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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 123 del 22/11/2023
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 123
 
  Opinión Jurídica : 123 - J   del 22/11/2023   

22 de noviembre de 2023


PGR-OJ-123-2023


 


Señora


Cinthya Díaz Briceño


Jefa de Área


Área de Comisiones Legislativas IV


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación del Procurador General de la República, me refiero a su oficio no. AL-CPEAMB-4714-2023 de 19 de octubre de 2023, por medio del cual se nos comunicó que la Comisión Permanente Especial de Ambiente requirió nuestro criterio sobre el texto sustitutivo del proyecto de ley no. 23511, denominado “LEY MARCO PARA LA GESTIÓN INTEGRADA DEL RECURSO HÍDRICO”


 


            I. CARÁCTER DE ESTE PRONUNCIAMIENTO.


 


            De conformidad con los artículos 1°, 2° y 3° inciso b) de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública, y, en esa condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública.


 


            Para esos efectos, la Asamblea Legislativa podrá ser considerada como Administración Pública cuando nos consulte un tema en el ejercicio de la función administrativa, no así cuando requiere nuestro criterio sobre algún tema de interés para el ejercicio de la función legislativa.


 


            Pese a lo anterior y dado que no existe previsión legal al efecto, la Procuraduría ha acostumbrado atender las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados, con el afán de colaborar con el ejercicio de las importantes funciones que la Constitución Política les atribuye. De ahí que se rinden criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley, cuando son consultados por la Comisión Legislativa encargada de tramitarlos, o en relación con aspectos jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan estimarse de interés general.


 


            En virtud de ello, los criterios emanados de este órgano asesor en cuanto a los alcances y contenido de un proyecto de ley o de reforma constitucional, no poseen la obligatoriedad propia de aquellos referidos a asuntos surgidos del ejercicio de la función administrativa y, por esa razón, este criterio es vertido por medio de una opinión jurídica no vinculante que pretende ser un insumo en el ejercicio de la importante labor de la Asamblea Legislativa.


 


            Por otra parte, al no encontrarnos en los supuestos establecidos por el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, este pronunciamiento no se encuentra sujeto al plazo de ocho días en él establecido.


 


II. CONSIDERACIONES SOBRE EL TEXTO SUSTITUTIVO CONSULTADO.


 


            Sobre el texto base de este proyecto de ley nos referimos mediante la opinión jurídica no. PGR-OJ-095-2023 de 18 de setiembre de 2023. En esa oportunidad hicimos varios comentario y observaciones al texto propuesto, por lo que nos basaremos en lo allí señalado para analizar el nuevo texto propuesto.


 


            En primer lugar, puede notarse que se acogió la recomendación de dividir las disposiciones del proyecto en títulos o capítulos, dependiendo de su objeto de regulación.


 


            En cuanto al artículo 2° se modificó el título del artículo, pero se mantiene la recomendación de incluir en el listado de principios, el principio de no regresión mencionado en el último párrafo.


 


            En cuanto a las definiciones del artículo 3° se reitera que es recomendable contar con un criterio técnico, pues, a fin de cuentas, se trata de definiciones que tienen esa naturaleza.


 


Sobre lo incorporado en el artículo 5° en cuanto a la no aplicación del silencio positivo, tómese en cuenta que esa figura está regulada, además, en los artículos 330 y 331 de la Ley General de la Administración Pública y 7° de la Ley de Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos, no solo en el artículo 12 de la Ley General de Contratación Pública. Por ello y para evitar confusiones normativas, es suficiente que se disponga que en materia de recurso hídrico no opera la figura del silencio positivo.


 


En el artículo 6° se incorporó lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley de Aguas sobre la obligación que tienen los jueces de incluir en los títulos de propiedad que se extiendan, mediante las informaciones posesorias, la reserva de dominio público sobre las aguas que los atraviesan. Pero es necesario reformar el artículo 19 inciso b) de la Ley de Informaciones Posesorias (no. 139 de 14 de julio de 1941) que remite a las reservas que establece la Ley de Aguas y, además, ajustar su redacción a lo que el propio artículo 6° indica en cuanto a que todas las aguas, cauces y vasos son de dominio público, de ahí que, debe entenderse que esa reserva debe hacerse en todos los casos, pues no hay supuestos en los que no se deba efectuar por tratarse de aguas, cauces o vasos de dominio privado, salvo el caso de los canales artificiales de drenaje y canales de aprovechamiento utilizados en beneficio de un grupo o persona particular.


 


Además, se mantiene la recomendación de incluir todos los bienes que se encuentran afectados según el artículo 4° de la Ley de Aguas vigente.


 


            También, para una mayor claridad y uniformidad de regulación, deben considerarse las disposiciones del artículo 7° inciso c) de la Ley de Tierras y Colonización (no. 2825 de 14 de octubre de 14 de octubre de 1961) en cuanto a los bienes relacionados con el recurso hídrico que se consideran inalienables y no susceptibles de adquirirse por posesión, salvo los que se encuentren bajo dominio privado; el artículo 2° de la Ley General de Agua Potable (no. 1634 de 18 de setiembre de 1953) y el artículo 31 de la Ley de Aguas.


 


            En el artículo 8° debe precisarse a cuál órgano corresponde la elaboración de la política nacional hídrica.


 


            En el artículo 9, se indica que la Dirección Nacional de Aguas será un órgano técnico del Ministerio de Ambiente. Por lo que se entiende que se trataría de un órgano sin ningún grado de desconcentración. Al tener esa naturaleza, realmente los fondos que se asignan en la Ley son administrados y presupuestados por el Ministerio.


 


            Además, debería precisarse a quién corresponde hacer el nombramiento del director de ese órgano, lo cual, naturalmente, recaería en el Jerarca de la Cartera.


 


            En cuanto a las funciones que se otorgan a la Dirección Nacional de Aguas en el artículo 10, se recomienda valorar y determinar cómo se ejercerán algunas de las funciones allí dispuestas de cara a las competencias legales del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento. En el inciso u) de ese artículo se añadió la función de otorgar los alineamientos en relación con los ríos y quebradas, por lo que resulta aconsejable determinar a quién corresponde fijar esos alineamientos con respecto a los demás cuerpos de agua, tomando en cuenta que en el artículo 25 se dispone que todos los alineamientos que deban tramitarse para las áreas de protección le corresponden a la Dirección.


 


En el tercer párrafo del artículo 12 se señala que los inspectores de agua están facultados realizar lo establecido en el párrafo final del artículo 89 de la presente ley, pero en ese artículo lo que se regula es la modificación de los permisos temporales y el inciso final señala que se podrá modificar “Cuando lo exija una adecuación o modificación del Plan Hídrico Nacional o del plan hídrico de unidad hidrológica”, lo cual no parece acorde con lo que se quiere regular en el artículo 12.


 


A partir del artículo 22 se establecen regulaciones sobre las áreas de protección. Lo primero que debe decirse es que, si se pretende que ésta sea una ley de gestión integral del recurso hídrico, es en el mismo cuerpo de la ley en el que deberían estar dispuestas las áreas de protección y no remitir a otra normativa. En este texto sustitutivo, pese a que se define cuál es el objetivo de las áreas de protección, éstas seguirían estando definidas en el artículo 33 de la Ley Forestal, lo cual puede propiciar problemas prácticos de aplicación e interpretación.


 


Se sugiere que, siguiendo una línea de uniformidad, todo lo relacionado con la regulación de las áreas de protección se incluya en el proyecto de ley.


 


En el artículo 23 se establece la posibilidad de disminuir el área de protección de las nacientes permanentes en casos concretos. Pese a que se indica que para ello se requiere de los estudios técnico-científicos que determine la Dirección Nacional de Aguas, en virtud de los principios de razonabilidad, objetivación de la tutela ambiental, y de no regresión en materia ambiental, se sugiere analizar cuál es la justificación técnica razonable para establecer esa posibilidad de disminuir el nivel de tutela que actualmente otorga el artículo 33 de la Ley Forestal a las nacientes permanentes.


 


Al respecto, debe recordarse que la Sala Constitucional ya señaló vicios de constitucionalidad en el proyecto de ley no. 17742 por esas mismas razones, indicando que:


“…toda reducción de áreas de protección que implique una regresión en la protección del agua como bien de dominio público, además de una violación constitucional al derecho al ambiente, supone una violación de procedimiento, por ausencia de criterios técnicos o científicos que sustenten la reducción de la superficie de las áreas de protección establecidas.” (Voto no. 12887-2014 de las 14:30 horas de 8 de agosto de 2014).


También, en cuanto a ese artículo, su título no es coincidente con su contenido, porque se refiere a la posibilidad de modificar el área de protección de las nacientes, después hace referencia al régimen privado o estatal que pueden tener las áreas de protección en general, y, por último, a la obligación de los propietarios de permitir las inspecciones y estudios que deban realizarse en esas áreas.


 


            En el artículo 24 se regula el área de protección para los manantiales de flujo permanente que sean utilizados para el abastecimiento poblacional por un prestatario de servicio público. Según lo dispuesto, se entendería que esa área sería de 100 metros, tal y como lo define el artículo 33 de la Ley Forestal.  Sin embargo, debe advertirse que esa área de protección y la indemnización que se prevé en caso de que sea necesaria un área mayor, no son aplicables si la zona efectivamente es un bien de dominio público de conformidad con los artículos 31 de la Ley de Aguas, 7° inciso c) de la Ley de Tierras y Colonización y 2° de la Ley General de Agua Potable (no. 1634 de 18 de setiembre de 1953). Sobre ese punto, debe advertirse que, según el artículo 130 del proyecto, se prevé derogar la Ley de Aguas, incluyendo el artículo 31, y, por tanto, se reitera la necesidad de incluir la reserva de dominio público allí dispuesta, en el listado de bienes demaniales que contempla el artículo 6 del proyecto, pues no debe perderse de vista que la naturaleza jurídica de las áreas de protección es distinta de aquella que tienen los bienes de dominio público.


 


En relación con el artículo 25, se mantiene la recomendación de precisar qué tipo de actividades están prohibidas, con el fin de brindar mayor claridad al momento de aplicar las sanciones correspondientes por la infracción a este artículo. Además, debe armonizarse la norma con lo que actualmente indican los artículos 33 bis y 33 ter de la Ley Forestal, e, incluso, aclarar lo que allí se señala, en orden a simplificar su aplicación e interpretación. Como ya se señaló anteriormente, todas las disposiciones referentes a las áreas de protección deberían estar incluidas y armonizadas en el texto del proyecto.


 


En el artículo se dispone que se podrán realizar aquellas actividades en propiedad privada que resulten compatibles y no generen un riesgo para la captación y derivación del agua. Además de que esa autorización implica una disminución en el nivel de tutela ambiental vigente que requiere una justificación técnica razonable, no se establece que se requerirá una autorización ni los requisitos a las que debe someterse esa autorización.


 


Resulta necesario que el área operacional de los pozos dispuesta en el artículo 26, cuente con una justificación técnica adecuada.


 


            En el artículo 28 se sugiere precisar si es el Ministerio de Ambiente y Energía, u otro órgano, al que le corresponde realizar la expropiación, pues no hay claridad al respecto. Y se reitera que la expropiación allí prevista no será necesaria en los casos en que la zona ya sea un bien demanial según los artículos 31 de la Ley de Aguas, 7° inciso c) de la Ley de Tierras y Colonización, 2° de la Ley General de Agua Potable y 19 de la Ley de Informaciones Posesorias.


 


En cuanto al artículo 30, debe tomarse en cuenta que el artículo 61 de la Ley para la Gestión Integral de Residuos establece una pena de prisión para quien deposite residuos peligrosos en áreas de protección, por tanto, la denuncia que se prevé debe circunscribirse a esos casos.


 


Debe precisarse a quién corresponde determinar la capacidad de carga actual de los cuerpos de agua para autorizar la descarga de aguas pluviales que se menciona en el artículo 35.


 


            Lo dispuesto en el artículo 41, en cuanto a aprovechamiento de aguas pluviales, no parece estar directamente relacionado con la sección en la que se ubica. Además, en ese artículo se deberían contemplar otros operadores de alcantarillados pluviales.


 


            La regulación del reúso y reutilización de aguas dispuesta en el artículo 45 no resulta acorde con las definiciones previstas en el artículo 3° y se limita la posibilidad de que algún interesado pueda reusar el agua residual generada por otro.


 


Como se dijo en nuestra anterior opinión jurídica, una regulación más amplia, permitiría incluso que un ente público que trate aguas residuales, como el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, pueda dotar del agua residual tratada a usuarios que requieran el recurso para actividades paisajísticas, recreativas, agrícolas, industriales, etc.


 


Puede notarse que el Capítulo V de la Ley es una reproducción textual del Capítulo III de la Ley de Aguas. Si bien es cierto, muchas de esas disposiciones son importantes, deben analizarse minuciosamente para redactarlas conforme a la realidad jurídica actual, porque, además, al ser disposiciones antiguas, resultan contradictorias con algunas disposiciones del proyecto.


 


 En ese sentido, por ejemplo, las regulaciones sobre zona marítimo terrestre deben armonizarse con las reglas vigentes dispuestas por la Ley sobre Zona Marítimo Terrestre (Ley 6043 de 2 de marzo de 1977), pues al disponerse en el artículo 46 que la zona marítimo terrestre es de una milla, se estaría ampliando, por una ley posterior, la extensión de 200 metros que actualmente contempla la Ley 6043.


 


También, obsérvese que el artículo 47 dispone que “las playas y vasos que contienen las aguas determinadas en el artículo 6, pertenecen al propietario del terreno, así como los cauces en que discurran esas aguas dentro del mismo terreno hasta el lindero del predio siguiente.” Lo cual resulta contrario a lo que establece el artículo 6 del proyecto, en cuanto a que los cauces o vasos que contienen las aguas son de dominio público.


 


Lo dispuesto en el artículo 48 en cuanto al establecimiento de reservas de dominio público en la aprobación de informaciones posesorias, ya está contemplado en el artículo 6°, a lo que se le hicieron ciertas recomendaciones.


 


            Recuérdese que el propio artículo 6 del proyecto establece que “Las aguas y sus fuerzas asociadas, así como los cauces o vasos que las contienen son de dominio público; también, forman parte del dominio público los canales artificiales de drenaje y canales de aprovechamiento, únicamente cuando sean utilizados en beneficio público colectivo y no en beneficio de un grupo o de una persona en particular, así como todos los terrenos formados o que se formen en los cauces por la dinámica natural de las aguas.” En consecuencia, deben revisarse y ajustarse los artículos 51, 53, 56 y 60.


 


Además, por el objeto de regulación, estas disposiciones, después de ser revisadas minuciosamente y actualizadas, deberían ser incluidas en el Capítulo I, Sección III.


 


En cuanto al último párrafo del artículo 62, se mantiene la observación hecha en nuestros criterios anteriores, en cuanto a que ese texto es tomado del artículo 73 de la Ley de Aguas que contempla las servidumbres para las márgenes de los canales, acueductos o atarjeas, y en este proyecto solo se contempla la servidumbre para las riberas de los ríos y sus márgenes.


 


Sería importante considerar incluir nuevamente en el texto del proyecto lo que en su texto base estaba contemplado en el artículo 50, pues ahí se definían los usos ordinarios del recurso hídrico y se establecía la necesidad de obtener una concesión, cuando no se obtenga de un operador del servicio de agua potable.


 


Sobre lo dispuesto en el artículo 70, en cuanto a que se exceptúa de tener que obtener una concesión a las instituciones del sector hídrico, cuyas leyes les permita aprovechar el agua, se sugiere idear un mecanismo para que el agua que sea utilizada pueda ser contabilizada por la Dirección Nacional de Aguas para una adecuada planificación hídrica.


 


En el artículo 72 debe conciliarse con lo que señala el artículo 75, porque el primero dispone que se recibirán oposiciones a partir de la última publicación, pero el segundo indica que se publicará un solo edicto.


 


En el artículo 82 se sugiere contemplar como una causal de extinción, la revocatoria de la concesión por incumplimiento que se detalla en el artículo siguiente.


 


Se mantiene la recomendación de determinar, en el artículo 84, qué sucede en aquellos casos en que las concesiones se otorguen en bienes inmuebles no inscritos en el Registro Nacional.


 


A partir del artículo 86 se regulan permisos temporales para el aprovechamiento de agua hasta por un año, y es que si bien se limitó su prórroga por una única vez, estimamos que debe valorarse la necesidad de otorgar ese tipo de permisos y para cuáles usos específicos y excepcionales podrían autorizarse, pues, de no establecerse que se trata de casos excepcionales y muy específicos, se estaría permitiendo sustituir la figura de la concesión, que está sujeta a otro tipo de requisitos más detallados y rigurosos.


 


Pese a que en el proyecto se prevé la solicitud de permisos para perforación de pozos y la necesidad de solicitar una concesión, el artículo 95 permite la perforación de pozos artesanales para uso doméstico sin cumplir con ningún requisito ni solicitud de autorización. Debe tenerse en cuenta que el abastecimiento de agua para consumo humano es un servicio público que debe garantizarse por medio del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y, por tanto, no es necesario autorizar los pozos artesanales para sustituir ese servicio. Nótese que el proyecto prevé, en el artículo 100, que en lugares donde la población tenga acceso a un sistema de abastecimiento público de agua potable, que brinde los servicios en cantidad, calidad y continuidad requerida, no se otorgarán concesiones de aprovechamiento para consumo humano.


 


Además, la perforación indiscriminada de pozos artesanales no permitiría llevar a cabo un adecuado balance hídrico, pues, recuérdese que el propio artículo 16 del proyecto señala que “el balance hídrico nacional es el insumo base para determinar la oferta hídrica nacional en cantidad y calidad y continuidad, así como la demanda nacional y regional.” De tal modo, no se podría contabilizar cuál es la oferta hídrica nacional ni la demanda de ese recurso.


 


Por otro lado, el agua es un recurso escaso, por lo que es necesario que su aprovechamiento, de cualquier tipo, esté sujeto al control del Estado. Permitir la perforación de pozos artesanales indiscriminadamente es contrario a ese deber de tutela estatal y al principio de uso racional de los recursos.


 


Al respecto, tómese en cuenta que sobre el proyecto de ley no. 22709, denominado "Amnistía para el ordenamiento de pozos y fuentes captadas superficiales no inscritas y otorgamiento de concesiones para el aprovechamiento del recurso hídrico en actividades de producción agropecuaria”, la Sala Constitucional señaló que:


 


“…lo cierto del caso es que como derivación del principio preventivo, objetivación y de no regresión en menesteres ambientales, exigen que el cauce procedimental que se pretende imponer a esas peticiones concretas, no constituya un riesgo de desmejoramiento a los parámetros objetivos de ponderación de las variables técnicas que permitan establecer la sostenibilidad de las conductas habilitadas para con el ambiente. Atendiendo a los principios que nutren la materia ambiental y que encuentran su soporte normativo en la doctrina del canon 50 de la Constitución Política, la solución pretendida por las normas bajo examen, no pueden llevar a relativizar o desmejorar los parámetros de control técnico que son propios de la actividad de perforación de pozos y concesiones de aprovechamiento del recurso hídrico demanial. De otro modo, la solución propuesta llevaría a una consecuencia lesiva para el ambiente, siquiera en grado de probabilidad, al no considerar la necesaria valoración científica de los potenciales impactos que la actividad antrópica pueda generar en la variable ambiental. Se trata del justo y necesario equilibrio que debe aplicar entre el factor antropológico y el ecológico, propio de un esquema de desarrollo sostenible que permita el ejercicio de actividades beneficiosas para el ser humano, en armonía con su entorno ecológico, componente determinante en su calidad de vida.” (Voto no. 7548-2023 de las 12 horas 40 minutos de 29 de marzo de 2023. Se añade la negrita).


 


En relación con lo anterior, en el transitorio IV debería establecerse que después de realizarse el censo sobre los pozos perforados ilegalmente, deben aplicarse las sanciones que correspondan, además de ordenar su sellado, conforme con lo dispuesto en el artículo 91.


 


En cuanto a las sanciones, se entiende que a la Dirección Nacional de Aguas le corresponde la suspensión temporal y revocatoria de las concesiones, y, al Tribunal Ambiental, la imposición de las multas que se establecen en los artículos 124, 125 y 126 y la determinación del daño ambiental. Para mayor claridad, se sugiere que en el artículo 122 se elimine la frase “o de las instancias correspondientes”, pues ahí mismo se está indicando que es competencia del Tribunal fijar esas sanciones y determinar el daño ambiental.


 


En el artículo 121 se remite al procedimiento fijado en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente, sin embargo, ese artículo no establece ningún procedimiento.


 


Debe valorarse el artículo 125 en relación con el artículo 25, en cuanto a la posibilidad de precisar otras actividades que, además de la corta y eliminación de árboles y sotobosque, también implican un cambio de uso o afectación de las áreas de protección, con el fin de brindar mayor claridad al momento de aplicar la sanción dispuesta. Como se dijo con respecto al artículo 25, se permiten actividades privadas de manera indeterminada, sin ninguna autorización, por lo cual no existe ninguna claridad en cuanto a qué tipo de actividades estarían prohibidas, y por tanto, resultaría confusa la aplicación de la sanción dispuesta.


 


Resulta importante revisar las sanciones penales que se establecen en las distintas leyes que se mencionan en el artículo 127 y determinar si requieren mejoras o precisiones, y, así, plantear las reformas que resulten pertinente, o, incluso, tratándose de una ley integral, trasladar esos tipos penales, con las mejoras o modificaciones pertinentes, al texto del proyecto.


 


Sobre las derogatorias que plantea el artículo 130 se recomienda hacer un análisis exhaustivo de la Ley de Aguas, para determinar cuáles normas son las que se deben dejar sin efecto, ya sea porque se consideran desfasadas de la realidad, innecesarias o porque ya se contemplan en el propio proyecto o en otros cuerpos normativos. Tómese en cuenta lo ya dicho sobre los bienes sometidos a dominio público.


 


En cuanto a las reformas que se plantean en el artículo 129, como ya lo señalamos anteriormente, debe analizarse si es necesario y práctico que las disposiciones de la Ley Forestal sobre áreas de protección subsistan, o si, al contrario, esas regulaciones específicas deberían estar incluidas en una ley que pretende ser un marco integral de regulación del recurso hídrico.  Por ello, como ya se dijo, también debe valorarse la pertinencia y practicidad de que se siga utilizando el tipo penal dispuesto en el artículo 58 de la Ley Forestal a las infracciones relacionadas con las áreas de protección.


 


En ese artículo se dispone que se impondrá prisión de tres meses a tres años a quien “invada un área de conservación o protección, cualquiera que sea su categoría de manejo u otras áreas de bosques o terrenos sometidos al régimen forestal…”, es decir, podría argumentarse que técnicamente está destinado a sancionar las invasiones a las áreas silvestres protegidas.


 


Por ello, pese a que la Sala Constitucional ha avalado la interpretación jurisprudencial de utilizar ese tipo penal para el caso de las áreas de protección (Voto No. 74-2010 de las 15 horas de 6 de enero de 2010), lo cierto es que en la práctica se pueden presentar ciertas dificultades, como, por ejemplo, si se considera que el verbo “invadir” no es acorde con el régimen de las áreas de protección, pues al ser éstas de propiedad privada, no podrían ser “invadidas” por su propio dueño. Y, además, pueden existir problemas de interpretación en cuanto a cuáles actividades u obras específicas resultan castigadas por esa norma. De tal forma, es recomendable prever un nuevo tipo penal específico que las contemple, dentro del cuerpo del proyecto de ley. Lo anterior, claro está, sin afectar el tipo penal previsto para la invasión de las áreas silvestres protegidas, que no tendría que ser variado.


 


Por último, se sugiere una revisión de las disposiciones transitorias, ya que contiene algunas normas que pueden obstaculizar la aplicación oportuna de la ley. Por ejemplo, en el transitorio III se establece que el plan hídrico nacional debe ser elaborado en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigencia de la ley, y los planes de unidad hidrológica y los balances hídricos en el plazo de dos años, cuando, según el texto del proyecto, los planes de unidad hidrológica deben sujetarse a lo dispuesto en el plan nacional.


 


III. CONCLUSIÓN.


 


Con base en todo lo expuesto, la Procuraduría considera que el texto sustitutivo del proyecto de “LEY MARCO PARA LA GESTIÓN INTEGRADA DEL RECURSO HÍDRICO”, expediente no. 23511, presenta eventuales problemas de constitucionalidad, de fondo y de técnica legislativa que, con el respeto acostumbrado, se sugiere solventar. Por lo demás, su aprobación o no es un asunto de política legislativa.


 


De usted, atentamente,


 


 


 


 


                                                Elizabeth León Rodríguez


                                                Procuradora


 


ELR/ysb


Cód. 10671-2023