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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 064
 
  Opinión Jurídica : 064 - J   del 29/05/2024   

29 de mayo del 2024


PGR-OJ-064-2024


 


Señora


Ana Julia Araya Alfaro


Jefa de Área, Comisiones Legislativas II


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a su atento oficio n.° AL-CPASOC-0280-2024 del 23 de febrero del 2024, código interno 1536-2024, mediante el cual se solicita nuestro criterio en relación con el texto del Proyecto de Ley n.° 24.008, denominado: LEY PARA GARANTIZAR EL PAGO DE PENSIÓN EN MODALIDAD DE PAGO MENSUAL CON ADELANTO QUINCENAL PARA PERSONAS PENSIONADAS. ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 60 BIS A LA LEY CONSTITUTIVA DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL CCSS, LEY N.° 17 DEL 22 DE OCTUBRE DE 1943 Y SUS REFORMAS, DE UN PÁRRAFO FINAL A LOS ARTÍCULOS 9 DE LA LEY DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL, LEY N.° 2248 DEL 5 DE SEPTIEMBRE DE 1958 Y SUS REFORMAS Y 224 A LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, LEY N.° 8 DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 1937 Y SUS REFORMAS Y MODIFICACIÓN DEL INCISO C) DEL ARTÍCULO 25 DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL TRABAJADOR, LEY N.° 7983 DEL 16 DE FEBRERO DE 2000 Y SUS REFORMAS[1], así corregido mediante fe de erratas publicado en el Diario Oficial La Gaceta n.° 25, el 09 de febrero de 2024, del que se adjuntó una copia.


 


 


I.- CARÁCTER DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:


 


En virtud de lo regulado por nuestra Ley Orgánica (n.° 6815 del 27 de setiembre de 1982), los criterios emanados de este órgano asesor en cuanto a los alcances y contenido de un proyecto de ley, no poseen la obligatoriedad propia de aquellos referidos a asuntos surgidos del ejercicio de la función administrativa y, por esa razón, este criterio es vertido por medio de una opinión jurídica no vinculante que pretende ser un insumo en el ejercicio de la importante labor legislativa. Por otra parte, al no encontrarnos en los supuestos establecidos por el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, este pronunciamiento no se encuentra sujeto al plazo de ocho días establecido en el oficio n.° AL-CPASOC-0280-2024.


 


 


II.- DESCRIPCIÓN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY:


 


Según se extrae del contenido del presente proyecto de ley, se pretende adicionar  un artículo 60 bis a la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, Ley n.° 17 del 22 de octubre de 1943, un párrafo final al artículo 9 de la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, Ley n.° 2248[2] del 5 de septiembre de 1958, un artículo 224 a la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley n.° 8 del 29 de noviembre de 1937 y modificar inciso c) del artículo 25 de la Ley de Protección al Trabajador, Ley n.° 7983 del 16 de febrero de 2000, con el propósito de establecer el pago de las pensiones de manera quincenal en los diversos regímenes (IVM, JUPEMA, FJPPJ y complementarios) regulados por dichos cuerpos normativos.


 


Se señala que el objetivo es dar a las personas adultas mayores pensionadas mayor fluidez económica y acceso más expedito y libre a los dineros a los que tienen derecho en virtud de su pensión para hacer frente a sus gastos y diversas obligaciones económicas, por cuanto recibirían el dinero en dos momentos del mes, por lo que es probable que las personas estén más a gusto con este sistema que con el sistema mensual, que implica prepararse para un período de tiempo más largo sin ingresos.


 


Asimismo, a nivel macro económico, la medida permitiría un acceso más rápido a los ingresos de los consumidores para cumplir compromisos financieros con mayor flexibilidad y aumentaría el volumen de transacciones comerciales en la economía nacional.


 


Se agrega que el estudio “Perspectiva de los asalariados sobre su trabajo, la experiencia de pago de salario y estrés financiero” realizado en el año 2021 por White Rabbit para la empresa electrónica Kiru en el que participaron ochocientos hombres y mujeres de entre 18 y 55 años, personas en planilla, dentro y fuera de la Gran Área Metropolitana (GAM), evidenció que, el 51.1% de los asalariados entrevistados no estaban satisfechos con la frecuencia de pago mensual que reciben, por lo que solicitaron a sus patronos el cambio a pago quincenal o semanal para solventar sus necesidades básicas. Bajo ese entendido, se argumenta en la propuesta legislativa que la situación es análoga para los pensionados.


 


Además, se menciona que la reforma aquí propuesta beneficiaría de manera inmediata a más de 310 mil personas pensionadas en el régimen básico de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social (IVM-CCSS), Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial (FJPPJ), Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional (JUPEMA), así como a quienes hoy cuentan con alguna de las pensiones complementarias creadas mediante la Ley de Protección al Trabajador y de manera indirecta a todas las personas trabajadoras que en un futuro obtengan su respectiva jubilación y pensión.


 


Se indica que esto no significaría un costo adicional para la seguridad social ni para los regímenes de pensiones y facilitaría la resolución de problemas ya que en un sistema mensual lleva más tiempo que se arreglen los eventuales errores en la nómina de pensión, debido al mayor lapso entre depósitos. En otras palabras, si ocurriese un error en la modalidad quincenal, este podrá ser tratado y arreglado de cara al siguiente pago.


 


Se sostiene que la tendencia en la legislación nacional avanza hacia un pago con carácter quincenal. A manera de ejemplo, señala la Ley para mantener la periodicidad del pago de los salarios de las personas trabajadoras de la Caja Costarricense de Seguro Social, de manera bisemanal, Ley n.° 10102 del 8 de diciembre de 2021, el artículo 7.1 del Reglamento al Título IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre Jubilaciones y Pensiones (Circular n.° 167-2014) y la Ley de Pensiones Alimentarias, Ley n.° 7654 del 19 de diciembre de 1996[3].


 


Por su parte, se arguye que el plazo de pago mensual es el máximo que nuestra legislación autoriza en materia salarial y no es el punto medio, por consiguiente, sí podría reducirse.


 


Bajo ese entendido, se cita el artículo 164 del Código de Trabajo, el cual regula como unidad máxima de pago la mensual, pero dando como opciones alternas la quincena, semana y día. Igualmente, se transcribe el primer párrafo del numeral 168 del citado cuerpo normativo:


 


“Artículo 168- Las partes fijarán el plazo para el pago del salario, pero dicho plazo nunca podrá ser mayor de una quincena para los trabajadores manuales, ni de un mes para los trabajadores intelectuales y los servidores domésticos”.


 


Finalmente, en la exposición de motivos del presente expediente legislativo, expresamente, se precisó:


 


“Hoy en día, cuando un trabajador manual cumple los requisitos de ley respectivos y logra su pensión ordinaria, su situación jurídica se ve desmejorada, pues la protección pro-operario que le garantizaba que su fuente de ingresos fuera quincenal o semanal, tras la pensión esta pasa a una modalidad mensual, que restringe su capacidad de pago y liquidez económica. Este aspecto se solventaría con la presente reforma de ley.


El Reglamento del Seguro de Invalidez Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) actualmente estipula en el párrafo tercero de su artículo 23 que las pensiones se pagarán por mensualidades vencidas, mientras que la Ley Constitutiva de la CCSS y la Ley de Protección al Trabajador son omisos de señalar el término con que las personas pensionadas bajo estos regímenes deben recibir sus pensiones, motivo por el cual esta iniciativa propone la adición de dos nuevas normas que den seguridad jurídica, mediante un marco normativo con rango ley, al derecho de las personas pensionadas a recibir el pago de su pensión en modalidad de pago mensual con adelanto quincenal. Misma situación ocurre con los regímenes de pensiones del Magisterio Nacional y del Poder Judicial que la presente iniciativa de ley atiende de manera uniformada”.


 


Así las cosas, el texto de la iniciativa legislativa es el siguiente:


 


“LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA


DECRETA:


 


LEY PARA GARANTIZAR EL PAGO DE PENSIÓN EN MODALIDAD DE PAGO MENSUAL CON ADELANTO QUINCENAL PARA PERSONAS PENSIONADAS. ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 60 BIS A LA LEY CONSTITUTIVA DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL CCSS, LEY N.° 17 DEL 22 DE OCTUBRE DE 1943 Y SUS REFORMAS, DE UN PÁRRAFO FINAL A LOS ARTÍCULOS 9 DE LA LEY DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL, LEY N.° 2248 DEL 5 DE SEPTIEMBRE DE 1958 Y SUS REFORMAS Y 224 A LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, LEY N.° 8 DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 1937 Y SUS REFORMAS Y MODIFICACIÓN DEL INCISO C) DEL ARTÍCULO 25 DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL TRABAJADOR, LEY N.° 7983 DEL 16 DE FEBRERO DE 2000 Y SUS REFORMAS.


 


(Así corregido mediante fe de erratas de 09 de febrero de 2024, publicada en La Gaceta 219)


ARTÍCULO 1- Se adiciona un artículo 60 bis de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social CCSS, Ley N.° 17 del 22 de octubre de 1943 y sus reformas, que en adelante se leerá de la siguiente manera:


Artículo 60 bis- El pago de las pensiones del régimen e Invalidez Vejez y Muerte se realizará en modalidad de pago mensual con adelanto quincenal.


ARTÍCULO 2- Se adiciona un párrafo final al artículo 9 a la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, Ley N.° 2248 del 5 de septiembre de 1958 y sus reformas, para que se lea así:


Artículo 9- Contingencias protegidas.


(…)


El pago de las prestaciones del presente artículo se realizará en modalidad de pago mensual con adelanto quincenal.


ARTÍCULO 3- Se agrega un párrafo final al artículo 224 a Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley N.° 8 del 29 de noviembre de 1937 y sus reformas. El texto en adelante se leerá de la siguiente forma:


Artículo 224-


(…)


El pago de las prestaciones del presente artículo se realizará en modalidad de pago mensual con adelanto quincenal.


ARTÍCULO 4- Se reforma el inciso c) del artículo 25 de la Ley de Protección al Trabajador, Ley N.° 7983 del 16 de febrero de 2000 y sus reformas, que en adelante se leerá de la siguiente manera:


Artículo 25- Modalidades de pensión ofrecidas por las operadoras de pensiones. Los afiliados al Régimen Obligatorio de Pensiones podrán escoger libremente la operadora de pensiones con la que contratarán su pensión complementaria.


(…)


c)- Renta temporal hasta la expectativa de vida condicionada: por medio de esta modalidad el pensionado contrata un plan que surge de dividir, cada año, el capital para la pensión entre el período comprendido entre la fecha de pensión y la expectativa de vida condicionada definida en la tabla de mortalidad vigente al momento de pensionarse, cuyo pago se realizará en modalidad de pago mensual con adelanto quincenal.


Rige a partir de su publicación”.


 


 


III.- CRITERIO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA SOBRE EL PROYECTO DE LEY 24.008: 


 


Conforme se adelantó, el proyecto de ley sobre el cual se nos confiere audiencia pretende, en primer orden, adicionar un artículo 60 bis a la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, un párrafo final al numeral 9 de la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, un ordinal 224 a la Ley Orgánica del Poder Judicial, y reformar el inciso c) del canon 25 de la Ley de Protección al Trabajador, con el objetivo de que las personas pensionadas puedan recibir el pago de su pensión en modalidad de pago mensual con adelanto quincenal en los diversos regímenes (IVM, JUPEMA, FJPPJ y complementarios).


 


Entonces, conforme se desprende de su exposición de motivos, lo que se intenta con las adiciones y reformas introducidas a los artículos mencionados anteriormente, es variar la periodicidad del pago de la pensión para que se realice en modalidad de pago mensual con adelanto quincenal, con el propósito de que se obtenga un acceso más rápido a estos ingresos, lo que permitiría solventar las necesidades básicas de forma más expedita y ágil, entre otros aspectos.


 


Para abordar el estudio de esta iniciativa legislativa, debe partirse de una premisa fundamental, cual es: que si bien los regímenes de jubilaciones y pensiones están regulados mediante ley formal y material, la cual puede ser modificada e incluso derogada en virtud de otra ley posterior, lo cierto del caso es que en el presente proyecto se debe analizar, en primer lugar, la viabilidad o no de regular por ley la periodicidad de pago de las pensiones, toda vez que en nuestro criterio esta es una decisión que debería tomar el administrador de cada régimen, a partir de un análisis de los factores operativos y de gestión de riesgos, apoyado en estudios técnicos que le sirvan de base para decantarse por una modalidad como la propuesta en esta ocasión.


 


Ergo, importa advertir que corresponde a la Asamblea Legislativa valorar la razonabilidad, necesidad, conveniencia y oportunidad de este proyecto de ley, porque si bien se sostiene que no generará costos adicionales para la seguridad social ni para los regímenes de pensiones, lo cierto es que esta afirmación merece una revisión cuidadosa debido a la naturaleza del cambio propuesto.


 


Lo anterior, por cuanto de aprobarse el proyecto, se propone un cambio a un esquema quincenal de pago, lo cual implica duplicar los pagos. Ante ello, aumentaría la carga operativa de las instituciones encargadas y requiere ajustes en los sistemas respectivos. Lo mismo sucede, en orden al cobro de las deducciones de ley y de las demás obligaciones a las que están sujetos los pensionados y jubilados de los colectivos pasivos considerados en la propuesta, pues es lógico que, una medida como la estudiada, tenga impacto en la carga operativa de las entidades deductoras, sean éstas públicas o privadas.


 


En ese marco, en el expediente no se hace referencia a estudios técnicos que permitan descartar tales afectaciones, lo cual sería recomendable para mayor claridad de los señores legisladores al momento de dictaminar esta iniciativa.


 


En virtud de lo manifestado, de continuarse adelante con el proyecto, lo más recomendable sería que se incorpore una norma transitoria que disponga un período de al menos seis meses para la entrada en vigencia del cambio a la modalidad de pago mensual con adelanto quincenal, para que las entidades que administran los diferentes regímenes de pensiones puedan ajustar los sistemas informáticos, y revisar los flujos de liquidez requeridos para hacer frente a los pagos en las fechas previstas, entre otros aspectos.


 


Además, del estudio de esta propuesta se evidencia que no se contemplan los pensionados y jubilados de los regímenes contributivos y de los no contributivos, administrados por la Dirección Nacional de Pensiones (DNP), quienes reciben de forma mensual el pago de sus prestaciones económicas de la seguridad social. Tampoco, se encuentran considerados en el proyecto, a modo de ejemplo, el Régimen Transitorio de Reparto del Magisterio Nacional y Bomberos.


 


Por consiguiente, este es otro tema general que se debe valorar de continuarse con el proyecto de ley que nos ocupa, cuya intención es modificar la periodicidad del pago de las pensiones, no obstante, deja por fuera grupos importantes de este tipo de colectivo.


 


            Ahora bien, puntualmente, en lo que respecta al artículo 1° del proyecto en estudio, referente a la adición del artículo 60 bis a la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, para ajustar el pago de las pensiones del régimen de invalidez, vejez y muerte (IVM), en modalidad de pago mensual con adelanto quincenal, es nuestro criterio que este es un aspecto que le corresponde determinar a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), dada la autonomía administrativa y de gobierno que la Constitución Política le ha asignado para la administración de los seguros sociales.


 


            En ese sentido, se comparte lo indicado por la Superintendencia de Pensiones (SUPEN), en el oficio SP-266-2024 del 11 de marzo del 2024 -que consta en el expediente legislativo-, en el que al momento de analizar este proyecto se precisó:En el caso del IVM, es importante analizar, además, si esta modificación puede ser adoptada por ley, considerando la autonomía administrativa y de gobierno que la Constitución Política le asigna a la Caja Costarricense de Seguro Social para la administración de los seguros sociales. Esta autonomía le permite a la Junta Directiva de esa institución establecer, vía reglamento y sin sujeción a ningún órgano o ente externo, los alcances de las prestaciones propias de los seguros sociales, tanto en lo que se refiere a la definición de las condiciones y beneficios, como a los requisitos de ingreso de cada régimen de protección”.


 


Inclusive, en la actualidad en el artículo 23 del Reglamento del Seguro de Invalidez Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, se estipula en el párrafo tercero que las pensiones se pagarán por mensualidades vencidas[4], lo cual refuerza nuestro criterio, en el sentido de que este es un aspecto que le corresponde determinar a la CCSS.


 


En todo caso, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 190 de la Constitución Política, para la discusión y aprobación de este proyecto, la Asamblea Legislativa está obligado a darle audiencia a esa Institución, a fin de que tenga la oportunidad de pronunciarse sobre el proyecto, si a la fecha no se ha referido.


 


            Adicional a lo expuesto, es conveniente traer a colación lo manifestado por el Gerente General de la Operadora de Pensiones Complementarias de la CCSS, señor Héctor Maggi Conte, en el oficio GG-053-2024 del 27 de febrero del 2024, en cuanto alertó sobre el impacto negativo de la presente propuesta, en los fondos que componen los ahorros de pensión, toda vez que tendría un impacto importante en la rentabilidad de estos, al pasar de una programación mensual a dos por mes, lo cual, implicaría una afectación en la liquidez y rendimiento de todos los fondos, acortando la vida de los mismos al tener una menor capitalización de intereses.


 


Textualmente, se señaló lo siguiente:


 


“Es importante que los señores Diputados queden en conocimiento que, una medida como la propuesta en este Proyecto podría mejorar la percepción de los pensionados respecto al sistema de pensiones; y a la vez, mejorar el orden de los ingresos de los mismos. Sin embargo, para los fondos que componen los ahorros de pensión sería un impacto importante en la rentabilidad de estos, pues el pasar de una programación de pago mensual, a dos por mes, implica que se deben programar los vencimientos de los títulos valores con dos fechas focales en el mes. Esta programación se complica cuando los títulos valores en el mercado tienen vencimientos trimestrales y semestrales de intereses y principal; lo que implicaría que, cada uno de los fondos de pensiones, tanto del primer pilar como del segundo y tercer pilar, tendrían que tener mayores concentraciones de recursos en liquidez, afectando los rendimientos de todos los fondos, y a su vez, acortando la vida de los mismos al tener una menor capitalización de intereses.


En nuestro criterio, una medida como esta impactará en el largo plazo en el crecimiento de los recursos para el pago de pensiones, puesto que el gestor o administrador de los fondos de pensiones deberá de invertir en títulos valores con plazos muy cortos, logrando rendimientos menores; y por ende, un menor crecimiento de las reservas de los fondos del primer pilar y menor crecimiento en las cuentas individuales; situación que es contraria a lo que pretenden los sistemas de pensiones en el mundo, que es hacer que los recursos crezcan producto de las inversiones, para una mejor y mayor protección de las personas en la edad de retiro.


(…)


Si bien, a la OPC-CCSS únicamente le afecta la reforma al Artículo 25, inciso c) de la Ley de Protección al Trabajador N° 7983 y sus reformas, el impacto en la disminución de la acumulación de rentabilidad e intereses, es el mismo para todos los sistemas de pensiones, poniendo en riesgo la subsistencia de los fondos de pensiones y trasladando a los pensionados el riesgo de longevidad, riesgo que hoy lo asumen los fondos del primer pilar”. (El subrayado es nuestro).


 


Por lo que viene dicho, se recomienda valorar este otro aspecto tan importante planteado en el oficio GG-053-2024 citado.


 


En otra inteligencia, en cuanto al artículo 2° del proyecto que dispone la adición de un párrafo final al artículo 9[5] de la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, el cual, hace referencia a las –contingencias protegidas- para que el pago de las prestaciones de dicho artículo se realice en modalidad de pago mensual con adelanto quincenal.  Con respecto a esta adición, más allá de valorar la razonabilidad, necesidad, conveniencia y oportunidad de esta reforma por parte de los legisladores, cobra especial relevancia lo indicado por el director ejecutivo de la Junta de Pensiones del Magisterio Nacional (JUPEMA), en el oficio SP-266-2024 del 11 de marzo del 2024, señor Carlos Arias Alvarado, en relación con las instancias que participan en los procesos de pago: “… esta modalidad de pago requiere que las instancias que participan en los procesos de pago, como la Tesorería Nacional, deberán realizar los ajustes informáticos correspondientes”. Por ello, se recomienda darle audiencia al Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional, a fin de que tenga la oportunidad de pronunciarse sobre este proyecto, si a la fecha no lo realizado.


 


En relación con el artículo 3° del proyecto, cuyo fin es la adición de un párrafo final al ordinal 224 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a fin de que la cancelación de la jubilación se realice en modalidad de pago mensual con adelanto quincenal.  Sobre esta reforma en particular, debemos señalar que el Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Poder Judicial (FJPPJ), en el acuerdo tomado por su Junta Administradora, en la sesión n.° 011-2024 celebrada el 27 de febrero de 2024, consideró que no era necesario adicionar un párrafo final al artículo 224 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por los siguientes motivos:


 


“Con base en la propuesta citada, resulta necesario resaltar que el objetivo del proyecto de Ley es uniformar la forma de pago de los beneficios de los regímenes básicos de pensiones del país (IVM, JUPEMA y FJPPJ) implementando un pago mensual con adelanto quincenal de los depósitos bancarios, así las cosas, en este punto es de vital importancia destacar que el régimen del FJPPJ ha mantenido esta modalidad de pago desde enero de 2009 (conforme fue aprobado en sesión N.° 085-2008 del 11 de noviembre de 2008, artículo LXXI del Consejo Superior del Poder Judicial, anterior administrador del FJPPJ) y para su implementación no ha sido necesario que se establezca o modifique desde la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J) sino que ha sido una propuesta o voluntad de los administradores del régimen para realizar la modificación de la operativa, es por esta misma razón que no se considera necesario efectuar reforma legal alguna a la citada normativa de este Poder de la República, dado que desde hace más de una década se trabaja bajo este mecanismo de pago quincenal.


(…) Se acordó: Una vez conocido el tema anterior, esta Junta por unanimidad dispone: (…) 2.) Informar a la licenciada Ana Julia Araya Alfaro, jefa del Área de Comisiones Legislativas II, de la Asamblea Legislativa, que en la actualidad, el pago de las jubilaciones y pensiones a las personas beneficiarias de este régimen del Fondo del Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial - FJPPJ, sigue ese mismo mecanismo de pago quincenal desde enero de 2009, según lo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial (anterior administrador del FJPPJ) en sesión N° 085-2008, del 11 de noviembre de 2008, artículo LXXI; razón por la que no se considera necesario efectuar reforma legal alguna a la citada normativa de este Poder de la República. 3) La Dirección de la JUNAFO y la Asesoría Jurídica de la JUNAFO, tomaran nota para lo que corresponda. Se procede con la votación y se declara acuerdo firme. Comuníquese”.


 


Bajo esa inteligencia, es nuestro criterio que la presente propuesta también debe ser analizada, en atención a lo manifestado por la Junta Administradora del FJPPJ, en cuanto a las razones que se exponen para no efectuar reforma legal alguna al artículo citado, toda vez que desde hace más de una década se sigue ese mismo mecanismo de pago quincenal (2009). Por tanto, se sugiere respetuosamente valorar la -pertinencia y funcionalidad- de esta reforma y en general de los otros artículos.


 


Finalmente, la redacción del artículo 4 del proyecto, específicamente en lo relacionado al inciso c) del artículo 25 de la Ley de Protección al Trabajador, establece el pago de la pensión complementaria en modalidad de pago mensual con adelanto quincenal, únicamente para la modalidad de renta temporal hasta la expectativa de vida condicionada.


 


Es nuestro criterio, tal y como lo han sugerido varias Operadoras de Pensiones Complementarias y la propia SUPEN, que la modificación debería corresponder a todas las modalidades de pensión complementaria, conforme pareciera ser el objetivo del proyecto; sin embargo, no queda claro en la propuesta, por lo que se recomienda valorar este importante aspecto de técnica legislativa.


 


Asimismo, se debe puntualizar que existe una cuarta modalidad de pago aprobada en el transitoria XX de la Ley de Protección al Trabajador, denominada renta temporal por un plazo equivalente a la cantidad de cuotas aportadas, que estaría quedando excluida en el proyecto de ley, y corresponde a una de las modalidades seleccionada por una cantidad importante de trabajadores al momento de su pensión. Ergo, si la intención del legislador es instaurar la modalidad de pago mensual con adelanto quincenal a todos los retiros del ROP, resulta importante se incluya esta modalidad dentro del alcance del proyecto.


 


En otra inteligencia, y para finalizar, debemos advertir que el presente proyecto de ley, si bien hace mención al estudio “Perspectiva de los asalariados sobre su trabajo, la experiencia de pago de salario y estrés financiero”, para evidenciar que el 51.1% de los asalariados entrevistados –entre 18 y 55 años-, no se encontraban satisfechos con la frecuencia de pago mensual que reciben, haciendo la analogía en relación con los pensionados y finalmente aduciendo que la propuesta legislativa beneficiaría de manera inmediata a más de 310 mil personas pensionadas en el régimen básico de Invalidez, Vejez y Muerte, FJPPJ, JUPEMA y pensiones complementarias creadas mediante la Ley de Protección al Trabajador. Lo cierto del caso es que el estudio realizado en el año 2021 por White Rabbit para la empresa electrónica Kiru, tomó como muestra una población de entre 18 y 55 años (asalariados) y no evaluó específicamente la situación de las personas pensionadas.


 


Por consiguiente, se recomienda que se socialice este proyecto y que se cuente con la opinión de las personas jubiladas, para tener una perspectiva más clara sobre los eventuales beneficios o perjuicios que conllevaría la aprobación de una iniciativa como la que nos ocupa.


 


 


IV.- CONCLUSIÓN:


 


En los términos expuestos, esta Procuraduría rinde su criterio no vinculante con respecto al proyecto de ley 24.008 consultado.


 


Respetuosamente, se recomienda valorar las observaciones externadas en esta opinión jurídica. Su aprobación o no es un asunto de política legislativa.


 


                  Cordialmente;


 


 


 


 


Yansi Arias Valverde                                                                         Xitlali Espinoza Guzmán


Procuradora adjunta                                                                         Abogada de Procuraduría


Dirección de la Función Pública                                               Dirección de la Función Pública


 


 


YAV/XEG/mmg


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 




[1] Anteriormente titulado: ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 60 BIS A LA LEY CONSTITUTIVA DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL CCSS, LEY N.° 17 DEL 22 DE OCTUBRE DE 1943 Y SUS REFORMAS, DE UN PÁRRAFO FINAL A LOS ARTÍCULOS 9 DE LA LEY DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL, LEY N.° 2248 DEL 5 DE SEPTIEMBRE DE 1958 Y SUS REFORMAS Y 224 A LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, LEY N.° 8 DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 1937 Y SUS REFORMAS Y MODIFICACIÓN DEL INCISO C) DEL ARTÍCULO 25 DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL TRABAJADOR, LEY N.° 7983 DEL 16 DE FEBRERO DE 2000 Y SUS REFORMAS, publicado en el Diario Oficial La Gaceta n.° 219, el 13 de noviembre del 2023.


[2] Reformada integralmente, por la Ley n.° 7531 de 10 de julio de 1995, “Reforma Integral de Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio”.


[3] Mediante el artículo 4 aparte I) de la ley que aprueba el Código Procesal de Familia, n.° 9747 del 23 de octubre del 2019, se derogará esta norma. De conformidad con el transitorio III de la ley antes mencionada dicha modificación entrará a regir a partir del 1° de octubre del 2024.


[4] “Artículo 23.-Fórmula de cálculo del salario promedio, periodicidad del pago de la pensión y aguinaldo.


La pensión por vejez o invalidez se calculará con base en el promedio de los mejores 300 (trescientos) salarios o ingresos mensuales devengados y cotizados por el asegurado, seleccionados posterior a su actualización por inflación, tomando como base de actualización el índice de precios al consumidor calculado mensualmente por el Instituto Nacional de Estadística y Censos de Costa Rica.


Cuando el derecho a pensión por invalidez o muerte se consolida sin que el asegurado hubiere aportado 300 (trescientas) cuotas mensuales, se tomarán en cuenta para el cálculo del salario o ingreso promedio la totalidad de salarios o ingresos reportados, actualizados por inflación.


Las pensiones se pagarán por mensualidades vencidas. El primer pago comprenderá el período o fracción del mes desde la fecha de vigencia de la pensión. La pensión incluirá un pago adicional por concepto de aguinaldo (treceavo mes), el cual corresponde a una duodécima parte del total de pensiones efectivamente pagadas durante el año (el cual se entenderá como el período comprendido entre el 1° de noviembre del año anterior al 31 de octubre del año en curso). El aguinaldo se pagará en la primera semana de diciembre.


(Así reformado mediante sesión N° 9229 del 14 de diciembre de 2021)”. (El subrayado es nuestro)


[5] “ARTÍCULO 9.- Contingencias protegidas.


El Régimen de capitalización otorgará prestaciones económicas periódicas para cubrir las contingencias de vejez, invalidez y sobrevivencia a la muerte del sostén económico de la familia, fundamentadas en los principios de justicia social, solidaridad y redistribución, con estricto apego a los principios técnicos y administrativos que regulan este tipo de regímenes.


Las prestaciones económicas otorgadas al amparo de esta ley son inembargables, salvo lo dispuesto por la legislación ordinaria en cuanto a pensiones alimenticias.


Las prestaciones por vejez son vitalicias, mientras que las de invalidez y supervivencia estarán sujetas a las condiciones de extinción que se establezcan en el reglamento general respectivo, que emitirá la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional. Para la vigencia de ese reglamento, deberá contarse con la autorización expresa de la Superintendencia General de Pensiones”.