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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 123 del 14/10/2024
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 123
 
  Opinión Jurídica : 123 - J   del 14/10/2024   

14 de octubre de 2024


PGR-OJ-123-2024


 


Señora


Ericka Ugalde Camacho


Jefa de Área


Comisiones Legislativas III


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a su oficio AL-CPEMUN-0448-2024 de fecha 19 de setiembre de 2024, mediante el cual se consulta nuestra opinión sobre el texto dictaminado del proyecto de LEY PARA FOMENTAR LA PRÁCTICA DEL DEPORTE: REFORMA AL ARTÍCULO 179 DEL CÓDIGO MUNICIPAL, que se tramita bajo el expediente 23.683.


 


Valga apuntar que dicho proyecto ya nos había sido consultado en su versión original, mediante oficio AL-CPEMUN-0954-2023 del 18 de setiembre de 2023, de tal suerte que igualmente dicha consulta queda aquí evacuada, pero con referencia al texto ya dictaminado del proyecto en cuestión.


 


Debemos señalar que, de conformidad con las atribuciones dispuestas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este órgano asesor únicamente está facultado para ejercer su función consultiva rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública. Consecuentemente, la Asamblea Legislativa sólo está legitimada para consultar cuando lo haga en ejercicio de potestades administrativas, pero no cuando se trata del ejercicio de su función legislativa.


 


A pesar de lo anterior, en un afán de colaboración con la importante labor que desempeñan, hemos acostumbrado atender las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados, advirtiendo que se trata de criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en relación con la función de control político.


 


Asimismo, es relevante indicar que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta Procuraduría General, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).


 


 


I.-        MOTIVACIÓN DEL PROYECTO


 


Señala la exposición de motivos del proyecto que los comités cantonales de deportes y recreación (en adelante CCDR) nacieron a la vida jurídica como órganos dependientes de la Dirección General de Educación Física y Deportes (según Ley Orgánica de la Dirección General de Educación Física y Deportes, N.° 3656, de 6 de enero de 1966), Dirección que era parte del Ministerio de Educación Pública, y cuyo propósito era la administración de instalaciones deportivas y recreativas.


 


Sin embargo, fue hasta la promulgación del actual Código Municipal (Ley N.° 7794, de 26 de abril de 1998), cuando expresamente se dispuso la adscripción y sujeción de tales Comités a los entes municipales y los mismos son regulados por el Código Municipal en sus artículos 173 al 181.


 


Se menciona que la Contraloría General de la República se ha pronunciado en el sentido de que los CCDR tienen asignado un presupuesto propio, siendo el objetivo justamente separar determinados fondos de la organización mayor, afectarlos a ciertos fines y atribuir su gestión al nuevo órgano que se crea y al cual se le atribuye esta personalidad.


 


No obstante, se señala que existe un problema que afecta sensiblemente a los CCDR para la asignación de retribuciones económicas para que distintos atletas puedan participar de eventos deportivos en representación del cantón o para su traslado a centros de entrenamientos para su preparación, en el tanto el concepto “viático” ha sido ligado exclusivamente al concepto de funcionario público.


 


En efecto, en razón de lo anterior, la CGR ha determinado que los atletas que se preparan para diferentes pruebas o representen al CCDR no son personas funcionarias públicas y, por ende, no pueden ser beneficiarias del pago de viáticos. Asimismo, que dado que el artículo 179 del CM no contempla las donaciones de dinero en efectivo, dicho rubro estaría vedado como objeto de donación a favor de atletas miembros de las asociaciones deportivas.


 


Por ende, el problema radica en la imposibilidad de los CCDR para brindar incentivos económicos o donaciones en efectivo a los atletas para su preparación ante competencias deportivas, en el tanto ante conceptos como alimentación y hospedaje, compra de implementos deportivos, transporte, tratamientos de salud entre muchos otros, los distintos CCDR se encuentran limitados normativamente por el Código Municipal, lo cual dificulta y cercena directamente el desarrollo de cientos de atletas en todos los cantones.


 


Así, el proyecto de ley toma en cuenta que todo proceso deportivo requiere de preparación y de recursos para que la niñez y juventud costarricense pueda desarrollar su potencial en las mejores condiciones, y que actualmente en distintos cantones cientos de jóvenes y niños no cuentan ni con los recursos para trasladarse a entrenos, ni infraestructuras deportivas de ningún tipo, implementos deportivos o dinero para sufragar gastos de transporte, hospedaje o alimentación para acceder a las competencias deportivas en las cuales representan a las distintas municipalidades y el sueño de su propio desarrollo personal.


 


Asimismo, se invoca la obligación del Estado costarricense de resguardar el derecho al deporte y la recreación (artículo 73 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Bajo ese entendido, el proyecto persigue fomentar el desarrollo del deporte en todos los cantones facilitando a los CCDR a invertir en este tipo de gastos tan comunes en atletas de diferentes disciplinas para que puedan prepararse ante competiciones deportivas, en las mejores condiciones posibles y desarrollar sus habilidades con mayor apoyo.


 


Por otra parte, se recalca que los CCDR responden a la municipalidad de la cual son parte, por ende, a su fiscalización y transparencia sobre los recursos que administran. En esa materia, según se indica, dichos comités se ven afectados directamente por la implementación del Sistema Integrado de Compras Públicas (SICOP), primordialmente las municipalidades rurales que ostentan un presupuesto menor al asignado a las grandes municipalidades. Por ello, no pueden implementar este sistema, siendo que deben recurrir a las corporaciones donde se encuentran adscritos para adquirir este tipo de servicios, involucrando por defecto a las alcaldías municipales y con ello una eventual violación a la autonomía de los CCDR.


 


            Se explica que la limitación se origina en las dificultades económicas para sufragar los gastos por la prestación de los servicios que brinda RACSA por la capacitación, firmas digitales, el mantenimiento, soporte y uso de la plataforma tecnológica del SICOP, para la tramitación de los procedimientos de contratación administrativa.


 


Por ende, se aduce que la implementación del SICOP en las municipalidades ha sido parte de un proceso lento y engorroso, que, aunque necesario, ha dificultado los procesos de contratación.  Lo anterior, afecta directamente a los CCDR –según se explica– en el tanto no cuentan en su mayoría con los recursos económicos para su instalación y, por ende, requieren fundamentalmente de las municipalidades donde se encuentran adscritas, mismas que no han logrado poner marcha dicho sistema pese a presupuestos mayores.


 


Por tanto, esta iniciativa de ley pretende –por una parte– fomentar el deporte en los distintos cantones, mediante la reforma al artículo 179 del Código Municipal, que permita a los CCDR brindar donaciones a las distintas asociaciones y juntas administrativas y educativas para la atención de necesidades de los atletas y –en segundo término– permitir que los CCDR puedan ser auxiliados por las municipalidades en los procesos de contratación mediante el SICOP, sin que se violente su autonomía, lo cual fomentará de gran manera los procesos de contratación que requieren estos comités.


 


 


II. NATURALEZA JURIDICA DE LOS COMITÉS CANTONALES DE DEPORTES Y RECREACIÓN.


 


Este tema ha sido abordado en diferentes pronunciamientos de esta Procuraduría. Así, por ejemplo, nuestro dictamen PGR-C-248-2023 del 27 de noviembre del 2023, señala:


 


“… Aunado a lo expuesto, merece destacarse que el artículo 179 del Código Municipal dispone una obligación de financiamiento. Las municipalidades se encuentran en el deber jurídico de aportar un determinado porcentaje de sus presupuestos de ingresos, para sufragar los gastos del comité cantonal de deportes y recreación. Literalmente, la norma mencionada dispone:


 


“Artículo 179. - Los comités cantonales de deportes y recreación coordinarán con la municipalidad respectiva, lo concerniente a inversiones y obras en el cantón. Las municipalidades deberán asignarles un mínimo de un tres por ciento (3%) de los ingresos ordinarios anuales municipales; de este porcentaje, un diez por ciento (10%), como máximo, se destinará a gastos administrativos y el resto, a programas deportivos y recreativos.


 


Los comités cantonales de deportes y recreación podrán donar implementos, materiales, maquinaria y equipo para dichos programas, a las organizaciones deportivas aprobadas por el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación, que se encuentren debidamente inscritas en el Registro de Asociaciones, así como a las juntas de educación de las escuelas públicas y las juntas administrativas de los colegios públicos del respectivo cantón; además, deberán proporcionarles el local que será su sede y todas las facilidades para el cabal cumplimiento de sus fines”.


 


Conforme se desprende del contenido de las normas transcritas, se atribuye a los comités cantonales de deportes y recreación dos propiedades fundamentales: ostentan una personalidad jurídica instrumental para realizar sus funciones y se encuentran adscritos a los gobiernos locales.


 


En esa inteligencia, en el dictamen C-047-2008 del 15 de febrero del 2008, explicamos, en lo de interés, lo siguiente:


 


“A- NATURALEZA JURÍDICA DE LOS COMITÉS CANTONALES DE DEPORTES Y RECREACIÓN:


 


Mediante el Dictamen No. C-352 de 31 de agosto del 2006, este Órgano Consultor de la Administración Pública, ha señalado que a tenor de lo dispuesto en el artículo 164 del Código Municipal, los comités cantonales de deportes y recreación son órganos adscritos a la municipalidad respectiva, con personalidad jurídica instrumental para construir, administrar y mantener las instalaciones de su propiedad u otorgadas en administración. La norma en cuestión, literalmente dispone:


 


“En cada cantón, existirá un Comité cantonal de deportes y recreación, que estará adscrito a la municipalidad respectiva y gozará de personalidad jurídica instrumental para construir, administrar y mantener las instalaciones deportivas de su propiedad u otorgadas en administración. Asimismo, habrá Comités comunales de deportes y recreación, adscritos al comité cantonal respectivo.” (Lo resaltado en negrilla no es del texto original)


 


En otro aparte de ese pronunciamiento, también se ha explicado el vocablo “adscrito” a que refiere el texto legal transcrito, así como el concepto de “personalidad jurídica instrumental” conferida por el legislador a los órganos cantonales para el ejercicio de sus funciones competenciales, señalándose en lo conducente:


 


“El calificativo de “instrumental" que se hace a la personalidad significa que es una personalidad limitada al manejo de determinados fondos señalados por el legislador, que permite la realización de determinados actos y contratos con cargo a esos fondos, pero que no comporta una descentralización funcional verdadera. Su atribución supone una gestión presupuestaria independiente y, por ende, la titularidad de un presupuesto propio. (…)”


 


 


Por su parte, el dictamen C-098-2021 del 13 de abril del 2021, desarrolla las siguientes consideraciones:


 


“A. NATURALEZA DE LOS COMITÉS CANTONALES DE DEPORTES Y RECREACIÓN.


 


Los artículos 173 y 175 del Código Municipal, Ley 7794 del 30 de abril de 1998, crean los Comités Comunales de Deportes y Recreación, como órganos administrativos conformados por miembros representantes de las distintas organizaciones deportivas, recreativas y de desarrollo existentes en las comunidades del Cantón. Los artículos 173 y 175 del Código Municipal disponen lo siguiente:


 


"Artículo 173. - En cada cantón, existirá un comité cantonal de deportes y recreación, adscrito a la municipalidad respectiva; gozará de personalidad jurídica instrumental para desarrollar planes, proyectos y programas deportivos y recreativos cantonales, así como para construir, administrar y mantener las instalaciones deportivas de su propiedad o las otorgadas en administración. Asimismo, habrá comités comunales de deportes y recreación, adscritos al respectivo comité cantonal.


 


Artículo 175- El comité comunal estará integrado por siete miembros residentes en la comunidad respectiva, nombrados en la asamblea general, convocada para tal efecto por el comité cantonal. La asamblea general estará conformada por dos representantes de cada una de las organizaciones deportivas, recreativas y de desarrollo comunal existentes en la comunidad.


 


Entre los siete integrantes de cada comité comunal deberán designarse a dos miembros de la población adolescente entre los 15 años y menores de 18 años, quienes actuarán con voz y voto. Serán propuestos por el Comité Cantonal de la Persona Joven, respetando el principio de paridad de género."


 


Los Comités Comunales de Deporte y Recreación son órganos colegiados democráticos y participativos. Al estar integrado por los munícipes, siendo una directa representación de la sociedad, permite que sea la comunidad misma la que manifieste en forma oportuna y organizada sus intereses, ideas, preocupaciones e incluso el apoyo sobre los planes, proyectos y programas deportivos y recreativos cantonales que el Comité Cantonal de Deportes y Recreación desarrolla. La relación de dependencia que existe entre los diversos Comités Comunales y el respectivo Comité Cantonal facilita una relación coordinada e inmediata en la gestión y políticas públicas que el Gobierno Local busca implementar y desenvolver dentro del cantón.


 


Uno de los factores notables de la constitución de estos comités parte de su integración. Lo forman dos miembros representantes de las personas menores de edad, reforma que la Ley 9633 introdujo al artículo 175 del Código Municipal. Estos integrantes en particular materializan la integración real de la persona joven a la institucionalidad nacional, de manera activa, garantizando su participación en el abordaje y toma de decisiones de las problemáticas sociales, en concordancia con la Ley General de la Persona Joven (Véase el dictamen C-048-2021 del 19 de febrero del 2021)


 


Asimismo, se considera que los comités comunales fungen también como un medio para estimular a las comunidades a organizarse para el desarrollo deportivo y cultural a nivel local, en bienestar de la generalidad, tal y como en forma análoga funcionan las asociaciones comunales. En esta línea, en nuestro dictamen C-084-2021 del 18 de marzo de 2021 indicamos:


 


"Reiterando lo dicho en el dictamen C-243-3018, en los órganos colegiados representativos de diversos intereses, cada uno de sus miembros se convierte en el portavoz de la voluntad de la institución, grupo, o sector a quien está representando; por ello es que la pertenencia a esa institución, grupo o sector, se torna un elemento esencial a efecto de que cada uno de los designados en esos órganos pueda manifestar, expresar y adoptar las decisiones que sean más convenientes y que mejor se adapten a los intereses que están ahí representando."


 


Nótese que se trata de comités que tiene como fin estimular el deporte, el cual, como efecto inmediato incide en la salud de la persona. La realización de actividades deportivas promueven la salud física y mental de la persona, ayuda en la prevención de actividades nocivas o dañosas, fortalece y facilita la conservación de la salud de la persona, derecho fundamental humano que nuestra constitución política concibe como autónomo y al mismo tiempo conexo al derecho a la vida, doctrina que yace en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política.


 


Conforme lo expuesto, es importante dejar claro que, en nuestro Estado de derecho, el Legislador ha reconocido la importancia de la existencia y funcionamiento de los Comités Comunales de Deporte y Recreación, como un órgano instrumental para la integración de los munícipes -y sus diversos grupos etarios- en los intereses cantonales.”


 


 


III.-     OBSERVACIONES SOBRE EL PROYECTO


 


            La iniciativa pretende adicionar dos párrafos al artículo 179 del Código Municipal, con el objeto de habilitar a los Comités Comunales de Deporte y Recreación para otorgar recursos a los atletas, a fin de facilitar su participación en distintos eventos deportivos y que así puedan representar al cantón. 


 


El texto original mostraba la siguiente redacción:


 


“ARTÍCULO ÚNICO-            Se adicionan dos párrafos finales al artículo 179 del Código Municipal, Ley N.° 7794, del 30 de abril de 1998, cuyo texto dirá:


 


Artículo 179-


 (…)


 Los comités cantonales de deportes y recreación podrán brindar donaciones en efectivo a dichas asociaciones y juntas educativas y administrativas para la adecuada preparación de los atletas, sobre gastos de transporte y hospedaje, alimentación, implementos deportivos y cualquier otro que fomente el desarrollo del deporte en condiciones óptimas para la juventud.


 


La alcaldía municipal podrá girar instrucciones al departamento de proveeduría o dependencia municipal que realice esa función, a solicitud fundamentada del Comité de Deportes, en aquellos casos en que el órgano adscrito requiera contratar aspectos propios de sus funciones, las cuales deberán realizarse por medio del Sistema Integrado de Compras Públicas (Sicop), aclarando que el acto de adjudicación debe ser dictado por el Comité y los contratos sobre ese particular deberán ser firmados por quien preside ese órgano colegiado. Lo anterior, aplicará exclusivamente para aquellos comités que no cuenten con los recursos para la implementación del SICOP.


 


Transitorio único-     Cada municipalidad reglamentará el método de liquidación y rendición de cuentas de las donaciones en efectivo para los atletas, en un plazo de 12 meses a partir de la publicación de la presente ley.”


 


 


Ahora, el texto ya dictaminado, dispone:


 


“ARTÍCULO ÚNICO-    Se adicionan dos párrafos finales al artículo 179 del Código Municipal, Ley N.º 7794, del 30 de abril de 1998, cuyo texto dirá:


 


Artículo 179-


 (…)


 Los comités cantonales de deportes y recreación podrán brindar recursos públicos a los atletas mediante transferencias en efectivo o trasferencias bancarias que por medio de las asociaciones, juntas educativas y administrativas les permita asumir gastos de transporte, hospedaje, alimentación, equipamiento deportivo y cualquier otro gasto relacionado a la actividad deportiva de los atletas que sean indispensables para el desarrollo del deporte en condiciones óptimas. Los recursos que se utilicen deberán cumplir con las regulaciones establecidas por el Ordenamiento de Control y Fiscalización Superiores de la Hacienda Pública y las Normas Técnicas sobre el presupuesto de los beneficios patrimoniales otorgados mediante transferencia del Sector Público a Sujetos Privados de la Contraloría General de la República, así como el Reglamento que cada Municipalidad disponga al efecto.


 


Dichas asociaciones, juntas educativas y administrativas deberán contar con idoneidad comprobada, domicilio cantonal y adscripción a los Comités Cantonales cuando corresponda, así como encontrarse al día en sus obligaciones y no tener deudas con el Estado.


 


La administración municipal, por razones suficientemente motivadas y justificadas por parte del Comité cantonal de Deportes y Recreación, podrá instruir a la dependencia municipal competente para que efectúe las gestiones administrativas necesarias en los procesos de contratación relacionados con las funciones específicas de este órgano adscrito. Estas gestiones se realizarán exclusivamente a través del sistema de compras públicas correspondiente. No obstante, la potestad de dictar el acto de adjudicación recaerá únicamente en el Comité de Deportes y Recreación, y los contratos resultantes deberán ser suscritos por quien ejerza la presidencia de dicho órgano colegiado.


 


Transitorio único-       Cada municipalidad reglamentará el método de liquidación y rendición de cuentas de las trasferencias de recursos en efectivo o bancarias para los atletas, en un plazo de 12 meses a partir de la publicación de la presente ley.


 


           


A la luz de la exposición de motivos del proyecto, se advierte que el texto propuesto resulta congruente con las inquietudes y situaciones que pretende resolver.  En efecto, como advirtió la Contraloría General en su oficio DJ-1481-2023 del 28 de setiembre de 2023, ya ese órgano contralor había señalado en diversos pronunciamientos la imposibilidad actual de tal disposición de recursos al no existir una norma que así lo establezca, salvo tratándose de implementos, materiales, maquinaria y equipo a organizaciones deportivas aprobadas por el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación, que se encuentren debidamente inscritas en el Registro de Asociaciones, así como a las juntas de educación de las escuelas públicas y las juntas administrativas de los colegios públicos del respectivo cantón. Asimismo, había indicado:


 


“Ahora bien, tomando en cuenta que la iniciativa pretende habilitar a los CCDR, para otorgar (....) donaciones en efectivo a dichas asociaciones y juntas educativas y administrativas para la adecuada preparación de los atletas, sobre gastos de transporte y hospedaje, alimentación, implementos deportivos y cualquier otro que fomente el desarrollo del deporte en condiciones óptimas para la juventud (...), este órgano contralor considera que el término “donaciones de dinero en efectivo” debería ser sustituido por el de transferencias.


 


Esto, toda vez que la transferencia de recursos públicos, sea a entes públicos o privados, en abono de las particularidades del control aplicable en uno u otro supuesto según se indica de seguido, debe responder a la consecución de una finalidad pública, elemento que condiciona dicho acto de disposición de recursos públicos y, en esa medida, obliga a verificar el cumplimiento de dicha finalidad.” (El subrayado no pertenece al original)


 


            Como puede observarse del texto dictaminado, esa advertencia de la Contraloría General fue tomada en consideración, ajustando el texto para señalar ahora –de modo más acertado– que esa disposición de recursos tiene carácter de transferencias, y que además quedan sometidas al régimen de control y fiscalización de los fondos públicos que reciben sujetos privados. En este contexto, resulta además indispensable tener presente lo dispuesto en el cardinal 5 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, cuyo texto indica:


 


Artículo 5- Control sobre fondos y actividades privados. Todo otorgamiento de beneficios patrimoniales, gratuito o sin contraprestación alguna, y toda liberación de obligaciones, por los componentes de la Hacienda Pública, en favor de un sujeto privado, deberán darse por ley o de acuerdo con una ley, de conformidad con los principios constitucionales, y con fundamento en la presente ley estarán sujetos a la fiscalización facultativa de la Contraloría General de la República. Cuando se otorgue el beneficio de una transferencia de fondos del sector público al privado, gratuita o sin contraprestación alguna, la entidad privada deberá administrarla en el Sistema de Cuentas del Sector Público; además, llevará registros de su empleo, independientes de los que corresponden a otros fondos de su propiedad o administración. Asimismo, someterá a la aprobación de la Contraloría General de la República, el presupuesto correspondiente al beneficio concedido.



(Así reformado por el artículo 40 inciso b) de la ley Manejo eficiente de la liquidez del sector público,  10495 del 17 de junio del 2024)


 


           


Además, la Contraloría General de la República se ha referido al tema en diversas ocasiones, por ejemplo, véase el oficio DFOE-LOC-1331 que, respecto al tema que nos interesa, señaló:


 


 


            “…3) La posibilidad de que si los CCDR pueden al amparo de un convenio donar a


asociaciones de desarrollo implementos deportivos o materiales para el mantenimiento de inmuebles deportivos, ya fue abordada por la Contraloría General, tal y como puede observarse el oficio n.° 03196 (DFOE-DL-0325) de 03 de marzo de 2020, donde se concluyó que:


 


En ese mismo sentido, de conformidad con el artículo 179 del CM, se ha dispuesto que los CCDR se encuentran habilitados por norma legal únicamente a donar (…) implementos, materiales, maquinaria y equipo a las organizaciones deportivas aprobadas por el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación, que se encuentren debidamente inscritas en el Registro de Asociaciones, así como a las juntas de educación de las escuelas públicas y las juntas administrativas de los colegios públicos del respectivo cantón (…) / De ese artículo 179, se desprende, bajo qué condiciones podrían los CCDR, donar implementos, materiales, maquinaria y equipo para los programas deportivos que lleven a cabo las asociaciones comunales, en el tanto estén constituidas como organizaciones deportivas, debidamente aprobadas por el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER) e inscritas en el Registro de Asociaciones correspondiente; sin embargo, no cuentan con una norma jurídica que los faculte para otorgarles recursos si no se cumplen estas condiciones. / Por último, se les reitera lo expuesto por la CGR mediante el oficio N.° 08439 (DFOE-ST-0043 y DFOE-DL-0813) de 16 de agosto de 2013, donde se indicó que las municipalidades sí cuentan con la posibilidad de efectuar donaciones a asociaciones deportivas, con fundamento en el inciso e) del artículo 59 de la Ley de Creación del ICODER y del Régimen Jurídico de la Educación Física, el Deporte y la Recreación, pero que dicha habilitación legal no abarca a los CCDR.” (El subrayado corresponde al original).


 


En el mismo sentido, puede verse el oficio DFOE-LOC-1671, que también agrega lo siguiente:


 


“…Ahora bien, se aclara que en los casos de transferencias de recursos a sujetos privados, de acuerdo al artículo 5 de la LOCGR, el Órgano Contralor emitió las Normas Técnicas sobre el presupuesto de los beneficios patrimoniales otorgados mediante transferencia del Sector Público a Sujetos Privados (Normas Técnicas) las cuales (…) regulan los elementos básicos para la formulación, aprobación, rendición de cuentas y control de los presupuestos de los beneficios patrimoniales otorgados por medio de transferencia presupuestaria gratuita y sin contraprestación a sujetos privados. Es decir, normas que deben atender tanto la municipalidad que otorga los recursos y el sujeto privado que los recibe.


 


La norma 2.2 señala que la relación entre el sujeto público y el sujeto privado inicia con las regulaciones, convenios u otros instrumentos que defina el sujeto público. Además, se debe considerar que la inversión de recursos debe ser para el beneficio de toda la comunidad y no de favorecimientos específicos, siendo la administración municipal responsable de establecer los mecanismos de control que resulten necesarios para verificar que dichos recursos sean usados para el fin por el que fueron transferidos…”


 


 


En lo que atañe a nuestra jurisprudencia administrativa, valga retomar lo que indicamos en la opinión jurídica OJ-064-2019 del 12 de junio de 2019, respecto de este tipo de transferencias a sujetos privados:


 


“Al respecto, es relevante denotar que, por regla general, toda transferencia de recursos públicos a favor de sujetos privados, debe estar justificada en la necesidad de conseguir o alcanzar la satisfacción de un fin público. Así las cosas, y en consecuencia con lo anterior, el segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, ha establecido que cuando se otorgue el beneficio de una transferencia de fondos del sector público al privado, gratuita o sin contraprestación alguna, la entidad privada deberá administrarla en una cuenta corriente separada, en cualquiera de los bancos estatales; además establece que deberá llevar registros de su empleo, independientes de los que corresponden a otros fondos de su propiedad o administración. Asimismo, la misma norma ha establecido que el sujeto beneficiario de la transferencia, deberá someter a la aprobación de la Contraloría General de la República, el presupuesto correspondiente al beneficio concedido.


 


Artículo 5.- Control sobre fondos y actividades privados. (…)


 


Así las cosas, se reafirma, por la relevancia que tiene la sana administración de los recursos públicos, que es oportuno que el Legislador delimite expresamente las finalidades que eventualmente podrían buscar satisfacer las municipalidades al acordar transferir recursos provenientes del impuesto sobre bienes inmuebles.”


 


            Bajo ese entendido, resulta importante que el texto propuesto efectivamente delimita y detalla cuáles son los fines para los cuales se podrían acordar este tipo de transferencias a favor de los atletas, con lo cual se satisface dicha exigencia.


 


Por otra parte, en cuanto a las situaciones económicas que, de conformidad con las consideraciones y datos que expone la motivación del proyecto, dificultan la implementación del SICOP en razón de sus altos costos, puede estimarse que el texto propuesto efectivamente posibilitaría a los CCDR contar con el apoyo de las municipalidades a fin de que puedan tramitarse sus procesos de contratación administrativa mediante el uso del SICOP, pero salvaguardando su potestad de dictar el acto de adjudicación y la suscripción de los respectivos contratos.


 


En razón de todo lo anterior, estimamos que el texto sometido a nuestro criterio resulta congruente con la respectiva exposición de motivos, de ahí que con la normativa en cuestión se brindaría un sustento legal para los dos aspectos que pretende resolver (ayuda económica para los atletas y apoyo en los procesos de contratación pública que deben tramitar los CCDR).


 


En todo caso, tomando en cuenta los temas de Hacienda Pública sobre los que versa el proyecto, estimamos de suma relevancia que se tomen en cuenta todas las observaciones que la Contraloría General de la República pueda externar en cuanto al texto sustitutivo en consulta, dada la competencia prevalente que ejerce en esta materia.


 


 


IV.                   CONCLUSIÓN


 


En la forma expuesta se deja rendido el criterio sobre el proyecto de ley consultado, cuya aprobación es de resorte exclusivo de dicho Parlamento, al tratarse de materia que está sometida a su discrecionalidad. Lo anterior, sin perjuicio de las observaciones que hemos dejado señaladas.


 


 


 


 


De usted con toda consideración, suscriben atentamente,


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


Andrea Calderón Gassmann                                   Mónica Alvarado Alfaro


Procuradora                                                              Abogada de Procuraduría


 


 


 


 


 


 


 


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