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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 151
 
  Opinión Jurídica : 151 - J   del 11/11/2024   

11 de noviembre de 2024


PGR-OJ-151-2024


 


Señora


Nancy Vílchez Obando


Jefe de Área, Comisiones Legislativas V


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio número AL-CPOECO-0623-2024 de 30 de octubre de 2024, recibido electrónicamente en esta Procuraduría en la misma fecha, por medio del cual se nos comunicó que la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Económicos de la Asamblea Legislativa solicita el criterio de este Órgano Asesor con relación al texto sustitutivo del proyecto de ley denominado “REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 2 Y 3 DE LA LEY DE ARANCELES DEL REGISTRO PÚBLICO,LEY N°4564 DEL 29 DE ABRIL DE 1970”, que se tramita bajo el expediente legislativo número 24.123.


 


Antes de iniciar el análisis del proyecto de ley sobre el cual se requiere nuestro criterio, debemos indicar que, debido a que la gestión que se nos remite no proviene de un órgano del Estado en ejercicio de una función administrativa, sino de un órgano parlamentario, en ejercicio de una función legislativa, lo que emitiremos en este caso, como una forma de colaborar con esa importante labor, es una opinión jurídica carente de efectos vinculantes, pues es evidente que en ese ámbito nuestro criterio no podría privar sobre el del legislador.


 


Además, debemos señalar que el plazo de ocho días previsto en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa no es aplicable a este tipo de asuntos, por no tratarse de la audiencia a la que se refiere el artículo 190 de la Constitución Política. (Ver, entre otros, los pronunciamientos OJ-053-98 del 18 de junio 1998, OJ-055- 2013 del 9 de setiembre de 2013, OJ-08-2015 del 3 de agosto de 2015, OJ-159- 2020 del 16 de octubre del 2020 y PGR-OJ-050-2022 del 18 de marzo de 2022, PGR-0J-131-2022 de 9 de octubre de 2022, PGR-0J-134-2022 de 12 de octubre de 2022, PGR-0J-170-2022 de 16 de noviembre de 2002, PGR-0J-055-2023 de 17 de mayo de 2023, PGR-0J-019-2024 de 12 de febrero de 2024, PGR-0J-027-2024 de 26 de febrero de 2024, PGR-0J-030-2024 de 4 de marzo de 2024, PGR-OJ-076-2024 de 24 de junio de 2024, PGR-OJ-112-2024 de 30 de setiembre de 2024,PGR-0J-122-2024 de 14 de octubre de 2024, PGR-0J-128-2024 de 21 de octubre de 2024, PGR-OJ-138-2024 de 28 de octubre de 2024, entre otros).


 


I.                   DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO DE LEY


 


Se concede audiencia sobre el texto sustitutivo del proyecto de ley que se tramita bajo el expediente legislativo número 24.123.


 


            El objeto de esta iniciativa, conforme al texto base inicial, es la modificación del inciso a) del numeral 2 de la Ley de Aranceles del Registro Público, No. 4564.


 


            En la exposición de motivos de la propuesta base se indicó que la finalidad de la iniciativa es de dar continuidad a una recaudación fiscal acorde con los servicios que brinda el Registro Nacional”. Al efecto, se indicó:


 


“(…) Es importante evidenciar que al ser el notario público el llamado a realizar la recaudación fiscal, por ende, le incumbe la obligación de realizar el pago correspondiente de los aranceles e impuestos de forma íntegra.


 


Al realizar la actividad notarial, el profesional está legalmente facultado para realizar el cobro de sus emolumentos profesional, y tiene el deber de cobrar el importe de aranceles e impuesto, lo cual culmina con la obligatoriedad de realizar el pago íntegro de tributos y aranceles de ley al presentar un documento con efectos registrales ante el Registro Nacional, con la consecuencia de la cancelación al Diario del Registro del respectivo asiento si no ha cubierto el importe total de los rubros de cita.


 


Por lo anterior se vuelve necesario reformar el inciso a) del artículo 2 de la ley de aranceles del Registro Público, N.° 4564, con el fin de dar continuidad a una recaudación fiscal acorde con los servicios que brinda el Registro Nacional” (Lo resaltado no es del original).


 


El texto base de este proyecto fue modificado, según se desprende del texto sustitutivo sobre el que se nos concede audiencia. La propuesta se compone de un artículo único, que propone modificar, ya no solo el artículo 2, sino también el numeral 3 de la Ley No. 4564 mencionada.


 


            A continuación, nos referiremos puntualmente al articulado del proyecto de ley sobre el cual se nos confiere audiencia.


 


 


II.                ANÁLISIS DEL PROYECTO DE LEY


 


            Tal y como se indicó, el proyecto de ley consultado se compone de un artículo único, que propone modificar los artículos 2 y 3 de la Ley de Aranceles del Registro Público.


 


La referida Ley No. 4564 del 29 de abril de 1970, establece el cobro de aranceles por diversos trámites realizados en el Registro Nacional y de aplicación para todos los Registros que conforman el Registro Nacional.


 


Así, el artículo 1° de la Ley 4564, señala:


 


“ARTÍCULO 1.- Pago del arancel


Todos los documentos presentados para su inscripción en el Registro Nacional y las certificaciones expedidas por él, pagarán de acuerdo con el arancel registral aquí estipulado. Para la eliminación y creación de tributos presentes o futuros, deberá considerarse lo aquí dispuesto en cuanto al presente arancel y la simplificación de trámites notariales y registrales. Deberá adecuarse el porcentaje mencionado en los artículos 2 y 3 de esta ley.


 


 (Así reformado por el artículo 179 del Código Notarial No.7764 de 17 de abril de 1998).


 


 (Así modificada su denominación por el inciso a) del artículo 85 de la ley 8343 de 27 de diciembre del 2002, Ley de Contingencia Fiscal. Anteriormente indicaba "Registro Público").



            Mediante el artículo 2 y 3, cuyos textos se pretenden modificar con la presente iniciativa de ley, se establece, en el numeral 2, la fórmula de cálculo del arancel por la presentación de documentos al Registro Nacional y la emisión de certificaciones, entre otros; por otro lado, el numeral 3 regula la anotación e inscripción de documentos, previo pago
de todos los tributos, timbres e impuestos respectivo.


 


            Con la presente iniciativa se propone reformar los artículos dichos, cambiando la redacción de las normas indicadas, según pasamos a puntualizar.


 


Para una mejor comprensión de los cambios que se proponen, se realiza un cuadro comparativo de los textos de la norma vigente y del proyecto de ley, para cada artículo que se pretende reformar con esta iniciativa:


·         Artículo 2


 


NORMA VIGENTE


TEXTO DEL PROYECTO DE LEY


 


ARTÍCULO 2.- Cálculo del arancel


 


a) Los documentos sujetos a inscripción o anotación pagarán un mínimo de dos mil colones ((2.000,00), salvo que le corresponda pagar una suma mayor según el presente arancel o esté exento del pago de derechos de Registro. (…)


 


 


Artículo 2. Cálculo del arancel


 


a)     Los documentos presentados al Registro Nacional deberán cancelar íntegramente todos los tributos, según el valor que resulte mayor entre el fiscal y el contractual, con la salvedad de aquellos documentos que gocen de exoneración del pago de estos tributos.


 


(Lo resaltado no es del original)


 


            Como primer aspecto, resulta pertinente que el texto sustitutivo precise, respecto del artículo 2, que la modificación planteada es únicamente sobre el inciso a) de ese numeral, aspecto que no se menciona en el encabezado del artículo que se propone y que, para efectos de claridad, es importante que se indique expresamente.


 


            Luego, como se observa del anterior cuadro, la iniciativa de ley propone una nueva redacción para el inciso a) del artículo 2 mencionado, con la cual, se elimina el monto mínimo de dos mil colones a pagar por concepto de aranceles estableciendo en la norma vigente y, en su lugar, se dispone el deber de cancelar, íntegramente, “todos los tributos, según el mayor valor entre el fiscal y el contractual.


 


            Como se advierte, el texto propuesto dispone el pago integro de todos los “tributos”, sin especificar a cuáles refiere. Tal aspecto resulta de importancia que sea examinado por los señores diputados y señoras diputadas, a efecto de que, en caso de estimarlo procedente, precise los “tributos” que cubre la norma propuesta, dando así una mayor claridad al texto del proyecto de ley.


 


            En ese sentido, valga señalar que el numeral 3 de esta misma ley, menciona la obligación de pago de tributos, timbres e impuestos respectivos”, a efecto de la inscripción de documentos en el registro, de manera que, en lo que es objeto de propuesta de reforma, seria pertinente que se uniforme la redacción de los artículos 2 inciso a) y artículo 3 respecto a la indicación de los extremos fiscales que deben pagarse de forma íntegra.


 


Además, el texto propuesto señala que el pago integro de los “tributos” se hará con base en el valor que resulte mayor entre el fiscal y el contractual”.


 


Al respecto, debe indicarse que el artículo 4 de la misma ley de comentario, 4564, contiene una disposición que establece un parámetro similar al propuesto, pero referido a la creación de un registro de valores de bienes inmuebles. 


 


En efecto, si bien el artículo 4 mencionado refiere a la creación del Registro Único de Valores de bienes inmuebles en el Registro Nacional,  lo cierto es que establece como parámetro para su conformación “el valor más alto resultante de la estimación o el precio del acto o la transacción que se opere sobre el inmueble y el que conste en el Registro de Valores de la Dirección General de Tributación Directa, que se actualizará con la suma de los montos de las hipotecas que sobre el bien se constituyan e inscriban”


 


Dicho parámetro, si bien con una redacción distinta, puede considerarse similar al propuesto en el texto del proyecto de ley, en cuanto éste último consigna “el valor que resulte mayor entre el fiscal y el contractual”.


 


Bajo ese entendido, se recomienda a los señores diputados y señoras diputados, analizar si el parámetro referente al “valor” propuesto en el texto del artículo 3 es análogo a lo establecido en el numeral 4 citado supra. De ser así, se recomienda a los señores diputados uniformar la redacción del texto del artículo 3 propuesto a la del artículo 4 vigente, a efecto de evitar ambigüedades en la redacción del artículo y eventuales dudas en la aplicación de la norma en caso el proyecto de ley sea aprobado por esa Asamblea Legislativa.


 


·         Artículo 3


 


NORMA VIGENTE


TEXTO DEL PROYECTO DE LEY


 


 


Artículo 3.- Anotación e inscripción.


 


Todos los actos o contratos inscribibles en el Registro Público deberán cancelar, al ser presentados, todos los tributos, timbres e impuestos respectivos, los cuales se cancelarán mediante entero bancario. A los tributos y timbres podrá aplicárseles un descuento de un seis por ciento (6%).


 


El Registro Público no inscribirá documentos que deban satisfacer dichos tributos, timbres e impuestos, pero hayan dejado de cubrirlos íntegramente y cancelará el asiento de presentación de los documentos recibidos en estas condiciones, si el interesado no cubriere el faltante en el término de tres meses calendario, contados a partir de la fecha de presentación del documento.


Cuando en un documento consten varios actos o contratos, se procederá a sumar el monto de cada uno. Si se tratare de valores consignados en moneda extranjera, el arancel se calculará mediante la conversión de esta moneda a colones, conforme al tipo de cambio oficial vigente a la fecha de otorgamiento del acto o contrato.


 


El Registro Público no podrá impedir la anotación ni la inscripción de actos o contratos, por no presentar constancias o certificaciones tributarias de la Dirección General de Tributación Directa, de modo que estas no serán exigibles como requisito para ello.


 


 


Artículo 3. Anotación e inscripción.


 


Todos los actos o contratos inscribibles en el Registro Nacional deberán cancelar, al ser presentados, todos los tributos, timbres e impuestos respectivos, los cuales se cancelarán mediante el medio o dispositivo de cálculo oficial que al efecto existiere, al momento de realizar su presentación al Diario.


 


El Registro Nacional no inscribirá documentos que no satisfagan la integralidad y totalidad de dichos tributos, timbres e impuestos, debiendo cancelar el asiento de presentación si el interesado no cumple con este requisito, cancelación que será justificada jurídica y específicamente por el registrador.


 


Cuando en un documento consten varios actos o contratos, se procederá a sumar el monto de cada uno. Si se tratare de valores consignados en moneda extranjera, el arancel se calculará mediante la conversión de esta moneda a colones, conforme al tipo de cambio oficial vigente a la fecha de otorgamiento del acto o contrato.


 


El Registro Nacional no podrá impedir la anotación ni la inscripción de actos o contratos, por no presentar constancias o certificaciones tributarias de   la Dirección General de Tributación Directa, de modo que estas no serán exigibles como requisito para ello.


 


(Lo resaltado no es del original)


 


            La modificación propuesta a esta norma es acorde con la pretendida respecto al artículo 2 ya comentado, en el sentido de que, el proyecto pretende que el pago de tributos, relacionados con la inscripción de documentos, se realice de forma íntegra y total al presentarse estos al Registro Nacional.


 


            Bajo esa consideración, los señores diputados y diputadas proponen modificar la parte final del párrafo primero del artículo 3, señalando que la cancelación de tributos, timbres e impuesto se realizara “mediante el medio o dispositivo de cálculo oficial que al efecto existiere, al momento de realizar su presentación al Diario”, eliminando el pago por entero que dispone la norma vigente; pero, además, elimina la posibilidad de descuento del 6% en el pago de tributos y timbres contenida en la norma actual.


           


            Asimismo, se propone reformar el párrafo segundo del artículo 3 de comentario, eliminando la posibilidad que prevé la norma vigente respecto a que se cancele el asiento de presentación si el interesado no cubre el pago integro de impuesto en el “término de tres meses calendario, contados a partir de la fecha de presentación del documento”  para, en su lugar, establecer que no se inscribirán documentos que no cumplan con la integralidad y totalidad del pago de tributos, timbres e impuestos, procediéndose a la cancelación del asiento de presentación si no se cumple con ese requisito, es decir, se elimina el plazo de tres meses referido en la norma para que el administrado complete el pago de tributos y se opta, según se desprende de la redacción, por el pago total e integro al presentarse el documento para su inscripción.            


 


Al respecto, debe indicarse que las propuestas de reforma a los artículos 2 a) y 3 de la Ley 4564, en tanto se dirigen a establecer la obligación de pago íntegro y total de los tributos al presentar documentos para su inscripción, la eliminación de descuentos sobre estos y de un plazo para completar el pago, se encuentran dentro del ámbito de competencia del legislador, por lo que su aprobación o no corresponde a una decisión de resorte exclusivo de los señores diputados y señoras diputadas.


 


En efecto, como hemos señalado en anteriores oportunidades (v.gr. opiniones jurídicas números PGR-OJ-076-2024 de 24 de junio de 2024, PGR-OJ-112-2024 de 30 de setiembre de 2024,PGR-0J-122-2024 de 14 de octubre de 2024, PGR-0J-128-2024 de 21 de octubre de 2024, PGR-OJ-138-2024 de 28 de octubre de 2024, entre otras), que de conformidad con el principio de reserva de ley establecido en los artículos 121, inciso 13), de nuestra Constitución Política y el artículo 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y sus reformas, Ley No.4755 del 3 de mayo de 1971, la potestad de crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho generador de la relación tributaria, establecer las tarifas de los tributos y sus bases de cálculo, indicar el sujeto pasivo, otorgar exenciones, reducciones o beneficios, tipificar las infracciones y establecer las respectivas sanciones, así como establecer privilegios, es exclusiva de la Asamblea Legislativa, como expresión de la potestad tributaria del Estado.


Desde esa perspectiva, la presente iniciativa de ley se encuentra dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador, por cuanto se trata de materia de reserva de ley (resolución 3075-2011 del 29 de marzo de 2011 de la Sala Constitucional).


 


 


III.             RECOMENDACIÓN


 


Finalmente, por tratarse de un proyecto de ley que tendrá un efecto sobre el cobro de los aranceles del Registro Nacional y el trámite de inscripción de documentos que se le presenten, se estima pertinente que se curse audiencia de este texto sustitutivo a las autoridades de esa entidad.


 


 


IV.- CONCLUSIÓN


 


Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría considera que el proyecto de ley objeto de consulta, denominado “REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 2 Y 3 DE LA LEY DE ARANCELES DEL REGISTRO PÚBLICO, LEY N°4564 DEL 29 DE ABRIL DE 1970”, que se tramita bajo el expediente legislativo número 24.123, no presenta vicios de legalidad o constitucionalidad.


 


No obstante, se realizan algunas observaciones en punto a la redacción del texto propuesto, por lo que, respetuosamente, se recomienda a las señoras diputadas y señores diputados considerar las observaciones realizadas en esta opinión jurídica.


 


La aprobación de esta iniciativa de ley se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador.


 


Atentamente,


 


 


 


 


Sandra Sánchez Hernández


Procuradora


 


SSH/hsc