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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 139 del 28/10/2024
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Texto Opinión Jurídica 139
 
  Opinión Jurídica : 139 - J   del 28/10/2024   

28 de octubre de 2024


PGR-OJ-139-2024


 


Señora


Flor Sánchez Rodríguez


Jefa de Área, Comisiones Legislativas VI


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio número AL-CPAHAC-0382-2024-25 de 21 de octubre de 2024, recibido en esta Procuraduría, de forma electrónica, en la misma fecha, por medio del cual se nos comunicó que la Comisión Permanente de Asuntos Hacendarios de la Asamblea Legislativa solicita el criterio de este Órgano Asesor con relación al texto del proyecto de ley denominado REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 15 Y 34 DE LA LEY N.°7092, LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, que se tramita bajo el expediente legislativo número 24.332.


 


Antes de iniciar el análisis del proyecto de ley sobre el cual se requiere nuestro criterio, debemos indicar que, debido a que la gestión que se nos remite no proviene de un órgano del Estado en ejercicio de una función administrativa, sino de un órgano parlamentario, en ejercicio de una función legislativa, lo que emitiremos en este caso, como una forma de colaborar con esa importante labor, es una opinión jurídica carente de efectos vinculantes, pues es evidente que en ese ámbito nuestro criterio no podría privar sobre el del legislador.


 


Además, debemos señalar que el plazo de ocho días previsto en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa no es aplicable a este tipo de asuntos, por no tratarse de la audiencia a la que se refiere el artículo 190 de la Constitución Política. (Ver, entre otros, los pronunciamientos OJ-053-98 del 18 de junio 1998, OJ-055- 2013 del 9 de setiembre de 2013, OJ-08-2015 del 3 de agosto de 2015, OJ-159- 2020 del 16 de octubre del 2020 y PGR-OJ-050-2022 del 18 de marzo de 2022, PGR-0J-131-2022 de 9 de octubre de 2022, PGR-0J-134-2022 de 12 de octubre de 2022, PGR-0J-170-2022 de 16 de noviembre de 2002, PGR-0J-055-2023 de 17 de mayo de 2023, PGR-0J-019-2024 de 12 de febrero de 2024, PGR-0J-027-2024 de 26 de febrero de 2024, PGR-0J-030-2024 de 4 de marzo de 2024, , PGR-0J-122-2024 de 14 de octubre de 2024, PGR-0J-128-2024 de 21 de octubre de 2024 entre otros).


 


 


I.                   DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO DE LEY CONSULTADO


 


El presente proyecto de ley consta de un artículo único que propone modificar los subincisos a) y b) del inciso d) del artículo 15 y el artículo 34 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (en adelante LISR), Ley No. 7092 del 19 de mayo de 1988 y sus reformas.


 


En la exposición de motivos se afirma, por parte de los legisladores proponentes, que los artículos 15 y 34 de la LISR determina un umbral muy reducido para los créditos fiscales que se reconocen a las personales físicas que realizan actividades lucrativas, con relación a sus hijos y cónyuges, por lo que el propósito de este proyecto de ley es reformar esos créditos para que tengan un valor equivalente al de una pensión anualizada del régimen no contributivo, en lugar de la asignación actual, que otorga ₡1.750,00 por cada hijo y ₡2.650,00 por cónyuge.  La finalidad de la iniciativa es “reducir la carga fiscal para los contribuyentes, lo que, a su vez, se traduciría en un aumento de su capacidad de consumo, ahorro, producción, y hasta fecundidad, aspectos que han experimentado un menoscabo a lo largo de los años.”


 


Al respecto, la exposición de motivos del presente proyecto de ley número 24.332, señala lo siguiente:


 


“(…) La Ley N.º 7092 del Impuesto sobre la Renta, específicamente en sus artículos 15 y 34, establece actualmente un umbral muy reducido para los créditos fiscales.  Este valor se determina mediante una fórmula que multiplica la cifra por doce para obtener el monto total anual.  A pesar de las numerosas reformas a las que ha sido sometida a lo largo del tiempo, esta legislación mantiene unos niveles de créditos fiscales que son considerados insuficientes, sin reconocer adecuadamente el esfuerzo de ciertos inversionistas que contribuyen significativamente a los ingresos del Estado.


 


Por ende, el propósito de este proyecto de ley es reformar la asignación de créditos fiscales para personas físicas en relación con sus hijos o cónyuges. Se propone que estos créditos tengan un valor equivalente al de una pensión anualizada del régimen no contributivo, en lugar de la asignación actual.  Según la normativa vigente, se otorgan ₡1.750,00 por cada hijo y ₡2.650,00 por cónyuge.  La modificación propuesta busca reducir la carga fiscal para los contribuyentes, lo que, a su vez, se traduciría en un aumento de su capacidad de consumo, ahorro, producción, y hasta fecundidad, aspectos que han experimentado un menoscabo a lo largo de los años.


 


Costa Rica ha vivenciado desde el año 2000 una disminución de la fecundidad, en dicho año las mujeres tenían en promedio 1,84 hijos (as), pero para el 2022 esa cifra decayó “Según expertos del Centro Centroamericano de Población de la Universidad de Costa Rica, este país registra la tasa de fecundidad más baja de América, con 1,3 hijos por mujer, la cual es aún menor si se excluye a las mujeres migrantes”.


 


 Por otra parte, el Banco Mundial ha generado a lo largo de los años datos en este tema, para el caso específico de Costa Rica expuso información que resume el comportamiento de la fecundidad de 1960 al 2021; donde se manifiesta que la fecundidad en los años sesenta equivalía a 3.3 por cada mujer, pero para el 2021 descendió a más de la mitad con un 1.53.


 


(…)


 


La aprobación de esta propuesta de ley se presenta como una medida crucial para el desarrollo económico sostenible del país.  El actual marco tributario, en particular los bajos montos de créditos fiscales establecidos por la Ley N.º 7092, no solo desincentiva la inversión y la generación de ingresos, sino que también limita la capacidad de las familias para enfrentar sus responsabilidades financieras y de promover un crecimiento económico equitativo.  Al ajustar los créditos fiscales a valores más razonables, se estimulará la actividad económica, se fortalecerá el tejido social y se fomentará un ambiente propicio para el emprendimiento y la inversión.


 


Esta propuesta también es esencial para aliviar la carga financiera que recae sobre los contribuyentes. La actual asignación de créditos fiscales resulta insuficiente para hacer frente a los crecientes costos de vida y las responsabilidades familiares. Aprobar esta modificación no solo mejorará la calidad de vida de las personas, sino que también contribuirá a la construcción de un sistema tributario más equitativo y justo.  Además, al incentivar el ahorro y el consumo responsable, se generará un círculo virtuoso que beneficiará tanto a los individuos como a la economía en general.


 


En el contexto de un entorno económico global en constante cambio, es imperativo que Costa Rica adapte su legislación tributaria para mantenerse competitiva y atractiva para inversionistas nacionales e internacionales.  La aprobación de esta iniciativa enviará una señal clara de que el país está comprometido con la creación de un entorno favorable para la inversión y el crecimiento económico sostenible. Este paso adelante no solo fortalecerá la posición de Costa Rica en el panorama internacional, sino que también consolidará su reputación como un destino propicio para la inversión y el desarrollo económico.” (Lo resaltado no es del original).


 


Como se desprende de la anterior transcripción, la presente iniciativa de ley pretende modificar los numerales 15 y 34 de la LISR, en concreto, sobre los créditos fiscales establecidos en dichas normas. A continuación, nos referiremos al texto propuesto en esta iniciativa de ley.


 


II.                SOBRE EL PROYECTO DE LEY CONSULTADO


 


Como se indicó, la presente iniciativa de ley propone reformar los sub incisos a) y b) del inciso d) del artículo 15 y el artículo 34 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, número 7092 del 19 de mayo de 1988 y sus reformas, con relación al establecimiento de los créditos fiscales a favor de personas físicas que realizan actividades lucrativas, respecto a sus hijos y cónyuge.


 


Como punto de partida, debe recordarse que, de conformidad con el principio de reserva de ley establecido en los artículos 121, inciso 13), de nuestra Constitución Política y el artículo 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y sus reformas (Ley No.4755 del 3 de mayo de 1971) – en lo sucesivo CNPT – la potestad de crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho generador de la relación tributaria, establecer las tarifas de los tributos y sus bases de cálculo, indicar el sujeto pasivo, otorgar exenciones, reducciones o beneficios, tipificar las infracciones y establecer las respectivas sanciones, así como establecer privilegios, es exclusiva de la Asamblea Legislativa, como expresión de la potestad tributaria del Estado.


 


            Precisamente, sobre el poder Tributario del Estado, la sentencia número 2022-012552 de las 9:00 horas del 2 de junio del 2022, la Sala Constitucional señaló lo siguiente:


 


IV.- SOBRE EL PODER TRIBUTARIO DEL ESTADO. El artículo 18 de la Constitución Política dispone:


 


“Artículo 18.- Los costarricenses deben observar la Constitución y las leyes, servir a la Patria, defenderla y contribuir para los gastos públicos.”



Se constata, así, la obligación de rango constitucional de contribuir con los gastos públicos, sin excepciones o privilegios injustificados o arbitrarios (artículo 33 de la Constitución Política). Asimismo, la Constitución Política le confiere al legislador la potestad tributaria, según la cual le corresponde establecer los impuestos y contribuciones nacionales y autorizar los municipales (artículo 121, inciso 13). Respecto al contenido y ejercicio de la potestad tributaria, esta Sala ha indicado:



“(…) El legislador puede crear discrecionalmente los tributos que considere necesarios conforme a los parámetros que estime convenientes, a fin de satisfacer las necesidades públicas, con los únicos límites que establece la Constitución Política. En ese sentido, reiteradamente se ha señalado:



“V.- Competencia legislativa en materia tributaria. La Constitución Política, en su artículo 121 inciso 13), da a la Asamblea Legislativa la potestad de crear los impuestos y contribuciones nacionales, y autorizar los municipales. Este amplio –aunque no ilimitado- poder, permite a la Asamblea no solo crear los tributos, determinando sus elementos esenciales (sujeto pasivo, hecho generador, base imponible y monto o porcentaje del gravamen), sino que además puede exceptuar a ciertos individuos, bienes o actividades de la aplicación de los mismos (exención), puede eliminar los tributos existentes e incluso puede modificarlos, variando alguno de los ya referidos elementos de la obligación tributaria. Dicho poder de modificación de los tributos existentes le da al Estado la posibilidad de disminuir, modificar o aumentar la carga impuesta, ya sea como instrumento de política fiscal o para cumplir cualesquiera otros fines lícitos.” (Voto No. 2014-000852 de las 14:30 horas del 22 de enero de 2014)



Esta Sala también ha reconocido que tal potestad tributaria, que se encuentra consagrada en la propia Constitución, obedece a la necesidad inexorable del Estado de captar recursos para el cumplimiento de sus fines. Incluso, este Tribunal ha señalado que resultan absolutamente consustanciales al Estado Social y Democrático de Derecho la potestad tributaria (artículo 121, inciso 13, de la Constitución Política) y el principio de igualdad en el sostenimiento de las cargas públicas (artículos 18 y 33 constitucionales), pues:


“(…) Sin la potestad tributaria y el deber correlativo de toda persona de contribuir con los gastos públicos, los diversos entes públicos que brindan prestaciones positivas a los habitantes para erradicar las desigualdades reales y efectivas -propios y típicos de un Estado Social de Derecho-, no podrían ejercer sus funciones, cumplir con sus competencias y satisfacer el interés público, puesto que, les resultaría imposible contar con recursos públicos para tal efecto”. (Voto No. 2008-011210 de las 15 horas del 16 de julio de 2008).



De esta forma, la razón de la potestad tributaria no solo encuentra debida justificación en la necesidad que tiene el Estado de obtener ingresos para financiar las funciones y servicios que presta a la colectividad, sino también en el hecho de que la persona se beneficia de esos servicios y de la función social del Estado.


V.- SOBRE EL FONDO. En el caso específico de la impugnación al artículo 31 ter de la Ley del Impuesto sobre la Renta –adicionado mediante la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas-, debe indicarse que, efectivamente, el artículo 64 de la Constitución Política consagra como uno de los objetivos del Estado el fomento de la actividad cooperativa; sin embargo, dicha disposición constitucional no establece en su texto –ni así se puede deducir necesariamente de su contenido- que esto genere una suerte de inmunidad tributaria absoluta, o bien, una exoneración tributaria genérica, respecto de todo posible hecho u operación vinculada con la actividad cooperativa y que genere un incremento o enriquecimiento patrimonial, tal y como ocurre en el caso en estudio, respecto de los rendimientos generados por los títulos emitidos por las cooperativas de ahorro y crédito, los rendimientos de los ahorros efectuados por los asociados en tales cooperativas y los excedentes pagados por cooperativas a sus asociados. Debe recordarse, asimismo, que la Constitución debe concebirse como una unidad normativa armoniosa y coherente, por ende, el artículo 64 de la Constitución Política debe entenderse prima facie como compatible con el principio de igualdad en el sostenimiento de las cargas públicas (artículos 18 y 33 constitucionales) y el ejercicio de la potestad tributaria (artículo 121, inciso 13, constitucional), en procura –como ya se indicó- que el Estado pueda captar los recursos necesarios para ejercer sus funciones, cumplir con sus competencias y satisfacer el interés público. Como ha aclarado esta Sala:


 


“(…) Si bien desde el punto de vista tradicional la finalidad del tributo es recaudatoria, hoy día se le conceptualiza como un instrumento fundamental del Estado para la satisfacción de necesidades públicas. Sobre este aspecto, el Tribunal Constitucional Español ha señalado que el deber constitucional de colaboración coloca al ciudadano en una situación de sujeción y de colaboración con la Administración Tributaria en orden al sostenimiento de los gastos públicos, -revestidos de un incuestionable interés público-, que justifica la imposición de ciertas limitaciones legales al ejercicio de los derechos individuales.” (Voto No. 2005-4704 de las 15 hrs del 27 de abril de 2005)” (Lo resaltado no es del original).


 


Así, con base en los principios de reserva de ley y legalidad tributaria, es potestad del legislador crear, modificar o suprimir tributos, y otorgar exenciones, reducciones o beneficios fiscales.


 


Desde esa perspectiva, la presente iniciativa de ley, en la que se pretende modificar disposiciones legales -artículo 15 y 34 de la LISR- referidas al reconocimiento de créditos fiscales deducibles del impuesto de renta, a las personas físicas contribuyentes de ese impuesto, se encuentra dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador, por cuanto se trata de materia de reserva de ley (resolución 3075-2011 del 29 de marzo de 2011 de la Sala Constitucional).


 


No obstante, procedemos a realizar algunas observaciones sobre el texto de reforma propuesto.


 


a)      Modificación al artículo 15 LISR


 


La primera modificación que se propone remite a los sub incisos a) y b) del inciso d) del artículo 15 de la LISR.


 


Al respecto, se recomienda a los señores legisladores verificar la referencia al inciso d) de la norma en cuestión, toda vez que el mismo refiere al crédito fiscal que se concede a emisiones de valores en oferta pública temáticos, supuesto que no se propone modificar con este proyecto. En efecto, como se ha indicado, la propuesta propone modificar la parte final del artículo 15, que corresponde a un tópico diferente al inciso d) indicado y que regula los créditos fiscales que se reconocen a las personas físicas que realicen actividad lucrativa, tal y como se aprecia en la comparación de los textos de la norma vigente y del proyecto de ley, en los que se resalta la modificación que se propone con esta iniciativa:


 


NORMA VIGENTE


TEXTO DEL PROYECTO


 


Artículo 15- Tarifa del impuesto. A la renta imponible se le aplicarán las tarifas que a continuación se establecen. El producto así obtenido constituirá el impuesto a cargo de las personas a que se refiere el artículo 20 (sic) de esta ley. (…)


 


d) Los emisores de valores de oferta pública temáticos, además de la deducibilidad del gasto por el pago de los intereses que corresponda en el período fiscal, tendrán derecho a un crédito fiscal, en el impuesto sobre la renta, equivalente a un tercio del monto total de los impuestos sobre rentas de capital correspondientes a valores de oferta pública temáticos retenidos a sus inversionistas durante el período fiscal. Lo anterior con excepción de los casos en que por ley no se deba aplicar retención alguna, en donde el crédito fiscal será calculado como si hubiera aplicado la tarifa general prevista en el artículo 31 ter de esta ley, al momento de pagarse los rendimientos.


 


Para acogerse a los beneficios establecidos en el párrafo anterior, el emisor deberá respaldar el crédito fiscal con el informe de verificación y el acuerdo de autorización de la emisión de valores de oferta pública temáticos emitida por la Superintendencia General de Valores (Sugeval).


 


El crédito fiscal previsto en este artículo podrá ser utilizado en los tres períodos fiscales siguientes a aquel en que se adquirió el derecho a este y, en el caso de que luego de este período aún persista un saldo a favor, podrá solicitar que se destine al pago de otros impuestos o solicitar su devolución.


 


Una vez calculado el impuesto, las personas físicas que realicen actividades lucrativas tendrán derecho a los siguientes créditos del impuesto:


 


a) Por cada hijo el crédito fiscal será de veinte mil setecientos sesenta colones (¢20.760,00) anuales, que es el resultado de multiplicar por doce (12) el monto mensual contemplado en el inciso i) del artículo 34 de esta Ley.


b) Por el cónyuge el crédito fiscal será de treinta y un mil cuatrocientos cuarenta colones (¢ 31.440,00) anuales, que es el resultado de multiplicar por doce (12) el monto mensual contemplado en el inciso ii) del artículo 34 de esta Ley. (…) (Lo resaltado no es del original)


 


 Artículo 15-           Tarifa del impuesto. A la renta imponible se le aplicarán las tarifas que a continuación se establecen. El producto así obtenido constituirá el impuesto a cargo de las personas a que se refiere el artículo 2º de esta ley.


 


d)    Los emisores de valores de oferta pública temáticos, además de la deducibilidad del gasto por el pago de los intereses que corresponda en el período fiscal, tendrán derecho a un crédito fiscal, en el impuesto sobre la renta, equivalente a un tercio del monto total de los impuestos sobre rentas de capital correspondientes a valores de oferta pública temáticos retenidos a sus inversionistas durante el período fiscal.  Lo anterior con excepción de los casos en que por ley no se deba aplicar retención alguna, en donde el crédito fiscal será calculado como si hubiera aplicado la tarifa general prevista en el artículo 31 ter de esta ley, al momento de pagarse los rendimientos.


 


Para acogerse a los beneficios establecidos en el párrafo anterior, el emisor deberá respaldar el crédito fiscal con el informe de verificación y el acuerdo de autorización de la emisión de valores de oferta pública temáticos emitida por la Superintendencia General de Valores (Sugeval).


 


El crédito fiscal previsto en este artículo podrá ser utilizado en los tres períodos fiscales siguientes a aquel en que se adquirió el derecho a este y, en el caso de que luego de este período aún persista un saldo a favor, podrá solicitar que se destine al pago de otros impuestos o solicitar su devolución.


 


Una vez calculado el impuesto, las personas físicas que realicen actividades lucrativas tendrán derecho a los siguientes créditos del impuesto:


 


a)    Por cada hijo el crédito fiscal será el equivalente de una pensión del régimen no contributivo.


b)    Por el cónyuge el crédito fiscal será el equivalente de una pensión del régimen no contributivo.


 


(…) (Lo resaltado no es del original)


 


.


 


 


Como se advierte del cuadro que antecede, la reforma propuesta es concreta y afecta, únicamente, la parte final del artículo 15 en cuanto a los créditos fiscales que se otorgan a los contribuyentes, personas físicas que realicen actividad lucrativa, respecto a sus hijos y cónyuge; por ello, se recomienda a los señores diputados y las señoras diputadas revisar la propuesta en cuanto remite al inciso d) del artículo 15 que no es objeto de modificación. Ciertamente, el numeral 15 es extenso y regula distintos supuestos, lo que podría generar confusión, de ahí la necesidad de precisar, en la norma propuesta, el objeto de modificación.


 


Luego, el proyecto de ley pretende modificar el monto establecido como crédito fiscal a personas físicas, tanto para hijos como cónyuge, y propone establecer como parámetro el monto equivalente a “una pensión del régimen no contributivo”.


 


Al respecto, debe indicarse que el Régimen no Contributivo de Pensiones por Monto Básico fue creado mediante Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, número 5662 del 23 de diciembre de 1974, como un programa adicional al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, y su administración fue confiada a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).


 


En ese sentido, mediante  el artículo 14 de la sesión número 8278 del 28 de agosto de 2008, la Junta Directiva de la CCSS aprobó el Reglamento del Programa Régimen no Contributivo de Pensiones, vigente a la fecha, el cual dispone que dicho régimen tiene como objeto proteger a las personas adultas mayores y a las personas con discapacidad (terminología establecida en el numeral 2, inciso b), de la Ley número 9379, Ley para Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad), con o sin dependientes; a las viudas desamparadas, a las personas menores de edad huérfanas y a otras (según la tipología de beneficiarios establecida en el numeral 6 de ese reglamento), cuando estén en necesidad de amparo económico inmediato y no hayan podido cotizar para algún otro régimen, o no hayan logrado cumplir los requisitos exigidos en esos otros regímenes. 


 


Además, el artículo 10 del reglamento indicado, establece la facultad de la Junta Directiva de la CCSS de dictar las variaciones al monto de las pensiones”, que se otorgan al amparo del Programa régimen no contributivo, haciendo referencia a la “pensión ordinaria” y a la “pensión básica de quienes se encuentren en situación de extrema pobreza”.


 


Aunado a lo anterior, debe indicarse que la “Ley de Pensión Vitalicia para Personas con Parálisis Cerebral Profunda”, número 7125 del 14 de febrero de 1989, en sus artículos 1 y 2, establece el derecho de las personas que padezcan parálisis cerebral profunda o autismo, mielomeningocele o cualquier otra enfermedad ocurrida en la primera infancia con manifestaciones neurológicas equiparables en severidad, que se encuentren en estado de abandono o cuyas familias estén en estado de pobreza y/o pobreza extrema, a una pensión vitalicia equivalente al menor salario mínimo legal mensual fijado por el Poder Ejecutivo. En lo que interesa para efectos de la presente consulta, se resalta que dicha pensión se pagará en forma mensual de los fondos del Régimen no Contributivo que administra la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS). Los beneficiarios deberán cumplir los requisitos y trámites establecidos para tal efecto en la ley y en el Reglamento del Régimen No Contributivo.


 


Como se advierte, el programa del régimen no contributivo establece distintas prestaciones -con distintos montos- que se cubren de ese fondo, según el tipo de beneficiario.


 


Bajo ese contexto y, respecto al texto del proyecto consultado, se recomienda a los señores legisladores y las señoras legisladores precisar, con claridad, a cuál tipo de pensión del régimen no contributivo de la CCSS se refiere en su iniciativa: pensión, ordinaria, pensión por pobreza extrema o pensión por parálisis cerebral profunda. Dicha aclaración resulta necesaria a efecto de establecer el tipo de pensión y, en consecuencia, el monto que se establecería como parámetro para modificar el dispuesto como crédito fiscal a favor de personas físicas que realizan actividad lucrativa.


 


Aunado a la necesidad de precisión indicada, debemos señalar que, si bien la iniciativa explica que se pretende aumentar el umbral del monto de crédito fiscal, no explica porque se estima que el “equivalente a una pensión del régimen no contributivo” es el adecuado para la finalidad pretendida, por ello, la propuesta carece de rigor técnico, lo que debe ser analizado por los señores diputados y las señoras diputadas.


 


Además, en la exposición de motivos se menciona que se propone “que estos créditos tengan un valor equivalente al de una pensión anualizada del régimen no contributivo, en lugar de la asignación actual.”  Sin embargo, el texto de la norma propuesta no solo no identifica a cuál pensión concreta refiere, sino que tampoco indica si se trata de un monto de pensión “anual” o “mensual”, lo que, resulta necesario aclarar y precisar por parte de los señores legisladores y señoras legisladoras, para evitar eventuales problemas de interpretación y aplicación de la norma por parte del operador jurídico, en caso de aprobarse esta iniciativa.


 


b)     Modificación al artículo 34 LISR


 


La segunda reforma que se propone corresponde al numeral 34 de la LISR, artículo que también regula el crédito fiscal a personas físicas contribuyentes del impuesto sobre la renta:


 


 


 


NORMA VIGENTE


TEXTO DE LA REFORMA


ARTICULO 34.- Una vez calculado el impuesto, los contribuyentes tendrán derecho a deducir de él, a título de crédito, los siguientes rubros:


 


i.          Por cada hijo, la suma de mil setecientos treinta colones (¢ 1.730,00)


 


-Sea menor de edad.


 


-Esté imposibilitado para proveerse su propio sustento, debido a incapacidad física o mental.


 


-Esté realizando estudios superiores, siempre que no sea mayor de veinticinco años.


 


En el caso de que ambos cónyuges sean contribuyentes, cada hijo sólo podrá ser deducido por uno de ellos.


 


ii. Por el cónyuge, la suma de dos mil seiscientos veinte colones (¢2.620,00)


 


En el caso de que ambos cónyuges sean contribuyentes, este crédito sólo podrá ser deducido, en su totalidad, por uno de ellos.


 


Para tener derecho a los créditos del impuesto establecido en este artículo, los contribuyentes tendrán que demostrar a su patrono o empleador o al Estado, la existencia de cualesquiera de las circunstancias señaladas como requisito para incluir a sus hijos o lo relativo al estado civil, según se disponga en el Reglamento de esta ley.


 


Los contribuyentes que hagan uso de los créditos de impuesto establecidos en este artículo, no tendrán derecho a los créditos a que se refiere el artículo 15, inciso c).


 


Los créditos de impuesto referidos en los incisos i) y ii) de este artículo, deberán ser reajustados por el Poder Ejecutivo en cada período fiscal, con base en las variaciones de los índices de precios al consumidor que determine el Instituto Nacional de Estadística y Censos. Para facilitar la administración del impuesto, los datos obtenidos serán redondeados a la decena más próxima.


 


(Lo resaltado no es del original).


Artículo 34- Una vez calculado el impuesto, los contribuyentes tendrán derecho a deducir de él, a título de crédito, los siguientes rubros:


 


I.          Por cada hijo, la suma del equivalente de una pensión del régimen no contributivo.


 


-           Sea menor de edad.


 


-           Esté imposibilitado para proveerse su propio sustento, debido a incapacidad física o mental.


 


-           Esté realizando estudios superiores, siempre que no sea mayor de veinticinco años.


 


En el caso de que ambos cónyuges sean contribuyentes, cada hijo solo podrá ser deducido por uno de ellos.


 


II.        Por el cónyuge, la suma del equivalente de una pensión del régimen no contributivo.


 


En el caso de que ambos cónyuges sean contribuyentes, este crédito solo podrá ser deducido, en su totalidad, por uno de ellos.


 


Para tener derecho a los créditos del impuesto establecido en este artículo, los contribuyentes tendrán que demostrar a su patrono o empleador o al Estado, la existencia de cualesquiera de las circunstancias señaladas como requisito para incluir a sus hijos o lo relativo al estado civil, según se disponga en el reglamento de esta ley.


 


Los contribuyentes que hagan uso de los créditos de impuesto establecidos en este artículo no tendrán derecho a los créditos a que se refiere el artículo 15, inciso c).


 


Los créditos de impuesto referidos en los incisos i) y ii) de este artículo deberán ser reajustados por el Poder Ejecutivo en cada período fiscal, con base en las variaciones de la pensión del régimen no contributivo. Para facilitar la administración del impuesto, los datos obtenidos serán redondeados a la decena más próxima.


 


(Lo resaltado no es del original).


 


 


            El artículo 34 de la LISR supra transcrito, regula el derecho de los contribuyentes a deducir del cálculo del impuesto de renta, los créditos fiscales que la norma detalla, en concreto los relacionados con hijos y cónyuge, lo que es acorde con lo dispuesto en el numeral 15 del mismo cuerpo normativo.


 


            La modificación propuesta a este numeral corresponde únicamente al cambio ya referido en el numeral 15, al introducir como parámetro para aplicar el crédito fiscal, el monto equivalente a “una pensión del régimen no contributivo”. En efecto, véase que los cambios en los incisos I) y II) de la propuesta es la referencia al parámetro dicho. Asimismo, en el párrafo in fine del este numeral 34, se indica que estos créditos fiscales deberán ser reajustados por el Poder Ejecutivo en cada período fiscal, con base en las variaciones de la pensión del régimen no contributivo”.


 


            Sobre la inclusión del nuevo parámetro, esto es el equivalente a “una pensión del régimen no contributivo”, remitimos a lo indicado por este Órgano Asesor al comentar la reforma propuesta al artículo 15.


Adicionalmente, por tratarse de una iniciativa que tendrá un efecto fiscal, resulta de suma importancia que los señores legisladores y las señoras legisladoras, concedan audiencia y analicen el criterio que sobre esta propuesta pueda manifestar el Ministerio de Hacienda, como órgano encargado del manejo de las finanzas públicas y la recaudación fiscal.


 


Por lo demás, el proyecto de ley se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador.


 


III.             RECOMENDACIÓN FINAL


 


Como se mencionó, por tratarse de un proyecto de ley que modifica la forma de establecer créditos fiscales deducibles del impuesto de renta por las personas físicas que realicen actividades lucrativas, se recomienda consultar el presente proyecto al Ministerio de Hacienda y valorar su criterio técnico.


 


IV.             CONCLUSIÓN


 


Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría considera que el proyecto de ley objeto de consulta, denominadoREFORMA DE LOS ARTÍCULOS 15 Y 34 DE LA LEY N.°7092, LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, que se tramita bajo el expediente legislativo número 24.332, no presenta, desde nuestra perspectiva de análisis, aparentes problemas de legalidad o constitucionalidad.


 


Sin embargo, el proyecto sí presenta problemas de técnica legislativa, por lo que, respetuosamente, se recomienda a las señoras diputadas y señores diputados considerar las observaciones realizadas en esta opinión jurídica.


 


La aprobación de esta iniciativa de ley se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador.


 


Atentamente,


 


 


 


Sandra Sánchez Hernández


Procuradora


SSH/hsc