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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 184 del 03/09/2024
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 184
 
  Dictamen : 184 del 03/09/2024   

03 de setiembre de 2024


PGR-C-184-2024


 


Señor


Arnoldo Ricardo André Tinoco


Ministro de Relaciones Exteriores y Culto


 


Estimado Señor:


 


Con la aprobación del Procurador General de la República, nos referimos a su oficio No. DM-2069-2024, de fecha 23 de julio de 2024, recibido y asignado a este despacho el 26 de julio recién pasado, mediante el cual, con base en lo dispuesto por el artículo 6 de nuestra Ley Orgánica, y por no estar de acuerdo con lo dictaminado, solicita la reconsideración parcial del criterio técnico jurídico vinculante vertido por la Procuraduría General en el Dictamen PGR-C-155-2024 de 22 de julio de 2024, mediante el cual dimos respuesta, entre otras cosas, a un planteamiento específico formulado por ese mismo Ministerio, referido a la aplicación del procedimiento de despido instaurado por la Ley Marco de Empleo Público (LMEP), a los servidores del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, incluidos los de carrera diplomática, cubiertos por el Estatuto de Servicio Exterior.


 


I.- Consideraciones previas relativas al alcance del dictamen PGR-C-155-2024 y los argumentos en que se fundamenta la solicitud de reconsideración parcial.


El ámbito de nuestra competencia consultiva se enmarca dentro de los presupuestos que vienen expresamente contenidos en la gestión formulada por la Administración consultante. Ello implica necesariamente que debamos analizar, en primer lugar, el objeto de la consulta, tal y como nos viene formulada, para precisar así el alcance de la misma, para luego determinar la procedencia o no del trámite de dispensa de acatamiento parcial de aquel dictamen que ahora se pretende.


 En vista de la argumentación planteada, comencemos por recordar brevemente el contenido y alcance del dictamen que se solicita reconsiderar parcialmente, el cual fue emitido en respuesta a una consulta planteada por el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, principalmente enfocada a la aplicabilidad de los artículos 21 y 22 de la LMEP, debido a las acciones de inconstitucionalidad pendientes de resolución contra dichas normas. Pero en lo que importa a la reconsideración pretendida, debemos centrar la atención en punto a una interrogante específica y concreta: “En el caso de los funcionarios de carrera diplomática, o bien, pertenecientes al régimen estatutario del servicio exterior, ¿les resulta aplicable el procedimiento de despido y el régimen recursivo que establecen los artículos 21 y 22 de la Ley Marco de Empleo Público o prevalecen las normas disciplinarias del Estatuto del Servicio Exterior y su reglamento?” (Oficio DM-DJO-0509-2024 de 15 de febrero de 2024, pregunta 4).


Y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se aportó el criterio de la asesoría jurídica institucional, según el cual, en lo que interesa, concluyó: “…en el caso de los funcionarios de carrera diplomática, o bien, pertenecientes al régimen estatutario del servicio exterior, prevalecen las normas disciplinarias del Estatuto del Servicio Exterior de la República y su reglamento, sobre los artículos 21 y 22 de la LMEP”(Oficio No. DJC-15-2024 de 14 de febrero de 2024).


 


De nuestra parte, sobre ese aspecto en concreto consultado, en el dictamen PGR- C-155-2024, op. cit., razonadamente afirmamos:


 


“(…) el ámbito de aplicación de la LMEP está regulado en el artículo 2 de esa ley, ámbito dentro del cual se encuentran los Poderes de la República y sus órganos auxiliares y adscritos y el sector público descentralizado, lo que incluye a las instituciones autónomas.  Luego, por disposición expresa del artículo 3 de la misma LMEP, están excluidos de su aplicación los entes públicos no estatales, las empresas e instituciones públicas en competencia (salvo en lo relativo a negociación colectiva) y el Benemérito Cuerpo de Bomberos.


 


(…)


 


Concretamente, el artículo 21 de la LMEP indica que el procedimiento de despido ahí regulado será de observancia “En todas las dependencias bajo el ámbito de aplicación de esa ley” (inciso a); a pesar de ello, luego puntualiza que “El Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y los entes públicos con autonomía de gobierno u organizativa aplicarán el proceso de despido de acuerdo con su normativa interna, sus propias leyes o estatutos, según sea el caso…”, y agrega que, “De no existir normativa institucional al respecto aplicará, supletoriamente, la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, las normas de derecho público, los principios generales del derecho público, el Código de Trabajo y el Código Procesal Civil.”



De lo anterior se deduce que el procedimiento de despido al que se refieren los artículos 21 y 22 de la LMEP sí es aplicable a los servidores del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, incluidos los funcionarios de carrera diplomática y los cubiertos por el régimen estatutario del servicio exterior. 


El criterio legal que se adjuntó a la consulta señala que no existe una norma en la LMEP que derogue expresamente el procedimiento de despido regulado en el Estatuto de Servicio Exterior de la República, lo cual es cierto; no obstante, por el ámbito de aplicación de la LMEP y por la referencia específica que hace su artículo 21 a la obligación de utilizar el procedimiento ahí descrito “En todas las dependencias bajo el ámbito de aplicación de esta ley…”, no cabe duda de que en este caso se produjo la derogación tácita de los procedimientos de despido que estaban vigentes antes de la promulgación de la LMEP (con las excepciones ya apuntadas) en todo aquello que resulte incompatible con las disposiciones de la LMEP sobre esa materia.


 


(…)


 


En el caso del artículo 21 de la LMEP, si bien es cierto esa norma hace excepciones en lo relativo a la aplicación del procedimiento de despido ahí previsto, dentro de esas excepciones no está contemplado el caso puntual de los funcionarios cubiertos por el Estatuto de Servicio Exterior de la República, ni el de los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto en general.



Nótese que cuando en la LMEP consideró necesario otorgar un tratamiento distinto a los servidores del servicio exterior en relación con el que confirió al resto del sector público lo indicó así expresamente, como ocurrió con lo relativo a la conformación de familias de puestos, según el artículo 13, inciso f), de la LMEP; o bien, con lo relativo al desarrollo de planes, programas y actividades de capacitación, de conformidad con lo que establece el artículo 23, inciso c), de la misma ley.  Específicamente, en lo relativo al procedimiento de despido, la LMEP no otorgó tratamiento distinto alguno a los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, por lo que se impone concluir que el procedimiento establecido en los artículos 21 y 22 de esa ley aplica para todos los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, incluidos los de carrera diplomática y los pertenecientes al régimen estatutario del servicio exterior.” (Dictamen
PGR-C-155-2024, op. cit.).


 


De ahí que concluimos:


 


“3.- El procedimiento de despido al que se refieren los artículos 21 y 22 de la LMEP sí es aplicable a los servidores del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, incluidos los funcionarios de carrera diplomática y los cubiertos por el régimen estatutario del servicio exterior.”  (Dictamen PGR-C-155-2024, op. cit.).


En definitiva, el dictamen PGR-C-155-2024 sostuvo que, en el tanto existe una derogatoria tácita por incompatibilidad normativa, el procedimiento de despido al que se refieren los artículos de la LMEP sí es aplicable a los servidores del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, incluidos los funcionarios de carrera diplomática cubiertos por el Estatuto de Servicio Exterior.


 


Ahora bien, pese a que la derogación tácita a la que se refiere el dictamen PGR-C-155-2024 está relacionada directa y exclusivamente con “el procedimiento de despido”, no con el procedimiento para la aplicación de sanciones menores, y a que la propia cartera ministerial así lo entiende en su oficio No. DM-2069-2024, op. cit.,  al afirmar “(…) que una derogatoria tácita opera cuando ambas normas se refieran a la misma materia, y el procedimiento de despido que se regula en los artículos 21 y 22 de la LMEP, regulan, precisamente, el procedimiento aplicable cuando la posible consecuencia jurídica a imponer se corresponda, únicamente, con el despido, no cuando la posible consecuencia jurídica se corresponda con la suspensión o la amonestación , tal y como se regula en el Estatuto del Servicio Exterior y su reglamento”, contradictoriamente, en su solicitud de reconsideración el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto aduce jurídicamente que, en el tanto la normativa estatutaria de Servicio Exterior -arts. 41, 42 y 43 del Estatuto de Servicio Exterior de la República, Ley No. 3530, y los artículos del 125 al 136, 137, 138, 139, 140 del Reglamento a dicha Ley, Decreto Ejecutivo No. 29428 - regula de forma conjunta el procedimiento disciplinario para sancionar diversas faltas personales, este órgano superior consultivo tiene por derogado, tácitamente y de forma absoluta, un procedimiento que no es únicamente de despido, sino que está previsto también para las sanciones de amonestaciones y suspensiones sin goce de salario. Lo cual, a su criterio, implica una imposibilidad jurídica, por desaplicación normativa, de ejercer la potestad sancionadora disciplinaria respecto a faltas menos graves de los agentes públicos en el ejercicio de sus funciones, no sancionables con el despido, sino con amonestaciones o suspensiones laborales. Produciéndose, a su criterio, un indebido fuero o ámbito de impunidad intolerable.


Sostiene entonces que no hay incompatibilidad absoluta de contenidos normativos, por lo que no hay en realidad derogatoria tácita de las normas estatutarias de Servicio Exterior en materia disciplinaria; las cuales, al ser una regulación normativa especial, prevalecen sobre la LMEP.


 


            Habiendo contextualizado así su gestión, a efecto de dar respuesta a la solicitud que se nos plantea, interesa referirnos ahora a los requisitos para admitir el trámite de reconsideración de nuestros dictámenes, que define nuestra Ley Orgánica o que, conforme a ésta, han sido desarrollados por la jurisprudencia administrativa.


 


II.- Requisitos para el trámite de reconsideración previsto en el artículo 6 de nuestra Ley Orgánica e inadmisibilidad de la presente gestión.


 


Ante su solicitud, obligadamente debe indicarse que la reconsideración de nuestros dictámenes se encuentra expresamente regulada, de forma especial, en el artículo 6 de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) y no constituye una vía recursiva o instancia revisora de legalidad de nuestros criterios vinculantes, sino que está concebida como un procedimiento formal y excepcional, previsto para aquellos casos en los que, cuando esté de por medio el interés público, la administración consultante pueda requerir ante el Consejo de Gobierno la dispensa del acatamiento obligatorio de un dictamen particular (Dictámenes C-042-2015 de 2 de marzo de 2015, C-056-2014 de 26 de febrero de 2014, C-055-2016 de 11 de marzo de 2016, C-094-2017 de 3 de mayo de 2017, PGR-C-049-2022 de 4 de marzo de 2022, PGR-C-159-2022 de 3 de agosto de 2022, PGR-C-178-2022 de 23 de agosto de 2022 y PGR-C-267-2022 de 7 de diciembre de 2022).


 


El texto completo del artículo 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es el siguiente:


 


          ARTÍCULO 6.- DISPENSA EN EL ACATAMIENTO DE DICTÁMENES:


En asuntos excepcionales, en los que esté empeñado el interés público, el Consejo de Gobierno podrá dispensar de la obligatoriedad de los dictámenes emitidos por la Procuraduría, mediante resolución razonada que deberá publicarse en el diario oficial "La Gaceta". Cuando se trate de situaciones referentes a la seguridad pública y a las relaciones exteriores, la publicación previa no será requisito para ejecutar la resolución.


 


Como requisito previo, el órgano consultante deberá solicitar reconsideración a la Procuraduría dentro de los ocho días siguientes al recibo del dictamen, la cual habrá de ser resuelta por la mayoría de la Asamblea de Procuradores. Si la Procuraduría denegare la reconsideración, el órgano, dentro de los ocho días hábiles siguientes, podrá acudir ante el Consejo de Gobierno para efectos de la dispensa a que se refiere el párrafo anterior.”


Ahora bien, conforme a nuestra jurisprudencia administrativa, el trámite de la reconsideración de nuestros dictámenes se encuentra sujeta a varios requisitos esenciales: 1) La legitimación del petente, en el entendido de que, quien pida la reconsideración, debe ser el superior jerárquico de la administración consultante vinculada por el dictamen en cuestión, por ser éste el órgano con la capacidad jurídica y competencia de hacer las valoraciones de oportunidad y de conveniencia necesarias para, eventualmente, requerir la dispensa del dictamen ante el Consejo de Gobierno (Dictámenes C-466-2014 de 15 de diciembre de 2014, C-142-2015, op. cit., PGR-C-227-2022 de 24 de octubre de 2022 y PGR-C-253-2023 de 29 de noviembre de 2023),  2) que esa solicitud se presente dentro de los ocho días siguientes a la fecha de notificación del dictamen en cuestión, 3) La solicitud debe ser fundamentada, debiendo exponerse los elementos de juicio suficientes que, a criterio del gestionante, justifiquen razonablemente la revisión de nuestro criterio jurídico vinculante, 4) que esté comprometido el interés público, de un modo excepcional, como para que el asunto amerite ser elevado a conocimiento de una Asamblea de Procuradores. De ahí que no que no baste una simple argumentación legal para adversar la tesis seguida en el pronunciamiento de que se trate. Debe hacerse obligada referencia a las razones por las cuales lo dictaminado por esta Procuraduría podría comprometer el interés público; es decir, “… la expresión de los intereses individuales coincidentes de los administrados…” -art. 113 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP)- (Dictámenes C-054-2016 de 11 de marzo de 2016, PGR-C-267-2022, PGR-C-178-2022, , op. cit. y PGR-C-267-2023 de 15 de diciembre de 2023). De modo que la dispensa se condiciona a la existencia de un interés público susceptible de justificar el no acatamiento del dictamen, el cual debe existir y fundar, efectivamente, la decisión que se adopte al respecto (Al respecto, las sentencias Nos. 2010-12299 de las 14:45 hrs. de 21 de julio de 2010 y 2011-2698 de las 15:05 hrs. Del 2 de marzo del 2011, Sala Constitucional) y 5) que las inconformidades sean del contenido u objeto específico de aquel dictamen con innegables efectos preceptivos; esto es así, porque la solicitud de reconsideración exige de la Procuraduría General volver a examinar el fundamento jurídico específico de su criterio, a efecto de determinar si lo confirma o por el contrario, lo modifica, sea total o parcialmente, según corresponda (Dictámenes PGR-C-178-2022, , op. cit. y PGR-C-046-2022 de 2 de marzo de 2022).


De manera que, no es cualquier solicitud la que tiene la virtud de poner en marcha el trámite de reconsideración ante la Asamblea de Procuradores.


Luego de un exhaustivo análisis, debemos indicar que si bien, como lo exige el artículo 6° de nuestra Ley Orgánica, la presente gestión fue planteada por el mismo órgano que planteó la consulta inicial, concretamente el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, y dentro de los ocho días siguientes al recibo del dictamen que se pide reconsiderar, lo cierto es que, resolver la solicitud de reconsideración implica volver a analizar el fondo de lo consultado inicialmente, y, como se explicará, los motivos de la reconsideración trascienden realmente el objeto y alcance de aquel dictamen.


Nótese que, conforme al oficio DM-DJO-0509-2024 de 15 de febrero de 2024, pregunta 4, el asunto planteado inicialmente fue determinar si el procedimiento de despido y el régimen recursivo de los artículos 21 y 22 de la LMEP, le resultaba aplicable o no, a los  funcionarios de carrera diplomática y los cubiertos por el régimen estatutario del servicio exterior. Determinándose de nuestra parte que, en el tanto existe una derogatoria tácita por incompatibilidad normativa, el procedimiento de despido al que se refieren los artículos de la LMEP, sí es aplicable a los servidores del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, incluidos los funcionarios de carrera diplomática cubiertos por el Estatuto de Servicio Exterior (Dictamen PGR-C-155-2024, op. cit.).


Y la gestión de reconsideración se enfoca en acusar y rebatir que, con aquel dictamen, este órgano superior consultivo tiene por derogado tácitamente, y de forma absoluta, un procedimiento que no es únicamente de despido, sino que está previsto también para las sanciones menores de amonestaciones y suspensiones sin goce de salario. De modo que entrar a analizar ese punto implicaría desconocer el objeto de la consulta inicial planteada, al cual debe ceñirse el análisis que haga la Procuraduría General frente a una solicitud de reconsideración (Dictamen PGR-C-046-2022, op. cit.).


Tómese en cuenta que la derogación tácita a la que se refiere el dictamen PGR-C-155-2024, está relacionada directa y exclusivamente con “el procedimiento de despido”, no con el procedimiento para la aplicación de sanciones menores. Este último aspecto ahora aludido por el gestionante, no fue objeto de la consulta originalmente evacuada. En ninguna parte del dictamen se indica que se deroga, por incompatibilidad normativa, de forma total y absoluta, el procedimiento disciplinario establecido por el Estatuto de Servicio Exterior, o normas específicas del Estatuto de Servicio Exterior, sino que se hace referencia a la obligación de aplicar “el procedimiento de despido” al que se refieren los artículos 21 y 22 de la LMEP. Así lo indica claramente la tercera conclusión del dictamen, que es la que se solicita reconsiderar.


Fuimos claros y precisos entonces al establecer que, en cuanto a la instauración de un procedimiento único “de despido”, la ley general posterior -la LMEP- solo deroga implícitamente la ley especial anterior -Estatuto de Servicio Exterior- en aquellos aspectos en ella contemplados que resulten incompatibles sobre esa materia; esto en total conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 del Código Civil, en el sentido que Las leyes sólo se derogan por otras posteriores (…) La derogatoria tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá también a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior.”


 


Todo lo cual quiere decir que, contrario a lo que se afirma infundadamente por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, la incompatibilidad normativa por la que los artículos 21 y 22 de la LMEP derogan implícita y parcialmente el Estatuto de Servicio Exterior, alcanza solo lo referido al procedimiento de despido, no así lo relativo al procedimiento especial por el que se debe imponer, eventualmente y según el caso, sanciones disciplinarias menores como la suspensión y las amonestaciones. Para estos últimos supuestos aquella norma especial subsistiría y prevalecería. Conclusión, amén de jurídica, deviene en lógica y evidente para el caso en estudio. Tanto así que el propio Ministerio la alude -según indicamos- en el oficio que pide la reconsideración de aquel dictamen.


 


De modo que, si preliminarmente, el jerarca estima que la sanción a imponer no es el despido por justa causa, como bien lo advierte en esta gestión, puede aplicar el Estatuto de Servicio Exterior de la República, pues el dictamen se refiere solamente al procedimiento de despido. E incluso, véase que si durante la tramitación del procedimiento de despido se llega a la conclusión de que lo que procede es una sanción menor, podrían aplicarse las sanciones accesorias a las que se refiere el artículo 21, inciso h), de la LMEP. Esas opciones no fueron cercenadas ni limitadas por nuestro dictamen.


 


Es innegable entonces que la argumentación del señor Ministro para solicitar la reconsideración del dictamen PGR-C-155-2024, trasciende por mucho el contenido de nuestro pronunciamiento, pues agrega aspectos que obviamente no fueron consultados en su oportunidad, ni fueron objeto de pronunciamiento expreso de nuestra parte.


 


El problema como se ve, no reside en el dictamen PGR-C-155-2024, sino en la equívoca e inexacta interpretación y determinación de sus efectos, que el Ministerio a su cargo hace de aquél.


 


Recordemos que la derogación tácita o derogación por incompatibilidad, es un fenómeno interpretativo, por lo que su existencia y alcance deben ser determinados por el operador jurídico (Entre otros muchos, dictamen C-331-2018 de 20 de diciembre de 2018). Y en este caso, el problema planteado con la reconsideración pretendida, se debe a inferencias equívocas que esa cartera ministerial hace sobre el alcance material de lo dictaminado en forma vinculante por la Procuraduría General. De modo que la gestión realizada por medio del Oficio No. DM-2069-2024, op. cit. obedece, más bien, según nuestro recto entender, a dudas operativas en relación con las medidas necesarias que, de forma subsecuente, la Administración consultante debe adoptar para acatar el dictamen. Sin que tampoco sea procedente por esa vía que emitamos un pronunciamiento nuevo e independiente de aquel que se pretende reconsiderar, sin que para ello se hayan satisfecho los requisitos que nuestra Ley Orgánica exige al efecto -vid. Artículos 3, inciso b), 4 y 5- (Dictamen PGR-C-296-2021 de 22 de octubre de 2021).


 


Insistimos, la Procuraduría, al entrar a conocer una solicitud de reconsideración, debe limitarse a analizar nuevamente la respuesta que se dio a lo consultado inicialmente. Mediante una solicitud de reconsideración no es posible pretender que la Procuraduría emita su criterio sobre un asunto que no formó parte del objeto central de la consulta que fue planteada. Ello sería, más bien, objeto de una nueva consulta (Dictamen PGR-C-046-2022, op. cit.). Razón por la cual estimamos que no existe ningún aspecto susceptible de ser analizado en relación con el motivo de la reconsideración planteada. Admitir lo contrario, implicaría desconocer el objeto de la consulta inicial planteada, al cual debe ceñirse el análisis que haga la Procuraduría de frente a una solicitud de reconsideración.


 


Aunado a lo dicho, obsérvese que, conforme con lo dispuesto en el artículo 6° de nuestra Ley Orgánica, hemos sostenido que no es cualquier tipo de asunto el que podrá ser dispensado del carácter vinculante de nuestros dictámenes, sino solo aquellos que revistan una naturaleza excepcional por virtud del interés público comprometido, entre los que se cita la seguridad pública o las relaciones exteriores. (Véanse nuestros dictámenes nos. C-081-2012 de 28 de marzo de 2012, C-056-2014 de 26 de febrero de 2014, C-054-2016 de 11 de marzo de 2016, C-055-2016 de 11 de marzo de 2016, C-094-2017 de 3 de mayo de 2017, C-175-2021 de 21 de junio de 2021, entre otros). Siendo que resulta legalmente improcedente una gestión de “revisión” de nuestros dictámenes, tratándose de una eventual diferencia de criterio con este Despacho, y no de una situación en la que está comprometido el interés público, en los términos explicados (Dictamen C-039-2021 de 16 de febrero de 2021). Y en el presente caso, según lo explicado, nuestro dictamen en realidad no compromete de ningún modo el interés público; careciendo entonces el asunto de la relevancia excepcional exigida por esa disposición legal.


Todo lo anterior nos lleva irremediablemente a concluir que la solicitud que nos ocupa no se encuentra dentro de las estipulaciones y supuestos del artículo 6° de la Ley N°6815, razón por la cual el presente asunto no requiere del concurso o participación de la Asamblea de Procuradores.


 


Se rechaza entonces la solicitud de reconsideración planteada por no ajustarse a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. 


 


Y aunque el asunto podría volverse a analizar como revisión de oficio -numeral 3, inciso b) de nuestra Ley Orgánica-, de estimarse pertinente variar de criterio -porque esta es una atribución potestativa que la Procuraduría General retiene para sí-, estimamos que en este caso no hay mérito para ello, pues lo ahora argumentado no demuestra que el pronunciamiento esté incorrecto en sus apreciaciones jurídicas o haya errado en la aplicación del Derecho, pues en realidad el dictamen hace una correcta interpretación del ordenamiento jurídico.


 


En todo caso, según hemos afirmado, la potestad de reconsideración oficiosa prevista en el artículo 3.b de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, no puede ser de ninguna forma mediatizada y desnaturalizada para permitir que las administraciones realicen gestiones de reconsideraciones sin cumplir los requisitos formales exigibles con tal propósito (Dictamen PGR-C-217-2021 de 03 de agosto de 2021).


Así las cosas, debe rechazarse también la posibilidad de asumir esta gestión planteada como una de reconsideración oficiosa.


Por lo demás, adicional al desacuerdo con nuestra posición externada en aquel dictamen, no se aprecian aspectos ininteligibles, contradictorios u omisos que puedan ser objeto de aclaración o adición. Véase que tomando en cuenta las puntuales inquietudes e inconformidades externadas ahora por esa cartera ministerial, en realidad lo requerido excede en mucho o desborda abiertamente los alcances mismos de aquel dictamen vinculante, pues no tienen como fin aclarar su contenido concreto o adicionar algún aspecto que no haya sido atendido, sino que obedecen a nuevas dudas que surgen a raíz de lo allí expuesto.  Y en todo caso, según hemos reafirmado, la gestión de aclaración o adición de nuestros dictámenes no puede constituirse en un medio para requerir ampliación de nuestros criterios sobre cuestiones que no fueron consultadas originalmente o para responder dudas que surgen a raíz de nuestro dictamen (Entre otros, dictamen C-333-2019 de 11 de noviembre de 2019).


 


Tampoco se está ante errores materiales, de hecho o aritméticos, que puedan rectificarse en cualquier tiempo.  (Doctrina del artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública).


 


De lo expuesto se colige que este Despacho declara inadmisible la reconsideración solicitada, y por falta de mérito, declara también improcedente una reconsideración incluso oficiosa. Confirmándose en todos sus extremos el dictamen PGR-C-155-2024 de 22 de julio de 2024.


III.- Conclusiones:


·       Se declara inadmisible la solicitud de reconsideración planteada por no ajustarse a lo establecido en el artículo 6 de nuestra Ley Orgánica, conforme a nuestra jurisprudencia administrativa.


 


·       Por falta de mérito, debe rechazarse también la posibilidad de asumir esta gestión planteada como una de reconsideración oficiosa.


 


·       Se confirma en todos sus extremos el dictamen PGR-C-155-2024 de 22 de julio de 2024.


Sin otro particular,


 


 


 


 


MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera


Procurador Adjunto


Dirección de la Función Pública


 


 


 


LGBH/ymd