Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 255 del 03/08/1984
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 255
 
  Dictamen : 255 del 03/08/1984   

C-255-84.


San José, 3 de agosto de 1984.


Señor


Don Oscar Campos Chavarría


Administrador


Centro Agrícola Cantonal de Hojancha.


HOJANCHA, GUANACASTE.


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la Republica, me es grato contestar su nota de fecha 16 de julio del año en curso, mediante la cual usted en nombre de la Junta Directiva del Centro Agrícola Cantonal de ese lugar, solicita a esta Dependencia una interpretación oficial de la legislación vigente en cuanto a exoneraciones, y así saber con seguridad cuales son las exenciones, y así saber con seguridad cuales son las exenciones que actualmente puede disfrutar dicho organismo. 


En relación con lo expuesto en su estimable nota, me permito manifestarle lo siguiente:


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 19 de la Ley de Creación de los Centros Agrícolas Cantonales, N° 4521 de 26 de diciembre de 1969, reformada por las leyes número 5320 de 17 de agosto de 1973 y 6331 de 8 de junio de 1979, esas entidades pueden importar, libre de derechos aduaneros y exentas de toda clase de impuestos, la maquinaria, equipo, implementos y materiales necesarios para llevar a cabo su cometido, estando exonerados al mismo tiempo del pago del impuesto territorial.   


No obstante, lo anterior, de acuerdo establecido en el artículo 1°, de la Ley N° 6946 de 13 de enero de 1984, que modifica los artículos 3° y 4° de la Ley N° 6879 de 21 de julio de 1983, se establece un impuesto del uno del uno por ciento (1%) sobre el valor aduanero de las mercaderías importadas, que se deberá pagar en el momento de liquidarse la póliza correspondiente. Se exceptúa del pago de impuesto: a) El Régimen de las Zonas Procesadores de Exportación S.A, establecidos en la Ley de zona Procesadores de Exportación y Parques Industriales, N° 6995 del 10 de diciembre del 1981 y sus reformas. B) Las Cooperativas de autogestión, de ahorro y crédito y de servicios, y los sindicatos de trabajadores. C) Las instituciones de educación superior estatales, Ch) Los equipos médico-quirúrgicos, las medicinas y las materias primas para la fabricación de las mismas en el país.


 


En consecuencia, por las razones expuestas, esta Procuraduría considera que los Centros Agrícolas Cantonales, están exonerados del pago del impuesto territorial, según lo establecido en la Ley N° 4521 de 26 de diciembre de 1969, reformada por la Ley N° 6331 de 8 de junio de 1979. En lo que se refiere a derechos aduaneros o impuestos de importación deberán pagar un impuesto del uno por ciento (1%) sobre el valor aduanero de las mercancías importadas, que tendrá que ser cancelado en el momento de liquidarse la póliza correspondiente, ya que estos Centros no se incluye en la citada lista que contempla los casos exceptuados, según lo dispuesto en la Ley N° 6946 de 13 de enero de 1984.


Además, y para mayor claridad de su consulta, este Despacho estima asimismo que lo citados Centros están obligados también a cubrir los impuestos establecidos en las leyes números 5582 de 11 de octubre de 1974, reformada por la N° 6817 de 15 de octubre de 1982 que establece diez colones por cada tonelada de carga que se movilice por el Puerto de Caldera o por los puertos ubicados en los litorales de los cantones central y de Esparza, provincia de Puntarenas. Ley N° 6820 de 3 de noviembre de 1982 que reforma la Ley de Consolidación de Impuestos de Consumo a que se refiere el Titulo II de la Ley N° 4961 de 10 de marzo de 1972. Y Ley N° 6826 de 8 de noviembre de 1982, Ley de Impuesto General Sobre las Ventas, salvo que se trate de los artículos, mercancías o materiales que de acuerdo con el artículo 9° de esta última disposición legal están exonerados del pago del Impuesto de ventas, casos en los cuales estarán también exentos del pago de impuesto selectivo de consumo (artículo 17 ibídem).


Por último, me permito manifestarle que esta Procuraduría en Oficio N° C-370-83 de fecha 31 de octubre de 1983, se pronunció en el sentido de que los Centros Agrícolas Cantonales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° del Código Tributario, no están exentos en cuanto al pago de timbres en la tramitación de créditos o documentos tales como traspaso de propiedades, compras, ventas e hipotecas, pues solamente se pueden otorgar estas exenciones, mediante una ley conforme lo establece el citado artículo 5° del Código Tributario.


 


Soy de usted su atento y seguro servidor,


 


Lic. Víctor M. Bulgarelli F.


PROCURADOR AGRARIO Y AMBIENTAL.