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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 234 del 04/07/1984
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 234
 
  Dictamen : 234 del 04/07/1984   

C-234-84


San José, 4 de julio de 1984


Señor


Dir. Carlos Chaves V.


Director General de la


Escuela Centroamericana de Ganadería


ATENAS-ALAJUELA


 


Muy estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la Republica, refiero a su atenta nota de fecha 29 de febrero de este año ampliada aclarada mediante oficio de 28 de mayo pasado (al cual adjunta documentación relacionada), en los que recaba nuestro criterio acerca de si los dos funcionarios que usted menciona, tiene derecho a que se le reconozca el tiempo por ello servido, anteriormente, en otras entidades públicas.


 


Agrega usted que uno de ellos, trabajo para la Universidad de Costa Rica desde el 19 de marzo de 1975 al 12 de diciembre de 1983, ingresando sin solución de continuidad en esa Escuela el 1° de octubre de 1983, ya que durante este último lapso disfruto de sus vacaciones acumuladas.


 


En cuanto al otro Funcionario, que sirvió para el Banco Nacional de Costa Rica desde el 23 de octubre de 1976 al 18 de julio de 1983 y comenzó a laborar en esa Escuela a partir del 12 de agosto siguiente, no informa que su nombramiento se hizo efectivo hasta esa fecha, pese a que tal plaza se le había dado contenido económico a partir del 1° de julio de ese mismo año, debido a que la modificación del Presupuesto por Programas y Actividades ( donde se contemplaba dicha plaza), fue aprobada y remitidita por la Contraloría General de la Republica el 18 de agosto de 1983, circunstancia esta que impidió nombrar al mencionada servidor desde el 1° de julio de ese año.


   


Compartimos, en principio, el criterio externado por el señor Celin Arge Gómez, Director del Régimen Disciplinario del Ministerio de Educación Pública en oficio de 17 de enero de ese año, dirigido al señor José P. Sánchez Gómez, Director Administrativo a.i de esa Escuela, en el sentido de que la Ley de Salarios de la Administración Publica (N° 2166 del 9 de octubre de 1957) es un instrumento jurídico que solo es aplicable a los servidores del Poder Ejecutivo protegidos por el Régimen de Servicio Civil ya que , según su encabezamiento, dicha ley se dictó de acuerdo con lo previsto en el inciso b) del artículo 48 del Estatuto de Servicio Civil, que establece:


 


“Artículo 4°. -   Los sueldos de los funcionarios y empleados protegidos por esta ley, se regirán de acuerdo con las siguientes reglas:


 


a)     …b)- Los salarios de los servidores del Poder Ejecutivo serán determinados por una Ley de Salarios que fijara las sumas mínimas, intermedias y máximas, correspondientes a cada categoría de empleados…” (El subrayado es nuestro).”


No obstante, lo anterior, esta regla general tiene dos excepciones que, precisamente, se vinieron a establecer en la Ley N° 6835 de 22 de diciembre de 1982, que reformo el artículo 4° y agrego el inciso d) al artículo 12, ambos de la mencionada Ley de Salarios.


 


La primera excepción es que la nueva escala de salarios en ella creada, rige para todo el Sector Publico, sea, tanto para el Poder Central como para las demás instituciones (aun las descentralizadas), salvo algunos como, por ejemplo, la Corte Supremo de Justicia.


          


La otra excepción consiste en que los aumentos anuales a que se refiere el artículo 5° de dicha Ley N° 2166 de 9 de octubre de 1957 también deben ser aplicadas a todo el sector Publico, y no solo al Poder Ejecutivo, según lo afirmo el señor Arce Gómez en el oficio antes referido. Esto fue lo que el legislador quiso decir al procurador el nuevo inciso, que estatuye:


“d)- A los servidores del sector Publico, en propiedad o interinos se les reconocerá, para efectos de los aumentos anuales a que se refiere el artículo 5° anterior, el tiempo de servicios prestados en otras entidades del Sector Publico.


Esta disposición no tiene carácter retroactivo.


Esta Ley no afecta en sentido negativo el derecho establecido en las convenciones colectivas y convenios, en materia salarial.


Nuestro criterio toma fuerza, si se tiene presente que el propósito fundamental de la ley N° 6835 fue el de lograr una equiparación de los salarios percibidos por los servidores de todo el Sector Publico.


En efecto, los epígrafes 1) y 3) de dicho texto decían:


 “La presente reforma parcial se fundamenta en las siguientes consideraciones:


1)- El artículo 57 de la Constitución Política vigente establece en lo que interesa: “El salario será siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia “. Actualmente existen en las instituciones no incluidas en el Régimen de Servicio Civil, diversos regímenes de salarios o análogos, lo que pone en evidencia una injusticia salarial. Se pretende corregir en parte este problema mediante la emisión de una única escala de salarios para el sector público, en lo que coincidimos con lo dispuesto en la sesión N° 77-82 de la Autoridad Presupuestario, celebrando en el Salón de Sesiones de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica el día 5 de agosto de 1982 y publicada en la “La Gaceta” numero 170 de 3 de septiembre del presente año…


3)- Se pretende corregir una gran injusticia con los servidores del sector público, que al pasar a trabajar de una institución pública a otra, en muchos casos pierden los aumentos anuales que tenían acumulados, se proponen a partir de este momento y sin darle carácter retroactivo, corregir este problema.”


Por otra parte, es incuestionable que tanto el Banco Nacional de Costa Rica como la Universidad de Costa Rica, forma parte del Sector Publico, así como también esa Escuela de Ganadería que es un ente adscrito al Ministerio de Educación Publica y fue creada por Ley N°4401 de septiembre de 1969. 


Dentro de este orden de ideas, cabe afirmar que, en el primer caso sometido a consulta, como el servidor mencionado después de prestar servicios para la Universidad de Costa Rica ingreso en forma inmediata a esa Escuela sin que aquella institución le liquidara sus prestaciones sociales, cabe afirmar que tiene derecho a que se le reconozcan sus aumentos anuales según lo reglado en las tantas veces citada Ley N° 6835 de 22 de diciembre de 1982.


En lo tocante al segundo caso, sea, al del servidor que laboro en el Banco Nacional de Costa Rica antes de entrar al servicio de esa entidad que está a su digno cargo, si bien es cierto que en estricto sentido la continuidad de servicio es elemento esencial para adquirir el derecho al reconocimiento de la antigüedad, lo cierto es que este caso por ser de carácter excepcional, debe ser utilizado en la integración del derecho en cuento a la relación de servicios se refiere, según lo establecido en el artículo 15 del Código de Trabajo. 


 En este último caso, debe tomarse en cuenta que la interrupción por el termino de trece días naturales que medio entre las relaciones de servicio acatenidas con el Banco Nacional de Costa Rica y la Escuela de Ganadería, se debió a causas ajenas a la voluntad de las partes contratantes, ya que según se desprende de los antecedentes por usted remitidos a este Despacho, esa Escuela estuvo imposibilitada para nombrar al Profesor de Ganado de Leche a partir del 10 de julio de 1983( fecha a partir de la cual se le dio contenido económico a esa plaza), debido a que la Contraloría General de la Republica no aprobó ni remitió en tiempo la modificación al Presupuesto de Programas y Actividades de esa Escuela , en el cual esa plaza estaba incluida.


Así las cosas, al no haber sido imputable al funcionario referido interrupción de su relación de servicios, por equidad y con arreglo a doctrina del mencionado artículo 15 del Código de Trabajo, cabe llegar la conclusión que él tiene derecho a que se le compute, para efectos de reconocimiento de la antigüedad, el tiempo por el servido en el Banco Nacional de Costa Rica.


Es oportuno hacer notar que los dos funcionarios a que se le ha hecho referencia, ingresaron a la Escuela de Ganadería con posterioridad a vigencia de la Ley N° 6835 de 22 de diciembre de 1982, publicada en la Gaceta N° 249 de 28 de ese mismo mes y año, pues, de haber comenzado servir antes de esta fecha, ese derecho al reconocimiento del tiempo dado, en virtud de que en forma expresa dicha ley establece que el adicionado inciso d) del artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Publica, “no tiene carácter retroactivo.”  


 


Suscribe de usted, con toda consideración y estima,


            Lic. Serafín Saravia Prado,


            PROCURADOR ADJUNTO