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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 031
 
  Dictamen : 031 del 22/02/1994   

C-031-94


22 de febrero de 1994


 


Señor


Lic. Bernd H. Niehaus Q.


Ministro Relaciones Exteriores y Culto


S. D.


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, doy respuesta a su oficio de 10 de noviembre de 1993, recibido en este Despacho el 3 de diciembre del mismo año, mediante el cual solicita la reconsideración del dictamen C-138-93 de 27 de octubre de 1993.


De previo se debe indicar que la petición de reconsideración solicitada resulta extemporánea, dado que el plazo para la misma es dentro de los 8 días siguientes al recibo del dictamen, según lo previsto por el numeral 6 de la Ley Orgánica de esta Procuraduría. Sin embargo este órgano puede de oficio revisar sus propios dictámenes, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 inciso b) de la ley recién citada, razón por la cual se ha procedido al efecto.


Es así como en forma oficiosa se conoce del fondo de la reconsideración solicitada.


I.- ANTECEDENTES


Mediante dictamen C-138-93 de 27 de octubre de 1993, suscrito por el Lic. Francisco E. Villalobos González, Procurador de Asuntos Internacionales, este órgano consultivo expresó que por mucho tiempo y de forma invariable se ha mantenido el criterio de que es indispensable para gozar del beneficio de importar un vehículo con exención de determinados impuestos, por parte de los costarricenses que han ocupado un cargo en el Servicio Exterior de la República, el haber utilizado en forma personal y título de dueño, el vehículo en cuestión durante los seis meses anteriores al cese de funciones (VID, en este sentido dictámenes C-273-79, C-183-81, C-231-81, No.2-54-81 y C-306-85).


Además se argumenta que este órgano ha sido categórico en no permitir la discrecionalidad tributaria en cuanto al motivo o causa por la que no se utilizó el vehículo en ese lapso, pues sería una modificación a la ley.


Finalmente se concluye-que no sería procedente la sustitución del vehículo objeto de la exención tributaria indicada y en el caso de efectuarse, el vehículo nuevo que se importe no gozaría del beneficio fiscal establecido en el numeral 27 del Estatuto del Servicio Exterior de la República.


II. ARGUMENTOS DEL DESPACHO CONSULTANTE


El despacho consultante, luego de conocer los argumentos del dictamen C-138-93. expone la situación de la siguiente forma:


"Considera esta Asesoría que hay relación entre la Ley 7293 del 03 de abril de 1992 (...), con el caso que nos ocupa pues la imposibilidad que presenta la Ley de Tránsito vigente en su artículo 31 plantea el problema que *afecta el disfrute de un derecho ya adquirido* (...)


Si bien es cierto La (sic) Procuraduría General de la República ha mantenido que es requisito indispensable para gozar del beneficio de importar un vehículo con exención de determinados impuestos, por parte de los costarricenses que han ocupado un cargo en el Servicio Exterior de la República, el haber utilizado en forma personal y a título de dueño el vehículo en cuestión durante los seis meses anteriores al cese de funciones y además que se ha reconocido un caso de "fuerza mayor", lo cierto es que en este caso el funcionario ha adquirido invariablemente el requisito la (sic) utilización semestral y a título de dueño y que si bien no puede denominarse como "fuerza mayor" la circunstancia que le afecta *lo cierto es que existe una evidente imposibilidad material de importar el mismo automóvil*. (...)


*No consideramos que s este en presencia de excepciones o concesiones no previstas por la ley*, por el contrario si se cumplen los requisito necesarios para ser acreedor de la exoneración pues la causa de la imposibilidad no le es imputable directamente al beneficiario a la vez que el vehículo es parte del patrimonio del funcionario en (sic) base a un derecho ya consolidado, y por otro lado no es una discrecionalidad sino una imposibilidad material de modificar el vehículo así como la prohibición que reza el artículo 31 de la Ley de Tránsito pues lo contrario sería obligar al funcionario a lo imposible, a ir en contra del cumplimiento de la Ley al importar un vehículo imposibilitado para transitar en el país." ((*) El subrayado no es del original).


II.- ANALISIS


Como se vio, el supuesto en análisis es el de un funcionario que desea acogerse al derecho del artículo 27 de la Ley del Estatuto de Servicio Exterior de la República, en cuanto otorga la exención de todos los impuestos de aduana y de consumo al automóvil usado por éste en los seis meses anteriores de su regreso al país.


Sin embargo el vehículo en cuestión tiene el volante de dirección al lado derecho condición que posteriormente analizaremos, impide su circulación en nuestro país al disponerlo expresamente la Ley de Tránsito.


En el presente caso, y con el fin de dejar en evidencia la legislación aplicable, se analizará lo dispuesto básicamente en tres leyes:


1.- La Ley No. 3530 del 5 de agosto de 1965, con el propósito de determinar si se está en presencia del supuesto previsto en el artículo 27;


2.- La Ley No. 7293 del 3 de abril de 1993, en el tanto la misma no se aplica a un derecho adquirido; y


3.- La Ley No.7331 del 13 de abril de 1993, al establecer en su artículo 31 los requisitos mínimos de circulación de los vehículos en las vías publicas terrestres.


1.- La Ley No. 3530 del 5 de agosto de 1965


En lo que respecta a la ley del Estatuto del Servicio Exterior de la República, se debe indicar que el artículo 27 dispone:


"El Ministerio de Relaciones Exteriores pagará al funcionario remunerado a quien ordene cambiar de lugar de residencia con motivo de nombramiento, rotación, traslado o retiro, el valor de los pasajes para él, su cónyuge, sus hijos menores de edad, sus hijas solteras y hasta dos miembros de su servicio doméstico, así como el valor del flete de s menaje de casa y su equipaje, en el tanto en que lo establezca el reglamento que al respecto habrá de emitir la Controlaría General de la República.


*En caso de regreso al país, tal menaje y equipaje, así como el automóvil suyo de servicio particular que el funcionario hubiere usado en los seis meses anteriores, estarán exentos del pago de todos los impuestos de aduana y de consumo*. (...)" ((*)El subrayado no es del original).


Vemos como la anterior norma establece dos supuestos según los cuales, si se cumplen unidos, la ley les confiere un beneficio:


Supuestos:


a).- Automóvil propiedad del funcionario, de servicio particular


b).- Usado en los seis meses anteriores a su regreso al país


Beneficio:


-Exento del pago de todos los impuestos de aduana y consumo.


De seguido analizaremos si el supuesto genérico que se nos indica puede encuadrar dentro de los previstos por la norma 27 de reciente cita.


La opción de que el funcionario pueda cambiar el automóvil, alegando una imposibilidad material, no se encuentra dentro de los supuestos previstos por la ley ya que no cumpliría con los exigidos seis meses de uso anteriores al ingreso al país.


De esta forma, interpretar lo contrario sería reformar la ley y como bien lo expresan los dictámenes C-306-85 de 26 de noviembre de 1985 y C-138-93 de 27 de octubre de 1993, no es posible permitir la discrecionalidad de la autoridad tributaria en cuanto al motivo o causa por la que no se utilizó el vehículo en el plazo establecido por la ley.


Así las cosas, no existiendo el presupuesto de hecho establecido por la norma, no es posible que se derive de ésta el beneficio pretendido, es decir la exoneración de impuestos de aduana y de consumo para el ingreso del vehículo al país.


2.- La Ley No.7293 del 3 de abril de 1993.


En cuanto a la ley que derogó todas la exoneraciones vigentes, se debe hacer ver lo indicado en el dictamen que se solicita reconsiderar, en el tanto se afirma que en relación con la ley No.7293 de 03 de abril de l992 (Ley que derogó todas las exoneraciones vigentes):


(...) ya este Órgano Superior Consultivo ha dicho que tal derogación no afecta aquellos funcionarios que hubiesen adquirido y utilizado sus vehículos antes de la vigencia de la citada ley."


Es evidente que si el funcionario adquirió el vehículo antes de la Ley No.7293 indicada, mantiene su derecho de la exención de todos los derechos de aduana y de consumo.


3.- La Ley No.7331 del 13 de abril de 1993


En lo referente a la Ley de Tránsito se debe expresar que en el artículo 31 inciso c) se dispone que como requisitos mínimos para la circulación:


"Todo vehículo automotor, sus remolques y semiremolques, de propiedad privada o de entidades públicas, deben cumplir. obligatoriamente, con los siguientes *requisitos mínimos* referentes a los dispositivos y a las medidas de seguridad:


a)(...)


b)(...)


c) *el tener ubicado el volante de conducción o dirección al lado izquierdo*.


(...)" ((*)El subrayado no es del original).


Es claro, que con la promulgación de la ley de tránsito sobreviene la imposibilidad de que un vehículo cuyo volante de dirección se ubique a la derecha, pueda circular en nuestro país.


IV.- CONCLUSIONES


De acuerdo con lo expuesto esta Procuraduría concluye lo siguiente:


1 - Con la promulgación de la ley de tránsito sobreviene la imposibilidad de que un vehículo cuyo volante de dirección se ubique a la derecha, pueda circular en nuestro país.


2.- La opción de que el funcionario pueda cambiar el automóvil, alegando una imposibilidad material, no se encuentra dentro de los supuestos previstos por la ley, ya que no cumpliría con los exigidos seis meses de uso anteriores al ingreso al país.


3.- Con base en las razones indicadas, esta Procuraduría estima que los argumentos del dictamen C-138-93 de 27 de octubre de 1993, están ajustados a lo que en derecho corresponde, razón por la cual el mismo no se reconsidera de oficio.


De Usted se despide muy atentamente,


Dr. Román Solís Zelaya


PROCURADOR FISCAL


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