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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 181
 
  Dictamen : 181 del 19/08/2024   

19 de agosto de 2024


PGR-C-181-2024


 


Señora


Edith Campos Víquez


Secretaria del Concejo Municipal


Municipalidad de Poás


 


Estimada señora:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio N° MPO-SCM-001-2023, mediante el cual nos transcribe el Acuerdo N° 1794-01-2023 adoptado por el Concejo Municipal de este Cantón en su Sesión Ordinaria N° 140-2023, en el cual se dispuso consultar a esta Procuraduría General –considerando la normativa aplicable, como lo es, el Código Municipal y Ley de Presupuestos Públicos, así como las diversas directrices de la Contraloría General de la República–  cuál es el ente u órgano que aprueba finalmente el Presupuesto Ordinario del Comité Cantonal de Deportes para que esté válidamente incorporado en el Presupuesto Ordinario Municipal, considerando además su personalidad jurídica instrumental.


A la anterior gestión consultiva se adjuntó el criterio rendido por la asesoría legal de ese gobierno local (oficio N° MPO-GAL-00044V-2022), dirigido a ese Concejo.


Valga apuntar que dicho oficio suscrito por el Lic. Ramírez Chaves, en su carácter de asesor legal, muestra únicamente la simple transcripción del oficio de la Contraloría General de la República N° 16321 de fecha 9 de noviembre de 2015 (DFOE-DL-1478), sin ni siquiera indicar que se trataba de una copia literal de ese oficio de la Contraloría.


Tal forma de responder a una solicitud de criterio legal que fue gestionada por el Concejo Municipal claramente no satisface los requerimientos mínimos de estudio, investigación y redacción que debe mostrar un dictamen de esta naturaleza, advertencia que dejamos señalada para velar por su corrección en orden a futuras ocasiones en que se requiera contar con un criterio jurídico interno.


 


I.-     LA CONSULTA VERSA SOBRE MATERIA DE HACIENDA PÚBLICA


 


Vistos los términos de la consulta planteada –tratándose del manejo presupuestario de los recursos municipales– debemos indicar que ya hemos sostenido que se trata de un ámbito en que la Contraloría General de la República ejerce una competencia exclusiva y excluyente, por tratarse en forma directa de temas de Hacienda Pública, que constitucionalmente se encuentran reservados dentro del campo de funciones del órgano contralor.


           


            Esta línea de criterio ha sido reiterada en múltiples ocasiones, aspecto sobre el cual pueden consultarse –entre muchos otros– nuestros dictámenes números C-071-2009 del 13 de marzo del 2009, C-219-2014 de 18 de julio de 2014, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016, C-040-2018 de 23 de febrero de 2018, C-224-2019 del 9 de agosto del 2019 y C-307-2019 del 22 de octubre del 2019.


 


            Por esa razón, estando claro el punto de que la consulta implica rendir un pronunciamiento que determine quién debe aprobar el presupuesto de los Comités Cantonales de Deportes, resulta de obligada conclusión que debemos abstenernos de rendir un dictamen vinculante, a fin de no invadir la competencia exclusiva y excluyente que sobre el uso de los fondos públicos ejerce la Contraloría General de la República.


 


En efecto, debemos indicar que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (N° 6815 del 27 de setiembre de 1982 y sus respectivas reformas) establece varios requisitos de admisibilidad para el ejercicio de nuestra competencia consultiva.  Concretamente, en los artículos 1, 3 inciso b) y 4, se regula la naturaleza jurídica y las funciones de este Órgano Asesor, en los siguientes términos:


 


“Artículo 1.-


Naturaleza jurídica:   La Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública, y el representante legal del Estado en las materias propias de su competencia. Tiene independencia funcional y de criterio en el desempeño de sus funciones”.


“Artículo 3.-


Atribuciones. Son atribuciones de la Procuraduría General de la República:


b) Dar informe, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales. (...)”.


 


Artículo 4.-


Consultas: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente”.


 


Como ya hemos señalado en anteriores pronunciamientos, si bien las normas de referencia marcan las pautas para el ejercicio de nuestra función consultiva, lo cierto es que éstas no deben ser analizadas ni aplicadas en forma aislada.  Es por ese motivo que esta Procuraduría General ha venido sosteniendo y desarrollando una línea de criterio en relación a los límites para efectos de la evacuación de consultas, siendo uno de ellos la competencia, en el sentido de que el ordenamiento jurídico haya atribuido la función consultiva a otro órgano especializado en una determinada materia.


 


Al respecto, debemos señalar que el numeral 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría se refiere al impedimento para contestar consultas relacionadas con materias cuyo conocimiento sea competencia exclusiva y prevalente de otro órgano de la Administración con jurisdicción especial para conocer el asunto, pues ello implicaría la invasión de un ámbito de competencias que no nos concierne. (Al respecto ver dictámenes Nos. C-289-2000 del 20 de noviembre de 2020, C-151-2004 del 19 de mayo de 2004, C-74-2018 del 18 de abril de 2018, C-445-2020 del 17 de noviembre de 2020, C-467-2020 del 2 de diciembre de 2020, C-006-2021 del 12 de enero de 2021 y PGR-C-118-2024 del 10 de junio del 2024, entre otros).


 


En efecto, señala el artículo 5 de nuestra Ley Orgánica:





Artículo 5. Casos de excepción:


 


No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley.”


 


Así, en numerosas ocasiones nos hemos pronunciado en cuanto a la competencia prevalente y exclusiva que ostenta la Contraloría General de la República respecto al tema de la Hacienda Pública, dentro del cual entra lo referente al uso de los fondos públicos y su régimen presupuestario. En efecto, mediante nuestro dictamen N° C-291-2000 del 22 de noviembre de 2000 (reiterado por dictamen N° C-085-2005 del 25 de febrero de 2005) señalamos:


 


“En relación con la segunda consulta el órgano asesor es incompetente para emitir un dictamen, en vista de que estamos frente a un asunto en el cual la Contraloría General de la República ejerce una competencia prevalente y exclusiva. Como es bien sabido, de conformidad con el artículo 184 constitucional y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, es a este órgano que le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está de por medio el uso correcto de los fondos públicos. En este sentido, el órgano asesor, en varios dictámenes, ha seguido esta línea de pensamiento. En efecto, en las opiniones jurídicas OJ-016-98 del 6 de marzo de 1998 y OJ-083-98 del 2 de octubre de ese mismo año, expresamos que la Contraloría General de la República es el órgano encargado constitucionalmente de la vigilancia de la Hacienda Pública y legislativamente, de conformidad con su Ley Orgánica, artículos 4 y 12, por los que los criterios que emite el órgano contralor son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública y vinculantes,


 


lo cual se ve claramente plasmado en el citado artículo 12 que establece: "La Contraloría General de la República es el órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización superiores, contemplados en esta ley. Las disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro del ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualquiera otras disposiciones de los sujetos pasivos que se le opongan (…)”.


 


Igualmente, en nuestro dictamen N° C-120-2005 del 1° de abril de 2005, señalamos lo siguiente:


 


“I.  COMPETENCIA PREVALENTE DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.


La Contraloría General de la República es el órgano constitucional fundamental del Estado encargado del control y fiscalización superior de la Hacienda Pública con independencia funcional y administrativa (artículos 183 y 184 de la Constitución Política y 1°, 2 y 11 de Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Ley N° 7428 del 7 de setiembre de 1994); en consecuencia es el órgano estatal llamado a velar por la legalidad no sólo en el manejo de los fondos o recursos públicos, sino también en relación con “los procedimientos de gestión y la función de control en sí misma considerada.” (Énfasis agregado. En igual sentido pueden verse los dictámenes N° C-161-2005 del 2 de mayo del 2005, C-402-2005 del 2005, C-339-2005 del 30 del setiembre del 2005, C-114-2009 del 30 de abril del 2009, C-161-2009 del 5 de junio del 2009, C-138-2009 del 18 de mayo del 2009, C-223-2009 del 21 de agosto del 2009, C-043-2010 del 19 de marzo del 2010, C-037-2011 del 22 de febrero del 2011 y C-158-2021 del 7 de junio de 2021).


 


Teniendo en cuenta lo expuesto, y en concordancia con la línea de criterio que ha venido sosteniendo esta Procuraduría General, resulta de obligada conclusión que las inquietudes que pudieran generarse acerca de la aprobación presupuestaria en la gestión municipal entran en el ámbito competencial de la Contraloría General, dadas las consideraciones ya expuestas sobre el particular. Por ende, es al Órgano Contralor a quien, en ejercicio de las competencias que el ordenamiento le confiere expresamente, según quedó visto, le correspondería pronunciarse sobre la forma y procedimiento en que deben ser aprobados los presupuestos de los Comités Cantonales de Deportes.


 


II.-     CRITERIOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL SOBRE LOS PRESUPUESTOS DE LOS COMITÉS CANTONALES DE DEPORTES Y RECREACIÓN


           


Sin perjuicio de lo explicado en el apartado anterior, y con el fin de colaborar y orientar a esa corporación municipal en el tema consultado, nos permitimos hacer referencia a los criterios que ya la Contraloría General ha vertido en esta materia, empezando por recordar que, en materia presupuestaria, los Comités Cantonales de Deportes y Recreación deben aplicar las Normas Técnicas sobre Presupuesto Público que emite la Contraloría General de la República[1], así como observar las disposiciones que, al respecto, establece el Código Municipal.


 


Asimismo, resulta de suma importancia recordar que cada Municipalidad emite su propia reglamentación interna, que desde luego también deberá ser observada en esta materia presupuestaria, dado que en ella se puede definir, con mayor nivel de detalles, todo lo relativo a los procedimientos de aprobación presupuestaria.


 


En efecto, en el Código Municipal (Ley N° 7794), este tipo de comités se encuentran regulados en los artículos 173 y siguientes. Así en el artículo 178 se establece que: "El Comité cantonal funcionará con el reglamento que dicte la respectiva municipalidad, el cual deberá considerar, además, las normas para regular el funcionamiento de los comités comunales y la administración de las instalaciones deportivas municipales".  Asimismo, tenemos que el artículo 181 del Código Municipal preceptúa: "En la primera semana de julio de cada año, los comités cantonales de deportes y recreación someterán a conocimiento de los Concejos Municipales sus programas anuales de actividades, obras e inversión, antes de aprobarse los presupuestos ordinarios de la municipalidad. / Los comités también deberán presentar un informe de los resultados de la gestión correspondiente al año anterior".


 


            De este modo, en el supuesto de que en la Municipalidad no se cuente con una reglamentación interna para esos efectos, se deberá regir por lo dispuesto en el Código Municipal, en los artículos señalados. 


 


En suma, nótese que este tipo de comités podrían presentar diversas formas de organización interna, ya sea con una junta directiva que ejerza la máxima jerarquía, o alguna otra estructura organizacional. En todo caso, lo que debe tenerse claro es que a lo interno del comité, su jerarquía debe aprobar el correspondiente presupuesto, según lo ha dictaminado en forma reiterada la Contraloría General.


 


En efecto, el órgano contralor se había pronunciado ampliamente al respecto, mediante el oficio N° 08439 de fecha 16 de agosto del 2013 (DFOE-DL-08113/ DFOE-ST-0043), dirigido precisamente al auditor de esa Municipalidad de Poás, ocasión en la cual desarrolló las siguientes consideraciones:


 


En primer término es importante aclarar que en el oficio 758 (DFOE-ST-0005) del 30 de enero del 2012, respecto de la determinación del jerarca de los comités cantonales de deportes, se indicó lo siguiente:


 


“De lo expuesto es posible concluir que la naturaleza jurídica de los Comités Cantonales fue definida claramente por la Procuraduría General al señalar que ―son órganos que integran la estructura municipal, a los que se les ha dotado de personalidad jurídica instrumental a efectos de manejar un presupuesto propio y separado del presupuesto municipal, que debe ser dirigido a cumplir con los fines señalados en el artículo 164 del Código Municipal.‖ 4, pero que permanece adscrito a la Municipalidad respectiva –en calidad de órgano- ya que dicha personalidad instrumental no le alcanza para convertirse en una persona jurídica independiente.(…)La definición y claridad respecto de la naturaleza jurídica que ostentan los Comités Cantonales, resulta la base para determinar el sujeto que deberá considerarse como jerarca para efectos de la aplicación de la normativa correspondiente a materia presupuestaria y a la materia de control interno, como elementos comprendidos dentro del concepto de Hacienda Pública y por tanto competencia de éste órgano contralor.(…)Tratándose de órganos desconcentrados se tiene entonces que deberán someterse al control presupuestario de la Contraloría General cuando se les haya otorgado la posibilidad de administrar recursos de manera independiente, lo cual viene aparejado al otorgamiento de la personalidad jurídica instrumental, ya que en éste ultimo caso se han convertido en centros de imputación de deberes y derechos en lo referido al manejo independiente de los recursos asignados para el ejercicio de la función desconcentrada. Ahora bien, los Comités Cantonales, están precisamente enmarcados en el supuesto descrito en párrafo precedente y para ello requieren contar con una estructura organizativa que les permita cumplir con su finalidad. Dicha estructura se encuentra regulada en los reglamentos de organización y funcionamiento que las municipalidades deberán dictarles de conformidad con el artículo 169 del Código Municipal.”


 


De lo cual se extrae con claridad que el jerarca de los diferentes Comités Cantonales de Deportes y Recreación, guarda completa correspondencia con la naturaleza jurídica que les corresponde, misma que ya fue definida por la Procuraduría General de la República desde el año 2001 con el Dictamen C-174-2001 del 19 de junio. Es a partir de dicha naturaleza jurídica que cada Municipalidad, en el respectivo reglamento de organización y funcionamiento que debe dictar según el artículo 169 del Código Municipal, deberá elaborar y aprobar la estructura con la que contará cada CCDR. (2)  [Entonces es responsabilidad de las Municipalidades, al momento de emitir el Reglamento mencionado, definir un órgano (unipersonal o colegiado) a lo interno de los CCDR que funja como máxima autoridad de los mismos, usualmente en dichos reglamentos las Municipalidades establecen como máxima autoridad del CCDR a un órgano colegiado denominado Junta Directiva.]


 


Por ende, es necesario aclarar que no resulta acertada la aseveración hecha en la consulta, de que fue esta Contraloría General quien determinó que el jerarca de los CCDR era su Junta Directiva, pues como hemos indicado, ello guarda completa correspondencia con la definición de la naturaleza jurídica determinada por la Procuraduría General de la República y las disposiciones que plantee cada Municipalidad en el reglamento de organización y funcionamiento de cada CCDR.


 


Ahora bien, respecto de la relación y coordinación que debe observarse y mantenerse entre el Concejo Municipal y el Alcalde con el superior jerárquico del CCDR, valga recordar que la desconcentración no implica liberación de responsabilidad para el sujeto que originariamente posee la competencia desconcentrada. Por el contrario, el órgano que ha percibido la competencia queda adscrito a aquel que poseía la competencia. Esta adscripción refuerza el hecho de que el órgano o ente que realizó la delegación no ha perdido ni pierde su responsabilidad de verificar el efectivo cumplimiento de la competencia que originalmente le fue otorgada.


 


Ese es precisamente el caso que nos ocupa. Las Municipalidades, de conformidad con el artículo 169 de la Constitución Política, tienen a su cargo la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, obligación que se ve reforzada en el artículo 3 del Código Municipal que señala que el gobierno y la administración de los intereses y servicios cantonales estarán a cargo del gobierno municipal. El deporte y la recreación, como parte de los intereses y servicios locales, permanece entonces ligado a los deberes y responsabilidades que debe atender y cumplir la Municipalidad, sin perjuicio de la trasferencia de competencias operada.


 


Por lo anterior pese a que el legislador creó una desconcentración funcional a cargo de los CCDR, las Municipalidades mantienen en general la dirección y control en la política de deporte y recreación del cantón así como la obligación y responsabilidad de velar por que el órgano desconcentrado –pero aún adscrito- cumpla cabalmente con la competencia entregada y pueda satisfacer efectivamente las necesidades –intereses y servicios- locales en ese ámbito.


(…)


Aclarado lo anterior, es viable indicar que el contenido de la personalidad jurídica de los CCDR, se circunscribe a lo dispuesto por el legislador en el artículo 164 del Código Municipal o sea a lo que ha sido objeto de desconcentración, así que para el cabal cumplimiento de sus obligaciones, la Municipalidad respectiva tiene la obligación de acompañar, vigilar, impulsar, dotar de recursos y coordinar las colaboraciones que correspondan al CCDR porque éste forma parte de su corporación municipal y, principalmente, por que no ha perdido la Municipalidad la responsabilidad de asegurar el efectivo cumplimiento de la competencia que era originariamente suya.


Ese es entonces el modelo de atención de los intereses y necesidades locales en materia de deportes y recreación creado por nuestro ordenamiento jurídico, donde la Municipalidad respectiva conserva su responsabilidad, que abarca desde la obligación de definir los lineamientos y las políticas de deportes que aplicaran en el cantón hasta el debido y necesario acompañamiento y control respecto de las actuaciones del CCDR para asegurar el cumplimiento de los fines planteados por el legislador.


En resumen, el jerarca de los CCDR es únicamente aquel órgano a lo interno del mismo que mediante el reglamento de organización y funcionamiento se haya definido como la máxima autoridad –generalmente se otorga esa categoría a una Junta Directiva–. Debido a su naturaleza jurídica –órgano adscrito con personalidad jurídica instrumental– no puede el Concejo Municipal asumir esa condición –jerarca del Comité Cantonal– en los temas que han sido objeto de desconcentración. Sin embargo, ello no implica de ningún modo que haya operado una desvinculación total entre el Concejo Municipal y el CCDR.


(…)


 


Para los efectos de la presente respuesta a la consulta planteada interesa destacar lo dispuesto por dichas Normas Técnicas en punto a la responsabilidad de aprobación interna del presupuesto institucional así como lo correspondiente a la emisión por parte de las instituciones de disposiciones internas que regulen lo correspondiente a dicha aprobación presupuestaria de manera más detallada para su institución.


 


En esa línea debe indicarse que dispone la norma 4.2.3 de las normas técnicas, en punto a la responsabilidad de aprobación interna del presupuesto, lo siguiente:


 


4.2.3 Aprobación interna. El presupuesto inicial y sus variaciones serán aprobados a lo interno de la institución por el jerarca, mediante el acto administrativo establecido al efecto, otorgándoles validez jurídica a los citados documentos.(…)//(…)La aprobación tanto del presupuesto inicial como de las variaciones presupuestarias corresponderá al jerarca, quién únicamente para el caso de las modificaciones presupuestarias podrá designar, para ejercer esa competencia, al Titular subordinado de más alto rango, o a un nivel inferior hasta los encargados o responsables de los programas presupuestarios.(…)” (el resaltado no corresponde al original)


 


Sumado a lo anterior interesa también traer al análisis lo dispuesto en las normas 3.4 y 4.3.13 de las normas técnicas bajo mención, las cuales establecen reglas generales respecto de las regulaciones que deberá emitir cada institución para efecto de regular los procesos internos tanto de modo general para establecer disposiciones respecto de las diferentes fases del proceso presupuestario, como puntualmente para regular aspectos específicos sobre las variaciones al presupuesto.


 


De lo anterior debe quedar claro que las administraciones públicas tienen la obligación de regular a lo interno de manera más detallada, la materia presupuestaria, la cual siempre deberá alinearse a los parámetros generales que establece la Contraloría General de la República R-DC-31-2012 del 7 de marzo del 2012, publicada en el Alcance N°32 a La Gaceta N°55 del 16 de marzo del 2012.


 


Por todo lo cual, los reglamentos de organización y funcionamiento para los CCDR que emiten las municipalidades, cuando regulan aspectos relativos a la materia presupuestaria deben guardar absoluta correspondencia con el marco legal establecido y las normas emitidas por la Contraloría General de la República, no siendo posible bajo ninguna circunstancia que se contemplen disposiciones contrarias a lo ya definido por el órgano contralor en las Normas Técnicas de comentario.


 


Es precisamente en ese ejercicio de emitir regulaciones específicas en materia presupuestaria que las Municipalidades tienen la posibilidad de establecer requisitos más puntuales o específicos para efectos de la aprobación presupuestaria de los CCDR que se ajusten a las especiales características de este tipo de órganos, pero siempre alineadas a las disposiciones generales dictadas por el órgano contralor


(…)


          De lo anterior se deriva que, hasta el 31 de diciembre del presente año, para efectos de las variaciones al presupuesto público de los CCDR, regirá lo dispuesto por el Reglamento de Variaciones mencionado, con posterioridad a esa fecha deberá estarse a lo dispuesto por las Normas Técnicas, las cuales en punto al tema analizado en aquella consulta que se respondió mediante oficio 0758 (DFOE-ST-0005) del 30 de enero del 2012, en vista de que no varían en el aspecto de fondo, es decir, se mantiene la conclusión de que el presupuesto del CCDR así como las variaciones al mismo deberán aprobarse por parte del jerarca de dicho órgano.”


 


         Este criterio, a su vez, ya había sido reiterado mediante oficio N° 14371 de fecha 1° de setiembre de 2022 (DFOE-LOC-1565). Además, de forma más reciente –mediante oficio N° 06784 23 de abril de 2024 (DFOE-LOC-0510)–, se mantiene esta posición con algunas precisiones adicionales, en el siguiente sentido:


 


“La primera consulta se refiere al plazo para la presentación del presupuesto ordinario de los CCDR para su aprobación. Al respecto, el artículo 18 de la LOCGR señala lo siguiente:


 


Corresponde a la Contraloría General de la República examinar para su aprobación o improbación, total o parcial, los presupuestos de los entes referidos en el artículo 184 de la Constitución Política, así como los del resto de la Administración descentralizada, las instituciones semiautónomas y las empresas públicas. Los entes públicos no estatales deberán cumplir con tal requisito cuando una ley especial así lo exija. (...)/ Los órganos, las unidades ejecutoras, los fondos, los programas y las cuentas que administren recursos de manera independiente y se encuentren adscritos a un ente de la Administración descentralizada, igualmente deberán cumplir con lo dispuesto por este artículo. La Contraloría General de la República determinará, mediante resolución razonada para estos casos, los presupuestos que por su monto se excluyan de este trámite.


 


 Asimismo, el artículo 19 de la LOCGR establece que Todas las entidades que por ley están obligadas a presentar presupuestos a la Contraloría General de la República, lo harán a más tardar el 30 de septiembre (…).


 


Así las cosas, el presupuesto del CCDR podría ser aprobado antes del 30 de septiembre –establecida legalmente– para su oportuna presentación al Órgano Contralor en caso de que proceda.


 


Por otra parte, el numeral 181 del CM establece que en la primera semana de julio de cada año, los CCDR someterán a conocimiento de los Concejos Municipales sus programas anuales de actividades, obras e inversión, antes de aprobarse los presupuestos ordinarios de la municipalidad. Aquí la norma no exige expresamente que se someta a conocimiento en esa fecha un presupuesto aprobado, son programas de actividades, obras e inversión, entonces, no cabe por la vía de interpretación sostener que el presupuesto de los Comités debe estar aprobado para la primera semana de julio.


 


No obstante, es posible establecer una fecha diferente a la indicada, lo cual podría quedar como parte de la correcta coordinación, control y consideración a tener por el Concejo Municipal y el respectivo CCDR en relación con la reglamentación que se permite para el funcionamiento del Comité, según el ordinal 178 del CM y cualquier otra normativa aplicable.


 


En relación con la segunda consulta, se cuestiona a quién le corresponde la aprobación de los presupuestos ordinarios y extraordinarios del CCDR. En ese sentido, se aclara que en los Concejos Municipales no radica la competencia de aprobar los presupuestos de los CCDR.


 


Al formar los CCDR parte de los sujetos indicados en el numeral 18 de la LOCGR, en principio, su presupuesto corresponde aprobarlo externamente al Órgano Contralor.


 


No obstante, de acuerdo a lo establecido en el citado numeral 18 y las normas 4.2.7 y 4.2.8 de las NTPP, la Contraloría General puede determinar que algunos de los presupuestos formulados por los órganos, unidades ejecutoras, fondos, programas y cuentas que administren recursos de manera independiente y se encuentren adscritos a un ente de la administración descentralizada, no requieran aprobación externa del Órgano Contralor.


 


Al respecto, en las Indicaciones para la formulación y aprobación interna del presupuesto institucional de los órganos, unidades ejecutoras, fondos, programas y cuentas adscritas a un ente de la Administración Descentralizada que están excluidos de la aprobación externa de la Contraloría General de la República  (Disponible en el sitio web https://drive.google.com/file/d/1-G6CMqnlFJi89nrPUjC7B2oT1iNfJ0QV/ view), se menciona lo siguiente:


 


Los presupuestos formulados por los órganos, unidades ejecutoras, fondos, programas y cuentas que administren recursos de manera independiente y se encuentren adscritos a un ente de la Administración descentralizada a los que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, N.° 7428 y su reglamento, cuyo presupuesto inicial sea menor a 4.700.000,00 unidades de desarrollo calculadas al primer día hábil de agosto del año previo a su vigencia, no se deberán presentar para el trámite de aprobación de la Contraloría General, según lo dispuesto en las normas 4.2.7 y 4.2.8 de las Normas Técnicas sobre Presupuesto Público (NTPP) y por lo tanto, deberán ajustarse a las indicaciones incorporadas en este documento. (El resaltado corresponde al original).


 


En esos casos, la norma 4.2.9 señala que La aprobación interna del presupuesto inicial y sus variaciones de los órganos, unidades ejecutoras, fondos, programas y cuentas que administren recursos de manera independiente y se encuentren adscritos a un ente de la administración descentralizada (artículo N° 18 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República) excluidos de la aprobación externa deberá realizarla el jerarca competente de previo a que dicho presupuesto entre en ejecución. Dicha aprobación al igual que todo lo concerniente al subsistema de presupuesto y al proceso presupuestario de los citados sujetos, deberá ajustarse a lo dispuesto en este marco normativo.


 


Por lo tanto, con independencia de la presentación del presupuesto para aprobación externa del Órgano Contralor -dependiendo de las unidades de desarrollo-, los presupuestos de los CCDR les corresponde aprobarlos internamente al jerarca de dicho Comité, que -como se ha dicho- usualmente es una Junta Directiva.


 


IV. CONCLUSIONES


 


1. La responsabilidad de la aprobación interna del presupuesto inicial y los presupuestos extraordinarios, recae sobre el jerarca o máxima autoridad de la institución (punto 4.2.3 de las NTPP), que en el caso objeto de consulta, sería el jerarca de cada CCDR, de conformidad con el criterio ya externado acerca de la naturaleza jurídica de dichos Comités y el deber de los Gobiernos Locales de establecer en un reglamento, su estructura orgánica y funcionamiento; dentro del que se podría contemplar también lo concerniente a la aprobación presupuestaria del CCDR y sus variaciones.


 


2. Aunado a esto, se encuentra el deber de cada gobierno local de velar para que los documentos presupuestarios de estos Comités sean formulados, aprobados, ejecutados, controlados y evaluados con estricto apego al bloque de legalidad y a la normativa técnica establecida sobre la materia presupuestaria.


 


 3. Dado que el presupuesto ordinario de los CCDR podría presentarse para aprobación externa de la Contraloría General -dependiendo de las unidades de desarrollo-, su aprobación interna debería ser antes del 30 de septiembre, del año anterior al de su vigencia. Sin embargo, el Concejo Municipal en coordinación con el CCDR, tiene la posibilidad de determinar (a nivel reglamentario según el artículo 178 del CM) otra fecha para la aprobación interna del jerarca del CCDR.


 


4. Tanto los Concejos Municipales, las Alcaldías Municipales y los CCDR, cada uno en lo que les corresponde y compete, deben acatar lo preceptuado por el CM, cumpliendo la normativa aplicable y las obligaciones legales que les son atinentes dentro de la estructura municipal; y en ningún caso, puede un gobierno local, negarse a prestar toda la colaboración que requiera el CCDR para el cabal cumplimiento de sus fines, lo cual incluye, prestar la debida asesoría legal.” (énfasis suplido)


 


 


         Como puede apreciarse, con los criterios que hemos reseñado, se brinda cabal respuesta a la inquietud planteada por esa Municipalidad. Cualquier aclaración o inquietud adicional habrá de ser dirigida a la Contraloría General de la República, atendiendo a las razones ya indicadas en el presente dictamen.


 


         De usted con toda consideración, suscribe atentamente,


 


 


 


 


 


                                                                        Andrea Calderón Gassmann


                                                                        Procuradora


 


ACG/nmm


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 




[1] Nos referimos a las NORMAS TÉCNICAS SOBRE PRESUPUESTO PÚBLICO N-1-2012-DC-DFOE (Reformadas por las resoluciones del Despacho Contralor No. R-DC-064-2013 de las quince horas del nueve de mayo de dos mil trece publicada, R-DC-73-2020 de las ocho horas del dieciocho de setiembre de dos mil veinte, y R-DC-117-2022 de las de las catorce horas del once de noviembre de dos mil veintidós).


(https://www.cgr.go.cr/03-documentos/normativa/prespub.html)