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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 213
 
  Dictamen : 213 del 30/09/2024   

30 de setiembre del 2024


PGR-C-213-2024


 


Señora


Yamileth Quesada Zúñiga


Alcaldesa


Municipalidad Vásquez de Coronado


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero al oficio AL-200-133-2024 de fecha 31 de enero del 2024, recibido el 01 de febrero del mismo año, código interno 775-2024, suscrito por el entonces alcalde de esa Municipalidad, señor Rolando Méndez Soto, por medio del cual se solicita el criterio técnico jurídico de este órgano consultivo, en relación con el tema del ejercicio de la profesión de abogacía por parte de un servidor público municipal, fuera del horario de trabajo.


 


Concretamente, se nos formulan las siguientes interrogantes:


 


“¿si un servidor público municipal, que es abogado de profesión, pero cuyas funciones contratadas en el municipio no son de carácter legal, está facultado para ejercer la abogacía fuera de su horario laboral en la municipalidad?


Además, resulta de interés de la institución definir si existen sanciones aplicables a funcionarios públicos, a pesar de ser abogados de profesión y no ejercen como tal en su cargo oficial con la institución municipal, estos practican la abogacía de manera liberal”.


 


Para cumplir con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República -n°. 6815-, adjunto a la presente gestión se nos remitió el criterio legal, sin número, de fecha 26 de diciembre del 2023, por medio del cual el Licenciado Edward Cortés García brindó respuesta al oficio AL-200-2009-2023 del 21 de diciembre del 2023, y se pronunció sobre los temas en consulta. En dicho criterio, luego de citar nuestra jurisprudencia administrativa y el artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se arribó a las siguientes conclusiones generales:


 


1. Prohibición Absoluta del Ejercicio Liberal de la Abogacía para Ciertos Servidores Públicos: El artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial impone una restricción categórica sobre el ejercicio de la abogacía de manera liberal o privada para los servidores en cargos de propiedad o interinos en los Poderes Ejecutivo y Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la República y en las municipalidades. Esta normativa busca prevenir conflictos de interés y preservar la integridad en el desempeño de las funciones públicas.


2. Independencia de la Prohibición de la Remuneración: Según el Dictamen C-278-2014, la restricción se aplica independientemente de si los servidores reciben o no remuneración por alguna norma que permita el pago de prohibición. Esto subraya que la prohibición se basa en principios de ética y transparencia, más allá de consideraciones económicas.


3. Especificidad en la Aplicación a Servidores Municipales: El Dictamen C-261-2017 destaca que los servidores municipales que son abogados están expresamente incluidos en esta prohibición. Esto refleja la intención de extender la obligación de imparcialidad y objetividad a todos los niveles de la administración pública, incluyendo el ámbito local.


4. Deber de Probidad y Evitación de Conflictos de Interés: Todos los funcionarios públicos, independientemente de su profesión, están sujetos al deber de probidad y a la obligación de evitar conflictos de interés. Este principio está reforzado por la legislación anti-corrupción y las normativas éticas que rigen la función pública, y su incumplimiento puede acarrear consecuencias administrativas disciplinarias.


5. Incompatibilidad y Obligación Ética en el Servicio Público: La prohibición estipulada en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de acatamiento obligatorio según el dictamen PGR-C-306-2021, se fundamenta en la incompatibilidad inherente entre el ejercicio de la abogacía de manera liberal o privada y las responsabilidades de los servidores públicos. Esta incompatibilidad se deriva del régimen jurídico al que están sometidos los servidores, el cual exige una dedicación exclusiva a sus funciones públicas y una conducta que no comprometa los principios éticos y morales esenciales de imparcialidad, lealtad, objetividad e independencia. En esencia, la normativa reconoce que la participación en actividades privadas de abogacía podría poner en riesgo la integridad y la confianza pública al crear potenciales conflictos entre intereses personales y deberes oficiales, minando así los pilares éticos que deben regir la función pública. Por tanto, la prohibición busca asegurar que los servidores públicos mantengan su enfoque y lealtad hacia el interés público y la rectitud administrativa.


Respetar estas restricciones y principios éticos no solo es una obligación legal, sino también una manifestación de compromiso con los valores fundamentales de la administración pública. La no observancia de estas normativas, especialmente en lo que respecta a la prohibición del ejercicio liberal de la abogacía y el deber de probidad, puede resultar en sanciones disciplinarias, reafirmando la seriedad con la que se deben tratar estos asuntos.


Si es su deseo puede incluir el presente criterio a la Procuraduría General de la República preguntando concretamente ¿Puede un servidor público municipal, que es abogado de profesión, pero no desempeña funciones legales en su cargo municipal, ejercer la abogacía fuera de su horario de trabajo en la municipalidad? ¿Hay sanciones aplicables a un funcionario del gobierno local que, a pesar de ser abogado por profesión, pero no ejerciendo como tal en su cargo oficial, practica la abogacía de forma liberal?(El destacado no es del original)


 


Se señala que el propósito de incluir el citado criterio es comprender mejor las implicaciones del artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y su aplicación en el contexto específico de ese municipio.


 


Además, se asegura que se comprende la importancia de garantizar que las actividades profesionales de los funcionarios municipales estén alineadas con los principios de ética, transparencia y legalidad.


 


Valga advertir que no escapa a esta Procuraduría el hecho de que el propio abogado del municipio es el que recomienda que se presente esta consulta. Inclusive, dicho profesional es el que formula concretamente las dos interrogantes que finalmente el señor alcalde somete a nuestro conocimiento, lo cual es una práctica que se aparta de la línea que normalmente consideramos procedente para la formulación de consultas. No obstante, con el único afán de orientar a esa municipalidad en la búsqueda de respuestas a sus dudas, nos referiremos seguidamente a los puntos en consulta, en el mismo orden en que fueron formulados, y para ello tomaremos como base nuestra abundante jurisprudencia administrativa.


 


 


I.- SOBRE EL FONDO:


 


La primera consulta planteada consiste en determinar: ¿si un servidor público municipal, que es abogado de profesión, pero cuyas funciones contratadas en el municipio no son de carácter legal, está facultado para ejercer la abogacía fuera de su horario laboral en la municipalidad?


 


Al respecto, es importante iniciar señalando que el régimen de prohibición constituye una restricción al ejercicio liberal de la profesión cuya finalidad estriba esencialmente en garantizar la imparcialidad, independencia y objetividad del servidor público en el ejercicio de sus funciones. Se procura con ello, evitar el conflicto de intereses y la concurrencia desleal en la que eventualmente éste puede colocarse si desarrolla actividades que entren en colusión con el interés público que se pretende resguardar. (Al respecto ver el dictamen C-270-2019 del 18 de setiembre del 2019).


 


Bajo esta inteligencia, es fundamental acotar que en el ámbito del empleo público es sabido de la existencia de impedimentos legales para el ejercicio liberal de la profesión.


 


Es por ello que, al tratarse de una limitación al derecho fundamental de la libertad de trabajo, su imposición debe darse a través de reserva de ley. Asimismo, la prohibición eventualmente trae aparejado el reconocimiento de una compensación económica; sin embargo, se requiere que la norma creadora de esa limitación, u otra, prevea la posibilidad de un pago como retribución. (En este sentido, y entre muchos otros, ver el Voto de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia n° 2011-410 de las 9:15 horas del 18 de mayo del 2011, los dictámenes n° C-101-2014 del 24 de marzo del 2014 y C-144-2016 del 21 de junio del 2016)


 


Con ocasión de lo expuesto, el dictamen C-422-2005 del 7 de diciembre del 2005, señaló:


 


“En los artículos mencionados, la ley impone la prohibición del ejercicio liberal de la profesión, con la finalidad de asegurar una dedicación integral del funcionario a las labores de su cargo público y por lo tanto evitar los conflictos de intereses que se pudieran presentar por el desempeño simultáneo de actividades privadas, de manera tal que se pretende garantizar la prevalencia del interés público y el interés institucional sobre cualquier tipo de interés privado.


Por otra parte, en orden a la posible compensación salarial de tal limitación, resulta necesario aclarar que no basta la existencia de una norma de rango legal que establezca la prohibición del ejercicio profesional en relación con un puesto determinado dentro de la Administración, sino que es indispensable que la misma norma u otra disposición adicional prevean la posibilidad de otorgar una retribución económica, lo cual es requisito indispensable para que proceda el pago de esa compensación, de conformidad con el mandato del Principio de Legalidad consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política y desarrollado en el numeral 11 de la Ley General de la Administración Pública.


(…)


Asimismo, no está de más recordar que el régimen de los derechos fundamentales se caracteriza por el principio de reserva de ley en su regulación, así como por el principio "pro libertatis" que informa su interpretación, determinando este último que toda norma jurídica debe ser interpretada en forma que favorezca la libertad. Bajo esa premisa básica, debe entenderse que la prohibición para el ejercicio de profesiones liberales constituye un régimen que impone limitaciones al ejercicio de una libertad, de ahí que su interpretación necesariamente deba ser de corte restrictivo, y por consiguiente, no puede pretenderse extender su aplicación a supuestos no contemplados en la norma.


Es por ello que, refiriéndonos puntualmente a la prohibición para el ejercicio liberal de la profesión, hemos señalado que:


”debemos ser claros y contestes en advertir, que de ninguna manera podría pretenderse ampliar por analogía, la esfera de acción de disposiciones gravosas o restrictivas que impongan la prohibición comentada, pues indudablemente nos encontramos frente a lo que la doctrina conoce como "materia odiosa", pues restringe las facultades naturales o la libertad de las personas (BRENES CÓRDOBA, Alberto. "Tratado de las personas", Editorial Costa Rica, San José, 1974, pág. 44); ámbito que se encuentra reservado a la ley -en sentido formal y material- o norma superior a ésta.


Admitir lo contrario, nos llevaría a cometer una flagrante actuación arbitraria, que conculcaría no sólo la legalidad administrativa, sino el Derecho mismo de la Constitución. Y por ello, la propia Sala Constitucional ha determinado que si la Ley no ha establecido una prohibición de ejercicio privado de la profesión o de realización de actividades privadas relacionadas con el cargo que se desempeña, o no existe incompatibilidad, el funcionario es libre de decidir ejercer tal profesión o de realizar tales actividades (Véanse al respecto, las resoluciones Nºs 2312-95 de las 16:15 horas del 9 de mayo de 1995 y 3369-96 de las 10:27 horas del 5 de julio de 1996); es decir, ante la ausencia de una norma referida a una específica profesión, o a falta de incompatibilidad, debe entenderse que el profesional es libre para laborar privadamente. (opinión jurídica N° OJ-200-2003 del 21 de octubre del 2003)”. (El resaltado no pertenece al original)


 


Ahora bien, interesa resaltar que el numeral 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone un régimen de prohibición para el ejercicio liberal de la profesión para un sector específico de abogados y establece:


 


Artículo 244.- Aunque sean abogados, no podrán ejercer la profesión los servidores propietarios de los Poderes Ejecutivo y Judicial, del Tribunal Supremo de Elecciones, de la Contraloría General de la República, de la Procuraduría General de la República y de las municipalidades, salvo en sus propios negocios y en los de sus cónyuges, ascendientes o descendientes, hermanos, suegros, yernos y cuñados.


Se exceptúan de la prohibición anterior los servidores del Poder Ejecutivo que presten servicios en los establecimientos oficiales de enseñanza y que no tengan ninguna otra incompatibilidad; lo mismo que los servidores judiciales interinos o suplentes, siempre que ese interinato no exceda de tres meses; los fiscales específicos; los munícipes y apoderados municipales; el Director de la Revista Judicial; los defensores públicos de medio tiempo y los que sean retribuidos por el sistema de honorarios y, en general, todos los servidores que no devenguen sueldo sino dietas”. (El resaltado no pertenece al original)


 


De la literalidad de dicho precepto, se desprende que los funcionarios de las municipalidades que ostenten la condición de abogados tienen prohibido el ejercicio liberal de esa profesión, salvo en sus propios negocios, o en los de su cónyuge, ascendientes o descendientes, hermanos, suegros y cuñados.


 


Dicho en otras palabras, a este tipo de servidores de conformidad con el artículo 244 recién transcrito les está vedado el ejercicio de la abogacía, lo que les impide realizar cualquier acto o trabajo que implique tal ejercicio, con las salvedades que la propia norma establece.


 


Con respecto a los alcances del artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Procuraduría ha sostenido, desde hace muchos años, que esa norma contiene “… una prohibición legal inherente a la relación de servicio público, que impide ejercer liberal o privadamente la profesión de abogado a los servidores propietarios e interinos (éstos últimos según resolución Nº 2001-00648 de las 16:45 horas del 24 de enero del 2001, de la Sala Constitucional) de los Poderes Ejecutivo y Judicial, del Tribunal Supremo de Elecciones, de la Contraloría General de la República, de la Procuraduría General de la República y de las municipalidades, con las salvedades que la propia norma establece.” Y que “Esta prohibición, de acatamiento obligatorio, está determinada por la incompatibilidad que tienen los servidores públicos, una vez sometidos al régimen jurídico que les rige en sus puestos, para desempeñarse en actividades particulares que puedan comprometer los deberes éticos y morales de imparcialidad, lealtad, objetividad e independencia de la función estatal (dictamen C-320-2001 de 22 de noviembre del 2001 y C-209-2002 de 21 de agosto del 2002).” (OJ-111-2003 del 8 de julio del 2003) (Reiterado en el dictamen PGR-C-306-2021 del 08 de noviembre del 2021)


 


En consecuencia, la respuesta a la primera interrogante es negativa. Ante ello, el servidor público municipal -que es abogado de profesión pero que no realiza funciones de carácter legal-, no está facultado para ejercer la abogacía fuera de su horario laboral en la municipalidad, salvo en sus propios negocios, o en los de su cónyuge, ascendientes o descendientes, hermanos, suegros y cuñados, tal y como lo regula el canon 244 transcrito.


 


Por su parte, con la segunda interrogante se pretende que definamos “si existen sanciones aplicables a funcionarios públicos, a pesar de ser abogados de profesión y no ejercen como tal en su cargo oficial con la institución municipal, estos practican la abogacía de manera liberal”.


 


En lo que atañe a este cuestionamiento, es criterio reiterado de esta Procuraduría que el ejercicio de la función pública debe estar orientado a la satisfacción del interés público y a la protección del orden público institucional, por lo que los funcionarios municipales que se encuentren dentro del supuesto consultado, -profesionales en abogacía que no ejercen como tales en sus cargos oficiales en las municipalidades, pero que practican la abogacía de manera liberal-, así como cualquier otro funcionario, independientemente de que sean profesionales o no y de que estén sujetos a un régimen de prohibición o no, deben evitar actividades privadas que generen conflictos de interés, o que impliquen violaciones al deber de probidad, de imparcialidad y de objetividad.


 


En ese orden de ideas, y aun cuando resulte evidente, es significativo advertir que el ejercicio de la función pública implica el cumplimiento de deberes y obligaciones de carácter ético y legal. Entre esas obligaciones se encuentra la de observar el deber de probidad, el cual está regulado, entre otras normas, en los artículos 3 y 38 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, n°. 8422 del 06 de octubre del 2004 y sus reformas.


 


Dichas disposiciones regulan lo siguiente:


 


“Artículo 3º-Deber de probidad. El funcionario público estará obligado a orientar su gestión a la satisfacción del interés público.  Este deber se manifestará, fundamentalmente, al identificar y atender las necesidades colectivas prioritarias, de manera planificada, regular, eficiente, continua y en condiciones de igualdad para los habitantes de la República; asimismo, al demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere la ley; asegurarse de que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos propios de la institución en la que se desempeña y, finalmente, al administrar los recursos públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente”.


“Artículo 38.-Causales de responsabilidad administrativa. Sin perjuicio de otras causales previstas en el régimen aplicable a la respectiva relación de servicios, tendrá responsabilidad administrativa el funcionario público que:


a) Incumpla el régimen de prohibiciones e incompatibilidades establecido en la presente Ley.


b) Independientemente del régimen de prohibición o dedicación exclusiva a que esté sometido, ofrezca o desempeñe actividades que comprometan su imparcialidad, posibiliten un conflicto de intereses o favorezcan el interés privado en detrimento del interés público. Sin que esta ejemplificación sea taxativa, se incluyen en el supuesto los siguientes casos: el estudio, la revisión, la emisión de criterio verbal o escrito, la preparación de borradores relacionados con trámites en reclamo o con ocasión de ellos, los recursos administrativos, las ofertas en procedimientos de contratación administrativa, la búsqueda o negociación de empleos que estén en conflicto con sus deberes, sin dar aviso al superior o sin separarse del conocimiento de asuntos en los que se encuentre interesado el posible empleador. (…)”.


 


Además, recordemos que el artículo 4 de la Ley 8422, estipula que la violación al deber de probidad -debidamente comprobada y previa defensa- se sanciona con el despido sin responsabilidad patronal.


 


Veamos, puntualmente dicha norma regula lo siguiente: “Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que procedan, la infracción del deber de probidad, debidamente comprobada y previa defensa, constituirá justa causa para la separación del cargo público sin responsabilidad patronal”.


 


Por su parte, el ordinal 39 de ese mismo cuerpo normativo establece sanciones administrativas, según la gravedad de las faltas señaladas en el artículo 38, antes citado:


 


“Artículo 39.-Sanciones administrativas. Según la gravedad, las faltas anteriormente señaladas serán sancionadas así:


a) Amonestación escrita publicada en el Diario Oficial.


b) Suspensión, sin goce de salario, dieta o estipendio correspondiente, de quince a treinta días.


c) Separación del cargo público, sin responsabilidad patronal o cancelación de la credencial de regidor municipal, según corresponda”.


 


Sumado a todo lo expuesto, el artículo 1°, inciso 14), del Reglamento a la Ley 8422 citada (Decreto Ejecutivo n.° 32333 del 12 de abril de 2005 y sus reformas), define el deber de probidad como la “obligación del funcionario público de orientar su gestión a la satisfacción del interés público”. En ese marco, toda decisión adoptada por un servidor público debe ser asumida de forma imparcial y en concordancia con los objetivos propios de la institución en la que se desempeña.


 


Debe advertirse también que los numerales 156 y 160 del Código Municipal, señala, en lo de interés:


 


“Artículo 156. - Son deberes de los servidores municipales:


a) Respetar esta ley y sus reglamentos, así como cumplir las obligaciones vigentes en sus cargos.


b) Prestar los servicios contratados con absoluta dedicación, intensidad y calidad, responsabilizándose de sus actos y ejecutando sus tareas y deberes con apego a los principios legales, morales y éticos.


(…)


d) Garantizar, a la administración municipal, su compromiso en cuanto a la integridad y fidelidad en su trabajo la naturaleza que sea, en aras de lograr el cumplimiento de los objetivos y la misión de la municipalidad. (…)”.


“Artículo 160. - El servidor municipal que incumpla o contravenga sus obligaciones o las disposiciones de esta ley o sus reglamentos, incurrirá en responsabilidad administrativa que será sancionada disciplinariamente, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que el mismo hecho pueda originar”. (El subrayado es suplido)


 


Lo anterior cobra especial relevancia en tanto, este órgano consultivo en su jurisprudencia administrativa, ha desarrollado de manera amplia el tema del deber de probidad y la obligación de evitar conflictos de interés en el ejercicio de la función pública. A modo de ejemplo, en el dictamen PGR-C-306-2021 del 08 de noviembre del 2021, realizamos las siguientes consideraciones, de importancia para la presente gestión:


 


“Sin perjuicio de lo expuesto en el apartado anterior, debemos indicar que todo funcionario público, independientemente de que ostente la condición de abogado o no, está afecto al deber de probidad y a la obligación de evitar conflictos de interés.


(…)


Sobre los alcances del deber de probidad, esta Procuraduría General ha hecho las siguientes observaciones:


“… el deber de probidad tiene un vasto contenido, toda vez que implica que la conducta del funcionario debe apegarse en todo momento a postulados de transparencia, rendición de cuentas, honradez, rectitud, respeto, discreción, integridad, imparcialidad, lealtad, espíritu de servicio, buena fe, etc. (…) Y este aspecto necesariamente se engarza, a su vez, con el deber de probidad, que constituye un deber ya no sólo de carácter ético, sino también legal, a la luz del ordenamiento jurídico vigente, toda vez que se encuentra consagrado expresamente en el artículo 3° de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública (…) Por otra parte, la acreditación efectiva de un incumplimiento al deber de probidad puede traer además de la imposición de una sanción administrativa, la imposición de una sanción penal.” (C-008-2008 del 14 de enero de 2008, reiterado en el dictamen C-143-2019 del 24 de mayo de 2019).


Asimismo, la Contraloría General de la República ha señalado que “…el deber de probidad exige que el funcionario público se apegue a los altos principios y exigentes valores, debiendo demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere la ley, como medio también eficaz para asegurar que las decisiones que adopte en el cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos propios de la institución en la que se desempeña y, finalmente, al administrar los recursos públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente (…)” . (Oficio n.° 874 (DAGJ-083-2007) del 31 de enero de 2007).


En síntesis, podemos señalar que el deber de probidad exige al funcionario público actuar con buena fe, objetividad, imparcialidad y rectitud en todo lo relacionado con el ejercicio de las potestades que le confiere el ordenamiento jurídico. Es por ese motivo que, aun cuando un funcionario no se encuentre sujeto a un régimen de prohibición, o no esté ligado a un contrato de dedicación exclusiva, debe cumplir con el deber de probidad; es decir, tiene la obligación de garantizar que el interés público prive sobre cualquier tipo de interés privado, y así evitar un eventual conflicto de interés.


Por otra parte, debemos indicar que los conflictos de interés surgen cuando un funcionario posee un interés personal o privado que supone un riesgo a su independencia de criterio con respecto al interés público.


La Contraloría General ha sostenido que existe un conflicto de interés cuando en el ejercicio de las labores públicas se presenta una pugna entre el interés propio y el público. Además, advirtió sobre la importancia de que el principio de imparcialidad rija toda actuación administrativa y, puntualmente, definió el conflicto de interés como “…toda situación o evento en que los intereses personales, directos o indirectos, de los asociados, administradores, funcionarios de una organización o institución, se encuentran en oposición con los de la entidad; interfieran con los deberes que le competen a ella, o los lleven a actuar en su desempeño por motivaciones diferentes al recto y real cumplimiento de sus responsabilidades”. (Oficio N° 7728, DJ-0346-2009, del 22 de julio del 2009).


(…)


La imparcialidad debe estar presente en cada una de las actuaciones del funcionario público. Esa obligación está regulada, entre otras normas, en el artículo 113 de la Ley General de la Administración Pública, según el cual, “El servidor público deberá desempeñar sus funciones de modo que satisfaga primordialmente el interés público, el cual será considerado la expresión de los intereses individuales coincidentes de los administrados”.


Al respecto, este órgano asesor ha indicado que la imparcialidad constituye un principio constitucional de la función pública:


“…cobra importancia recordar que la imparcialidad que debe regir la actuación de todo funcionario público constituye un principio constitucional de la función pública, que es fundamental para lograr la satisfacción de las necesidades públicas a través de conductas objetivas que permitan la prestación del servicio de manera eficaz y continua para la colectividad, e igualmente garantice la transparencia de la función pública, de tal modo que la voluntad del servidor no se vea indebidamente desviada por la interferencia de un interés de carácter personal en el asunto que le corresponda conocer y resolver. (…)”.


 


En virtud de lo manifestado, todo funcionario al servicio del Estado (en sentido amplio) tiene la obligación de defender tanto el interés público como el de la institución para la que labora, lo que significa que debe actuar bajo esa premisa en cualquiera de las actividades que realice, incluyendo las efectuadas a nivel privado y fuera del horario laboral.


 


Finalmente, los funcionarios públicos de esa municipalidad, están llamados a cumplir con el deber de probidad que constituye un deber ya no solo de carácter ético, sino también legal -artículo 3 de la Ley 8422-, cuya incumplimiento -acreditado efectivamente- puede traer como consecuencia la imposición de una sanción administrativa, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que procedan. Asimismo, conviene advertir que el incumplimiento al régimen de prohibiciones e incompatibilidades establecido en la citada ley, puede generar responsabilidad administrativa, sin detrimento de otras causales previstas en el régimen aplicable a la respectiva relación de servicios. (artículos 4, 38, 39 de la Ley 8422, en relación con los numerales 156 y 160 del Código Municipal).


 


 


II.-CONCLUSIÓN:


           


De conformidad con lo expuesto, este órgano consultivo arriba a las siguientes conclusiones:


 


1.- Los servidores municipales que sean abogados tienen una prohibición expresa para el ejercicio de su profesión, salvo en sus propios negocios, o en los de su cónyuge, ascendientes o descendientes, hermanos, suegros y cuñados; prohibición que se encuentra prevista expresamente en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


 


2.- La prohibición a la que se refiere el artículo 244 citado no distingue según se trate de funcionarios municipales que ocupen el puesto de abogados o no. Por ello, la prohibición para el ejercicio de la abogacía aplica para todos los abogados que trabajen para una municipalidad, independientemente del puesto que ocupen.


 


3.- En consecuencia, la respuesta a la primera interrogante es negativa. Ante ello, el servidor público municipal -que es abogado de profesión pero que no realiza funciones de carácter legal-, no está facultado para ejercer la abogacía fuera de su horario laboral en la municipalidad, con las salvedades que la propia norma establece.


 


4.- El ejercicio de la función pública debe estar orientado a la satisfacción del interés público y a la protección del orden público institucional, por lo que los funcionarios municipales que se encuentren dentro del supuesto consultado, -profesionales en abogacía que no ejercen como tales en sus cargos oficiales en las municipalidades, pero que practican la abogacía de manera liberal-, así como cualquier otro funcionario, independientemente de que sean profesionales o no y de que estén sujetos a un régimen de prohibición o no, deben evitar actividades privadas que generen conflictos de interés, o que impliquen violaciones al deber de probidad, de imparcialidad y de objetividad.


 


5.- Todo funcionario al servicio del Estado (en sentido amplio) tiene la obligación de defender tanto el interés público como el de la institución para la que labora, lo que significa que debe actuar bajo esa premisa en cualquiera de las actividades que realice, incluyendo las efectuadas a nivel privado y fuera del horario laboral.


 


6.- Los funcionarios públicos de esa municipalidad, están llamados a cumplir con el deber de probidad que constituye un deber ya no solo de carácter ético, sino también legal -artículo 3 de la Ley 8422-, cuya incumplimiento -acreditado efectivamente- puede traer como consecuencia la imposición de una sanción administrativa, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que procedan. Asimismo, conviene advertir que el incumplimiento al régimen de prohibiciones e incompatibilidades establecido en la citada ley, puede generar responsabilidad administrativa, sin detrimento de otras causales previstas en el régimen aplicable a la respectiva relación de servicios. (artículos 4, 38, 39 de la Ley 8422, en relación con los numerales 156 y 160 del Código Municipal).


 


En la forma expuesta, dejamos rendido el pronunciamiento de la Procuraduría General de la República, respecto a las consultas sometidas a nuestro estudio.


 


Cordialmente;


 


 


 


Yansi Arias Valverde


Procuradora adjunta


Dirección de la Función Pública


 


YAV/gcc