Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 151 del 22/07/2024
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 151
 
  Dictamen : 151 del 22/07/2024   

22 de julio del 2024


PGR-C-151-2024


 


Señor


Jorge Eduardo Arias Santamaría


Alcalde


Municipalidad de San Rafael de Heredia


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio AM-686-2023 (SIC) del 01 de julio del 2024, código interno 6227-2024, por medio del cual se nos consultó lo siguiente:


 


“1) ¿Es legal que el Concejo Municipal o la Alcaldía, autoricen jornadas extraordinarias, para funcionarios que deban de atender a las sesiones del Concejo Municipal o sus comisiones, fuera de su jornada ordinaria?


2) ¿En el sentido supra señalado, se vería lesionado lo establecido en el artículo 58 de la Constitución Política, que establece que la jornada ordinaria, no podrá exceder de ocho horas diarias?


3) ¿Es procedente que un Concejo Municipal disponga realizar las Sesiones Ordinarias fuera de la jornada ordinaria que ejecuta un Secretario de un Órgano Colegiado Municipal? ¿si se le debe pagar el intervalo de tiempo que transcurre entre la finalización de la jornada ordinaria y el momento de inicio de la sesión?


4) ¿Resulta legal el pago a la persona que ocupe la Secretaría del Concejo Municipal, por la asistencia obligatoria a dichas sesiones? Y si se le debe de pagar el intervalo de tiempo que transcurre entre la jornada ordinaria y la finalización.


5) ¿Es legal la realización de Sesiones de los Concejos Municipales, fuera del horario ordinario de trabajo de las Municipalidades?”


 


 


I.- SOBRE EL CRITERIO LEGAL:


 


En primer lugar, pretendiendo cumplir con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se aporta el oficio n°. AL-413-2024 del 01 de julio del 2024, elaborado por el Licenciado Jorge Eduardo Matamoros Guevara, en su condición de abogado municipal a.i., mediante el cual la Asesoría Jurídica del consultante se pronunció, puntualmente, sobre la procedencia del pago de horas extraordinarias de la persona que ocupe el puesto de secretaria del Concejo Municipal. Dicho estudio arribó a la siguiente conclusión:


 


“Es criterio de esta Asesoría Legal, que el pago de horas extraordinarias a la persona a cargo del Concejo Municipal, resulta procedente, en virtud de lo señalado por el artículo 139 del Código de Trabajo, limitándose dicho pago, a las horas efectivas de labor en las sesiones a las que deba acudir, entendiéndose estas por las horas transcurridas entre la apertura de la sesión y el cierre de la misma, debidamente consignadas en la respectiva acta de sesión”.


 


Como se aprecia, del contenido del citado criterio se logra evidenciar que los temas planteados en la totalidad de las interrogantes, con excepción de las preguntas 3 y 4, no fueron analizados por la asesoría legal de la Municipalidad de San Rafael de Heredia. Inclusive, el estudio se centró en el caso puntual de la persona que ocupa el puesto de secretaria del Concejo Municipal, específicamente sobre la posibilidad o no de cancelarle las horas extraordinarias, por la asistencia a las sesiones del Concejo fuera de su jornada ordinaria.


 


En este sentido, interesa resaltar que el oficio n°. AL-413-2024, luego de transcribir parcialmente lo regulado en los artículos 53 del Código Municipal[1] y 139 del Código de Trabajo[2], así como citar extractos de nuestros dictámenes C-253-2015 del 11 de setiembre del 2015 y C-321-2015 del 23 de noviembre del 2015, concretamente señaló:


 


“1.- En primer lugar, considera el suscrito, que el pago de este tipo de estipendio para la persona que ejerza la Secretaría Municipal, resulta procedente, ya que, en virtud de la naturaleza particular que revisten las sesiones del Concejo Municipal y sus comisiones, las sesiones y audiencias de dichos Órganos, no están sujetas a un horario ordinario, sino que implican labores fuera de la jornada laboral.


(…)


3.- Resulta claro entonces, que la asistencia a las sesiones o a otras actividades, que le asigne el Concejo Municipal, como la asistencia a Comisiones, no es una prerrogativa del Secretario(a) Municipal, sino que deviene de una imposición normativa del Código Municipal.


(…)


resulta claro que la persona que desempeñe el cargo en cuestión, tiene derecho al pago de las horas laboradas fuera de su jornada laboral ordinaria.


(…)


6.- Resulta claro para el suscrito, que efectivamente, el funcionario(a) a cargo de la Secretaría del Concejo Municipal, tiene derecho al reconocimiento de horas extraordinarias.


7.- Ahora bien, debe de aclararse el ámbito de aplicación de dicho pago, en el supuesto de que, la sesión no inicie, inmediatamente concluida la jornada laboral sino algún tiempo después.


En este sentido, considera esta asesoría que, el pago se debe de realizar, únicamente, por las horas que dure la sesión correspondiente, sin que puedan incluirse en este pago los intervalos que transcurran entre el cierre de labores ordinarias y el inicio de la sesión.


(…)


8.- Resulta claro entonces que el ente asesor estatal, delimita dicho pago a las horas efectivas de sesión del Concejo y no a los períodos de intervalo que transcurran entre la finalización de la jornada ordinaria y el inicio de la mencionada sesión, criterio que comparte esta asesoría”.


 


A partir de lo expuesto, advertimos desde ya que lamentablemente la carencia de un criterio legal completo y específico que aborde la totalidad de los temas consultados, impide que desarrollemos nuestra función consultiva vinculante sobre tres de las interrogantes planteadas, -con excepción de dos de ellas que si fueron desarrolladas en el oficio n°. AL-413-2024-; lo cual, de seguido explicamos.


 


 


II.- Inadmisibilidad parcial de la presente gestión, por criterio jurídico institucional insuficiente:


 


En atención al principio de legalidad o juridicidad administrativa (artículos 11 de la Constitución Política y de la Ley General de la Administración Pública), y en estricta sujeción a las disposiciones de nuestra Ley Orgánica (N° 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas) hemos sentando una jurisprudencia administrativa en torno a los diversos requisitos de admisibilidad que deben cumplirse para que podamos desarrollar nuestra función consultiva, y que inexorablemente han de ser analizados previo al estudio de fondo de las solicitudes que nos presenten.


 


En primer lugar, y en lo que interesa al presente asunto, se exige que toda gestión se acompañe del criterio legal que sobre el tema o temas en consulta tenga la respectiva asesoría jurídica del órgano u institución pública. Salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente, siempre y cuando tenga relación con sus funciones específicas (art. 4 de la citada Ley Nº 6815).


 


Dicho dictamen o informe de la Asesoría Legal debe ser un estudio específico, profundo, serio y detallado, que comprenda la interpretación que brinda esa instancia administrativa sobre el tema o temas que interesan al jerarca; debe hacer referencia tanto a la normativa, como a la jurisprudencia -administrativa y judicial- y doctrina que, a criterio del profesional correspondiente, sean atinentes con la inquietud o inquietudes a dictaminar, y que luego serán eventualmente sometidas a nuestra consideración. Y se sobreentiende que en él deberá de llegarse a una determinada posición sobre el tema o tópicos en consulta (Dictamen C-151-2002 del 12 de junio del 2002, C-018-2004 de 16 de enero de 2004, C-074-2004 de 2 de marzo de 2004, C-138-2005 de 20 de abril de 2005, así como los C-166-2005 de 5 de mayo de 2005 y C-276-2005 de 4 de agosto de 2005, entre otros muchos). Véase que dicho criterio tiene como finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante (Dictamen C-065-2021, de 4 de marzo de 2021).


 


De modo que no podemos obviar, y mucho menos excepcionar, la obligación de presentar un criterio jurídico completo, detallado y específico para la consulta que interesa al órgano o institución; máxime cuando aquellos cuentan con su respectiva asesoría legal, pues se parte del supuesto de que la decisión de someter formalmente la consulta a este Órgano Asesor, ha sido sopesada, seria y concienzudamente, por el jerarca institucional, teniendo para ello como base las consideraciones y conclusiones del criterio jurídico de su asesor legal; esto especialmente por la naturaleza vinculante del dictamen que se llegue a emitir, de nuestra parte, al respecto (artículo 2 de nuestra Ley Orgánica). (Véase al respecto, entre otros, los dictámenes C-074-2004 del 2 de marzo y C-018-2004 del 16 de enero del 2004).


 


Por lo dicho, el criterio legal que exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad debe emitirse específicamente para los efectos de aclarar las dudas sobre las cuales finalmente se nos consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el jerarca correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre los cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho informe legal responda todos los cuestionamientos generales que se nos plantean.


 


No podría entonces tratarse de cualquier informe legal que, aunque relacionado con el tema consultado, no haya sido emitido específicamente para responder los cuestionamientos generales que luego van a ser consultados a la Procuraduría (Dictamen C-065-2021, op. cit.).


 


Y en el presente asunto, pese a que se adjunta el oficio n°. AL-413-2024 del 01 de julio del 2024, elaborado por el Licenciado Jorge Eduardo Matamoros Guevara, lastimosamente no se estaría cumpliendo con la exigencia aludida de forma completa, ya que con este en realidad la asesoría jurídica de la Municipalidad de San Rafael de Heredia únicamente analizó el tema planteado en las preguntas 3 y 4.


 


Por consiguiente, se debe decretar una inadmisibilidad parcial en relación con el resto de las interrogantes; a saber, las n°. 1, 2 y 5, ya que se omitió referirse en concreto, y de forma profunda y detallada, a los temas concernidos en dichas consultas.


 


Y, por ende, se echa de menos la formulación de un criterio jurídico suficiente que permita suponer la posición de la administración consultante en cuanto al fondo de las mencionadas interrogantes.


 


 


III.- Sobre el fondo:


 


De la lectura integral del oficio AM-686-2023 (SIC) del 01 de julio del 2024, se extrae que el consultante solicita nuestro criterio, en relación con la viabilidad de que el Concejo Municipal puede realizar las sesiones ordinarias fuera de la jornada ordinaria que ejecuta el secretario municipal, y si se le debe pagar el intervalo de tiempo que transcurre entre la finalización de la jornada ordinaria y el momento de inicio de la sesión.


 


Asimismo, muy ligado con lo anterior se cuestiona la legalidad o no del pago de horas extraordinarias a la persona que ocupe la secretaría del Concejo Municipal, por asistir a las sesiones de dicho Concejo cuando estas se realicen fuera de su jornada ordinaria, y si se le debe de pagar el intervalo de tiempo que transcurre entre la jornada ordinaria y la finalización.


 


Al respecto, cabe advertir que nos referiremos a los temas en consulta en términos generales, sin pretensión alguna de pronunciarnos sobre el eventual caso concreto que podría estar detrás de la presente gestión.


 


Partiendo de lo anterior, debemos apuntar que las dudas formuladas por el consultante ya han sido objeto de análisis en varios pronunciamientos de este órgano consultivo. A modo de ejemplo, traemos a colación, por su similitud con lo ahora cuestionado, el reciente dictamen PGR-C-050-2023 del 16 de marzo del 2023, en el que realizamos las siguientes consideraciones:


 


“De la lectura de los documentos adjuntos a la consulta se desprende que la duda puntual surge en relación con la posibilidad de que el secretario del Concejo Municipal asista, de forma regular y continua, a las sesiones de ese Concejo, aun cuando dicho funcionario haya cumplido ya su jornada laboral ordinaria. Lo anterior debido a que las sesiones ordinarias del Concejo Municipal de Palmares se celebran fuera del horario regular de trabajo del secretario del Concejo Municipal. 


Para resolver el tema que se nos plantea consideramos importante señalar que el artículo 58 de la Constitución Política y los numerales 135 al 145 del Código de Trabajo, desarrollan lo relativo al tema de la jornada laboral en nuestro país. En esta ocasión, por su particular interés para este asunto, transcribiremos, en lo que interesa, el artículo 139 de ese Código, el cual regula lo relacionado con la jornada extraordinaria y su pago:


“Artículo 139: El trabajo efectivo que se ejecute fuera de los límites anteriormente fijados [artículos 136, 137 y 138 del Código de Trabajo], o que exceda de la jornada inferior a éstos que contractualmente se pacte, constituye jornada extraordinaria y deberá ser remunerada con un cincuenta por ciento más de los salarios mínimos, o de los salarios superiores a éstos que se hubieren estipulado.


No se considerarán horas extraordinarias las que el trabajador ocupe en subsanar los errores imputables sólo a él, cometidos durante la jornada ordinaria…”. (Lo escrito entre corchetes no es del original).


En relación con lo anterior, debemos indicar que la jornada ordinaria de trabajo puede ampliarse ante una situación de carácter excepcional, que sea ocasional, discontinúa y especial. Ello implica que no procede, bajo ningún supuesto, convertir una jornada extraordinaria en ordinaria, habitual y permanente. En ese sentido, en nuestro dictamen C-150-2011 del 30 de junio del 2011, indicamos que la jornada extraordinaria debe revestir siempre un carácter excepcional y temporal pues, en caso contrario, se desnaturalizaría la figura y además podría existir una afectación para el trabajador en su salud mental y física, así como también en su integración y desarrollo familiar. (En términos similares pueden consultarse, entre otros, los dictámenes C-236-2004 del 10 de agosto de 2004, C-038-2015, del 24 de febrero 2015, C-117-2017 del 02 de junio de 2017 y C-025-2019 del 30 de enero de 2019).


Asimismo, hemos sostenido que “…la jornada extraordinaria de trabajo es de carácter excepcional y temporal, en virtud de las tareas especiales e imprevistas que se suscitan en la Administración Pública o en la privada, las cuales resultan ser de naturaleza ocasional a las labores ordinarias, según sea el caso”. (Dictamen C-043-2021 del 17 de febrero de 2021).


Establecido lo anterior, importa señalar que el Concejo Municipal de Palmares, de conformidad con el artículo 35 del Código Municipal, tiene la potestad de definir el horario de sus sesiones ordinarias y extraordinarias; sin embargo, para ello debe tomar en cuenta que al secretario municipal (quien debe estar presente en la sesión, según lo dispuesto en el artículo 53, inciso a, del Código Municipal) está sujeto a ciertas reglas relativas a su jornada, de tal modo que requerir su trabajo fuera de la jornada ordinaria no debe convertirse en una práctica habitual y permanente.


Al respecto, ante una consulta similar a la que nos ocupa, esta Procuraduría señaló lo siguiente: 


“En atención a los fines del ente municipal, sí puede el Concejo Municipal realizar sesiones ordinarias o extraordinarias en horas fuera de la jornada ordinaria laboral del Secretario Municipal, siempre y cuando sea de manera ocasional o discontinua, y no rebasen los límites máximos de la jornada laboral impuestos por el ordenamiento jurídico”. (C-253-2015 de 11 de setiembre del 2015. El subrayado es nuestro).


En síntesis, debemos reiterar que a un servidor municipal se le puede solicitar que realice trabajos fuera de su jornada ordinaria siempre que se trate de una situación de carácter excepcional, que sea ocasional, discontinúa y especial, pues la jornada extraordinaria habitual y permanente es prohibida. 


  “2. Es legal el pago de horas extraordinarias por trabajos ordinarios propios de la función”. 


Sobre este tema, debemos reiterar lo señalado en la respuesta anterior en el sentido de que en nuestro ordenamiento jurídico (artículo 58 de la Constitución Política y numerales 136, 138 y 139 del Código de trabajo) se encuentran reguladas las diferentes jornadas laborales. En el caso de la jornada extraordinaria, su pago procede en los casos en que el trabajador ejerza funciones fuera de los límites establecidos legal o convencionalmente, siempre y cuando ese trabajo extraordinario no haya sido empleado para subsanar errores que le sean imputables al servidor.


Tal y como sostuvimos en dictamen C-253-2015 de 11 de setiembre del 2015, en el caso del secretario del Concejo Municipal, “...tiene derecho a devengar jornada extraordinaria, según el artículo 139 del Código de Trabajo cuando en ejercicio de las funciones propias de su cargo debe asistir a sesiones ordinarias o extraordinarias que se efectúen fuera de la jornada ordinaria laboral, por el tiempo que dure la sesión lo cual se puede constatar con el acta de la sesión ya que en la misma se registra la hora de inicio y de finalización de la sesión, de manera que el pago de esas horas extraordinarias no es un pago irregular”.


Asimismo, en nuestro dictamen C-117-2017 del 2 de junio de 2017, ante una consulta de la Municipalidad de Moravia, nos referimos a la viabilidad del pago de horas extra al secretario municipal cuando, de forma ocasional, deba asistir a las sesiones del Concejo Municipal que se realicen fuera de su jornada ordinaria:


“…la atención de las sesiones de la Corporación Municipal es una función inherente y consustancial al cargo de secretario, dado que será éste quien tendrá como parte de sus obligaciones la redacción y transcripción de las actas que serán conocidas en las sesiones del órgano colegiado. A su vez, ha sido una práctica reiterada que las reuniones de este cuerpo deliberativo se lleven a cabo fuera de la jornada ordinaria. De ser así, es procedente el reconocimiento del tiempo laborado en forma extra.


Sin perjuicio de lo anterior, no creemos que el artículo 53 inciso a) del Código Municipal opere como un fundamento para un reconocimiento “tácito” de horas extra al secretario del Concejo, debido a que ello equivaldría a convertir la jornada extraordinaria de este funcionario municipal en algo regular, ordinario, con la consecuente desnaturalización de la figura. Como su mismo nombre lo enuncia, la jornada extraordinaria debe ser la excepción, no la regla.


Si esta modalidad de trabajo se torna usual, se estaría contraviniendo normas de orden superior, que buscan precisamente proteger al trabajador de jornadas extenuantes que atenten contra su salud física y mental, y que vayan en detrimento también de su vida familiar y social, factores que son imprescindibles para el sano desarrollo humano”.


Por otro lado, estimamos importante indicar que la jornada y horario laboral son cosas distintas. La primera se refiere al tiempo real o cantidad de horas que, por obligación legal o convencional, debe estar el trabajador al servicio del patrono, diaria o semanalmente. El segundo es el lapso concreto en que el trabajador cumple su jornada laboral; es decir, "… la determinación de los momentos precisos en que cada día se ha de entrar y salir del trabajo según la jornada, y sitúa, por tanto, con exactitud cuándo, dentro de cada día, la prestación es debida; se suma así la prestación de tiempo determinado, la prestación en tiempo determinado". (ALONSO OLEA, (Manuel), Derecho del Trabajo, Madrid, Editorial Cívitas, decimoquinta edición, 1997, página 263).


La Municipalidad de Palmares, como patrono, tiene la posibilidad de variar o ajustar el horario de sus servidores (ius variandi) con el objetivo de atender el interés institucional. Esa modificación procede siempre dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico. Al respecto, hemos señalado que el cambio de horario de trabajo (no de la jornada) en una institución pública “…no constituye un ejercicio abusivo del ius variandi, siempre que se respeten los derechos del trabajador (lo cual implica no causarle perjuicios graves) y que la modificación sea necesaria para una mejor prestación del servicio público”. (Dictamen C-265-2017 de 15 de noviembre de 2017).


El Tribunal Constitucional se ha pronunciado también sobre la procedencia de variar el horario laboral de los funcionarios públicos:


“… según lo informado bajo la solemnidad de juramento por el Director de Seguridad Ciudadana y Policía Municipal de San José, existe una variación del horario que obedece a un reacomodo de funciones operativas policiales, mismas que se reitera, son parte de las funciones típicas para las cuales fue contratada. El cambio entonces es producto de la necesidad operativa del recurso contratado y de que ésta ejerza las tareas típicas de su contrato laboral principal. De otra parte y, fundamental para resolver este asunto, es que esa decisión no implica una reducción salarial o cambio de categoría laboral, por lo que no es necesario, conforme ha entendido la jurisprudencia, otorgar audiencia previa a la persona trabajadora para que se manifieste. Nótese que se indica que las tareas de la recurrente son las mismas desde que se le contrató y hasta la fecha no se han variado. Tomando en consideración estos elementos, esta Sala descarta que la decisión impugnada constituya un uso abusivo del ius variandi en perjuicio de la recurrente. Aunque la decisión le cause subjetivamente una disconformidad a la actora, esto no constituye mérito suficiente para acoger el amparo, más aún, porque queda claro que no hay una variación sustancial de sus condiciones laborales”. (Sala Constitucional, resolución n.° 12999-2020 de las 9:15 horas del 10 de julio de 2020).


En lo que se refiere a la consulta concreta que se nos formula, en el sentido de definir si es legal el pago de horas extra a un servidor por trabajos ordinarios propios de su función, debemos indicar que, si el servidor necesariamente debe ejecutar su trabajo fuera de su jornada ordinaria por una decisión que no le es atribuible, su patrono está obligado a cancelar el trabajo ejecutado fuera de esa jornada, a efecto de no incurrir en un enriquecimiento sin causa. Si el patrono pretende evitar el pago de jornada extraordinaria, debe adecuar el horario de sus servidores a efecto de que se ajuste a las necesidades del servicio…”. (La negrita no pertenece al original)


 


De modo que los temas consultados ya quedaron zanjados en el citado dictamen, por lo que al no haber razón alguna para variar nuestro criterio, se remite al señor alcalde a lo allí definido, haciendo especial mención en lo que a continuación se detalla.


 


En primer lugar, debemos reiterar que el Concejo Municipal, tal y como lo regula el artículo 35 del Código Municipal, tiene la potestad de definir el horario de sus sesiones (ya sean ordinarias y extraordinarias); sin embargo, se debe tomar en cuenta que el secretario (a) municipal[3] está sujeto a ciertas reglas relativas a su jornada, de suerte tal que requerir su trabajo fuera de la jornada ordinaria no debe convertirse en una práctica habitual y permanente, pues como se advirtió en el anterior dictamen la jornada extraordinaria habitual y permanente es prohibida.


 


En segundo lugar, se reafirma que si la persona que ocupe el puesto de secretario (a) del Concejo Municipal necesariamente debe asistir a las sesiones de dicho Concejo, cuando estas se realicen fuera de su jornada ordinaria, por una decisión que no le es achacable, la municipalidad está obligada a cancelar el trabajo ejecutado fuera de esa jornada, a efecto de no incurrir en un enriquecimiento sin causa, por el tiempo que dure la sesión, lo cual se puede constatar con el acta de la sesión, ya que en la misma se registra la hora de inicio y de finalización de la sesión.


 


Finalmente, se recomienda valorar la situación particular de la persona que ocupa el puesto de secretario municipal, tomando como base lo indicado en este criterio y nuestra jurisprudencia administrativa, análisis que compete realizar de forma exclusiva a ese municipio.


 


 


IV. - ConclusiOnES:


 


Luego de un exhaustivo análisis, esta Procuraduría General concluye lo siguiente:


 


1.- La presente gestión resulta inadmisible parcialmente, en relación con las interrogantes n°. 1, 2 y 5, ya que se omitió aportar un criterio jurídico suficiente que permita suponer la posición de la administración en cuanto al fondo de las mencionadas consultas. Y, por ende, respecto a estas se deniega su trámite y se ordena su archivo.


 


2.- El Concejo Municipal, tal y como lo regula el artículo 35 del Código Municipal, tiene la potestad de definir el horario de sus sesiones (ya sean ordinarias y extraordinarias); sin embargo, se debe tomar en cuenta que el secretario (a) municipal está sujeto a ciertas reglas relativas a su jornada, de suerte tal que requerir su trabajo fuera de la jornada ordinaria no debe convertirse en una práctica habitual y permanente, pues como se advirtió en el anterior dictamen la jornada extraordinaria habitual y permanente es prohibida.


 


3.- Se reafirma que si la persona que ocupe el puesto de secretario (a) del Concejo Municipal necesariamente debe asistir a las sesiones de dicho Concejo, cuando estas se realicen fuera de su jornada ordinaria, por una decisión que no le es achacable, la municipalidad está obligada a cancelar el trabajo ejecutado fuera de esa jornada, a efecto de no incurrir en un enriquecimiento sin causa, por el tiempo que dure la sesión, lo cual se puede constatar con el acta de la sesión, ya que en la misma se registra la hora de inicio y de finalización de la sesión.


 


4.- Se recomienda valorar la situación particular de la persona que ocupa el puesto de secretario municipal, tomando como base lo indicado en este criterio y nuestra jurisprudencia administrativa, análisis que compete realizar de forma exclusiva a ese municipio.


 


                                                                  Cordialmente,


 


 


 


 


                                                                  Yansi Arias Valverde


                                                                  Procuradora adjunta


                                                                  Dirección de la Función Pública          


 


 


YAV/mmg


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 




[1] “Artículo 53.  Cada Concejo Municipal contará con un secretario, cuyo nombramiento será competencia del Concejo Municipal. El Secretario únicamente podrá ser suspendido o destituido de su cargo, si existiere justa causa. Serán deberes del Secretario:


a) Asistir a las sesiones del Concejo, levantar las actas y tenerlas listas dos horas antes del inicio de una sesión, para aprobarlas oportunamente, salvo lo señalado en el artículo 48 de este código.


b) Transcribir, comunicar o notificar los acuerdos del Concejo, conforme a la ley.


c) Extender las certificaciones solicitadas a la municipalidad.


d) Cualquier otro deber que le encarguen las leyes, los reglamentos internos o el Concejo Municipal”. (La negrita no pertenece al original)


 


[2] ARTICULO 139.- El trabajo efectivo que se ejecute fuera de los límites anteriormente fijados, o que exceda de la jornada inferior a éstos que contractualmente se pacte, constituye jornada extraordinaria y deberá ser remunerada con un cincuenta por ciento más de los salarios mínimos, o de los salarios superiores a éstos que se hubieren estipulado.


No se considerarán horas extraordinarias las que el trabajador ocupe en subsanar los errores imputables sólo a él, cometidos durante la jornada ordinaria.


El trabajo que fuera de la jornada ordinaria y durante las horas diurnas ejecuten voluntariamente los trabajadores en las explotaciones agrícolas o ganaderas, tampoco ameritará remuneración extraordinaria”.


[3] De conformidad con lo regulado en el artículo 53, inciso a, del Código Municipal, serán deberes del Secretario: a) Asistir a las sesiones del Concejo, levantar las actas y tenerlas listas dos horas antes del inicio de una sesión, para aprobarlas oportunamente, salvo lo señalado en el artículo 48 de este código. (…)”. (El resaltado es suplido)