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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 257 del 03/08/1984
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 257
 
  Dictamen : 257 del 03/08/1984   

C-257-84


San José, 3 de agosto de 1984


Señora


Licda. Rosa Cristina Arce Araya


Directora de Asesoría Legal


Ministerio de Salud


S.D


 


Estimada Señora:


Con la aprobación del señor Procurador General de la Republica, doy respuesta a su oficio N° AL-888-84 de 18 de junio de este año, por medio del cual formula ante esta Procuraduría General una consulta de carácter jurídico, en relación con la normativa aplicable para la remuneración de la antigüedad a los profesionales en Ciencias Médicas pagados por el presupuesto de oficina de Cooperación Internacional de la Salud que prestan servicios a ese Ministerio. Nos informa usted que, con anterioridad a la vigencia de la denominado “Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas” (N° 6836 de 22 de diciembre de 1982), conforme con una escala de salarios creado internamente por esta institución, los profesionales citados siempre que la referida ley N°6836 vino a establecer como incentivo de un 5.5% porcentaje que fue adoptado por ese Ministerio para pagar a esos profesionales. Expresa seguidamente que, sin embargo, la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ante consulta que le fuera formulada, basándose en el principio juslaboralista de la aplicación de la norma más favorable a favor del trabajador, ha sostenido el criterio de que, ante dos disposiciones que regulan el pago de dicha antigüedad, debe optarse por la que más beneficie  al trabajador, con lo cual se inclinan por la tesis de que se debe continuar reconociendo a esos profesionales el incentivo del 6% concedido por la normativa interno de ese Ministerio, ya que de no procederse en esa en esa forma quedarían facultades tales servidores , para acudir a los Tribunales de Justicia en demanda de sus derechos . Nos manifiesta finalmente que, por el contrario, en criterio de esa Asesoría Legal “…La Ley de Incentivos a los Profesionales en ciencias Médicas, vino a establecer un régimen especial para este tipo de profesionales, en toda aquella materia atinente a la fijación de salarios en cuanto a aumentos , sobresueldos, pluses e incentivos se refiere, por lo que concluimos que al haberse creado un régimen especial, el mismo debe ser aplicado tal y como está estipulado.”


 


Sobre el particular me permito manifestarlo lo siguiente:


I-                   APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NORMA MAS FAVORABLE AL TRABAJADOR:


El principio de la norma más favorable al trabajador es considerado en doctrina como una de las manifestaciones del principio juslaboralista denominado “Pro Operario”. Dicha máxima ha sido acertadamente recogida por nuestro legislador en el numeral 17 del Código de Trabajo, en cuanto expresa que: “Para los efectos de interpretar el presente Código, su reglamento y sus leyes conexas, se tomaran en cuenta, fundamentalmente, el interés de los trabajadores y la conveniencia social”. Sin embargo, existen ciertas reservas sobre la posible aplicación de ese principio protector del trabajador dentro del régimen de las relaciones de servicio existentes entre la Administración Publica y sus servidores, debido a la regulación de estas por normas de naturaleza esencialmente administrativa. Es por lo anterior que esta Procuraduría no podría compartir el criterio externado por la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de trabajo y Seguridad Social, en cuanto fundamenta su opinión en el citado principio jus-laboralista.


II-                DISPOSICION DEL ARTICULO 20 DE LA LEY N° 6836:


No obstante, lo anterior, existe otro argumento que no deja duda alguna sobre la procedencia del reconocimiento del incentivo a la antigüedad de esos servidores en la forma expuesta, cual es el de la Inclusión en la ley N° 6836 de repetida cita de la disposición contenida en su numeral 20, que a la letra dice: “Los aumentos e incentivos que se establecen por esta ley se fijan sin perjuicio de los derechos laborales adquiridos por los profesionales en ciencias médicas, ya sea mediante leyes y reglamentos laborales o convenios  y arreglos laborales colectivos, contratos individuales de trabajo”. (El subrayado es nuestro). 


Aunque el concepto “derecho adquirido”, conforme lo sostiene la generalidad de los autores, cunado es usado en forma genérica, sea, sin dotarlo de un contenido concreto, reviste una ambigüedad singular, pues, como lo dice Duguit “Nadie ha sabido nunca que es un derecho adquirido”, la doctrina si es concordante en el sentido de que, cuando en alguna disposición se señalan expresa y concretamente los derechos adquiridos que el legislador se ha propuesto proteger, no queda ninguna duda sobre la obligación de respetarlos.


Así, en un interesante estudio titulado “Los Derechos Adquiridos de los Funcionarios” publicado en la Revista de Administración Publica N° 39 (septiembre-diciembre 1962, pág. 258), el renombrado autor español Alejandro Nieto, acogiendo el criterio de Roubier sobre el tema, hace la siguiente cita:


“Si desde el punto de vista de la política legislativa puede admitirse la oportunidad de respetar en determinadas circunstancia los derechos adquiridos, no deben pasarse por alto las dificultades y los equívocos que surgen al aplicar esta cláusula: En primer lugar, no es siempre fácil determinar cuáles son los derechos adquiridos que deben respetados, y a veces incluso se ha indagado sin éxito donde podrían encontrarse los derechos de esta clase”. “La consecuencia práctica que debe sacarse de esta discusión termina resumiendo el autor es que, si el legislador tiene de veras intención de reservar los derechos adquiridos, deberá puntualizar expresamente cuales hayan de ser los derechos adquiridos que vayan a ser respetados.”


En ese mismo sentido, el profesor, también español, José Antonio García Trevijano Fo, en su obra “Tratado de Derecho Administrativo” (Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid,1970, Tomo III, Vol. I. pag 453), al referirse a la forma de protección de los derechos adquiridos, expresa: “Todo lo dicho cede ante una declaración explicita de la norma que diga, incluso enumerativamente, los derechos que se consideran adquiridos. Esta es una técnica que debe fomentarse, aunque por desgracia, no siempre ocurre así”.


Del texto del numeral 20 antes transcrito, complementando por el anterior criterio doctrinarlo, se desprende con meridiana claridad que el incentivo por concepto de antigüedad en el servicio, reconocido a favor de los profesionales en ciencias médicas por otras disposiciones normativas más favorables quedo expresamente salvaguardado por la referida norma, toda vez que esta es clara en disponer que no pueden ser que no pueden ser perjudicados los profesionales de ese ramo que recibían aumentos o incentivos ( caso de la antigüedad ), en virtud de otra normativa vigente en las instituciones a las que sirven. De ahí que, existiendo, para el caso de los profesionales en ciencias médicas a que se contrae su consulta, una normativa interna emitida por el Ministerio de Salud con anterioridad a la vigencia de la referida ley N° 6836, que les reconoce un porcentaje mayor por concepto de antigüedad en el servicio, debemos llegar a la necesaria conclusión de que a ellos les asiste derecho a que se les reconozca un 6%, en vez del 5.5% establecido por el numeral 5% de dicha ley.


III-              JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA APLICABLE AL CASO:


Finalmente, y como complemento de los argumentos anteriores, es del caso señalar que ya está Procuraduría ha externado su criterio sobre una situación que, si bien no es exactamente igual a la planteada por esa Asesoría Legal, si responde, para efecto del tratamiento jurídico que debe recibir, a la tesis que estamos sosteniendo en esta ocasión. Nos referimos al dictamen de este Despacho C-041-83 de 17 de febrero de 1983, mediante el cual se sostuvo que el porcentaje salarial que se otorgaba a ciertos profesionales en ciencias médicas por concepto de prohibición del ejercicio de la profesión, virtud de lo dispuesto por el numeral 19 de la ley N°6256 de 28 de abril de 1978, constituía un derecho adquirido a favor de esos servidores , a pesar de la entrada en vigencia de la ley N° 6836, que contemplo una suma menor como remuneración por incentivo de similar naturaleza.


En el citado pronunciamiento luego de efectuado el análisis de las disposiciones pertinentes se indicó que “… es oportuno aclarar que no obstante lo anterior, los médicos que en la actualidad estén disfrutando de la compensación económica creada por la Ley N° 5867 de 15 de diciembre de 1975, a tenor de lo dispuesto por el artículo 19 de la ley N° 6256 de 28 de abril de 1978, transcritos supra, mantienen el derecho de gozar de este beneficio, en virtud de que constituye un típico derecho adquirido”. (El subrayado es nuestro). 


Como puede notarse, y aunque no se hizo en esa ocasión cita expresa del referido artículo 20 de la ley 6836, si se consideró que el porcentaje superior de un incentivo, reconocido por una disposición anterior, constituía un típico derecho adquirido que debía ser respetado. Tal criterio, como puede observarse, responde en un todo a la letra y espíritu de la ley, y es consecuente, también, con los principios lógico-jurídicos y doctrina que informa la materia.


CONCLUSION:


Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría es del criterio de que el porcentaje salarial por concepto de antigüedad a que tienen derecho los profesionales en Ciencias Médicas que usted indica en su consulta, es el del 6% que establecen las disposiciones internas emitidas por ese Ministerio con anterioridad a la vigencia de la tantas veces citada ley N° 6836.


La saluda atentamente,


 


Lic. Ricardo Vargas Vásquez,


PROCURADOR DE RELACIONES DE


SERVICIO SECCION II