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Texto Opinión Jurídica 124
 
  Opinión Jurídica : 124 - J   del 14/10/2024   

14 de octubre del 2024


PGR-OJ-124-2024


 


Señora


Erika Ugalde Camacho


Comisión Permanente de Gobierno y Administración


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con aprobación del señor Procurador General de la República, se atiende lo solicitado en el oficio AL-CPGOB-0799-2024 del 30 de mayo de 2024, mediante el cual requiere criterio sobre el proyecto de ley tramitado bajo el número de expediente 24.298, en la Comisión Permanente de Gobierno y Administración, denominado “REFORMA A LA LEY SOBRE DIVISIÓN TERRITORIAL ADMINISTRATIVA, LEY 4366, DEL 05 AGOSTO DE 1969 Y SUS REFORMAS”.


 


De conformidad con la Ley N.° 6815 del 27 de setiembre de 1982, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este órgano asesor sólo puede realizar su función consultiva rindiendo los criterios legales que le soliciten los jerarcas de los diferentes niveles de la Administración Pública. Es decir, la Asamblea Legislativa no está legitimada para consultar cuando ejerce su función legislativa, pero con el fin de colaborar con ese poder de la República, atenderemos la consulta realizada, advirtiendo que se trata de un criterio jurídico no vinculante.


Asimismo, debemos señalar que el plazo de los ocho días otorgado para dar respuesta, no es aplicable a esta Institución, por no encontrarnos en alguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).


 


I.              OBJETO DEL PROYECTO DE LEY


 


El presente proyecto de ley pretende reformar la Ley sobre División Territorial Administrativa, para incluir requisitos específicos que deben valorar los legisladores para la aprobación de nuevos cantones y distritos, pues se considera que el artículo 168 de la Constitución es omiso en ese sentido.


Se estima que la Asamblea Legislativa es quien tiene la potestad de crear nuevos cantones por medio de la aprobación y votación positiva de al menos dos tercios de los legisladores, los cuales pueden establecer los mecanismos oportunos para dictaminar de forma positiva.


Al respecto, se considera que se deben establecer nuevos criterios actualizados, pues la legislación vigente no considera temas como la geografía, población, criterios socioeconómicos o productivos, los cuales ayudan a justificar la nueva división.


Proponen en el presente proyecto, incorporar al Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN), el Ministerio de Hacienda, así como al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM) dentro de la Comisión Nacional de División Territorial Administrativa para que brinden criterios técnicos relativos a la planificación nacional, presupuestaria, y asignar competencias de la comisión.


También, se establece la capacidad de la comisión de presentar ante la Asamblea Legislativa, diagnósticos sobre la división territorial, con el fin de generar insumos de carácter técnico, como la eficiencia administrativa y la generación de valor dentro de los territorios.


Con el proyecto se busca que la comisión pueda otorgar un criterio técnico que involucre los factores geográficos, poblacionales, socioeconómicos e infraestructura, con el objetivo de actualizar la situación de determinado lugar con base en datos fácticos que demuestren las condiciones específicas de la zona.


Se busca que el Poder Ejecutivo emita un reglamento, que contenga los elementos que debe tomar en consideración la Comisión Nacional de División Territorial Administrativa, para la definición de criterios relativos a la creación de nuevos cantones.


Asimismo, se incorpora la obligatoriedad para el MIDEPLAN y el IFAM de realizar una labor permanente de revisión de la división territorial administrativa, para determinar si la conformación es la necesaria para un mayor desarrollo integral del país.


 


II.           SOBRE LA POTESTAD DE MODIFICACIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL


Nuestra Constitución Política, en su artículo 168, establece la división territorial del Estado y confiere la potestad a los legisladores de modificar esa organización, indicando:


“ARTÍCULO 168.- Para los efectos de la Administración Pública, el territorio nacional se divide en provincias; éstas en cantones y los cantones en distritos. La ley podrá establecer distribuciones especiales.


La Asamblea Legislativa podrá decretar, observando los trámites de reforma parcial a esta Constitución, la creación de nuevas provincias, siempre que el proyecto respectivo fuera aprobado de previo en un plebiscito que la Asamblea ordenará celebrar en la provincia o provincias que soporten la desmembración.


La creación de nuevos cantones requiere ser aprobada por la Asamblea Legislativa mediante votación no menor de los dos tercios del total de sus miembros.” (La negrita no forma parte del original)


 


Como se observa, la norma establece en forma general, la competencia de la Asamblea Legislativa para que, con una cantidad no menor a los 38 miembros, pueda realizar la modificación al territorio y tener como resultado la creación de nuevos cantones.


 


No obstante lo anterior, la norma constitucional no indica mayores formalidades para la creación de distritos, por lo que se ha generado discusión sobre si se trata de una competencia del Poder Ejecutivo o de la Asamblea Legislativa.


 


Este tema ya fue resuelto por la Sala Constitucional en la sentencia N°12802-2013 del 25 de setiembre de 2013, en la cual dispuso:


 


“(…) Conforme lo anterior, el territorio nacional se divide en provincias, cantones y éstos se subdividen en distritos. Esta división administrativa subsiste sin perjuicio de la unidad e integridad del territorio nacional, consagradas en los artículos 5, 7 y 8 de la Constitución. Ahora bien, sobre el procedimiento de creación de provincias y cantones, se desprende que, conforme la norma anterior, es materia de reserva legal, es decir, competencia exclusiva de la Asamblea Legislativa. Concretamente sobre la creación de Provincias se indica que debe tramitarse a través del mismo procedimiento que se debe sustanciar para la reforma parcial de la Constitución, y además, se debe convocar un plebiscito provincial (véase al respecto la resolución N.° 4091-1994 de las 3:12 horas del 9 de agosto de 1994). Sobre la creación de Cantones, la Constitución exige que el proyecto de Ley que constituya un nuevo cantón, deba ser aprobado por una mayoría calificada, a saber, votación de dos tercios de los miembros de la Asamblea (véase la resolución N.° 2009-1995 de las 10:30 horas del 21 de abril de 1995). Ahora bien, la norma Constitucional es omisa en cuanto al órgano competente y al procedimiento de creación de distritos. Cuando así sucede, debe interpretarse que la Constitución delegó tal determinación a la norma inmediata inferior, es decir, a la ley. En otras palabras, como la norma constitucional no estableció ni el órgano competente ni el procedimiento de creación de distritos, se entiende que ello debe ser precisado por la Asamblea Legislativa. En este sentido, tal como   lo indica la Procuraduría General de la República en su informe, del tenor del artículo 168 debe entenderse implícitamente que la Constitución le ha otorgado a la Asamblea Legislativa un margen de configuración normativa para determinar la competencia y procedimientos que se deben seguir para la creación de nuevos distritos. Por ello, la Asamblea Legislativa puede determinar si retiene la competencia para crear distritos a través del procedimiento legislativo, o si por el contrario le otorga esa competencia al Poder Ejecutivo. En este entendido es que se aprueba la Ley sobre División Territorial Administrativa, N.° 4366 de 5 de agosto de 1969, estableciéndose concretamente en el artículo 14, la respuesta a la interrogante sobre la creación de distritos (…)


 


De dicha norma se infiere que, sin tratarse de una delegación permanente o excluyente pues la Asamblea Legislativa podría ella misma crear distritos, o modificar o derogar lo establecido  en dicha norma-, dicha ley le confirió la potestad de crear distritos al Poder Ejecutivo, estableciendo el procedimiento a seguir que incluye el apoyo de la Comisión Nacional de División Territorial, el Instituto Geográfico Nacional, la consulta a la Municipalidad respectiva, solicitud de los interesados y finalmente la declaración del distrito por medio de un acuerdo.(…)” (La negrita no forma parte del original)


 


 


De dicha sentencia se desprende que la Sala ha entendido que la respuesta a la interrogante acerca de quién puede crear distritos se encuentra en el artículo 14 de la Ley sobre la División Territorial Administrativa N.° 4366 de 5 de agosto de 1969, pues en ella el legislador delegó la competencia en el Poder Ejecutivo.


 


En otras palabras, se entendería que la Asamblea Legislativa únicamente puede crear distritos en tanto modifique la mencionada Ley sobre la División Territorial Administrativa y justamente por eso es que la delegación hecha en el Ejecutivo (al atribuirle la competencia) no es definitiva, pero mientras eso no cambie, en atención a los principios de separación de poderes, inderogabilidad singular de las normas y de seguridad jurídica, no podría entenderse que dos órganos constitucionales, tienen una misma atribución.


 


            Así lo entendió la Sala en la sentencia 2009-95 de las 10:30 horas del 21 de abril de 1995, al conocer justamente un asunto relativo a la fijación de límites territoriales, indicando que si el Poder Legislativo había atribuido una competencia a otro titular público, como lo es el Poder Ejecutivo, está vinculada por esa legislación, de suerte que no puede simplemente asumir tal facultad sin antes modificar el marco legal correspondiente.


 


            En concreto, el citado Tribunal Constitucional indicó:


 


“A juicio de la Sala, el principio general de Derecho que establece que las normas jurídicas obligan incluso a la autoridad que las ha dictado y, dentro de su competencia, a su superior, implica que la ley que disciplina el funcionamiento de la Asamblea Legislativa para el ejercicio de una competencia también constitucional, la vincula en los casos concretos en ó haya de ejercerla, lo cual no es más que aplicación del principio general de la inderogabilidad singular de la norma para el caso concreto; principio general de rango constitucional, como que es aplicable a la totalidad del ordenamiento jurídico, como derivación y a la vez condición del Estado de Derecho en su integridad. Todo lo cual significa, en relación con el presente asunto, que para la creación de un nuevo ente territorial municipal la Asamblea Legislativa debe observar la ley que ha dictado con tal propósito, desde luego, sin perjuicio de su potestad de derogarla o reformarla previamente a su ejercicio.”. (El destacado no es del original)


 


            Como se observa, la Sala Constitucional reconoció la potestad de la Asamblea Legislativa de derogar o reformar la Ley sobre la División Territorial Administrativa, para efectos de cambiar el procedimiento ahí establecido para la creación de nuevos cantones y distritos, reconociendo que es materia reservada a la ley.


             


A falta de contenido descrito en la norma constitucional, la Ley sobre División Territorial Administrativa, desarrolla los puntos de relevancia que se deben tener presentes en el proceso de creación de los nuevos distritos, cantones y provincias, respetando siempre, la potestad del legislador.


Respecto a la citada ley, la Sala Constitucional se refirió en la resolución N.° 13187- 2013 de las 09:05 horas del 4 de octubre del 2013, indicando:


“(…)  sin tratarse de una delegación
permanente o excluyente -pues la Asamblea Legislativa podría ella
misma crear distritos, o modificar o derogar lo establecido   en dicha
norma-, dicha ley le confirió la potestad de crear distritos al Poder
Ejecutivo, estableciendo el procedimiento a seguir que incluye el apoyo
de la Comisión Nacional de División Territorial, el Instituto Geográfico Nacional, la consulta a la Municipalidad   respectiva,
solicitud de los interesados y finalmente la declaración del distrito por
medio de un acuerdo.
Esencialmente la Ley sobre División Territorial
Administrativa establece que, en orden a crear un nuevo distrito, el
Poder Ejecutivo   debe   contar   con   el asesoramiento   técnico de   la
Comisión Nacional de la División Territorial Administrativa. Esto de acuerdo con el artículo 1, luego, los párrafos 4 y 5     del artículo 14
establecen los presupuestos    materiales para crear válidamente un
nuevo distrito. (…).”
(La negrita no es del original)


 


De lo anterior deriva que el procedimiento establecido en la Ley sobre División Territorial Administrativa puede ser modificado dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador, por lo que la aprobación del presente proyecto de ley es acorde con el parámetro de constitucionalidad.


 


III.        SOBRE EL ARTICULADO PROPUESTO


El proyecto de ley posee 3 artículos, los cuales proponen la reforma de varios numerales existentes en la Ley N°4366 del 05 de agosto de 1969, Ley sobre División Territorial Administrativa, según procedemos a analizar.


 


Artículo 1


En el primer artículo, se propone realizar modificaciones a los artículos 1, 6, 7, 9, 12, 13 y 15 a la Ley N.° 4366. Para un mejor entendimiento, se mostrarán en una tabla comparativa con sus respectivos comentarios:


 


LEY ACTUAL


PROPUESTA


Artículo 1º.- Créase la Comisión Nacional de División Territorial Administrativa, cuya función será la de asesorar a los Poderes Públicos, en asuntos de división territorial administrativa.


 La Comisión estará integrada por el Ministro de Gobernación, por el Director del Instituto Geográfico Nacional y el de la Dirección General de Estadística y Censos, quienes podrán hacerse representar por funcionarios de sus respectivos organismos.


 No se podrán crear provincias, cantones o distritos, sin antes conocer el criterio de la Comisión, a cuyo conocimiento serán sometidos los problemas de la división territorial administrativa.


 La Comisión podrá solicitar la cooperación de otros organismos públicos, aun autónomos y semiautónomos, y será para todos obligatorios, prestar su colaboración.


Todas las solicitudes para estudios de creación de unidades territoriales, problemas limítrofes, etc., serán dirigidas a la Comisión, cuya sede será el Instituto Geográfico Nacional.


 El Poder Ejecutivo emitirá un reglamento sobre la recepción y despacho de los asuntos sometidos a conocimiento de la Comisión.


Artículo 1- Créase la Comisión Nacional de División Territorial Administrativa, cuya función será la de asesorar a los Poderes Públicos, en asuntos de división territorial administrativa.


La Comisión estará integrada por el Ministro de Planificación Nacional y Política Económica, quién la coordinará, el Ministro de Hacienda, el director del Instituto Geográfico Nacional, el Gerente General del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), y el Presidente Ejecutivo del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM), quienes podrán hacerse representar por funcionarios de sus respectivas instituciones.


No se podrán crear provincias, cantones o distritos, sin antes conocer el criterio de la Comisión, a cuyo conocimiento serán sometidos los problemas de la división territorial administrativa.


Además, la Comisión emitirá informes para recomendar a la Asamblea Legislativa la transformación territorial administrativa en cualquiera de sus formas (creación, fusión o eliminación de unidades territoriales administrativas), en caso de que, a partir de su criterio técnico, se concluya que la actual división territorial no cumple con los principios de eficiencia y eficacia administrativa.


La Comisión podrá solicitar el criterio técnico de otras instituciones públicas, para fortalecer el informe de la comisión y será obligatorio para todos emitir el criterio solicitado.


Todas las solicitudes para estudios de creación de unidades territoriales y problemas limítrofes, serán dirigidas a la Comisión, cuya sede será el Instituto Geográfico Nacional.


El Poder Ejecutivo emitirá un reglamento sobre la recepción y despacho de los asuntos sometidos a conocimiento de la Comisión. Este reglamento deberá contener los elementos que serán sometidos a consideración para la emisión del criterio de la comisión en temas de creación de unidades territoriales y problemas limítrofes y en sus informes anuales de posible transformación territorial administrativa de cantones, estos elementos deberán abordar temas geográficos, poblaciones, socioeconómicos, de infraestructura, productivos y presupuestarios para la definición del cantón y su eventual establecimiento de la municipalidad respectiva, así como cualquier otro que la Comisión considere pertinente.


 


Como se observa, se pretende la incorporación del MIDEPLAN, del Ministro de Hacienda y del IFAM como parte de la Comisión Nacional de División Territorial Administrativa. Dado ello, se recomienda realizar la consulta respectiva a dichas dependencias.


Asimismo, se recomienda ligar este artículo con la competencia establecida a favor del Poder Ejecutivo en el artículo 14 de la Ley para crear nuevos distritos, pues esa competencia no está siendo afectada por la presente iniciativa. Dado ello, la propuesta de modificación de este artículo 1°, debe hacer referencia no sólo a los informes que rinde la Comisión a la Asamblea Legislativa, sino también al Poder Ejecutivo en lo que se refiere a la creación de distritos que, como indicamos en el apartado anterior, es una competencia delegada del legislador.


En lo demás, la aprobación o no de la norma es acorde con la intención del proyecto de ley y se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad legislativa.


 


Artículo 6º.- Si hubiere disconformidad en las líneas pretendidas por las provincias confinantes, el Ministerio de Gobernación someterá el problema a estudio del Instituto Geográfico Nacional.


El informe del Instituto pasará al conocimiento de la Comisión Nacional de División territorial y con base en lo decidido por ésta, el Ministro presentara' una exposición a la Asamblea Legislativa y un proyecto de ley, en el cual propondrá las líneas que a juicio del Ejecutivo, fueren más convenientes.


La Asamblea Legislativa, con vista de todos los atestados del caso, señalará definitivamente la línea divisoria de las provincias.


Artículo 6- Si hubiere disconformidad en las líneas pretendidas por las provincias confinantes, se someterá el problema a estudio por el Instituto Geográfico Nacional, quien realizará un informe al respecto.


El informe del Instituto pasará al conocimiento de la Comisión Nacional de División territorial y con base en lo decidido por ésta, presentará una exposición a la Asamblea Legislativa y un proyecto de ley, en el cual propondrá las líneas que fueren más convenientes.


La Asamblea Legislativa, con vista de todos los atestados del caso, señalará definitivamente la línea divisoria de las provincias.


 


            En este articulado, se propone excluir al Ministerio de Gobernación de la formación del grupo que realizará el estudio de la materia, por lo que se ajusta a la intención del proyecto de ley y deja claro a quienes les corresponde realizar informes y propuestas para los problemas y dudas que se presenten.


 


Artículo 7º.- Los interesados en la creación de una nueva provincia, deberán presentar a la Asamblea Legislativa prueba de que el territorio que ha de constituirla, contiene los requisitos indicados en el artículo 3º. Además, deberán presentar un mapa donde se indicará con toda precisión, el perímetro de la provincia en proyecto.


Si la Asamblea Legislativa aceptare en principio la creación de la nueva provincia, para lo cual bastará la admisión de la solicitud, oirá al Poder Ejecutivo sobre la divisoria solicitada y otros aspectos que considere pertinentes.


 El Poder Ejecutivo, en tal caso, en consulta con la Comisión Nacional de División Territorial Administrativa, emitirá su parecer.


 La Asamblea Legislativa con el informe del Ejecutivo, decidirá de la solicitud, por los trámites de ley.


Artículo 7- Los interesados en la creación de una nueva provincia, deberán presentar a la Asamblea Legislativa prueba de que el territorio que ha de constituirla contiene los requisitos indicados en el artículo 3º. Además, deberán presentar un mapa donde se indicará con toda precisión, el perímetro de la provincia en proyecto, con asesoría del Instituto Geográfico Nacional.


Si la Asamblea Legislativa aceptare en principio la creación de la nueva provincia, para lo cual bastará la admisión de la solicitud, recibirá el criterio de la Comisión Nacional de División Territorial Administrativa.


La Asamblea Legislativa con el informe de la Comisión, decidirá de la solicitud, por los trámites de ley.


 


            En esta propuesta se excluye la participación del Poder Ejecutivo en la definición de una nueva provincia, delegando en órganos técnicos como el Instituto Geográfico Nacional y la Comisión Nacional de División Territorial Administrativa, la asesoría y recomendación a la Asamblea Legislativa, lo cual no resulta incompatible con lo dispuesto en el numeral 168 de la Constitución y, por tanto, resulta de libre aprobación por parte del legislador.


 


Artículo 9º.- En adelante no se erigirá en cantón ningún territorio que no cuente al menos con el uno por ciento de la población total del país, ni se desmembrará cantón alguno de los existentes, si hecha la desmembración no le quede al menos una población mínima del porcentaje expresado antes.


Por excepción podrán crearse cantones nuevos que no lleguen a la población, dicha, en lugares muy apartados y de difícil comunicación con sus centros administrativos, siempre que la Comisión Nacional de División Territorial lo recomiende, previos los estudios del caso.


Artículo 9- En adelante no se erigirá en cantón ningún territorio que no cuente al menos con el uno por ciento de la población total del país, ni se desmembrará cantón alguno de los existentes, si hecha la desmembración no le quede al menos una población mínima del porcentaje expresado antes.


Excepcionalmente, siempre que la Comisión Nacional de División Territorial así lo recomiende en su criterio podrán crearse cantones nuevos que no lleguen a la población dicha, en casos debidamente calificados que la Comisión determine, tomando en cuenta factores geográficos, poblacionales, socioeconómicos, de infraestructura, productivos y presupuestarios.


 


Dicha norma incorpora los factores geográficos, poblacionales, socioeconómicos, de infraestructura, productivos y presupuestarios para efectos de autorizar un nuevo cantón que no cumpla con el requisito mínimo de población, lo cual es acorde con la exposición de motivos del proyecto de ley.


Únicamente se recomienda mejorar la redacción para efectos de aclarar que es potestad de la Asamblea Legislativa y no de la Comisión Nacional de División Territorial, la adopción de la decisión final.


 


Artículo 12.- Las municipalidades respectivas manifestarán dentro de seis meses del planteamiento de una controversia, al Gobernador de su provincia, cuáles son los límites que reconoce o pretende el cantón.


El Gobernador de la provincia, junto con los informes a que se refiere el párrafo anterior, pasará dentro de un año a más tardar, al Ministerio de Gobernación, nota de los límites que reclama cada cantón de su jurisdicción y le manifestará su criterio acerca de ellos.


Si hubiere desconformidad en las líneas pretendidas por cantones confinantes, el Ministerio de Gobernación someterá el caso a estudio de la Comisión Nacional de División Territorial Administrativa.


El Ministro de Gobernación presentará a la Asamblea Legislativa una exposición sobre cada caso, con base en el estudio de la Comisión Nacional de División Territorial, y un proyecto de ley, en el cual propondrá la línea que, a juicio de dicha Comisión, fuere más equitativa o conveniente.


Los límites de provincias o de otros cantones que hayan sido fijados por ley, deberán respetarse, tanto por el Poder Ejecutivo, como por la Comisión.


La Asamblea Legislativa, con vista de todos los atestados y resoluciones anteriores, señalará definitivamente la línea divisoria de los cantones.


Artículo 12- Si hubiere disconformidad en las líneas pretendidas por cantones confinantes, se someterá el caso a estudio a la Comisión Nacional de División Territorial Administrativa.


La Comisión Nacional de División Territorial Administrativa presentará a la Asamblea Legislativa una exposición sobre cada caso, con base en el estudio realizado, y un proyecto de ley, en el cual propondrá la línea que, a juicio de dicha Comisión sea más equitativa o conveniente.


Los límites de provincias o de otros cantones que hayan sido fijados por ley, deberán respetarse, tanto por el Poder Ejecutivo, como por la Comisión.


La Asamblea Legislativa, con vista de todos los atestados y resoluciones anteriores, señalará definitivamente la línea divisoria de los cantones.


 


En la propuesta se devuelve a la Asamblea Legislativa la potestad de resolver las discrepancias sobre los límites de los cantones, con la recomendación de la Comisión, eliminando la participación del Ministerio de Gobernación, de las municipalidades y los gobernadores, lo cual es acorde con la competencia dispuesta en el numeral 168 constitucional.


 


Artículo 13.- Los interesados en la creación de un nuevo cantón deberán presentar a la Asamblea Legislativa, prueba de que el territorio que ha de constituirlo, se ajusta a lo que indica el artículo 9º y que el resto del cantón por desmembrar, reúne también esas condiciones. Deberán indicar, además con toda precisión, el perímetro del cantón, acompañando el mapa respectivo.


La Asamblea Legislativa oirá al Poder Ejecutivo acerca de la conveniencia de la creación, el cual se pronunciará previo informe de la Comisión Nacional Territorial Administrativa.


Artículo 13- Los interesados en la creación de un nuevo cantón deberán presentar a la Asamblea Legislativa, el criterio de la Comisión Nacional de División Territorial Administrativa, mismo que será prueba de que el territorio que ha de constituirlo se ajusta a lo que indica el artículo 9 y que el resto del cantón por desmembrar, reúne también esas condiciones. Además, deberán indicar con toda precisión, el perímetro del cantón, acompañando el mapa respectivo, con asesoría del Instituto Geográfico Nacional


 


En este articulado se propone incluir como prueba el criterio de la Comisión Nacional de División Territorial Administrativa, de que el cantón que se propone se ajusta a los requisitos de ley, eliminando la participación del Poder Ejecutivo en la creación de nuevos cantones y devolviendo la potestad exclusiva a la Asamblea Legislativa, lo cual es conforme a lo dispuesto en el numeral 168 constitucional.


 


Artículo 15.- Aunque el factor población, sea básico para la creación de provincias, cantones y distritos, la Comisión Nacional de División Administrativa podrá considerar otros factores de tipo geográfico, económico y sociológico, para la formación de la división territorial.


Cuando se introduzcan cambios en la división territorial, el Instituto Geográfico Nacional y la Dirección General de Estadística y Censos, deberán tomar nota de los cambios en valores de superficie, población, etc., publicando esos valores en sus memorias anuales.


El Instituto Geográfico Nacional preparará mapas provinciales y cantonales, los que deberán ser revisados cuando sea del caso. Las municipalidades del país podrán contribuir económicamente para la edición de ellos.


Los nombres de las nuevas unidades territoriales, serán acordados por la Comisión Nacional de Nomemclatura.


El título de Ciudad lo concederá la Asamblea Legislativa a los poblados, oyendo previamente el criterio la Comisión Nacional de División Territorial.


Artículo 15- Aunque el factor población sea básico para la creación de provincias, cantones y distritos, la Comisión Nacional de División Territorial Administrativa deberá considerar otros factores geográficos, socioeconómicos, de infraestructura, productivos y presupuestarios, para la formación de la división territorial.


Cuando se introduzcan cambios en la división territorial, el Instituto Geográfico Nacional y el Instituto Nacional de Estadística y Censos, deberán tomar nota de los cambios en valores de superficie, población, etc., publicando esos valores en sus memorias anuales.


El Instituto Geográfico Nacional preparará mapas provinciales y cantonales, los que deberán ser revisados cuando sea del caso.


Las municipalidades del país podrán contribuir económicamente para la edición de ellos.


Los nombres de las nuevas unidades territoriales serán recomendados por la Comisión Nacional de Nomenclatura por medio de un dictamen técnico que justifique su posición.


El título de Ciudad lo concederá la Asamblea Legislativa a los poblados oyendo previamente el criterio de la Comisión Nacional de División Territorial.


 


En la propuesta se agregan los factores socioeconómicos, de infraestructura, productivos y presupuestarios para la creación de nuevas unidades territoriales, lo cual es acorde con la intención reflejada en la exposición de motivos.


.


ARTICULO 2


            En este artículo se propone adicionar a la Ley N°4366 un artículo número 17, el cual quedaría de la siguiente manera:


“ARTÍCULO 2- Se adiciona un artículo 17 a la Ley 4366, Ley sobre División Territorial Administrativa, del 05 de agosto de 1969 y sus reformas. El texto es el siguiente:


Artículo 17- El Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM) y el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN), realizarán un análisis de los factores geográficos, poblacionales, socioeconómicos, infraestructura, productivos, desempeño, generación de valor público y presupuestario de cada cantón existente.


Este análisis se efectuará al menos cada 15 años, pudiendo realizarse por bloques o grupos de cantones, conforme a la planificación que se realice para ejecutar esta acción.


Los resultados de estos análisis deberán ser presentados ante la Comisión Nacional de División Territorial Administrativa, la cual podrá recomendar que se realicen cambios en la división territorial administrativa mediante un informe a la Asamblea Legislativa, para que esta valore la pertinencia de realizar los ajustes que corresponde por medio de una ley de la República.”


 


Por asignar funciones a esas dependencias citadas en la propuesta, se recomienda realizar la consulta a las instituciones, ya que podría tener algún impacto en sus finanzas. Sin embargo, la aprobación o no de dicho artículo, se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador.


 


ARTICULO 3


Finalmente, en el artículo 3 se reforma el artículo 4 de la Ley 3535, Ley de Creación de la Comisión Nacional de Nomenclatura del 3 de agosto de 1965 y sus reformas. El texto es el siguiente:


 


NORMA ACTUAL


PROPUESTA


Artículo 4.- También será obligatorio el dictamen favorable de la Comisión, en los casos en que se trate de introducir variaciones en la nomenclatura de la División Territorial Administrativa de la República o en los nombres geográficos del país.


Se exceptúa de esta disposición la declaratoria de zona urbana litoral, salvo en aquellos casos en que se procure modificar el nombre de la circunscripción territorial que se pretende declarar zona urbana litoral.


Artículo 4- -La Comisión de Nomenclatura deberá enviar dictamen a la Comisión Nacional de División Territorial Administrativa en los casos en que se trate de introducir variaciones en la nomenclatura de la División Territorial Administrativa de la República, o en los nombres geográficos del país. La Comisión Nacional de División Territorial valorará dicho criterio para la elaboración de los estudios e informes.


 


            En este articulado, se incorpora el dictamen de la Comisión de Nomenclatura y se eliminan las excepciones de la obligatoriedad de los informes dados por la Comisión, lo cual se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador.


 


IV.        CONCLUSIÓN


Con base en lo expuesto, este órgano asesor considera que la aprobación o no del proyecto de ley es un asunto de discrecionalidad legislativa, no obstante, se recomienda valorar los aspectos aquí señalados en cuanto a la redacción y las consultas institucionales requeridas.


Atentamente,


 


 



Silvia Patiño Cruz                                         Amalia Zeledón Lostalo


Procuradora                                                  Abogada de la Procuraduría  


 


SPC/AZL/cpb