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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 061 del 27/05/2024
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 061
 
  Opinión Jurídica : 061 - J   del 27/05/2024   

27 de mayo del 2024


PGR-OJ-061-2024


 


Señora


Monserrat Ruiz Guevara


Diputada, Fracción Partido Liberación Nacional


Asamblea Legislativa


Estimada señora:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República me refiero a su oficio n.°AL-FPLN-22-OFI-042-2024, del 27 de febrero del año en curso, en cuya virtud plantea tres preguntas relacionadas con la asignación presupuestaria al Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (FODESAF), a partir de lo indicado en nuestro dictamen C-099-2019 del 5 de abril y las disposiciones de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas (n.°9635 del 3 de diciembre del 2018).


Antes de entrar al análisis de las interrogantes planteadas, resulta necesario hacer la siguiente aclaración acerca de los alcances del presente pronunciamiento. 


A.      FUNCION CONSULTIVA EN RELACIÓN CON LOS DIPUTADOS Y DIPUTADAS DE LA REPÚBLICA


            Tal como se ha advertido de forma reiterada por la Procuraduría para este tipo de consultas (como muestra, ver los pronunciamientos OJ-067-2016 del 9 de mayo, OJ-039-2018, del 27 de abril, OJ-029-2020, del 5 de febrero, OJ-083-2020, del 16 de junio, OJ-036-2021, del 5 de febrero, PGR-OJ-095-2022, del 14 de julio y PGR-C-068-2024, del 22 de abril), nuestra Ley Orgánica (n.°6815 del 27 de setiembre de 1982) establece la función consultiva de la institución en relación con la Administración Pública, otorgando a los jerarcas administrativos la potestad de consultarle.


            A pesar de que los diputados no son jerarcas administrativos, ni ejercen función administrativa, la Procuraduría evacua las consultas que formulan por una deferencia al cargo, a efecto de facilitarles el ejercicio de las altas funciones que la Constitución les atribuye. Es este el caso de las opiniones no vinculantes que se rinden en relación con un determinado proyecto de ley o en relación con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan considerarse de interés general. Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, reiteramos, cooperar en la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico. De ahí que tampoco nos corresponda emitir juicios de conveniencia u oportunidad acerca de una determinada temática, ni criterios de índole económica o de otra especie que no se circunscriban al ámbito dicho (PGR-OJ-196-2022, del 20 de diciembre).


Asesoramiento que, por lo demás, no puede desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. En ese sentido, el asesoramiento a las diputadas y diputados tiene como límite el contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se formule.


            Se sigue de lo anterior que la función consultiva respecto de los legisladores se sujeta a los requisitos de admisibilidad establecidos en orden a las consultas de la Administración Pública. Así, la consulta no puede concernir a un caso concreto, no debe versar acerca de asuntos objeto de conocimiento y resolución por parte de la Administración Pública o de los tribunales de justicia; y debe respetarse el deslinde de competencias consultivas entre la Procuraduría General de la República y la Contraloría General de la República.


            De igual forma, la Procuraduría es incompetente para resolver consultas formuladas por los particulares. Esa imposibilidad no puede ser desnaturalizada por la vía de la instrumentalización de la consulta formulada por la Administración Pública o bien, por los diputados. Por ende, es inadmisible la consulta de los miembros de la Asamblea Legislativa que no concierne el ejercicio de la potestad legislativa o del control parlamentario.


            Finalmente, debemos aclarar que la emisión de nuestros pronunciamientos no se rige por lo dispuesto en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política, ni 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (n.°7135 del 11 de octubre de 1989), en tanto lo consultado por los diputados no concierne a una petición pura y simple de información en poder de la Procuraduría, sino al estudio y emisión de un criterio técnico jurídico que por su naturaleza no queda sujeto al plazo de diez días hábiles establecido en el último precepto citado. Sirva como referencia lo señalado por la Sala Constitucional en la sentencia n.°2019-23112 de las 8:50 horas del 22 de noviembre del 2019: 


“En este nuevo amparo es claro que la recurrente pretende que la Procuraduría General de la República emita un criterio jurídico. De conformidad con las razones expuestas de manera reiterada por este Tribunal una consulta así planteada no constituye parte del ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política. Por consiguiente, no hay razón para estimar el recurso.”  (El subrayado no es del original).


 


B.      RESPUESTA A LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR LA SEÑORA DIPUTADA


Dicho lo anterior, procedemos a dar respuesta a sus preguntas en el mismo orden en que fueron planteadas:


1.     A la luz de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas y el dictamen C-099-2019 de la Procuraduría General de la República, ¿puede el Poder Ejecutivo y el Ministerio de Hacienda asignar a FODESAF un monto menor al asignado en 2019?


El aludido pronunciamiento surge, como usted lo señala, de una consulta realizada por la Dirección General de Presupuesto Nacional sobre cómo proceder con respecto a la asignación y giro de los recursos para el FODESAF, debido a que la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas reformó el artículo 26 de la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (n.°5662 del 23 de diciembre de 1974) –en adelante, LDESAF o Ley n.°5665–  eliminando del texto las referencias a la obligación de parte del Poder Ejecutivo de asignar y girar a dicho fondo el equivalente a 593.000 salarios base en la denominación establecida en la Ley n.°7337 del 5 de mayo de 1993; pero no se modificó el artículo 15 de la misma LDESAF que establece la obligación para el Ministerio de Hacienda de incluir cada año en el presupuesto ordinario de la República ese destino específico.


En lo que aquí interesa, la Procuraduría determinó en esa oportunidad que, aun cuando la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas flexibiliza la rigidez estructural de las finanzas públicas, pues faculta a la Cartera de Hacienda para presupuestar la asignación de recursos dispuesta por leyes ordinarias creadoras de destinos específicos a partir de la valoración de las condiciones fiscales del país y otros imperativos de política pública, tiene como límites  los llamados fondos “atados” constitucionalmente y aquellos que se destinen a financiar los programas sociales asociadas con el Estado de bienestar.


De tal suerte que los recursos dirigidos al FODESAF entraban dentro de esta última categoría, al estar orientados a aliviar las condiciones de pobreza o pobreza extrema del país y, por ende, al mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes; por lo que, si bien en el referido dictamen C-099-2019 se determinó que la Ley n.°9635 ciertamente derogó su fuente de financiamiento (el antiguo impuesto sobre las ventas) y lo desligó de un parámetro determinado (X salarios base), a efectos de resolver la antinomia normativa que se presentaba entre los artículos 15 y 26 modificado de la misma Ley n.°5665 –con lo cual, en adelante, los gastos de dicho Fondo se incluirán en el presupuesto respectivo, con base en la totalidad de los recursos presupuestados por el Poder Ejecutivo, además del cinco por ciento (5%) de las planillas de los trabajadores y cualesquiera otras fuentes de ingreso existentes–; también se destacó el establecimiento de un piso por la misma Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas (artículo 24) en orden a la presupuestación de los recursos. De ahí, la conclusión 10ª que transcribe en su oficio:


“10-. A pesar de esa derogación, el Ministerio de Hacienda y el Poder Ejecutivo están obligados a asignar a FODESAF una suma no menor a la asignada en el presupuesto de 2019, conforme lo ordena el artículo 24 de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas. Por lo que esa asignación del presupuesto vigente se constituye en la cantidad mínima que debe ser concedida a FODESAF. Si los recursos lo permiten, el Ministerio puede asignarle una mayor cantidad de recursos que lo presupuestado en 2019, pero nunca mermar lo asignado en el presupuesto ahora vigente”.


Tenemos, entonces, que con la promulgación de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas quedó derogado el destino específico a cargo del impuesto sobre las ventas establecido en el artículo 15, inciso a), de la LDESAF a favor del FODESAF, con lo que resulta de aplicación la regla del artículo 24 de la primera ley de fijar un piso al financiamiento del fondo, pues se eliminaron los parámetros que definían la fuente de ingresos específica y la cantidad que debía girársele, en los siguientes términos:


“Artículo 24- Asignación presupuestaria. La Dirección General de Presupuesto Nacional realizará la asignación presupuestaria de las transferencias utilizando los criterios del artículo anterior. Dicha asignación no podrá ser inferior al presupuesto vigente, en el momento de aprobación de esta ley; incluyendo los destinos específicos establecidos para las sedes regionales de las universidades públicas derogados en esta ley” (el subrayado no es del original).


(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9732 del 19 de noviembre de 2019)


Acerca del precepto anterior, en el dictamen PGR-C-160-2023, del 29 de agosto sostuvimos: “La aplicación del artículo 24 se convierte en un parámetro de distribución presupuestaria en aquellos casos en los que la propia Ley 9635 derogó las normas legales que establecían destinos específicos, pues al eliminarse las normas, dejaron de existir los factores, porcentajes o referencias que podían utilizarse como parámetros para las correspondientes asignaciones a las instituciones destinatarias. Así lo dejó ver la Sala Constitucional en el voto no. 19511-2018 al indicar que, lo dispuesto en el artículo 24, constituye una cláusula de protección contra cualquier desfavorecimiento nominal en los ingresos de aquellos programas que se veían beneficiados con los destinos específicos que se derogarían con la entrada en vigencia de la Ley” (el subrayado no es del original).


Al tratarse de un destino específico que daba efectividad al Estado Social de Derecho el relacionado con el financiamiento del FODESAF, el aludido dictamen C-099-2019 hizo hincapié en el recaudo que el propio legislador contemplaba en ese artículo 24 a efectos de que no se comprometiera el fin social encomendado a sus recursos, cuando advierte:


El establecimiento de los destinos específicos se ha relacionado, en la mayoría de los casos, con el financiamiento de servicios que pretenden hacer realidad derechos fundamentales y en particular, con servicios o actividades estatales dirigidas a dar cumplimiento a los derechos de carácter social. La eliminación del destino específico puede poner en riesgo la satisfacción de esos derechos para una parte de la población, así como podría no asegurar el cumplimiento de los principios de solidaridad y justicia social, pilares del Estado Social de Derecho que establece la Constitución.


En el caso de FODESAF, la eliminación del porcentaje que le correspondía sobre el producto del impuesto sobre las ventas obliga a considerar estos elementos en virtud de la propia Ley 9635 y de lo dispuesto por la Sala Constitucional al conocer de la consulta constitucional sobre esa derogación.


En orden a la Ley 9635, importa recalcar que, si bien se elimina el destino específico en relación con el impuesto sobre las ventas, el Ministerio de Hacienda está obligado a presupuestar para 2020 una suma no menor a la asignación correspondiente en el presupuesto de 2019. Lo anterior en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 24 de la referida Ley:


ARTÍCULO 24- Asignación presupuestaria. La Dirección General de Presupuesto Nacional realizará la asignación presupuestaria de las transferencias utilizando los criterios del artículo anterior. Dicha asignación no podrá ser inferior al presupuesto vigente, en el momento de aprobación de esta ley.


De lo que se sigue que a partir del presupuesto para 2020, lo asignado en el presupuesto vigente, 2019, se convierte en el monto mínimo, el piso, que el Ministerio y el Poder Ejecutivo pueden asignar a FODESAF. En ese sentido, si los recursos lo permiten, el Ministerio puede asignarle una mayor cantidad de recursos que lo presupuestado en 2019, pero nunca menos de lo asignado.


La aplicación del artículo 24 fue recalcada por la Sala Constitucional al conocer de la consulta de constitucionalidad sobre el proyecto de Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas. La Sala tomó en cuenta el artículo 24 para considerar que, dada la situación que atraviesa el país que hace necesario mantener el principio de equilibrio presupuestario, la eliminación del destino específico para financiar FODESAF no es inconstitucional, porque el legislador ha adoptado mecanismos como los dispuestos en los artículos 24 y 23 que obligan a considerar los servicios que se financian por organismos sociales. No obstante, también manifestó que una pérdida significativa de recursos presupuestarios que impida el cumplimiento de los fines asignados, es susceptible de afectar la solidaridad presente en el Estado Social de Derecho, lo que justificaría un análisis de constitucionalidad diferente. Manifestó el Tribunal en lo que aquí interesa:


“Las diputadas y los diputados plantean dudas que se vinculan con la afirmación de que, con el proyecto de ley, se deja abierta la puerta para una disminución real en los montos asignados anualmente a las instituciones y programas supra señalados. Razonan los consultantes que si bien el artículo 24 del proyecto dispone un mínimo para los montos a asignar que no será inferior a lo contemplado en el presupuesto vigente al momento de aprobarse la ley, lo cierto es que nada protege tales asignaciones contra la desvalorización causada por la inflación. Como ejemplo, ofrecen una tabla relativa al FODESAF con estimaciones a 10, 20, 30 y 40 años según supuestas tasas inflacionarias, con lo que concluyen que irremediablemente menguará la suma real de tales asignaciones con el consiguiente perjuicio para los beneficiarios finales.


En cuanto a esta cuestión, en los términos como ha sido formulada la consulta, no se advierten elementos actuales respecto de los cuales esta Sala pueda ejercer el control de constitucionalidad. La Sala observa que la derogación de destinos específicos no equivale inexorablemente al socavamiento de derechos prestacionales y el incumplimiento de los deberes del Estado Social de Derecho. Si bien la Sala ha compelido a la Administración a respetar los destinos específicos legales, ello no significa que las leyes que dan sustento a estos sean inmutables o se encuentren excluidas de la libre configuración del legislador. Todo lo contrario, dentro del ámbito de la producción legislativa, compete al Parlamento definir los medios más aptos para satisfacer tales derechos prestacionales. Su proceder sería, no obstante, inconstitucional, si la producción legislativa vaciare o disminuyere irrazonablemente el contenido presupuestario de los programas estatales a tal grado, que se considerare vulnerado el referido principio del Estado Social de Derecho.


Empero, tal situación no se evidencia en el caso de marras. Efectivamente, atinente a las sumas por entregar a las instituciones mencionadas por los consultantes, el proyecto implica, como se dijo, un cambio; sin embargo, a la vez, el texto contiene cláusulas de protección, cuya aplicación potencia mitigar o contrarrestar las contingencias alegadas por los consultantes.


Así, el numeral 24 del proyecto establece:


“ARTÍCULO 24. Asignación presupuestaria.


La Dirección General de Presupuesto Nacional realizará la asignación presupuestaria de las transferencias utilizando los criterios del artículo anterior. Dicha asignación no podrá ser inferior al presupuesto vigente, en el momento de aprobación de esta ley.” (el destacado no es del original)


Con este mandato, a los programas e instituciones concernidos se les protege contra cualquier desfavorecimiento nominal en sus ingresos con ocasión de la entrada en vigor del sistema de asignación presupuestaria planteado en el proyecto. Esto significa que, al menos, las asignaciones actuales no pueden verse mermadas.


En segundo término, el ordinal 23 del proyecto de ley, también mencionado por los consultantes, estatuye lineamientos de asignación, varios de los cuales resguardan los sectores del gasto público que preocupan a los consultantes. Dice el texto de esa norma: (…).


En lo transcrito se han destacado ciertos lineamientos que a las autoridades competentes les confieren un margen de acción para atender con propiedad las preocupaciones de los consultantes. Verbigracia, se dispone que la Dirección General de Presupuesto Nacional deberá tomar en consideración las variaciones inflacionarias, el principio de progresividad de los derechos humanos y el cumplimiento del fin social de la institución beneficiada, con lo que incluso se podría atender la pérdida del valor adquisitivo de las sumas transferidas, merced al transcurso del tiempo.


En relación con las proyecciones de la parte consultante con las que pretende ilustrar una disminución del monto nominal garantizado por el numeral 24 del proyecto, tales temores se refieren a situaciones futuras e inciertas, que no pueden ser valoradas en abstracto por la Sala. Incluso, en caso de que se presentare tal escenario, ello no necesariamente conllevaría una transgresión automática del Derecho de la Constitución, ya que sería preciso analizar las particularidades del momento histórico determinado, así como el eventual contenido y respectiva aplicación de las disposiciones normativas que en tal coyuntura estuvieren vigentes. Se reitera, el pronunciamiento de la Sala en consulta legislativa tiene la característica de que analiza el proyecto de una normativa en abstracto, sin que, como es lógico, esta se haya aplicado, lo que no obsta para que, a posteriori, este Tribunal llegue a ejercer control de constitucionalidad, si la puesta en práctica de una norma revelare lesiones al orden constitucional y consecuentemente fuere interpuesto algún reclamo de inconstitucionalidad. Esto resulta de conformidad con la regla 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, según la cual la jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma”. La negrilla no es del original.


Por lo que es claro que los recursos asignados en el presupuesto vigente se constituyen en el mínimo que puede ser asignado a FODESAF, recursos “no pueden ser mermados”” (el subrayado no es del original).


   Cabe destacar, que la emisión del dictamen C-099-2019 fue anterior a la entrada en vigencia del Reglamento al Título IV de la Ley N.°9635, denominado Responsabilidad Fiscal de la República (Decreto Ejecutivo n.°41641-H del 9 de abril del 2019), con su publicación el 25 de abril de 2019 y no tomó en consideración la precisión que su antiguo artículo 24 (actual 32 con la modificación efectuada por el Decreto Ejecutivo n.°42745 del 19 de noviembre del 2020) hace del referido artículo 24 de la Ley n.°9635, al señalar:


“Artículo 24º.-Asignación presupuestaria En cumplimiento del artículo 24 del Título IV de la Ley aquí reglamentada, las asignaciones presupuestarias que no corresponden a destinos específicos legales, se realizarán de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 23 de ese mismo Título, aunque dicha asignación no podrá ser inferior al monto establecido en el Presupuesto actualizado 2018 (el subrayado no es del original).


La norma vigente prácticamente mantiene esa redacción, pero añade una frase final con la que busca apegarse a la literalidad de la ley, como se puede ver de seguido: 


“Artículo 32°.- Asignación presupuestaria. En cumplimiento del artículo 24 del Título IV de la Ley aquí reglamentada, las asignaciones presupuestarias que no corresponden a destinos específicos legales, se realizarán de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 23 de ese mismo Título, aunque dicha asignación no podrá ser inferior al monto establecido en el Presupuesto actualizado 2018, año en que fue aprobada la Ley en mención (el subrayado no es del original).


Ya que el artículo 24 de la ley, según pudo constatarse líneas atrás, señala que la asignación presupuestaria “no podrá ser inferior al presupuesto vigente, en el momento de aprobación de esta ley”; siendo ese año de aprobación de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas el 2018, con lo que, en realidad, el presupuesto nacional vigente a la sazón era, como lo indica el actual artículo 32 del Reglamento, el del 2018, no el del 2019 como lo establece el dictamen C-099-2019.


Hecha la aclaración anterior, debemos responder con fundamento en lo expuesto anteriormente que la asignación presupuestaria que el Poder Ejecutivo y, concretamente, el Ministerio de Hacienda, debe disponer a favor del FODESAF no puede ser inferior al monto establecido en el presupuesto de la República del año 2018, de conformidad con el citado artículo 32 del Reglamento al Título IV de la Ley n.°9635.


2.     De conformidad con el principio de legalidad y el artículo 24 de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, ¿cuál es la obligación del Ministerio de Hacienda con relación a la asignación de recursos a FODESAF?


Tal y como se indicó en la contestación a la pregunta anterior, el artículo 24 de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas en relación con el artículo 32 del Reglamento a su Título IV, establecen que el Ministerio de Hacienda por medio de la Dirección General de Presupuesto Nacional deberá asignar los recursos presupuestarios, cuando no se trata de destinos específicos, con base a los criterios del artículo 23 de la misma ley que dispone:


“ARTÍCULO 23- Criterios para la asignación presupuestaria. La Dirección General de Presupuesto Nacional realizará la asignación presupuestaria de las transferencias atendiendo los siguientes criterios:


a) Las prioridades del Gobierno, según el Plan Nacional de Desarrollo.


b) Los compromisos establecidos en la programación plurianual.


c) El fin social de la institución beneficiada en la prestación de servicios públicos de beneficio colectivo como juntas de educación, asociaciones de desarrollo y asociaciones administradoras de los sistemas de acueductos y alcantarillados comunal.


d) El cumplimiento de los objetivos y las metas institucionales.


e) La ejecución presupuestaria de los tres periodos anteriores al año de formulación del presupuesto.


f) Los recursos acumulados de vigencias anteriores en la caja única del Estado.


g) La disponibilidad de recursos financieros.


h) Las variaciones en el índice de precios al consumidor.


i) El efectivo cumplimiento de los derechos que se pretenden financiar y el principio de progresividad de los derechos humanos.


j) Otros criterios que utilice la Dirección General de Presupuesto Nacional en el ejercicio de las competencias constitucionales” (el subrayado y la negrita son añadidos).


 Tratándose de los recursos que van dirigidos al FODESAF, los criterios de las letras c), h), e i), cobran gran relevancia, debido al fin social de primer orden para el que van a ser usados, a saber: el combate a la pobreza extrema.


En esa medida, aun cuando podría considerarse que estos criterios resultan suficientes para que año con año se vaya ajustando hacia arriba en el presupuesto nacional el monto de la partida presupuestaria asignada al aludido Fondo; sobre todo, en situaciones inflacionarias o para dar efectividad al principio de progresividad de los derechos humanos; lo cierto es que, el mismo legislador previendo un escenario prolongado de crisis fiscal en que no se podría disponer de más ingresos públicos para financiarlo, contempló una cláusula de protección como la llamó la Sala Constitucional en la citada resolución n.°2018-19511 de las 21:45 del 23 de noviembre de 2018, contra cualquier desfavorecimiento nominal en los ingresos de esta clase de programas que se veían beneficiados con los destinos específicos que se derogaron con la entrada en vigencia de la Ley n.°9635; de forma que la asignación presupuestaria en lo sucesivo nunca podía ser menor al monto que le fue transferido en el presupuesto del 2018.


Por lo que, como claramente se establece en los artículos 24 de la Ley n.°9635 y 32 del Reglamento a su Título IV, la asignación de los recursos al FODESAF debe realizarse atendiendo a los criterios del artículo 23 de la misma ley, sin que, en ningún caso, se le pueda asignar un monto inferior al que se le otorgó por la Ley de Presupuesto en el ejercicio económico del 2018, según se precisó en la contestación a la pregunta anterior.


3.     ¿Cómo debe funcionar la asignación de recursos a FODESAF en el presupuesto nacional, de acuerdo con la Ley N°9635 y los criterios de la Procuraduría General de la República?


En un escenario de grave déficit fiscal como lleva padeciendo el Estado costarricense desde hace años, que lo sitúan en los rangos de deuda del artículo 11 de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, en aras de garantizar la sostenibilidad de las finanzas públicas con la cual poder dar continuidad a la prestación de los servicios sociales que tiene encomendados (artículos 50 y 176 de la Constitución Política), la asignación presupuestaria de recursos al FODESAF debe realizarse de acuerdo con los criterios de los artículos 23 y 24 de la misma norma legal, tal y como se indicó en la contestación a las dos preguntas anteriores.


 A este respecto, sigue siendo válida la doctrina del referido dictamen C-099-2019 con la precisión que se hizo a su conclusión 10ª, a la luz de lo dispuesto por el artículo 32 del Reglamento al Título IV de la Ley n.°9635, de forma que el Ministerio de Hacienda y el Poder Ejecutivo están obligados, en adelante, a presupuestar al FODESAF una suma no menor a la asignada en el presupuesto de 2018.


Finalmente, en relación con la asignación presupuestaria al referido fondo, también resulta pertinente lo señalado en nuestro dictamen PGR-C-150-2022, del 20 de julio de 2022, en que también se atiende una consulta de la Dirección General de Presupuesto Nacional acerca de los alcances de la excepción contenida en el párrafo in fine del inciso b) del artículo 15 de la LDSAF –fruto de la reforma efectuada por la Ley de Fortalecimiento de la competitividad territorial para promover la atracción de inversiones fuera de la Gran Área Metropolitana (GAM), n.°10234 del 4 de mayo de 2022–, para que la presupuestación y ejecución de los recursos del FODESAF queden excluidos del ámbito de cobertura de la regla fiscal, del que transcribimos sus conclusiones:


“1. El párrafo in fine del inciso b) del artículo 15 de la LDSAF, de acuerdo con la reforma hecha por la letra a) del artículo 6 de la Ley n.°10234, establece que la presupuestación y ejecución de los recursos del FODESAF estarán excluidos del ámbito de cobertura del Título IV de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas (n.°9635), lo que comprende la aplicación de la regla fiscal.


2. Debiéndose entender que tal excepción a las medidas de restricción del gasto público y sostenibilidad fiscal de la Ley n.°9635 se refiere a la totalidad de los dineros que conforman el aludido Fondo y no solo a los que integran el presupuesto del FODESAF como programa presupuestario del MTSS.


3. Por consiguiente, las instituciones destinatarias de las transferencias del FODESAF, aun estando ellas mismas sujetas en sus propios presupuestos a las regulaciones del Título IV de la Ley n.°9635, en el acto concreto de presupuestar los recursos que les fueron asignados de dicho fondo y ejecutarlos para dar cumplimiento a los programas de desarrollo social que tienen encomendados a favor de las poblaciones más vulnerables, quedan eximidas de observar esas disposiciones, incluida la regla fiscal”.


En la forma expuesta, dejo evacuadas las preguntas de la señora Diputada.


Atentamente,


 


 


 


 


 


Alonso Arnesto Moya


Procurador


 


AAM/cpb