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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 138 del 28/10/2024
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Texto Opinión Jurídica 138
 
  Opinión Jurídica : 138 - J   del 28/10/2024   

28 de octubre de 2024


PGR-OJ-138-2024


 


Señora


Flor Sánchez Rodríguez


Jefa de Área, Comisiones Legislativas VI


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio número AL-CPAHAC-0373-2024 de 21 de octubre de 2024, recibido en esta Procuraduría, de forma electrónica, en la misma fecha, por medio del cual se nos comunicó que la Comisión Permanente de Asuntos Hacendarios de la Asamblea Legislativa solicita el criterio de este Órgano Asesor con relación al texto del proyecto de ley denominado “REFORMA DE LA LEY N.° 7092, LEY DEL  IMPUESTO SOBRE LA RENTA”, que se tramita bajo el expediente legislativo número 24.092.


 


Antes de iniciar el análisis del proyecto de ley sobre el cual se requiere nuestro criterio, debemos indicar que, debido a que la gestión que se nos remite no proviene de un órgano del Estado en ejercicio de una función administrativa, sino de un órgano parlamentario, en ejercicio de una función legislativa, lo que emitiremos en este caso, como una forma de colaborar con esa importante labor, es una opinión jurídica carente de efectos vinculantes, pues es evidente que en ese ámbito nuestro criterio no podría privar sobre el del legislador.


 


Además, debemos señalar que el plazo de ocho días previsto en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa no es aplicable a este tipo de asuntos, por no tratarse de la audiencia a la que se refiere el artículo 190 de la Constitución Política. (Ver, entre otros, los pronunciamientos OJ-053-98 del 18 de junio 1998, OJ-055- 2013 del 9 de setiembre de 2013, OJ-08-2015 del 3 de agosto de 2015, OJ-159- 2020 del 16 de octubre del 2020 y PGR-OJ-050-2022 del 18 de marzo de 2022, PGR-0J-131-2022 de 9 de octubre de 2022, PGR-0J-134-2022 de 12 de octubre de 2022, PGR-0J-170-2022 de 16 de noviembre de 2002, PGR-0J-055-2023 de 17 de mayo de 2023, PGR-0J-019-2024 de 12 de febrero de 2024, PGR-0J-027-2024 de 26 de febrero de 2024, PGR-0J-030-2024 de 4 de marzo de 2024, PGR-0J-122-2024 de 14 de octubre de 2024, PGR-0J-128-2024 de 21 de octubre de 2024, entre otros).


 


I.                   DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO DE LEY CONSULTADO


 


El presente proyecto de ley consta de un artículo único que propone modificar el párrafo final del inciso b) y el subinciso c) del inciso d) ambos del artículo 15, así como el numeral 33, todos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley No. 7092 de 19 de mayo de 1988 y sus reformas.


 


En la exposición de motivos se afirma, por parte de los legisladores proponentes, que los montos sobre los cuales se aplica el impuesto sobre la renta se actualizan anualmente, y en la mayoría de los casos, el monto mínimo exento y los tramos aumentan como respuesta al aumento en el índice de precios. 


 


Agregan que dichos aumentos están fundamentados en los artículos 15 y 33 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, señalando que conforme a esas disposiciones el Ministerio de Hacienda debe actualizar los montos de cada tramo, así como los mínimos exentos (según aplique) por resolución y tomando como base la variación del índice de precios al consumir que determine el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC) tanto para personas asalariadas, personas físicas con actividades lucrativas, así como para personas sujetas al impuesto sobre la renta del trabajo dependiente (asalariados).


 


Mencionan que el espíritu de estas actualizaciones es el de mantener el costo real del impuesto frente al poder adquisitivo de los ingresos de las personas. No obstante, en algunas ocasiones, puede ocurrir lo contrario, o sea, la inflación puede ser negativa por una baja en el IPC, lo cual puede darse por diversas circunstancias y no siempre refleja una mejora en la condición económica de las personas.


 


Los señores legisladores manifiestan su preocupación cuando el IPC es negativo, señalando que “el ajuste que por ley debe hacer la Administración Tributaria lo sea en perjuicio de los administrados, pues ajusta a la baja los tramos, disminuyendo el monto exonerado del pago de este impuesto, los créditos fiscales por hijos y cónyuge y trasladando a más contribuyentes a tramos más altos del impuesto de renta”


 


Agregan que la crisis que continúan viviendo los hogares costarricense post pandemia, la capacidad de ahorro limitada, el encarecimiento del crédito, afectan los ingresos de los hogares, lo que justifica la presente iniciativa:


 


“Considerando todos los elementos antes mencionados, es que se plantea la necesidad de proteger los ingresos de los hogares costarricenses, modificando la metodología para la actualización de los tramos establecidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley N.° 7092.


 


Es por esto que con este proyecto de ley se plantea la modificación de los artículos 15 y 33 de la Ley 7092, Ley Impuesto sobre la Renta, con el que se pretende que las variaciones en el índice de precios se tomen en cuenta únicamente a favor del contribuyente, es decir, ajustes en los tramos cuando los precios se comportan al alza, pero no ajustes a la baja, en perjuicio de los obligados tributarios, cuando los precios se reducen.” (Lo resaltado no es del original).


 


Como se desprende de la anterior transcripción, la presente iniciativa de ley pretende modificar los numerales 15 y 33 de la Ley sobre el impuesto de renta con relación a la aplicación del IPC para la actualización de los montos mínimos exentos y tramos gravables del impuesto sobre la renta.


 


A continuación, nos referiremos al texto del proyecto de ley consultado.


 


 


II.                SOBRE EL PROYECTO DE LEY CONSULTADO


 


La presente iniciativa de ley es muy puntual. En efecto, la modificación que se propone al párrafo final del inciso b) y el subinciso c) del artículo 15, así como el numeral 33, todos de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) apuntan, únicamente, a que el Ministerio de Hacienda actualizará por resolución general los montos establecidos como mínimos exentos y tramos gravables del impuesto sobre la renta, “solo en el caso que haya un aumento en el índice de precios al Consumidor publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC) y con fundamento en dicho aumento”; así se observa del texto del proyecto, que pasamos a transcribir en lo conducente y resaltando la modificación que se propone:


 


NORMA VIGENTE


TEXTO DE LA REFORMA


Artículo 15- Tarifa del impuesto. A la renta imponible se le aplicarán las tarifas que a continuación se establecen. El producto así obtenido constituirá el impuesto a cargo de las personas a que se refiere el artículo 20 (sic) de esta ley.


 


(*) b) Las personas jurídicas, cuya renta bruta no supere la suma de ciento veinte millones quinientos ochenta y dos mil colones ( ¢ 120.582.000,00) durante el periodo fiscal: (…)



El Ministerio de Hacienda actualizará por resolución general el monto de lo establecido en el inciso b), tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.


 


(...)


 


Una vez calculado el impuesto, las personas físicas que realicen actividades lucrativas tendrán derecho a los siguientes créditos del impuesto: (…)



El monto del ingreso bruto indicado en el inciso b) y el de la renta imponible señalado en el inciso c) deberán ser reajustados por el Poder Ejecutivo, con base en las variaciones de los índices de precios que determine el Banco Central de Costa Rica o según el aumento del costo de la vida en dicho período. (…)


 


Artículo 15- Tarifa del impuesto. A la renta imponible se le aplicarán las tarifas que a continuación se establecen. El producto así obtenido constituirá el impuesto a cargo de las personas a que se refiere el artículo 2 de esta ley.


 


b) Las personas jurídicas, cuya renta bruta no supere la suma de ciento veintidós millones ciento cuarenta y cinco mil colones (₵122.145.000,00) durante el periodo fiscal:


(…)


 


El Ministerio de Hacienda actualizará por resolución general el monto de lo establecido en el inciso b), solo en el caso que haya un aumento en el índice de precios al Consumidor publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC) y con fundamento en dicho aumento.


 


(…)


 


Una vez calculado el impuesto, las personas físicas que realicen actividades lucrativas tendrán derecho a los siguientes créditos del impuesto: (…)


 


El monto del ingreso bruto indicado en el inciso b) y el de la renta imponible señalado en el inciso c) deberán ser ajustados por el Poder Ejecutivo solo en el caso que haya un aumento en el índice de precios al consumidor publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC) y con fundamento en dicho aumento.


 


(Lo resaltado no es del original).


 


            Sobre el texto de reforma propuesto al artículo 15 indicado, se estima pertinente que los señores legisladores y señoras legisladoras precisen que la segunda modificación que se plantea a esta norma corresponde a su párrafo in fine, siendo más preciso que la referencia al sub inciso c), cuya redacción refiere a un crédito fiscal que no es objeto de modificación en esta propuesta de ley.


            Valga indicar, a modo de referencia que, sobre el artículo 15 de la LISR también se encuentra en trámite el proyecto de ley No. 24.332 que pretende modificar los créditos fiscales establecidos en dicha norma, a favor de las personas físicas que realizan actividades lucrativas. Si bien, el objeto de reforma en dicho proyecto difiere de la presente iniciativa, se pone en conocimiento de los señores legisladores para lo que corresponda.


 


            Por su parte, respecto al numeral 33 in fine de la LISR, la reforma propuesta se encausa en los mismos términos indicados supra. No obstante, adviértase que la propuesta también elimina parte del texto del primer párrafo de la norma vigente, como pasamos a resaltar en el siguiente cuadro:


 


NORMA VIGENTE


TEXTO PROPUESTO


Artículo 33- Escala de tarifasEl empleador o el patrono retendrá el impuesto establecido en el artículo anterior y lo aplicará sobre la renta total percibida mensualmente por el trabajador; no obstante, las rentas retroactivas deberán tributarse en el periodo en el que se han devengado, para lo cual el patrono deberá, en caso de ser necesariorectificar la declaración respectiva. Esta declaración rectificativa no generará los intereses a cargo del sujeto pasivo de la Ley 4755, Código de NormasProcedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971. En los casos de los incisos a), b) y c) del artículo anterior lo aplicará el Ministerio de Hacienda y, en el caso del inciso ch) de ese mismo artículo, todas las demás entidades, públicas o privadas, pagadoras de pensiones. La aplicación se realizará según la siguiente escala progresiva de tarifas:


(Así reformado el párrafo anterior por el artículo único de la Ley Justicia tributaria en los pagos retroactivos, N° 10469 del 19 de abril de 2024)


 


a) Las rentas de hasta ¢ 929.000,00 (Novecientos veintinueve mil colones) mensuales no estarán sujetas al impuesto.


 


 b) Sobre el exceso de ¢ 929.000,00 (Novecientos veintinueve mil colones) mensuales y hasta ¢ 1.363.000,00 (Un millón trescientos sesenta y tres mil colones) mensuales, se pagará el diez por ciento (10%).


 


c) Sobre el exceso de ¢ 1.363.000,00 (Un millón trescientos sesenta y tres mil colones) mensuales y hasta ¢ 2.392.000,00 (Dos millones trescientos noventa y dos mil colones) mensuales, se pagará el quince por ciento (15%).



ch) Las personas que obtengan rentas de las contempladas en los incisos b) y c) del artículo 32  pagarán sobre el ingreso bruto, sin deducción alguna, el quince por ciento (15%).



d) Sobre el exceso de ¢ 2.392.000,00 (Dos millones trescientos noventa y dos mil colones) mensuales y hasta ¢ 4.783.000,00 (Cuatro millones setecientos ochenta y tres mil colones) mensuales, se pagará el veinte por ciento (20%).


 


e) Sobre el exceso de ¢ 4.783.000,00 (Cuatro millones setecientos ochenta y tres mil colones) mensuales, se pagará el veinticinco por ciento (25%).



El impuesto establecido en este artículo, que afecta a las personas que solamente obtengan ingresos por los conceptos definidos en este artículo, tendrá el carácter de único, respecto a las cantidades a las cuales se aplica.


 


Los excesos de dicho monto deberán ser tratados conforme se establece en el párrafo segundo del artículo 46(*) de esta Ley.



El mínimo exento y los montos de los tramos indicados en el presente artículo serán actualizados anualmente por el Poder Ejecutivo, con fundamento en la variación experimentada por el índice de precios al consumidor que determine el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC).


(Lo resaltado no es del original).


Artículo 33-     Escala de tarifas. El empleador o el patrono retendrá el impuesto establecido en el artículo anterior y lo aplicará sobre la renta total percibida mensualmente por el trabajador. En los casos de los incisos a), b) y c) del artículo anterior lo aplicará el Ministerio de Hacienda y, en el caso del inciso ch) de ese mismo artículo, todas las demás entidades, públicas o privadas, pagadoras de pensiones. La aplicación se realizará según la siguiente escala progresiva de tarifas:


 


a)         Las rentas de hasta ₵941.000,00 (novecientos cuarenta y un mil colones) mensuales no estarán sujetas al impuesto.


 


b)         Sobre el exceso de ₵941.000,00 (novecientos cuarenta y un mil colones) mensuales y hasta ₵1.381.000,00 (un millón trescientos ochenta y un mil colones) mensuales, se pagará el diez por ciento (10%).


 


c)         Sobre el exceso de ₵1.381.000,00 (un millón trescientos ochenta y un mil colones) mensuales y hasta ₵2.423.000,00 (dos millones cuatrocientos veintitrés mil colones) mensuales, se pagará el quince por ciento (15%).


 


ch)       Las personas que obtengan rentas de las contempladas en los incisos b) y c) del artículo 32 pagarán sobre el ingreso bruto, sin deducción alguna, el quince por ciento (15%).


 


d)         Sobre el exceso de ₵2.423.000,00 (dos millones cuatrocientos veintitrés mil colones) mensuales y hasta ₵4.845.000,00 (cuatro millones ochocientos cuarenta y cinco mil colones) mensuales, se pagará el veinte por ciento (20%).


e) Sobre el exceso de ₵4.845.000,00 (cuatro millones ochocientos cuarenta y cinco mil colones) mensuales, se pagará el veinticinco por ciento (25%).


 


El impuesto establecido en este artículo, que afecta a las personas que solamente obtengan ingresos por los conceptos definidos en este artículo, tendrá el carácter de único, respecto a las cantidades a las cuales se aplica.


 


Los excesos de dicho monto deberán ser tratados conforme se establece en el párrafo segundo del artículo 46(*) de esta ley.


 


El mínimo exento y los montos de los tramos indicados en el presente artículo solo se actualizarán anualmente por el Poder Ejecutivo cuando haya un aumento del índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC) y con fundamento en dicho aumento.”


 


(Lo resaltado no es del original).


 


De la comparación de los textos de la norma vigente y la propuesta de reforma, es claro que el párrafo in fine concuerda con la reforma propuesta al numeral 15, así como a la justificación contenida en la exposición de motivos referida al ajuste de los mínimos exentos y los tramos gravables conforme al IPC, únicamente, cuando ese índice muestre un aumento.


 


Sin embargo, la propuesta elimina parte del párrafo primero del numeral 33, sin que exista referencia en el proyecto sobre el particular, lo que podría tratarse de un error en la redacción de la propuesta, dado que el texto omitido corresponde a una reciente reforma legal.


 


En efecto, el texto que se echa de menos, corresponde a una modificación introducida mediante la Ley de Justicia Tributaria en los pagos retroactivos, Ley número 10469 de 19 de abril de 2024, publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 80, Alcance 88 del 7 de mayo de 2024.


 


Precisamente, esta ley introdujo el siguiente texto, que se echa de menos en la norma propuesta en este proyecto: “no obstante, las rentas retroactivas deberán tributarse en el periodo en el que se han devengado, para lo cual el patrono deberá, en caso de ser necesario, rectificar la declaración respectiva. Esta declaración rectificativa no generará los intereses a cargo del sujeto pasivo de la Ley 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971.”


 


En razón de lo indicado, se recomienda a los señores diputados y señoras diputadas revisar el texto de la norma propuesta con relación a la reforma introducida mediante ley número 10469 y corregir su redacción si así corresponde a la intención del legislador.


 


Ahora bien, propiamente sobre la modificación que se plantea en este proyecto a los artículos 15 y 33 de la LISR respecto a que corresponde al Ministerio de Hacienda actualizar, por resolución general, el monto del mínimo exento y tramos gravables respecto del impuesto de renta, “solo en el caso que haya un aumento en el índice de precios al Consumidor publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC) y con fundamento en dicho aumento”; es un aspecto que se encuentra dentro de ámbito de decisión de los señores Diputados y señoras Diputadas.


 


En efecto, como hemos señalado en anteriores oportunidades (v.gr. opiniones jurídicas números PGR-OJ-076-2024 de 24 de junio de 2024, PGR-OJ-112-2024 de 30 de setiembre de 2024,PGR-0J-122-2024 de 14 de octubre de 2024, PGR-0J-128-2024 de 21 de octubre de 2024, entre otras), de conformidad con el principio de reserva de ley establecido en los artículos 121, inciso 13), de nuestra Constitución Política y el artículo 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y sus reformas (Ley No.4755 del 3 de mayo de 1971) – en lo sucesivo CNPT – la potestad de crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho generador de la relación tributaria, establecer las tarifas de los tributos y sus bases de cálculo, indicar el sujeto pasivo, otorgar exenciones, reducciones o beneficios, tipificar las infracciones y establecer las respectivas sanciones, así como establecer privilegios, es exclusiva de la Asamblea Legislativa, como expresión de la potestad tributaria del Estado.


 


En esa línea, sobre el poder Tributario del Estado, la sentencia número 2022-012552 de las 9:00 horas del 2 de junio del 2022, la Sala Constitucional señaló lo siguiente:


“IV.- SOBRE EL PODER TRIBUTARIO DEL ESTADO. El artículo 18 de la Constitución Política dispone:


 


“Artículo 18.- Los costarricenses deben observar la Constitución y las leyes, servir a la Patria, defenderla y contribuir para los gastos públicos.”



Se constata, así, la obligación de rango constitucional de contribuir con los gastos públicos, sin excepciones o privilegios injustificados o arbitrarios (artículo 33 de la Constitución Política). Asimismo, la Constitución Política le confiere al legislador la potestad tributaria, según la cual le corresponde establecer los impuestos y contribuciones nacionales y autorizar los municipales (artículo 121, inciso 13). Respecto al contenido y ejercicio de la potestad tributaria, esta Sala ha indicado:



“(…) El legislador puede crear discrecionalmente los tributos que considere necesarios conforme a los parámetros que estime convenientes, a fin de satisfacer las necesidades públicas, con los únicos límites que establece la Constitución Política. En ese sentido, reiteradamente se ha señalado:



“V.- Competencia legislativa en materia tributaria. La Constitución Política, en su artículo 121 inciso 13), da a la Asamblea Legislativa la potestad de crear los impuestos y contribuciones nacionales, y autorizar los municipales. Este amplio –aunque no ilimitado- poder, permite a la Asamblea no solo crear los tributos, determinando sus elementos esenciales (sujeto pasivo, hecho generador, base imponible y monto o porcentaje del gravamen), sino que además puede exceptuar a ciertos individuos, bienes o actividades de la aplicación de los mismos (exención), puede eliminar los tributos existentes e incluso puede modificarlos, variando alguno de los ya referidos elementos de la obligación tributaria. Dicho poder de modificación de los tributos existentes le da al Estado la posibilidad de disminuir, modificar o aumentar la carga impuesta, ya sea como instrumento de política fiscal o para cumplir cualesquiera otros fines lícitos.” (Voto No. 2014-000852 de las 14:30 horas del 22 de enero de 2014)



Esta Sala también ha reconocido que tal potestad tributaria, que se encuentra consagrada en la propia Constitución, obedece a la necesidad inexorable del Estado de captar recursos para el cumplimiento de sus fines. Incluso, este Tribunal ha señalado que resultan absolutamente consustanciales al Estado Social y Democrático de Derecho la potestad tributaria (artículo 121, inciso 13, de la Constitución Política) y el principio de igualdad en el sostenimiento de las cargas públicas (artículos 18 y 33 constitucionales), pues:


“(…) Sin la potestad tributaria y el deber correlativo de toda persona de contribuir con los gastos públicos, los diversos entes públicos que brindan prestaciones positivas a los habitantes para erradicar las desigualdades reales y efectivas -propios y típicos de un Estado Social de Derecho-, no podrían ejercer sus funciones, cumplir con sus competencias y satisfacer el interés público, puesto que, les resultaría imposible contar con recursos públicos para tal efecto”. (Voto No. 2008-011210 de las 15 horas del 16 de julio de 2008).



De esta forma, la razón de la potestad tributaria no solo encuentra debida justificación en la necesidad que tiene el Estado de obtener ingresos para financiar las funciones y servicios que presta a la colectividad, sino también en el hecho de que la persona se beneficia de esos servicios y de la función social del Estado.


V.- SOBRE EL FONDO. En el caso específico de la impugnación al artículo 31 ter de la Ley del Impuesto sobre la Renta –adicionado mediante la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas-, debe indicarse que, efectivamente, el artículo 64 de la Constitución Política consagra como uno de los objetivos del Estado el fomento de la actividad cooperativa; sin embargo, dicha disposición constitucional no establece en su texto –ni así se puede deducir necesariamente de su contenido- que esto genere una suerte de inmunidad tributaria absoluta, o bien, una exoneración tributaria genérica, respecto de todo posible hecho u operación vinculada con la actividad cooperativa y que genere un incremento o enriquecimiento patrimonial, tal y como ocurre en el caso en estudio, respecto de los rendimientos generados por los títulos emitidos por las cooperativas de ahorro y crédito, los rendimientos de los ahorros efectuados por los asociados en tales cooperativas y los excedentes pagados por cooperativas a sus asociados. Debe recordarse, asimismo, que la Constitución debe concebirse como una unidad normativa armoniosa y coherente, por ende, el artículo 64 de la Constitución Política debe entenderse prima facie como compatible con el principio de igualdad en el sostenimiento de las cargas públicas (artículos 18 y 33 constitucionales) y el ejercicio de la potestad tributaria (artículo 121, inciso 13, constitucional), en procura –como ya se indicó- que el Estado pueda captar los recursos necesarios para ejercer sus funciones, cumplir con sus competencias y satisfacer el interés público. Como ha aclarado esta Sala:


“(…) Si bien desde el punto de vista tradicional la finalidad del tributo es recaudatoria, hoy día se le conceptualiza como un instrumento fundamental del Estado para la satisfacción de necesidades públicas. Sobre este aspecto, el Tribunal Constitucional Español ha señalado que el deber constitucional de colaboración coloca al ciudadano en una situación de sujeción y de colaboración con la Administración Tributaria en orden al sostenimiento de los gastos públicos, -revestidos de un incuestionable interés público-, que justifica la imposición de ciertas limitaciones legales al ejercicio de los derechos individuales.” (Voto No. 2005-4704 de las 15 hrs del 27 de abril de 2005)” (Lo resaltado no es del original).


 


Así, con base en los principios de reserva de ley y legalidad tributaria, es potestad del legislador crear, modificar o suprimir tributos, y otorgar exenciones, reducciones o beneficios fiscales.


 


Desde esa perspectiva, la presente iniciativa de ley, en la que se pretende modificar disposiciones legales referentes al método de actualización de los montos mínimos exentos y tramos gravables del impuesto sobre la renta, se encuentran dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador, por cuanto se trata de materia de reserva de ley (resolución 3075-2011 del 29 de marzo de 2011 de la Sala Constitucional).


 


No obstante, por tratarse de una iniciativa que tendrá un efecto fiscal, resulta de suma importancia que los señores legisladores y las señoras legisladoras, concedan audiencia y analicen el criterio que sobre esta propuesta manifieste el Ministerio de Hacienda.


 


Conforme a lo dicho, el presente proyecto de ley se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador.


 


 


III.             RECOMENDACIÓN FINAL


 


Como se indicó, por tratarse de un proyecto de ley que modifica el método de actualización de los montos mínimos exentos y tramos gravables del impuesto sobre la renta, se recomienda consultar el presente proyecto al Ministerio de Hacienda y valorar su criterio técnico.


 


 


 


IV.             CONCLUSIÓN


 


Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría considera que el proyecto de ley objeto de consulta, denominado “REFORMA DE LA LEY N.° 7092, LEY DEL  IMPUESTO SOBRE LA RENTA” que se tramita bajo el expediente legislativo número 24.092, no presenta, desde nuestra perspectiva de análisis, aparentes problemas de legalidad o constitucionalidad.


 


Sin embargo, el proyecto sí presenta problemas de técnica legislativa, por lo que, respetuosamente, se recomienda a las señoras diputadas y señores diputados considerar las observaciones realizadas en esta opinión jurídica.


 


La aprobación de esta iniciativa de ley se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador.


 


 


Atentamente,


 


 


 


 


Sandra Sánchez Hernández


Procuradora


SSH/hsc