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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 279
 
  Dictamen : 279 del 23/08/1984   

C-279-84


San José. 23 d agosto de 1984


Señor


Don Sidney Brautigan Jiménez


Director General de Servicio Civil


S.D


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la Republica, damos respuesta a su atento oficio DG-378-84 del 16 de los corrientes, por medio del cual solicita el criterio de este Despacho en el sentido de si el Decreto N°14705 T.S de 22 de julio de 1983 (Decreto de Salarios Mínimos), es aplicable en el caso de los Profesionales en ciencias Médicas al servicio de la Administración Publica.


Indica que el criterio del Departamento Legal de esa Dirección General, también compartido por usted, es el de que la ley aplicable en materia de salarios a los Profesionales en ciencias Médicas es la N°6836 de 22 de diciembre de 1982 (Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas), ley especial que regula la materia, y no el decreto de salarios mínimos.


Sobra el particular nos permitimos manifestarle lo siguiente:


De acuerdo con los términos en que usted formula su consulta y de la documentación que posteriormente nos remitiera, entendemos que el motivo de la misma lo es la circunstancia de que recientemente la Caja Costarricense del Seguro Social, ante un reclamo administrativo planteado por el sindicato de profesionales en Ciencias Médicas de esa Entidad (SIPROCIMECA), resolvió otorgar a dichos servidores la diferencia salarial motivada por la fijación de los nuevos salarios mínimos en el citado Decreto, debido a que dicho salario mínimo resultó superior al establecido por la Ley 6836.


Ahora bien, aunque no es materia de su consulta, estimamos que es conveniente hacer la observación de que, en realidad, el Decreto de Salarios Mínimos vigente en el mes de enero del año en curso, lo era el número 15039-TSS de 21 de noviembre de 1983, y no el indicado por la Caja en su respuesta al Sindicato mencionado, pues el que allí se cita fue derogado implícitamente por el señalado anteriormente.


Hecha la anterior aclaración pasaremos de inmediato a ocuparnos del fondo de su consulta.


De conformidad con lo establecido por esta Procuraduría General en el pronunciamiento C-218-82 (46) de 7 de septiembre de 1982, los conceptos de salario base y de salario mínimo resultan ser equivalentes dentro del régimen general de salarios de la Administración Publica.


Ahora bien, la citada ley N° 6836 fijo en forma clara y expresa los salarios básicos y salario mínimo resultan ser equivalentes dentro del régimen general de salarios de la Administración Publica.


Ahora bien, la citado ley N°6836 fijo en forma clara y expresa los salarios básicos correspondientes a cada uno de los grupos de los profesionales en ciencias médicas, cuando dispuso en sus artículos 7°, 16, y 17 en lo que interesa, lo siguiente:


“El salario base del Medico Asistente en Medicina General (G-1) será de 9.000 colones y la escala ascendente se forma con una diferencia entre niveles de 400 colones, hasta el G-II.”


“El salario base del Odontólogo 1 será de 8.600 colones…”


“El farmacéutico 1, el microbiólogo químico, y el psicólogo clínico 1, tendrán un salario base de 8.300 colones…”


De lo expuesto se colige que el mínimo de los profesionales en ciencias médicas, además de los Decretos de Salarios Mínimos que siempre en cumplimiento del mandato constitucional, lo habían contemplado, vino a ser también regulado en forma específica por una Ley, cuyas disposiciones otorgaban, a la fecha de emisión de esta, mayores ventajas que las reconocidas por el decreto salarial en vigor.


Sin embargo, tal fijación especial de salario mínimo, que huelga decir, fue producto de una ley que se inspiró en una serie de reivindicaciones económico-sociales de los profesionales en ciencias médicas al servicio de la Administración Publica, logradas a través de un convenio con la representación gubernamental, conforme transcurrió el tiempo y debido fundamentalmente al aumento en el costo de la vida y al proceso inflacionario por el que ha atravesado el país, quedo superada por los salarios mínimos contemplados en los Decretos emitidos por el Poder Ejecutivo.


Ante tal situación, y frente a la existencia de los cuerpos normativos en plena vigencia, que regulan la situación salarial de esos servidores, estima este Despacho que se debe recurrir a los principios generales del Derecho Laboral a efecto de que se reconozca a esos profesionales el salario que más se ajuste a la equidad. Dentro de este orden de ideas cabe acotar que ya está Procuraduría General dejo claramente establecido que, en materia de salarios mínimos, a pesar del carácter estatutario que revisten las relaciones de servicios existentes entre la Administración y sus servidores públicos, son de absoluta aplicación las normas de derecho laboral reguladoras en aquel campo. (ver entre otros, los dictámenes C-210-82 de 3 de septiembre de 1982 y C-103-83 de 6 de abril de 1983. De ahí que como lo sostuvo este Despacho en el pronunciamiento C-241-84, de 9 de julio del presente año, el principio de derecho laboral denominado pro operario, consagrado en el numeral 17 de nuestro Código de Trabajo, cobra relieve para la solución de los diversos conflictos que se puedan presentar en materia de salarios mínimos.


Ahora bien, una de las manifestaciones de ese principio ju laboralista, según la doctrina que informa la materia, lo es el de la aplicación de la norma más favorable para el trabajador. Por consiguiente, estimamos que entre los dos cuerpos normativos en vigor que regulan el salario mínimo de esos profesionales, debe optarse por el sistema de fijación salarial que más le beneficie, y que, de acuerdo con la documentación suministrada por esa Dirección General, lo que es el establecido en el Decreto de Salarios Mínimos.


Y no enerva lo anterior la circunstancia de que la ley N° 6836 de repetida cita revista un rango jerárquico superior al decreto dentro de la escala jerárquica de las fuentes del ordenamiento jurídico positivo, toda vez que, con aplicación de esa máxima, la jerarquía de las normas no representa obstáculo jurídico alguno.


En apoyo de lo expuesto es el caso hacer cita de lo expresado por el renombrado autor Américo Pla Rodríguez, quien acogiendo la opinión del tratadista Alonso García sobre el tema nos dice:


“No se aplicará la norma que corresponda conforme a un orden jerárquico predeterminado, si no que en cada caso se aplicara la norma más favorable al trabajador. Como dice Cessari, la aplicación de este principio provoca una especie de fractura lógica en el problema de la jerarquía de las fuentes que altera el orden resultante del modelo, en el cual las fuentes se armonizan en razón de la importancia del órgano del que provienen.”


Dentro de la misma línea de pensamiento, el autor brasileño Amauri Mascaro Nascimiento, también citado por Pla Rodríguez, nos dice:


“Al contrario del derecho común, en el derecho del trabajo, entre varias normas sobre la misma materia, la pirámide que entre ellas se constituye tendrá en el vértice no a la Constitución o a la ley federal…El vértice de la pirámide de la jerarquía de las normas más favorables al trabajador de entre todas las normas en vigor.”


A mayor abundamiento y por estar expresamente reconocido en el numeral 17 de nuestro Código de Trabajo el principio de comentario, estimamos conveniente transcribir la cita al pie que hace el profesor Pla Rodríguez sobre el pensamiento de Alonso García, cuando expresa:


“Sin embargo, hacer notar Alonso García que en aquellos Estados cuyos derechos positivos reconocen expresamente la regla de la aplicación de la norma más favorable, queda respetado el principio de la jerarquía normativa por cuanto aquella se aplica en virtud de una disposición expresa de la norma superior…” (PLA RODRIGUEZ (AMERICO) LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1978, pp.53-54.)


Como argumento complementario en apoyo del criterio anteriormente sostenido, conviene señalar que el numeral 57 de nuestra Constitución Política reconoce a todos los trabajadores el derecho a un salario mínimo de fijación periódica por jornada normal, que le procure bienestar y existencia digna. De ahí que la tantas veces citada ley N°6836 lo que hizo fue establecer sumas fijas como salarios base para esos profesionales, los cuales repetimos se equiparan a los salarios mínimos, sin prever mecanismos para la actualización periódica de los mimos, estimamos que, de no incrementarse periódicamente esos beneficios económicos, cuando las circunstancias lo ameritan se estaría ignorando el precepto constitucional de comentario, lo cual sería jurídicamente inaceptable.


Cabe agregar, finalmente como argumento adicional, que la misma Ley 6836 dispuso en su numeral 23 lo siguiente:


“Los profesionales contratados como médicos de empresas en las instituciones públicas, o en el sector privado, se regirán en cuanto a contratación, por acuerdo de partes, pero esta no podrá darse en condiciones inferiores a las estipuladas por esta ley”.


De la norma transcrita se desprende que las contrataciones celebradas por los profesionales en ciencias médicas al servicio de patronos públicos o particulares, en calidad de médicos de empresa, deben respetar los beneficios reconocidos por la Ley N° 6836 de repetida cita. Pero también, lógicamente, por tratarse de contradicciones regidas en principio por el derecho laboral común, las mismas deben respetar las fijaciones de salarios mínimos que periódicamente se efectúan por el Poder Ejecutivo. Por consiguientes si se reconociera esos salarios mínimos solamente a tales profesionales, dejando por fuera a los que sirven en las instituciones públicas, se estaría también desconociendo el principio del salario igual para trabajo igual, tan acertadamente consagrado por nuestra Carta Magna en la misma disposición anteriormente citada.


De acuerdo con lo expuesto hasta aquí debemos inferir que resulta indiscutible el derecho de los profesionales en Ciencias Médicas que sirven a la Administración, a que se les reconozca los salarios mínimos fijados en los correspondientes Decretos emitidos por el Poder Ejecutivo, reconocimiento que, huelga decir, debe ser considerado como el mecanismo más justo e idóneo para efectuar la mejora salarial a que quedan autorizadas las instituciones públicas contratantes de esa clase de profesionales por la misma Ley N° 6836, cuando su numeral 21 dispone los siguiente:


“Los salarios e incentivos que por esta ley se establecen constituyen un mínimo, quedan autorizadas las instituciones para mejorarlos en el futuro.”


Solo nos resta agregarle que el criterio jurídico aquí externado es válido tanto para los salarios mínimos de los Profesionales en Ciencias Médicas que presentan sus servicios en regímenes excluidos del Servicio Civil, como para los cubiertos por ese Régimen, toda vez que, como muy bien lo sostuvo este Despacho en el dictamen C-041-83 de 17 de febrero de 1983, la ley N° 6836 de repetida cita excluyo del Régimen de Servicio Civil a estos Últimos “ en toda aquella materia atinente a la fijación de salarios y otras remuneraciones relacionadas”.


CONCLUSION:   


Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría General es del criterio de que tanto el Decreto de Salarios Mínimos vigente en el mes de enero de este año, como cualquier otro que contemple beneficios salariales superiores a los establecidos en la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas, son enteramente aplicables para la fijación de los salarios mínimos de los profesionales en ciencias médicas al servicio de la Administración Publica.


Lo saludan, atentamente,


 


Lic. Ricardo Vargas Vásquez                                          Lic. Roberto Montero Poltronieri


PROCURADOR DE RELACIONES DE                                     PROCURADOR


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