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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 055 del 02/05/2024
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Texto Opinión Jurídica 055
 
  Opinión Jurídica : 055 - J   del 02/05/2024   

02 de mayo de 2024


PGR-OJ-055-2024


 


Señora


Nancy Vílchez Obando


Jefe de Área Comisiones Legislativas V


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio número AL-CPOECO-0989-2024 de 7 de marzo de 2024, recibido en esta Procuraduría en la misma fecha, por medio del cual nos comunicó que la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Económicos de la Asamblea Legislativa solicita el criterio de esta Procuraduría con relación al texto del proyecto de ley denominado ADICIÓN UN INCISO O) AL ARTÍCULO 9 DE LA LEY N.° 7088, DENOMINADA REAJUSTE TRIBUTARIO Y RESOLUCIÓN 18ª CONSEJO ARANCELARIO Y ADUANERO CA, DE 30 DE NOVIEMBRE DE 1987”, que se tramita bajo el expediente legislativo número 24082.


 


Antes de iniciar el análisis del proyecto de ley sobre el cual se requiere nuestro criterio, debemos indicar que, debido a que la gestión que se nos remite no proviene de un órgano del Estado en ejercicio de una función administrativa, sino de un órgano parlamentario, en ejercicio de una función legislativa, lo que emitiremos en este caso, como una forma de colaborar con esa importante labor, es una opinión jurídica carente de efectos vinculantes, pues es evidente que en ese ámbito nuestro criterio no podría privar sobre el del legislador.


 


Además, debemos señalar que el plazo de ocho días previsto en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa no es aplicable a este tipo de asuntos, por no tratarse de la audiencia a la que se refiere el artículo 190 de la Constitución Política. (Ver, entre otros, los pronunciamientos OJ-053-98 del 18 de junio 1998, OJ-055- 2013 del 9 de setiembre de 2013, OJ-08-2015 del 3 de agosto de 2015, OJ-159- 2020 del 16 de octubre del 2020 y PGR-OJ-050-2022 del 18 de marzo de 2022, PGR-0J-131-2022 de 9 de octubre de 2022, PGR-0J-134-2022 de 12 de octubre de 2022, PGR-0J-170-2022 de 16 de noviembre de 2002 y PGR-0J-055-2023 de 17 de mayo de 2023, entre otros).


 


I.                DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO DE LEY CONSULTADO


 


El proyecto de ley número 24082, sometido a nuestra consideración, consta de un único articulo mediante el cual se propone adicionar un inciso o) al artículo 9 de la ley No. 7088 de 30 de noviembre de 1987, Ley Reajuste Tributario y Resolución 18 del Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, No. 7088 de 30 de noviembre de 1987, a efecto de autorizar la condonación de los impuestos a la propiedad y la cancelación de inscripción de todos aquellos vehículos que no fueron reclamados, previa solicitud del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (en adelante MOPT).


 


La exposición de motivos de este proyecto refiere al objetivo perseguido con esta iniciativa, recalcando el costo económico que implica para el Estado la administración de la flota vehicular no reclamada:


 


“(…) Este proyecto que se presenta a continuación tiene como objetivo facilitar los mecanismos necesarios que garanticen la condonación de los impuestos a la propiedad y la cancelación de inscripción de todos aquellos vehículos que no fueron reclamados y que están en los predios del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que puedan ser donados a instituciones de bien social.


 


A octubre 2022, se tiene registrada la siguiente cantidad de vehículos detenidos por región y total general en Costa Rica, tomando en consideración datos suministrados por cada depósito:


 


REGIÓN


CANT. MOTOCICLETAS


CANT. VEHÍCULOS


CANT. OTROS


ATLÁNTICA


6,793


314


27


BRUNCA


1,275


135


0


CHOROTEGA


7,205


225


14


GAM


29,273


4,066


7


HUETAR NORTE


6,534


489


22


PACÍFICO CENTRAL


4,916


623


0


TOTAL GENERAL


55,996


5,852


70


 


Relativo a los costos es necesario especificar:


 


1-      El Consejo de Seguridad Vial tiene tres depósitos de vehículos detenidos, ubicados en Liberia, Pérez Zeledón y Limón, lo que representa un monto mensual estimado de ¢58.734.875,88; por concepto de alquiler de terreno.


 


2-      Se tiene el servicio de seguridad en terrenos propiedad de la institución: La Guácima de Alajuela, Calle Fallas en Desamparados, Ciudad Quesada, Sarapiquí de Heredia, Orotina y Naranjo de Alajuela, que representa un costo total mensual aproximado de ¢50.715.940,30.


 


3-      El costo por servicios públicos, que contempla el pago por agua y electricidad en los depósitos de vehículos detenidos de Calle Fallas 1 y 2, La Guácima, Naranjo, Orotina y Sarapiquí, es por un costo mensual de ¢285.952,70 por agua y ¢1.567.452,73 por electricidad.


 


4-      Los costos por servicios de video vigilancia, para los Depósitos de Vehículos Detenidos de Calle Fallas 1 y 2, y Orotina, tiene un costo mensual de ¢16.941.410,24.


 


5-      El costo por fumigación y limpieza que se brinda en los diferentes depósitos de vehículos detenidos representa un costo mensual de ¢449.678,48.


 


Es decir, anualmente el Estado gasta 1,544 millones de colones por conceptos vinculados con la administración de una flota vehicular no reclamada que actualmente se deteriora y que no se cuenta con el marco legal para su disposición.” (Lo resaltado no es del original)


 


            A continuación, nos referimos al contenido del texto del proyecto de ley.


 


 


II.             SOBRE EL FONDO DEL PROYECTO


 


El texto de la norma propuesta, señala lo siguiente:


 


“ARTÍCULO ÚNICO-          Adiciónese un inciso o) al artículo 9 de la Ley N.° 7088, denominada Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero CA, cuyo texto es el siguiente:


 


Artículo 9º-   Se establece un impuesto sobre la propiedad de vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves, que se regirá por las siguientes disposiciones:


 


(…)


o)      La Dirección General de Hacienda condonará las obligaciones tributarias, intereses y recargos, originados por concepto del impuesto a la propiedad de vehículos automotores, embarcaciones, aeronaves, motocicletas y maquinaria autopropulsada, de aquellos bienes sobre los cuales no se ha gestionado la devolución de estos o de la chatarra de estos y que se encuentren a la orden de autoridad judicial o del Consejo de Seguridad Vial (Cosevi), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 y 155 bis de la Ley de Tránsito, Ley 9078. Lo anterior a solicitud del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.


 


Asimismo, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, luego de esta condonación, procederá a realizar el trámite correspondiente ante el Registro Nacional de Bienes Muebles, para su respectiva desinscripción.”


 


Como se desprende del texto, la norma propuesta pretende, por un lado, establecer la condonación del pago del impuesto a la propiedad de vehículos respecto de aquellos que no se haya gestionado su devolución o de la chatarra de éstos que se encuentren a la orden de Consejo de Seguridad Vial (COSEVI) previa solicitud del MOPT; por otro lado, establece que luego de la condonación el Ministerio de Transportes deberá gestionar su descripción registral.


 


a)     Sobre la condonación


 


Como primer aspecto, debe recordarse que de conformidad con el principio de reserva de ley establecido en los artículos 121, inciso 13), de nuestra Constitución Política y el artículo 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y sus reformas (Ley No.4755 del 3 de mayo de 1971) – en lo sucesivo CNPT – la potestad de crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho generador de la relación tributaria, establecer las tarifas de los tributos y sus bases de cálculo, indicar el sujeto pasivo, otorgar exenciones, reducciones o beneficios, tipificar las infracciones y establecer las respectivas sanciones, así como establecer privilegios, es exclusiva de la Asamblea Legislativa, como expresión de la potestad tributaria del Estado:


 


En lo referente a la condonación, se concibe como una forma de extinción de las deudas tributarias, según lo estipulado en el artículo 35 del CNPT, y consiste en la renuncia gratuita que hace el acreedor, en favor del obligado, de todo o parte de su crédito, el cual se refiere a obligaciones ya nacidas, en especial a las obligaciones accesorias: intereses, recargos y multas.


 


Al efecto, en numeral 50 del Código indicado señala lo siguiente:


 


“Artículo 50.- Procedimientos. La obligación de pagar los tributos solamente puede ser condonada o remitida por ley dictada con alcance general. Las obligaciones accesorias, como intereses, recargos y multas, solo pueden ser condonadas por resolución administrativa, dictada en la forma y las condiciones que se establezcan en la Ley”.


 


Como corolario de lo expuesto, se tiene entonces que, a tenor del CNPT, la condonación como medio de extinción de la obligación tributaria, prevé dos supuestos, a saber: la condonación de la obligación tributaria principal, solo puede ser posible mediante ley de carácter general, y la condonación de los accesorios, entre ellos intereses, recargos y multas puede realizarse mediante resolución administrativa, dictada con estricto apego a la ley.


 


            En este caso, el proyecto de ley puesto a nuestro conocimiento, establece que la Dirección General de Hacienda condonará las obligaciones tributarias, intereses y recargos, originados por concepto del impuesto a la propiedad de vehículos automotores, embarcaciones, aeronaves, motocicletas y maquinaria autopropulsada, respecto de aquellos bienes sobre los cuales no se ha gestionado la devolución de estos o de la chatarra de estos y que se encuentren a la orden de autoridad judicial o del Consejo de Seguridad Vial (Cosevi), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 y 155 bis, ello, a solicitud del MOPT.


 


La propuesta de condonación del impuesto a la propiedad de vehículos, tanto de la obligación principal como accesorios, se encuentra dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador, por cuanto la modificación de un tributo, es materia de reserva de ley.


 


            No obstante, dada la motivación del proyecto de ley y el texto propuesto, debe remarcarse que los bienes sobre los cuales puede recaer la condonación propuesta deben cumplir con lo dispuesto en el numeral 155 de la Ley de Tránsito por vías públicas terrestres y seguridad vial, No. 9078. Dicho numeral señala que, debe tratarse de vehículos que no se ha gestionado su devolución o de la chatarra de este, a la orden de la autoridad judicial o del COSEVI y que no posean gravámenes judiciales o prendarios o de otra naturaleza, caso contrario, debe observarse el procedimiento previsto en la norma:


 


“Artículo 155- Disposición de vehículos no reclamados. Cuando no se gestione la devolución de un vehículo o de la chatarra de este, que se encuentre a la orden de autoridad judicial o del Consejo de Seguridad Vial (Cosevi), transcurridos tres meses después de la firmeza de cosa juzgada o agotada la vía administrativa, según corresponda, se procederá a disponer de estos siguiendo alguna de las modalidades que se indican en el artículo 155 bis de esta ley, si sobre estos no pesan gravámenes judiciales, prendarios o de otra naturaleza que permitan su disposición.


 


De presentar gravámenes judiciales se procederá de la siguiente manera:


 


a) El Consejo de Seguridad Vial, en condición de tercero interesado, realizará periódicamente publicaciones en La Gaceta, incluyendo listados de vehículos no retirados en el plazo antes indicado, que se encuentran visibles en la página web del Consejo de Seguridad Vial (www.csv.go.cr), que presentan gravámenes judiciales, emplazándolos por un plazo de tres días hábiles contado al día siguiente de cada publicación, para que el anotante u otro interesado legítimo en la causa judicial involucrada se apersone en esta y manifieste su interés de constituirse como depositario judicial; en cuyo caso se mantendrá dicho gravamen a la orden de aquella autoridad judicial. Para todos los efectos, cuando concurran pluralidad de acreedores prevalecerá como depositario judicial el anotante y otro con interés legítimo que ostente derechos reales o personales sobre el vehículo no reclamado. Esa resolución deberá ser dictada y notificada al Consejo de Seguridad Vial en el plazo de un mes, contado a partir de la petición del interesado.


 


b) Una vez transcurrido el plazo conferido, si no se notifica el nombramiento de un depositario judicial de un vehículo no reclamado, sin ulterior trámite, el Consejo de Seguridad Vial solicitará al Registro Nacional el levantamiento del gravamen.


 


c) Si se nombra al anotante u otro interesado como depositario judicial, el Consejo de Seguridad Vial pondrá a disposición de este el vehículo puesto en depósito, previo abono de todas las obligaciones administrativas que pesen sobre el bien, tales como infracciones y sus intereses, así como las sumas adeudadas por concepto de acarreo y custodia en el depósito correspondiente.


 


Nombrado el depositario judicial, si este no toma posesión del bien dentro del plazo de quince días hábiles posteriores a la notificación de su designación, el Consejo de Seguridad Vial podrá solicitar a la autoridad judicial que deje sin efecto el nombramiento de depositario judicial y consecuentemente levante, sin mayor dilación, el gravamen que pesa sobre el bien mueble no reclamado, para disponer de él.


 


d) Cuando sobre los vehículos no reclamados consten gravámenes prendarios registrados, el Consejo de Seguridad Vial deberá notificar al acreedor, conforme a la Ley 8687, Notificaciones Judiciales, de 4 de diciembre de 2008, con el fin de que los acreedores prendarios que comprueben la exigibilidad de la obligación, en el plazo de quince días hábiles se presenten a cancelar todas las obligaciones administrativas que pesen sobre el bien de acuerdo con la legislación de tránsito vigente, incluidos infracciones y gastos por acarreo y custodia, y con ello tomar posesión material de este.


 


En caso de que el acreedor prendario, tercero adquirente o anotante no sea encontrado, podrá notificársele por medio de un edicto, el cual se publicará por tres veces en el diario oficial. Dicha publicación deberá contener al menos las citas registrales, el monto del avalúo administrativo, el número de placa y el nombre del acreedor.


 


e) Si vencido el plazo anterior, el acreedor o los acreedores no se apersonan ante el Consejo de Seguridad Vial a ejercitar sus derechos, este último podrá disponer de ellos, conforme a los mecanismos que se dirán más adelante, solicitando antes el levantamiento del gravamen respectivo al Registro Nacional y efectuando el depósito de las placas.”


 


            Adviértase, además, que el numeral 155 bis de la Ley indicada, determina los mecanismos de disposición de los vehículos en mención o su chatarra, atribuyendo al COSEVI la competencia para la implementación de esos mecanismos:



“Artículo 155 bis- Mecanismos de disposición de vehículos no reclamados. De no apersonarse ningún interesado en tiempo y forma en los términos señalados en el artículo 155 de esta ley o en caso de no nombrarse un depositario en sede judicial según las disposiciones del artículo anterior, el Consejo de Seguridad Vial (Cosevi) utilizará los siguientes mecanismos de disposición de vehículos no reclamados:


 


a) Gestión de residuos: cuando el valor de Hacienda del vehículo no reclamado, sus partes o su chatarra sea inferior a tres salarios base definidos en la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993, la autoridad competente lo deberá gestionar como residuo, según lo establecido en la Ley 8839, Ley para la Gestión Integral de  Residuos, de 24 de junio de 2010, y la normativa complementaria, estando autorizado al efecto para realizar las contrataciones que estime necesarias y asegurando la destrucción total del bien mueble, sus partes o su chatarra, de manera correcta.


 


b) Donación de vehículos: cuando el valor de Hacienda del vehículo no retirado sea superior a tres y menor a seis salarios base, definidos en la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993, se procurará en primer término la donación al Ministerio de Seguridad Pública, al Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), al Benemérito Cuerpo de Bomberos o a alguna organización de bienestar social, a escuelas o colegios públicos o a municipalidades. Para tales efectos, la autoridad administrativa aplicará el trámite establecido para dar de baja bienes del Estado, según lo normado por la Ley 8131, Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001, y la normativa complementaria.


 


c) Remate: La autoridad competente podrá acudir directamente al procedimiento de remate establecido en los artículos 49 y siguientes de la Ley 7494, Ley de Contratación Administrativa, de 2 de mayo de 1995, así como en los numerales 101 y siguientes del reglamento de dicha ley, cuando se trate de vehículos que se encuentren aptos para la circulación y el valor de Hacienda sea superior al equivalente de seis salarios base definidos en la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993, siendo esa la base del remate, salvo que se determine que el vehículo es necesario para el cumplimiento de los fines y la satisfacción del interés público de las instituciones indicadas en el inciso anterior. En este caso, procederá a la donación del vehículo.


 


El remate se anunciará por un edicto que se publicará dos veces, en días consecutivos, en La Gaceta y en él se expresará la base, la hora, el lugar, el día de la subasta, el número de placa del vehículo a rematar y el monto del avalúo administrativo.


 


Concluido el procedimiento de remate, establecido en la normativa antes mencionada, se dictará la resolución de aprobación respectiva y una vez depositado el monto de la adjudicación, al adjudicatario se le pondrá en posesión del bien por medio de la autoridad administrativa designada al efecto.”


 


            Conforme a las normas anteriores, llamamos la atención que se le atribuye al COSEVI, órgano desconcentrado del MOPT, competencias propias para el manejo y disposición de vehículos no reclamados, por ello, se estima conveniente que las señoras y señores diputadas revisen la redacción de la norma propuesta respecto a las acciones que se le imponen realizar al MOPT (solicitud de condonación y desinscripción del bien) cuando la Ley de Tránsito, en los numerales citados le otorgan atribuciones en sentido similar al COSEVI.


 


            Adicionalmente, resulta necesario indicar que respecto a los numerales supra citados, este Órgano Asesor, en el dictamen número PGR-C-096-2023 de 09 de mayo de 2023 señaló que, la desinscripción de vehículos abandonados para su posterior disposición por parte de COSEVI no conlleva el pago de derechos de circulación atrasados, incluidos el impuesto sobre la propiedad y el SOA. Al respecto se indicó:


 


“(…) LA DESINSCRIPCIÓN DE LOS VEHÍCULOS ABANDONADOS PARA SU ULTERIOR DISPOSICIÓN POR EL COSEVI POR ALGUNOS DE LOS MECANISMOS DEL ARTÍCULO 155 BIS NO CONLLEVA EL PAGO DE LOS DERECHOS DE CIRCULACIÓN ATRASADOS.


 


          Al igual que sucedía con la Ley n.°7331, la actual Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial contiene preceptos especiales por los que se regula la enajenación de los automotores no reclamados. Con la modificación legal efectuada a dicha norma legal por la Ley n.°9913 en el año 2020 se trata de simplificar y agilizar dicho procedimiento, en función de que los vehículos detenidos presenten o no anotaciones o gravámenes de diversa índole.


          La citada reforma puso de manifiesto también la intención del legislador de que el Estado no incurriera en mayores gastos de los que ya implicaba la custodia de los vehículos abandonados a su suerte por los respectivos dueños en los patios o planteles de las autoridades de tránsito. De ahí, que el artículo 155 de la ley (letras c y d) establezca que cuando el automotor gravado se ponga a disposición del interesado, anotante o acreedor prendario, estos deberán abonar previamente todas las obligaciones administrativas que pesen sobre el bien, así como los cargos por acarreo y custodia. Siendo esta la única referencia expresa que los artículos 155 y 155 bis de la Ley n.°9078 contienen en relación con las obligaciones dinerarias pendientes.


          Del mismo modo, ambos preceptos determinan que los vehículos abandonados o su chatarra dejan de ser propiedad de sus antiguos dueños para pasar a manos del COSEVI, a efectos de que pueda disponer de ellos por alguna de las vías antes mencionadas consistentes en la gestión de residuos, la donación o su remate. Estos dos últimos mecanismos sientan una diferencia sustancial respecto a la Ley n.° 7331, pues desaparece la prohibición de circular si el automotor –pese a su abandono– todavía reúne las condiciones para servir como medio de transporte.


          Lo que sucede es que tales actos de enajenación, con la consiguiente pérdida de titularidad de los propietarios anteriores, supone la necesidad de cancelar los asientos registrales respectivos, levantar los gravámenes que no se ejercitaron a tiempo y depositar las placas conforme al mencionado inciso e) del artículo 155.


          Con lo cual, la desinscripción registral del vehículo sin reclamar ocurre no porque esté impedido para seguir circulando, pues el remate o incluso la donación se establece para esos supuestos en que el automotor es apto para seguir siendo usado como tal, sino en razón de ser el trámite jurídico indispensable para que el COSEVI puede disponer válidamente de estos bienes, sobre todo, si van a pasar a ser propiedad de un tercero que se lo adjudique o lo reciba en donación.


          Y así como los artículos 19 y 196 de la Ley n.°9078 no exigen para la desinscripción el pago de los derechos de circulación atrasados –incluidos el impuesto sobre la propiedad y el SOA– a los respectivos propietarios o interesados, con mayor razón no lo contempla la regulación especial para disponer de los vehículos no reclamados, según se analizó en las páginas anteriores.


          En efecto, ni el artículo 155, ni el artículo 155 bis prevén el pago previo de esas obligaciones como requisito para el depósito de las placas a que da lugar la desinscripción registral; lo que, de admitirse, iría en contra del espíritu de la reforma hecha por la Ley n.°9913 de no hacer más gravosa la situación de las arcas públicas, teniendo el Estado que asumir gastos adicionales que no le corresponden, sumados al enorme costo que genera la acumulación de todos esos vehículos abandonados en los planteles y terrenos de las Administraciones Públicas con competencias en la materia de tránsito. 


          De esta manera, el análisis de los preceptos de la actual Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, relativos a la disposición de vehículos no reclamados, llega a la misma conclusión del aludido dictamen C-001-2010, respecto a que su “desinscripción registral no está sujeta al pago de las obligaciones por concepto de multas, gravámenes o anotaciones e impuestos, seguro obligatorio de vehículos y demás derechos que pesen sobre los vehículos automotores”; con el elemento adicional que brinda la legislación vigente, de que ello es así con independencia de que el vehículo en cuestión sea apto o no para circular.


          Por otro lado, y según se apuntó al inicio, el oficio n.° CSV-DE-0380-2023 que plantea esta consulta, hace mención al derogado artículo 24.1 del Decreto Ejecutivo n.°40140-H, cuando la cita correcta debió ser el inciso 2) del artículo 21 del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la propiedad de vehículos automotores (Decreto Ejecutivo n.°42039-JP-H-MAG-MOPT del 5 de noviembre de 2019), en cuanto establece:


“Artículo 21. — Obligación de verificar el pago del Impuesto. Sin perjuicio de lo indicado en el último párrafo del artículo 17 de este Reglamento, los funcionarios competentes deberán comprobar que el interesado se encuentra al día en el pago del impuesto, para proceder a dar trámite a las siguientes gestiones respecto a los bienes que grava el impuesto:


(…)


2. Desinscripción del bien.


(…)”


          Como se acaba de indicar, la normativa especial de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial en cuya virtud se regula la disposición de los vehículos abandonados –la que, además, por su rango legal se impone jerárquicamente a cualquier norma reglamentaria (artículo 6, incisos c) y d) de la Ley General de la Administración Pública)–, no contempla que el COSEVI deba asumir el pago de los derechos de circulación pendientes que pesen sobre dichos bienes, incluido el aludido impuesto sobre la propiedad, a efectos de poder desinscribirlos. Aún más, debido a que el Consejo es un órgano de la Administración central, se presentaría el mismo supuesto explicado en el dictamen C-001-2010 en torno al principio de inmunidad fiscal del Estado, en donde confluiría simultáneamente en el propio Estado la condición de sujeto activo y pasivo de la obligación tributaria, extinguiéndola; lo que determina que el cobro al COSEVI de los impuestos sobre la propiedad de los automotores abandonados no proceda.


          Finalmente, se desea saber si el Principio de no sujeción es aplicable a estos vehículos sin reclamar que son objeto de la regulación especial de los artículos 155 y 155 bis de la Ley n.°9078. No obstante, este punto no fue analizado en el criterio legal remitido n.° CSV-DE-AL-380-2023, razón por la cual, la pregunta es inadmisible.


          Sin perjuicio de lo anterior, hay que recordar que, en los casos de no sujeción, el hecho generador del impuesto ni siquiera nace a la vida jurídica y, por ende, no surge la obligación tributaria. Contrario a una exención en que, a pesar de realizarse el hecho generador, la ley exime al sujeto pasivo del cumplimiento de dicha obligación, esto es, la cancelación del tributo (sobre el particular, pueden verse nuestros dictámenes C-289-2017, PGR-C-245-2022 y PGR-C-284-2022).


          En la especie, el supuesto consultado se refiere a una serie de obligaciones dinerarias vencidas, algunas de naturaleza tributaria, que pesan sobre los vehículos sin reclamar por sus dueños originales y, por ende, que sí nacieron a la vida jurídica y están pendientes de pago. La cuestión es, según se analizó ya en las páginas precedentes, que la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, en sus artículos 155 y 155 bis, no establece que el COSEVI deba asumir su pago como requisito previo para solicitar al Registro Nacional de la Propiedad que proceda a su desinscripción, a efectos de poder donarlos, rematarlos o gestionarlos como residuos.” (Lo resaltado no es del original).


 


            El criterio contenido en el dictamen citado se menciona a efecto de la valoración que realicen las señoras y señores Diputados sobre la necesidad o no de establecer, mediante ley, la condonación que se propone.


 


b)    Sobre la desincripción registral


 


El texto de la norma propuesta establece en su párrafo final que, luego de la condonación, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes deberá gestionar la descripción registral de los bienes a los que se les aplicó ésta, es decir, la norma impone al Ministerio indicado la obligación de realizar el trámite de desinscripción ante el Registro Nacional.


Al respecto , tal y como se indicó, debe precisarse que los artículos 155 y 155 bis de la Ley de Tránsito Ley No. 9078 refieren al COSEVI, como el órgano encargado para la utilización de los mecanismos de disposición de vehículos no reclamados, por lo que se estima conveniente que los señoras y señores legisladores aclaren el párrafo final del texto propuesto y precisen el órgano del Ministerio de Obras Públicas y Transportes al que se le impone la obligación en mención que, siendo consecuente con los numerales 155 y 155 bis mencionados, corresponde al COSEVI.


 


Por lo demás, el proyecto de ley se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador.


 


 


III.           RECOMENDACIÓN FINAL


 


Con el debido respeto se recomienda a los señores Diputados y señoras Diputadas, cursar audiencia de este proyecto de ley al Ministerio de Hacienda, al Ministerio de Obras Públicas y Transportes y al Consejo de Seguridad Vial (COSEVI), por incidir su contenido en aspectos propios de sus competencias y gestión.


 


 


IV.           CONCLUSIÓN


 


Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría considera que el proyecto de ley objeto de consulta, denominado ADICIÓN UN INCISO O) AL ARTÍCULO 9 DE LA LEY N.° 7088, DENOMINADA REAJUSTE TRIBUTARIO Y RESOLUCIÓN 18ª CONSEJO ARANCELARIO Y ADUANERO CA, DE 30 DE NOVIEMBRE DE 1987”, que se tramita bajo el expediente legislativo número 24082, no presenta, desde nuestra perspectiva de análisis, aparentes problemas constitucionalidad o legalidad.


 


La aprobación de esta iniciativa de ley se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador.


 


Sin embargo, de manera respetuosamente, se recomienda a las señoras Diputadas y señores Diputados considerar las observaciones realizadas en esta opinión jurídica.


 


 


Atentamente,


 


 


 


 


Sandra Sánchez Hernández


Procuradora


 


SSH/hsc