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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 092
 
  Dictamen : 092 del 27/05/2024   

27 de mayo de 2024


PGR-C-092-2024


 


Señora


Marielos Hernández Mora


Presidenta


Concejo Municipal de Moravia


 


Señora


Marisol Calvo Sánchez


Secretaria Municipal


Municipalidad de Moravia


 


Estimadas señoras:


 


Con la aprobación del Sr. Procurador General de la República, me refiero al oficio número SCMM 170-04-2024 de 02 de abril del 2024, recibido electrónicamente en esta Procuraduría en la misma fecha.


 


 


I.                OBJETO DE LA CONSULTA


 


Mediante el oficio indicado, se nos informa del acuerdo número 2646-2024 adoptado por el Concejo Municipal de Moravia, en sesión ordinaria número doscientos cinco, celebrada el día primero de abril del año dos mil veinticuatro, mediante la cual dispuso solicitar criterio a este Órgano Asesor sobre la siguiente interrogante:


 


¿Existe viabilidad jurídica para que el Gobierno Local de Moravia pueda acordar la aplicación, en su jurisdicción, de la condonación tributaria creada por ley número 10359, “Apoyo municipal para adultos mayores en pobreza”, esto, ¿en fecha posterior al 13 de setiembre de 2023?


 


Se adjunta a la presente gestión el acuerdo número 2354-2023 adoptado por ese mismo Concejo Municipal, en la sesión extraordinaria número 097 del 12 de octubre de 2023 y el criterio legal institucional vertido mediante oficio ILMM 29-03-2024 de fecha 05 de marzo de 2024, en el cual se concluyó lo siguiente:


 


“Conclusiones:


 


 a) La ley 10.359 creó la posibilidad jurídica de que las Municipalidades, previo estudio técnico financiero, pudieran otorgar a las personas mayores de 65 años, en condición de pobreza o pobreza extrema, la condonación total de impuestos municipales, tasas, servicios municipales y la condonación total del pago de recargos, intereses y multas por concepto del impuesto sobre bienes inmuebles; asimismo, estableció la posibilidad de conceder a este grupo poblacional, exención en el pago de las tasas y servicios municipales, por el plazo máximo de un año.


b) La citada ley 10.359, dispuso de forma imperativa, que el plazo para que los ayuntamientos pudieran acogerse a los beneficios fiscales establecidos en esta y reglamentaran lo pertinente, era de dos meses posteriores a su entrada en vigencia, es decir, del 13 de julio de 2023 al 13 de setiembre de 2023, no obstante, al momento que se requirió el presente criterio, sea 16 de octubre del 2023, ya había transcurrido el plazo bimensual al que hicimos referencia, por ello, siendo que en materia tributaria aplica el principio de reserva de ley y legalidad estricta, no podría la Municipalidad otorgar los beneficios fiscales creados por la ley 10.359.”


 


            A continuación, procedemos a referirnos a la consulta planteada.


 


 


II.             SOBRE LO CONSULTADO


 


La Ley No. 10359, denominada “Apoyo municipal para adultos mayores en pobreza”, publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 127 del 13 de julio de 2023, tiene como objeto otorgar a las municipalidades autorización para que concedan a las personas contribuyentes adultas mayores, en pobreza o pobreza extrema, los beneficios tributarios municipales de condonación (artículo 2) y exención (artículo 3).


 


Son beneficiarios, conforme al artículo 5, “las personas mayores de sesenta y cinco años, en situación de amparo económico inmediato que, para estos efectos, se configura cuando una persona tiene ingresos que los clasifica en condición de pobreza o pobreza extrema, según los estándares de medición vigentes definidos por las instituciones rectoras en la materia


 


La determinación de la condición de pobreza y pobreza extrema se realizará de conformidad con el sistema y los estudios del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), como institución rectora en la materia (artículo 6).


 


Para otorgar los beneficios tributarios de esta ley deberá cumplirse los requisitos dispuestos al efecto y seguir el procedimiento previsto en los numerales 9 y 10.


 


Interesa a la Municipalidad consultante, determinar si es viable que ese Concejo Municipal pueda acordar la aplicación de la condonación tributaria establecida en el numeral 2 de la Ley 10359 referida, en fecha posterior al 13 de setiembre de 2023.


 


            Al efecto, el texto del numeral 2 señalado, dispone lo siguiente:


 


ARTÍCULO 2- Condonación. Se autoriza a las municipalidades del país para que, previo a estudio técnico financiero, otorguen a sus contribuyentes personas mayores de sesenta y cinco años, en condición de pobreza o pobreza extrema la condonación total del principal, los intereses y las multas que adeudan a la municipalidad por concepto de impuestos municipales, tasas, servicios municipales y la condonación total del pago de recargos, intereses y multas que adeude la persona contribuyente adulta mayor por concepto del impuesto sobre bienes inmuebles, contemplado en la Ley 7509, Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de 9 de mayo de 1995, hasta el cierre del trimestre inmediato anterior a la entrada en vigencia de la presente ley. Las municipalidades del país podrán disponer, mediante acuerdo del concejo municipal y únicamente dentro de dos meses posteriores a la entrada en vigencia de este cuerpo normativo, de un plan de condonación, de conformidad con los parámetros dispuestos por esta ley. Cada concejo municipal, de conformidad con sus condiciones particulares, decidirá si se acoge a lo preceptuado en esta ley y, en caso de así decidirlo, definirá el plazo por el cual regirá la condonación, sin que dicho plazo exceda de un año, contado a partir de la firmeza del acuerdo municipal mediante el cual se apruebe el respectivo plan de condonación.


 


Los servicios municipales a los que se refiere este artículo corresponden a: servicios de alumbrado público, limpieza de vías públicas, recolección separada, transporte, valorización, tratamiento y disposición final adecuada de los residuos ordinarios, mantenimiento de parques y zonas verdes, servicio de policía municipal, mantenimiento, rehabilitación y construcción de aceras y cualquier otro servicio municipal urbano o no urbano que se establezca por ley, en el tanto se presten, aunque ellos no demuestren interés en tales servicios.” (Lo resaltado no es del original)


 


Como se desprende de la norma esta autoriza a las municipalidades -previo estudio técnico-financiero- a la condonación de deudas bajo las siguientes condiciones:


 


Ø    A los contribuyentes, personas mayores de sesenta y cinco años, en condición de pobreza o pobreza extrema


 


Ø    Condonación de deudas por los siguientes conceptos:


 


·       Total del principal, los intereses y las multas por concepto de impuestos municipales, tasas, servicios municipales.


 


El párrafo final de articulo 2 define los servicios que cubre la norma y que corresponden a: servicios de alumbrado público, limpieza de vías públicas, recolección separada, transporte, valorización, tratamiento y disposición final adecuada de los residuos ordinarios, mantenimiento de parques y zonas verdes, servicio de policía municipal, mantenimiento, rehabilitación y construcción de aceras y cualquier otro servicio municipal urbano o no urbano que se establezca por ley, en tanto se presten, aunque ellos no demuestren interés en tales servicios


 


·       Total del pago de recargos, intereses y multas por concepto del impuesto sobre bienes inmuebles, contemplado en la Ley Impuesto sobre Bienes Inmuebles, No. 7509 de 9 de mayo de 1995.


 


Ø    El Concejo Municipal definirá si se acoge a las disposiciones de esta ley y, en tal caso, definirá el plazo por el cual regirá la condonación, sin que dicho plazo exceda de un año, contado a partir de la firmeza del acuerdo municipal mediante el cual se apruebe el respectivo plan de condonación.


 


            De lo indicado, se desprende que el artículo 2 de comentario establece la posibilidad de que las municipalidades condonen deudas a adultos mayores en condición de pobreza y pobreza extrema. Adviértase, que el numeral 2 de cita refiere, únicamente, a la condonación y no a la exención, la cual es regulada en el numeral 3 de esa misma ley.


 


            Ahora bien, en lo que interesa a la consultante, el legislador estableció un plazo de dos meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la norma, a efecto de que las municipalidades dispusieran, mediante acuerdo del concejo municipal, de un plan de condonación siguiendo los parámetros dispuestos por la ley No. 10359.


 


La redacción de la norma es clara. De forma expresa y concreta indica que el acuerdo municipal debía adoptarse “únicamente” dentro de dos meses posteriores a la entrada en vigencia de este cuerpo normativo.


 


Como se indicó supra, esta ley fue publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 127 del 13 de julio de 2023, siendo que la misma rige desde su publicación, según el texto de la Ley, por ello, el plazo de dos meses al que se hemos aludido corrió del 13 de julio de 2023 al 13 de setiembre de 2023.


 


            Valga indicar que, mediante Fe de Erratas, publicada en el Alcance Digital N° 248 a La Gaceta N° 230 del 12 de diciembre de 2023, se incorporó a la publicación de la frase: "Rige a partir de su publicación", omitida en la publicación original.  Sin embargo, revisado el expediente legislativo se advierte que el texto de la ley de comentario contenía la frase señalada, por lo que el yerro se da al momento en que se realiza la publicación en el Diario Oficial y no a una omisión en el texto aprobado (ver folio 920 del expediente legislativo No. 22445).


 


Por otro lado, siempre respecto de la revisión del expediente legislativo No. 22445, que dio origen a la presente ley, se observa que el texto original del proyecto poseía una redacción sencilla, que luego fue modificada mediante un texto sustitutivo.


 


En efecto, a folio 390 a 408 del expediente legislativo se observa el informe de subcomisión, dentro de la Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales, que recoge un resumen del proyecto de ley y de las consultas realizadas a distintas entidades, entre ellas las municipalidades, el Instituto Mixto de Ayuda Social, el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, entre otras, y en el que se recomienda aprobar el texto sustitutivo propuesto, tal y como se lee a folio 404 del expediente legislativo:



 


            El texto sustitutivo del entonces proyecto de ley, contiene un texto similar al finalmente aprobado. Es, en ese texto sustitutivo, en el que se incorpora el plazo de dos meses al cual se ha hecho referencia:


 



 


            Posterior a ello, el texto indicado se mantuvo, en lo que interesa, sin mayor variación. Además, de la verificación realizada, no se encuentra en las actas legislativas, referencia o discusión alguna respecto a la inclusión del plazo de dos meses mencionado ni sobre su alcance.


 


            Bajo esas circunstancias y atendiendo a que lo relativo a materia tributaria se encuentra cubierto por el principio de reserva de ley, debe realizarse una interpretación restrictiva y apegada al texto legal.


 


Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con el principio de reserva de ley establecido en los artículos 121, inciso 13), de nuestra Constitución Política y el artículo 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y sus reformas (Ley No. 4755 del 3 de mayo de 1971) – en lo sucesivo CNPT – la potestad de crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho generador de la relación tributaria, establecer las tarifas de los tributos y sus bases de cálculo, indicar el sujeto pasivo, otorgar exenciones, reducciones o beneficios, tipificar las infracciones y las respectivas sanciones, es exclusiva de la Asamblea Legislativa, como expresión de la potestad tributaria del Estado.


 


En lo referente a la condonación, esta se concibe como una forma de extinción de las deudas tributarias, según lo estipulado en el artículo 35 del CNPT, y consiste en la renuncia gratuita que hace el acreedor, en favor del obligado, de todo o parte de su crédito, el cual se refiere a obligaciones ya nacidas, en especial a las obligaciones accesorias: intereses, recargos y multas.


 


Al efecto, en numeral 50 del Código indicado señala lo siguiente:


 


“Artículo 50.- Procedimientos. La obligación de pagar los tributos solamente puede ser condonada o remitida por ley dictada con alcance general. Las obligaciones accesorias, como intereses, recargos y multas, solo pueden ser condonadas por resolución administrativa, dictada en la forma y las condiciones que se establezcan en la Ley”.


 


Como se puede apreciar, el numeral 50 del CNPT dispone, que para proceder con la condonación de la obligación tributaria principal es necesario que se dicte una ley que autorice expresamente la condonación de la obligación tributaria (principio de reserva de ley). Con respecto a las obligaciones tributarias accesorias como lo son los intereses, recargos y multas, únicamente pueden ser condonadas por parte de la Administración mediante una resolución administrativa pero siempre dictada con estricto apego a la ley.


 


En lo que es objeto de consulta, el artículo 2 de la Ley No.10359 establece la posibilidad de las municipalidades de condonar deudas a adultos mayores de sesenta y cinco años que cumplan con los requisitos establecidos y sobre las obligaciones tributarias definidas en ese numeral 2.


 


Para tal efecto, el legislador dispuso que, la municipalidad debía establecer, previo estudio técnico financiero, y mediante acuerdo municipal de un plan de condonación, esto, únicamente dentro del plazo de dos meses posteriores a la entrada en vigencia de la ley.


 


Como se advierte, el legislador dispuso de un plazo expreso que, si bien podría resultar corto con relación a lo pretendido, lo cierto es que se consignó, en la norma legal que habilita a la municipalidad a conceder la condonación en los términos dispuestos en la norma de repetida cita. En consecuencia, atendiendo al principio de legalidad y de reserva de ley tributaria, debe interpretarse que la Municipalidad podía adoptar, previo estudio técnico financiero, el acuerdo municipal en el que dispusiera un plan de condonación conforme a los parámetros de la Ley No. 10359, únicamente, dentro del plazo de dos meses dispuesto en la norma, por ende, la aplicación de la condonación autorizada se ve afectada -carente de eficacia- en caso de no haberse adoptado el acuerdo indicado dentro del plazo dicho.


 


Sin perjuicio de lo antes indicado, resulta pertinente realizar algunas precisiones en torno a la condonación de deudas tributarias.


 


Como se indicó supra, el numeral 50 del CNPT dispone el procedimiento para condonar adeudos tributarios, distinguiendo, por un lado, la condonación de la obligación tributaria principal, para lo cual es necesario que se dicte una ley que autorice expresamente su condonación y, por otro lado, las obligaciones tributarias accesorias, como lo son los intereses, recargos y multas, que pueden ser condonadas por parte de la Administración mediante una resolución administrativa dictada con estricto apego a la ley.


 


En el dictamen número C-049-2016 de 04 de marzo del 2016 se abordó el tema de la condonación de adeudos tributarios, reconociendo la atribución -excepcional- de la Administración de condonar obligaciones accesorias mediante resolución administrativa debidamente motivada:


 


“ SOBRE EL FONDO.


 


De acuerdo con los términos en que se plantea la presente consulta por parte del Ministerio de Hacienda, la misma tiene como objeto determinar si, además del supuesto de “Error de la Administración”, existe otra figura dentro del ordenamiento jurídico que permita a la Administración Tributaria condenar intereses provenientes de un adeudo tributario.


 


Es necesario comenzar el análisis del tema consultado indicando que la obligación tributaria es el vínculo que se establece por ley, entre el acreedor (el Estado) y el deudor tributario (contribuyente), y cuyo objetivo es el cumplimiento de la prestación tributaria. Como principio general tenemos que todos los contribuyentes tienen el deber de cumplir con todas y cada una de las obligaciones (formales y sustanciales) que se produzcan en ocasión a la deuda tributaria principal y las accesorias.


 


El artículo 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, establece el principio de reserva de ley en cuanto a los modos de extinción de los créditos tributarios por medios distintos del pago. Dispone el citado numeral:


 


“Artículo 5º.- Materia privativa de la ley. En cuestiones tributarias solo la ley puede:


a) Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho generador de la relación tributaria; establecer las tarifas de los tributos y sus bases de cálculo; e indicar el sujeto pasivo;


 


b) Otorgar exenciones, reducciones o beneficios;


 


c) Tipificar las infracciones y establecer las respectivas sanciones;


 


d) Establecer privilegios, preferencias y garantías para los créditos tributarios; y


 


e) Regular los modos de extinción de los créditos tributarios por medios distintos del pago.


 


En relación a tasas, cuando la ley no la prohíba, el Reglamento de la misma puede variar su monto para que cumplan su destino en forma más idónea, previa intervención del organismo que por ley sea el encargado de regular las tarifas de los servicios públicos.” (Lo resaltado no es original).


 


Así las cosas, a partir del Capítulo V del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se regulan los medios de extinción de la obligación tributaria (pago, compensación, confusión, condonación o remisión y prescripción), señalando en el artículo 50, la posibilidad de la aplicación de los distintos procedimientos de condonación o remisión de las deudas tributarias según corresponda de acuerdo con su naturaleza. Indica el artículo 50:


 


Artículo 50.- Procedimientos. La obligación de pagar los tributos solamente puede ser condonada o remitida por ley dictada con alcance general. Las obligaciones accesorias, como intereses, recargos y multas, solo pueden ser condonadas por resolución administrativa, dictada en la forma y las condiciones que se establezcan en la Ley.


 


Ante lo dispuesto por esta norma, tenemos la existencia de dos procedimientos  previstos por el legislador, a fin de que la Administración Tributaria tenga la potestad (no el deber) de condonar obligaciones tributarias. 


 


El primer procedimiento establecido en el artículo 50 de cita, es el dispuesto para la obligación de pagar tributos (obligación principal), la cual se encuentra reservado únicamente para que se realice por medio de una ley dictada con alcance general, o sea, que para proceder con la condonación de la obligación tributaria principal es necesario que se dicte una ley general que disponga expresamente la condonación de la obligación tributaria (principio de reserva de ley).


 


El segundo de los procedimientos previstos en la norma legal, es el dispuesto para obligaciones accesorias como lo son los intereses, recargos y multa, los cuales pueden ser condonados por parte de la Administración Tributaria mediante una resolución administrativa, dictada en la forma y las condiciones establecidas por la ley, de suerte tal que para este tipo de obligaciones accesorias no es necesario que exista norma legal específica que habilite su condonación, ya que es suficiente conforme a la norma antes citada que se cuente con una resolución administrativa debidamente motivada.  


 


En el dictamen C-129-2008 del 22 de abril del 2008, mediante el cual, ante una consulta del entonces Ministro de Hacienda, se indicó por parte de la Procuraduría que en los casos en donde medie una error de la administración, procede la emisión de una resolución administrativa debidamente motivada a fin de que se le condone a los contribuyentes los intereses, recargos y multa que se produjeron por el error administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 71 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, no excluyéndose la posibilidad de aplicarse en otros casos .


 


Ahora bien, es importante indicar que la decisión de la Administración Tributaria de condonar los intereses, recargos y multa, debe ser vista como una medida excepcional, y ésta debe valorar y fundamentar técnicamente (artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública) la condonación de adeudos, de acuerdo con parámetros de razonabilidad y proporcionalidad. Así mismo, es necesario indicar que la condonación de deudas accesorias debe estar sustentada en motivos de oportunidad y conveniencia favorables para el erario público, de suerte tal que bajo ninguna circunstancia debemos considerar que existe una obligación de la Administración a realizar condonaciones de adeudos, y por el contrario, debe entenderse que la regla general es el pago de los intereses, recargos y multa que se generen en ocasión a las deudas tributarias.


 


Así las cosas, debemos entender que existe una norma legal –artículo 50- que autoriza a la Administración Tributaria para que pueda condonar las deudas accesorias mediante una resolución debidamente fundamentada y motivada, o sea que el único requisito que pone el artículo 50 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios es que se haga mediante resolución fundada, sin que se indique cuáles pueden ser las razones a considerar por parte de la Administración Tributaria para la emisión de la resolución condenatoria.


 


Debemos mencionar que si bien el artículo 20 del Reglamento de Procedimiento Tributario, decreto ejecutivo N°38277 del 7 de marzo del 2014 (normativa que derogó el Reglamento General de Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria, decreto ejecutivo N° 29264-H), regula la condonación de intereses mediante resolución administrativa únicamente a los caso en donde se tuviere como causa un error de la Administración Tributaria, lo cierto del caso es que la Ley –Código de Normas y Procedimientos Tributarios- no contiene esta limitación, por lo que debemos entender que la Administración Tributaria tiene la facultad de condonar intereses mediante una resolución fundamentada, siendo una de las razón con las cuales se fundamente dicha resolución, el error de la Administración, más no podemos considerar que dicha razón sea la única admisible para proceder a la condonación de intereses provenientes de una obligación tributaria.  


 


Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, considera esta Procuraduría que le corresponde a la Administración Tributaria, en su condición de sujeto activo de las obligaciones tributarias, regular las situaciones o los supuestos en los cuales la Administración pueda proceder a realizar las condonaciones de las deudas accesorias de los tributos a su cargo.


 


CONCLUSIONES.


 


De conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que:


 


1-           La condonación es una de las formas de extinción de las obligaciones tributarias.


 


2-           La Administración Tributaria tiene la potestad de condonar las deudas accesorias (intereses) mediante una resolución debidamente fundamentada en los términos que establece la ley.


 


3-           El error de la Administración, es uno de los motivos por los cuales la Administración Tributaria puede condonar obligaciones accesorias, más no es el único.”


 


El criterio antes transcrito, fue confirmado en el dictamen número C-101-2016, que en lo que interesa señaló:


 


“(…) El argumento principal del señor Ministro es que el dictamen C-049-2016 emitido por la Procuraduría no se ajusta a derecho, por cuanto se le está concediendo a la Administración Tributaria una facultad que el legislador no contempla, y que por ende contraría el principio de legalidad tributaria.


Sobre el particular, tal y como se indica en el dictamen cuya reconsideración se solicita, la decisión de la Administración Tributaria de condonar los extremos accesorios de la obligación tributaria mediante resolución administrativa es una medida excepcional, por lo que corresponde a ésta no solo valorar, sino fundamentar técnicamente la condonación de los adeudos, conforme a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad y sustentada en motivos de oportunidad y conveniencia favorables al erario público. Ello implica, que no es una obligación de la Administración Tributaria el conceder la condonación de extremos accesorios de manera indiscriminada como parece entenderlo la Administración Tributaria, por cuanto el pago de tales extremos es la regla.


 


En todo caso, la Procuraduría General de la República resalto lo indicado en el artículo 50 de la ley, y por ende, indicó que debe revisarse el reglamento vigente y su conformidad  con la ley; de suerte que según lo resuelto, en modo alguno se insinúa ni la desaplicación ni violación al principio de legalidad tributaria, como lo afirma el señor Ministro.


 


No lleva razón entonces el señor Ministro al afirmar, que el dictamen C-049-2016 es contrario a derecho, y por ende contraviene el principio de legalidad tributaria, por cuanto es el mismo artículo 50 el que marca la pauta para la condonación como medio de extinción de la obligación tributaria y los extremos accesorios.


 


Consecuentemente se confirma en un todo lo expuesto en el dictamen C-049-2016.” (Lo resaltado no es del original)


 


Más recientemente, en el dictamen número C- PGR-C-044-2022 de 28 de febrero de 2022 se precisó:


 


“(…) Como se puede apreciar, la norma dispone en lo que aquí interesa, que para proceder con la condonación de la obligación tributaria principal es necesario que se dicte una ley que autorice expresamente la condonación de la obligación tributaria (principio de reserva de ley). Con respecto a las obligaciones tributarias accesorias como lo son los intereses, recargos y multas, únicamente pueden ser condonadas por parte de la Administración Tributaria mediante una resolución administrativa pero siempre dictada con estricto apego a la ley.


Desde esa perspectiva, es importante destacar que la decisión de la Administración Tributaria de condonar los intereses, recargos y multas, debe ser vista como una medida excepcional, basada en parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública (n.°6227 del 2 de mayo de 1978).


Asimismo, la condonación de deudas accesorias debe estar sustentada en motivos de oportunidad y conveniencia favorables para el erario público, razón por la cual, bajo ninguna circunstancia debemos considerar que existe una obligación de la Administración a realizar condonaciones de adeudos, y, por el contrario, debe entenderse que la regla general es el pago de los intereses, recargos y multas que se generen con ocasión del impago puntual de las obligaciones tributarias. (…)” (Lo resaltado no es del original).


 


            Conforme al criterio referido, la condonación de accesorios como lo son los intereses, recargos y multas, puede realizarse mediante una resolución administrativa, dictada en la forma y las condiciones establecidas por la ley, de suerte tal que para este tipo de obligaciones accesorias no es necesario que exista norma legal específica que habilite su condonación.


 


Se trata de una decisión excepcional que debe estar debidamente motivada técnicamente (artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública) y de acuerdo con parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, así como sustentada en motivos de oportunidad y conveniencia favorables para el erario público.


 


            Bajo ese entendido, se recalca que, la condonación de adeudos principales debe estar autorizado por ley, tal y como se dispuso en la Ley No. 10359, respecto al adeudo principal por concepto de impuestos municipales, tasas, servicios municipales. Sin embargo, en atención al principio de legalidad, el acuerdo municipal que dispusiera un plan de condonación para la municipalidad debió adoptarse dentro del plazo de dos meses indicado en el artículo 2 de repetida cita.


 


            Sin embargo, a pesar de haber transcurrido el plazo de dos meses señalado y, con base en el numeral 50 CNPT, las obligaciones tributarias accesorias pueden ser condonadas mediante resolución administrativa, por ende, corresponde a la Corporación Municipal realizar la valoración respectiva y adoptar la decisión que estime pertinente, la cual deberá estar debidamente motivada bajo las reglas de la ciencia y la técnica.


 


            Por otro lado, corresponde precisar que la Ley No.10359 regula también la exención del pago de tasas y servicios municipales, según lo dispuesto en el numeral 3, que al efecto indica:


 


“ARTÍCULO 3- Exención. Se autoriza a las municipalidades del país, previo a estudio técnico financiero, para que concedan a sus contribuyentes personas mayores de sesenta y cinco años, en condición de pobreza o pobreza extrema, la exención del pago de tasas y servicios municipales a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Para que las personas contribuyentes gocen de dicha exención deberán cumplir con lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la presente ley.


Los servicios municipales son los indicados en el artículo 2 de la presente ley.” (Lo resaltado no es del original).


 


            De la norma transcrita, se desprende que la Ley autoriza a las Municipalidades, previo estudio técnico financiero, para que concedan la exención del pago de tasas y servicios municipales a partir de la entrada en vigencia de la Ley N. 10359, a las personas mayores de sesenta y cinco años en condición de pobreza o pobreza extrema.


 


            Como se advierte, la redacción de esta norma no establece a cargo de la Municipalidad requisitos adicionales, más que la existencia de un estudio técnico financiero previo a la decisión de otorgar la exención de comentario, lo que es una diferencia sustancial respecto de lo dispuesto en el artículo 2 sobre la condonación.


 


            La anterior referencia, resulta de importancia como aclaración, toda vez que, el criterio legal aportado afirma en la conclusión b) que, “el plazo para que los ayuntamientos pudieran acogerse a los beneficios fiscales establecidos en esta y reglamentaran lo pertinente, era de dos meses posteriores a su entrada en vigencia, es decir, del 13 de julio de 2023 al 13 de setiembre de 2023, no obstante, al momento que se requirió el presente criterio, sea 16 de octubre del 2023, ya había transcurrido el plazo bimensual al que hicimos referencia, por ello, siendo que en materia tributaria aplica el principio de reserva de ley y legalidad estricta, no podría la Municipalidad otorgar los beneficios fiscales creados por la ley 10.359.(Lo subrayado no es del original).


 


            La conclusión señalada resulta errada e imprecisa. En efecto, la Ley No. 10359 regula por separado la condonación (artículo 2) y la exención (artículo 3), siendo que sobre la primera es que legislador dispuso que la Municipalidad, previo estudio técnico financiero, podía adoptar un acuerdo municipal que dispusiera un plan de condonación, esto, dentro del plazo de dos meses posterior a la vigencia de la norma.


 


            De este modo, adviértase que el acuerdo que menciona el artículo 2 es únicamente respecto a la condonación de adeudos, no así respecto de la exención. Luego, la norma no señala que en el plazo de dos meses sea para que la municipalidad se acogiera a “los beneficios fiscales establecidos en ésta y reglamentaran lo pertinente”, sino, como indicamos, dicho plazo se dispuso para la adopción del acuerdo municipal que dispusiera un plan de condonación, lo que es diametralmente distinto a reglamentar la aplicación de los beneficios fiscales dispuestos en la norma.


 


            En consecuencia, la conclusión del criterio legal respecto de que la municipalidad no puede aplicar los beneficios fiscales establecidos en la Ley No. 10359, si no lo acordó en el plazo de dos meses señalado en el artículo 2, resulta impreciso, toda vez que, dicho plazo refiere a la adopción del acuerdo que dispusiera el plan de condonación, es decir, el único beneficio, eventualmente afectado por el trascurso del plazo de repetida cita, es el de condonación, no así la exención del pago de tasas y servicios municipales, prevista en el numeral 3 del mismo cuerpo normativa, respecto  de la cual, la Municipalidad puede adoptar la decisión que mejor convenga a sus intereses respecto a si concede o no la exención referida, previo estudio técnico financiero.


 


            Finalmente, reiteramos que, la exigencia de norma que habilite la condonación lo es para adeudos tributarios principales, de suerte que, conforme al numeral 50 CNPT la Municipalidad puede condonar, excepcionalmente, los adeudos tributarios accesorios (intereses, recargos y multas) mediante resolución debidamente motivada.


 


 


III.           CONCLUSIONES


 


Con base en las consideraciones expuestas, esta Procuraduría concluye lo siguiente:


 


1.                La Ley No. 10359, denominada “Apoyo municipal para adultos mayores en pobreza”, publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 127 del 13 de julio de 2023, otorga a las municipalidades autorización para que concedan a las personas contribuyentes adultas mayores, en situación de pobreza o pobreza extrema, la condonación de adeudos tributarios (artículo 2) y la exención del pago de tasas y servicios municipales (artículo 3).


 


2.                La autorización de condonación establecida en el numeral 2 de la Ley No. 10359 se establece de forma total respecto del principal, los intereses y las multas que adeuden a la municipalidad por concepto de impuestos municipales, tasas, servicios municipales, así como sobre recargos, intereses y multas que adeude la persona contribuyente adulta mayor por concepto del impuesto sobre bienes inmuebles, contemplado en la Ley 7509.


 


3.                Con relación a la condonación, el numeral 2 de la ley referida estableció que, las Municipalidades debían, previo estudio técnico financiero, adoptar un acuerdo municipal que dispusiera un plan de condonación conforme a las disposiciones de la ley indicada, ello, únicamente, dentro del plazo de dos meses contados a partir de la entrada en vigencia de la ley.


 


4.                En consecuencia, atendiendo al principio de legalidad y de reserva de ley tributaria, debe interpretarse que el acuerdo al que hace referencia la norma, solo podía adoptarse dentro del plazo dispuesto en el numeral 2. Fuera del plazo de dos meses que determina el referido artículo, no podría la Municipalidad acoger un plan de condonación con base en el numeral 2 de repetida cita.


 


5.                No obstante, debe indicarse que el artículo 50 del CNPT dispone el procedimiento para condonar adeudos tributarios, distinguiendo, por un lado, la condonación de la obligación tributaria principal, para lo cual es necesario que se dicte una ley que autorice expresamente su condonación y, por otro lado, las obligaciones tributarias accesorias, como lo son los intereses, recargos y multas, que pueden ser condonadas por parte de la Administración mediante una resolución administrativa debidamente motivada técnicamente (artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública) y de acuerdo con parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, así como sustentada en motivos de oportunidad y conveniencia favorables para el erario público.


 


6.                Así las cosas, al amparo del numeral 50 CNPT, la municipalidad puede condonar, de forma excepcional, adeudos tributarios de obligaciones accesorias, mediante resolución administrativa debidamente fundamentada, sin necesidad de una ley especifica que lo habilite, dado que el numeral 50 señalado establece tal posibilidad.


 


7.                Finalmente, debe indicarse que la Ley No. 10359 de repetida cita, también establece la figura de la exención en los términos dispuestos en el numeral 3 de ese cuerpo normativo. Dicha norma no establece más requisito, para que sea implementado por la Municipalidad, que el acuerdo respectivo previo estudio técnico financiero.


 


           


Atentamente,


 


 


 


Sandra Sánchez Hernández.


Procuradora


 


SSH/hsc