[4] de las 14:17 horas del 15 de diciembre del 2004, de la Sala Constitucional). Es decir, su naturaleza no cambia. Como tampoco muta la naturaleza “no laboral”, que tampoco es estatutaria, ni de dependencia, de la relación de empleo existente de los regidores y síndicos municipales (Dictamen C-125-2021 de 12 de mayo de 2021).


 


No es lógica ni razonablemente admisible considerar que se puede cambiar la realidad modificando simplemente el nombre de los fenómenos, a modo de magia verbal (Véase Salas, Minor E. “Mahia Verbal: La manipulación del lenguaje en el discurso jurídico, político y social”. En Revista UCR y en Nómadas , Critical journal of social and juridical sciencies, volumen 14, No. 2, 2006, Euro mediaterranean University Institute, Roma, Italia).


 


Otro aspecto relevante de la propuesta, directamente asociado con el comentario anterior, es que el pago de la “asignación mensual” se limita a la asistencia de una sesión ordinaria por semana y hasta dos extraordinarias del Concejo Municipal durante un mes calendario, como hasta ahora se ha normado (Al respecto véanse los dictámenes PGR-C-051-2023 de 16 de marzo de 2023, C-240-2016 de 08 de noviembre de 2016 y C-316-2006 de 08 de agosto de 2006, entre otros muchos), excluyéndose el resto de sesiones que celebre el concejo, pues expresamente se dice que éstas otras “no se contemplarán para calcular la retribución mensual” .


 


No obstante, por su particular e imprecisa redacción, la del párrafo primero del art. 30 propuesto, cabe la duda si la asistencia a sesiones ordinarias y extraordinarias de las comisiones que integren los síndicos y regidores, serán o no excluidas del cálculo de aquella “asignación mensual”. Sin lugar a dudas, debe haber una mayor precisión conceptual al respecto para hacer coherente la propuesta. Máxime que el párrafo tercero de ese mismo artículo 30 sugerido, las incluye expresamente para el cálculo de la “asignación mensual”. Así como el artículo 8 del proyecto, que reformaría el ordinal 49 del Código Municipal, incluye la toma de nómina de asistencia de los presentes en sesiones de comisiones permanentes y especiales, para efectos del cálculo del pago mensual contemplado en el artículo 30.


 


Como dato relevante, se propone que la ahora denominada  “asignación mensual” de los regidores propietarios ya no se calculará según la tabla hasta ahora relacionada con el presupuesto ordinario municipal, sino de manera algo compleja, pues se compondrá de dos partes: Un 50%, que se corresponde al 50% del salario base mensual del Oficinista 1 contemplado en la relación de puestos de la ley de presupuesto ordinario de la República vigente, según la denominación de salario base que establece la Ley 7337, Crea Concepto Salario Base para Delitos Especiales del Código Penal, de 05 de mayo de1993, que para este año 2024 está en ¢462.200, oo (Circular No. 327-2023 del Consejo Superior de la Corte), y el otro 50% corresponde a un monto que se obtiene de calcular el porcentaje del salario anteriormente referido, de acuerdo con el rango en que se ubique el presupuesto ordinario de la municipalidad, según una nueva tabla que establece porcentajes progresivos o escalonados que oscilan del 5%, 20%, 40%, 75% y 100%.


 


Y se dispone que el resultado de la sumatoria se dividirá entre la asignación mensual calculada según el párrafo anterior y al monto que resulte de esa división se deducirá, en cada mes calendario, la inasistencia a las sesiones del concejo y a las sesiones de las comisiones de ese mes que se consignen. Es por ello que el artículo 2 del proyecto, que reformaría el inciso a) del artículo 26 del Código Municipal, establece el deber de presencialidad del regidor en dichas sesiones y comisiones, pudiendo ausentarse previo permiso del Presidente del respectivo Concejo; aspecto hasta hoy no regulado y que termina de preverse con el artículo 6, que reformaría, entre otros, el inciso h) del artículo 30, que habilita conceder permisos, por justa causa, a los miembros del concejo para ausentarse o retirarse de la sesión, tomando para ello en consideración que se garantice el quórum de las sesiones y el deber de consignar en actas la lista de asistencia -inciso f Ibíd. propuesto, así como las reformas planteadas al respecto por el artículo 9, que reformaría el ordinal 53 del Código Municipal, en cuanto a los deberes del Secretario del Concejo municipal de comprobar y firmar, junto con el Presidente la lista de asistencia-, considerando a tal efecto las reglas previstas por el artículo 7, que modificaría el artículo 38 del Código Municipal, para el pago y cálculo de la “retribución mensual” aludida.


 


Por su parte, los regidores suplentes y los síndicos propietarios devengarán el cincuenta por ciento (50%) de la asignación mensual que devenguen los regidores propietarios, del cual se deducirá, en cada mes calendario, cada inasistencia a las sesiones del concejo y a las sesiones de las comisiones a las que pertenezcan.


 


De modo similar a lo que se establece ahora, se sugiere que “Los regidores o síndicos suplentes devengarán, por cada sesión que sustituyan, el valor diario calculado según la asignación mensual del propietario, siempre que la sustitución se realice conforme a las disposiciones establecidas en esta ley.” Y cuando no sustituyan, pero estén presentes durante toda la sesión, los regidores suplentes devengarán el cincuenta por ciento (50%) de la asignación mensual que devenguen los regidores propietarios y los síndicos suplentes el veinticinco por ciento (25%), restándoles a ambos las inasistencias.


 


Y se reitera que “Ninguno de los funcionarios regulados en este artículo podrá exceder el límite a las remuneraciones totales que establece la Ley N.° 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957.”


 


Como dato novedoso se excluyen del pago de viáticos las regidurías y sindicalías cuya sede municipal esté ubicada dentro del Gran Área Metropolitana, salvo situaciones especiales previamente normadas, por reglamento, y debidamente razonadas por las Administraciones municipales. Permitiendo en aquellos casos, solo el pago eventual de gastos de transporte por giras autorizadas. Debiendo en todo caso respetarse los límites de las remuneraciones totales impuestas por la reforma introducida por la Ley No. 9635 (Entre otros, dictámenes C-201-2019 de 08 de julio de 2019 y C-211-2019 de 23 de julio de 2019).


 


Y contrario a lo que se prevé en la actualidad en el párrafo tercero, el artículo 30 propuesto no regula del todo la revalorización o aumento anual y eventual de la “asignación mensual” de síndicos y regidores. Pues según la exposición de motivos, uno de los beneficios del proyecto es eliminar la facultad que tienen los Concejos de decretar sus propios aumentos. Lo cual es un aspecto que queda, en todo caso, librado al margen de discrecionalidad legislativa en el ejercicio de la configuración normativa.


 


Resultan importantes las regulaciones que se incorporan con el artículo 7 al ordinal 38 del Código Municipal, referentes a la suplencia de regidores y síndicos propietarios[5], directamente relacionados con el devengo o no de la “asignación mensual”.


Según hemos reconocido, grosso modo, entre los cambios o alteraciones de competencia legalmente reconocidos, las ausencias temporales o definitivas del servidor pueden ser suplidas provisionalmente por el superior jerárquico inmediato o por el suplente que se nombre al efecto (Dictamen C-078-2000, de 13 de abril de 2000), con el fin de evitar retrasos inútiles en la gestión y de que no se paralice la actuación del órgano en aquellos supuestos en que el titular falte o se halle imposibilitado para actuar. Esta operación tiene lugar mediante un acto administrativo –caso de tercero- o por la mera producción del supuesto de hecho contemplado en la misma norma –superior jerárquico inmediato o en caso de suplencia normativamente regulada, tratándose de órganos jerárquicos unipersonales, y en órganos colegiados, por ejemplo (art. 51 de la LGAP) y otros supuestos concretos, expresamente y especialmente normados en cada Administración- (Dictamen C-340-2020 de 25 de agosto de 2020), como sería en este caso, por el Código Municipal.


 


Por último, preocupa el Transitorio II propuesto, por dos aspectos puntuales: Primero, alude la posibilidad de aplicar el primer ajuste anual referido en el artículo 2, cuando en realidad la reforma al aumento salarial del alcalde la pretende introducir el artículo 1, con la reforma del artículo 20 del Código Municipal. Y en segundo término, menciona como presupuesto “la inflación acumulada en los últimos doce meses”, cuando en realidad el parámetro a usar, según esta propuesta legislativa, es el incremento porcentual en el índice de precios al consumidor del año anterior, calculado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC). Y como es sabido, existe una diferencia técnico conceptual entre inflación y el IPC. Generalmente se habla que la inflación ha subido o bajado en función de los datos del IPC, porque este último toma por referencia una canasta de consumo representativa o número concreto de bienes y servicios, mientras que la inflación implica la subida generalizada y sostenida del nivel de precios de una economía. Lo correcto es mantener una nomenclatura uniforme y coherente en el proyecto.


 


Respetuosamente, sugerimos revisar la redacción del proyecto consultado, según las observaciones realizadas, con el fin de corregir y mejorar la propuesta legislativa.


 


Conclusión:


De conformidad con lo expuesto, esta Procuraduría estima que el proyecto de ley consultado presenta algunos inconvenientes a nivel jurídico, los cuales podrían ser solventados con una adecuada técnica legislativa, según lo sugerido, todo con el fin de corregir y mejorar la propuesta legislativa.  


 


Por lo demás, es obvio que su aprobación o no es un asunto de política legislativa que le compete en forma exclusiva a ese Poder de la República.


 


Se deja así evacuada su consulta en términos no vinculantes.


 


 


 


MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera


Procurador Adjunto


Dirección de la Función Pública


 


 


 


 


LGBH/pes


 


 




[1]           “(…) Anualmente, el salario de los alcaldes municipales podrá aumentarse hasta en un diez por ciento (10%), cuando se presenten las mismas condiciones establecidas para el aumento de las dietas de los regidores y síndicos municipales, señaladas en el artículo 30 de este código.”


[2]       “(…) Las dietas de los regidores y síndicos municipales podrán aumentarse anualmente hasta en un veinte por ciento (20%), siempre que el presupuesto municipal ordinario haya aumentado en relación con el precedente, en una proporción igual o superior al porcentaje fijado.”


[3]              En contraposición a las discrecionales -que posibilitan elegir válidamente entre uno y otro curso de acción-, las facultades regladas de la Administración predeterminan de forma concreta una conducta determinada que el administrador debe seguir; o sea, cuando el ordenamiento jurídico establece, directa o indirectamente, de antemano qué es lo que el órgano debe hacer en un caso concreto, sustituyéndose así el criterio del órgano administrativo con la predeterminación  de lo que es más conveniente al interés público. En esos casos el administrador no tiene más opción que obedecer la ley y prescindir de su apreciación subjetiva sobre el mérito o conveniencia del acto, pues su conducta está al fin de cuentas prefijada por una regla de Derecho (Véase OJ-053-2000, de 29 de mayo de 2000).


 


[4]       “(…) el directivo y el regidor solo reciben de manera ocasional las dietas por su participación, pero su economía no depende de ellas y no se constituyen en un sueldo del que se dependa y a cambio del cual deba prestar servicios en condición de subordinado (…)”.


[5]       “La figura del regidor suplente es de antigua data en nuestro Derecho nacional. Su función ha sido sustituir al regidor propietario durante sus ausencias. Bajo el amparo del antiguo Código Municipal, Ley N.° 4574 del 4 de mayo de 1970, nuestra jurisprudencia administrativa había indicado que la función del regidor suplente es sustituir temporal y personalmente a los regidores propietarios durante sus ausencias” (Dictámenes  C-108-1997 del 22 de julio de 1997 y C-208-2008 del 17 de junio de 2008)