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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 173 del 25/10/1991
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 173
 
  Dictamen : 173 del 25/10/1991   

C-173-91


San José, 25 de octubre de 1991


 


Señor


Roberto Renault Campos


Ejecutivo Municipal


Municipalidad de San Carlos


Presente.


 


Estimado señor


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio D.E. de 17 de octubre del año en curso.


            En dicho oficio se expone la siguiente situación. Con fecha 14 de marzo de 1990, la Municipalidad y el señor XXX suscribieron un contrato cuyo objeto fue el local 71 del Mercado Municipal. Consideran que ese contrato es absolutamente nulo por no haberse respetado el procedimiento de remate, previsto en la Ley de Administración Financiera, lo cual así lo ha establecido el Tribunal Superior Contencioso Administrativo.


            A raíz de la situación planteada anteriormente, solicitan el dictamen favorable de esta Procuraduría, de conformidad con el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, si ello fuera procedente, y que se les indique si el proceso de anulación debe resolverlo el Concejo Municipal o si es la Dirección Ejecutiva.


            Esta Procuraduría ha sostenido, reiteradamente, que en los casos en que lo que se pretende anular es un contrato administrativo, la vía no es la regulada en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, sino la que se establece en el artículo 100 de la Ley de Administración Financiera y en numeral 288 del Reglamento de Contratación Administrativa.


            A continuación se transcribirá, en lo que interesa, el Dictamen C-366 de 21 de noviembre de 1984, de esta Procuraduría, que profundiza sobre el tema:


"Ha sido criterio reiterado de esta Procuraduría (ver resoluciones números C-263-82, C-014-83 y C-190-84), que de acuerdo con los dos últimos artículos citados supra, la vía establecida por el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, no es la adecuada para declarar la nulidad absoluta de los contratos administrativos.


Esto, por cuanto, lo que se establece a través del artículo 173 es la potestad de la Administración de declarar la nulidad absoluta de los actos "declaratorios de derechos" y un contrato administrativo no es un acto de este tipo.


... en consulta número C-263-82 de 13 de octubre de 1982, se distingue entre actos declaratorios de derechos y contratos administrativos; veamos:


"Los contratos administrativos son actos bilaterales y como tales no son asimilables a los actos administrativos unilaterales para efectos del régimen jurídico aplicable. Ambas figuras son reguladas en cuanto a su formación, elementos definidores, su eficacia y validez por leyes y principios independientes. No obstante, dado que el acto mediante el cual la Administración manifiesta su voluntad contractual y concurre para perfeccionar el contrato es un acto administrativo, resultan aplicables a dichos actos y a los internos del procedimiento, las disposiciones previstas en la Ley General de la Administración Pública... Lo anterior no justifica que las normas y principios de la Ley General de la Administración Pública sean aplicables al consensual. Concretamente, el contrato suscrito no es un "acto declaratorio de derechos", por lo que la Administración no necesita ajustar su actuación a lo dispuesto en el artículo 173 ya transcrito."


Asimismo, en dictamen C-190-84 de 24 de mayo de 1984,... se estableció que :


"De conformidad con los precitados artículos de la Ley de Administración Financiera de la República y del Reglamento de Contratación Administrativa (se refiere al 100 y al 288 respectivamente), la administración interesada en un contrato administrativo, es la competente para declarar su nulidad, si llega a determinar que éste no reúne los requisitos, condiciones o procedimientos establecidos por ley y por el referido reglamento. También posee esa competencia la Contraloría General de la República.


Las competencias de uno y otro órgano no son necesariamente concurrentes, sino que ambos pueden ejercer su atribución en forma totalmente independiente."


Entonces en este caso, le corresponde a la Municipalidad la declaratoria de nulidad, pero no ejerciendo sus atribuciones conforme a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, sino conforme a los artículos 100 de la Ley de Administración Financiera y 288 del Reglamento de Contratación Administrativa".


            De todo lo expuesto se concluye que son el Concejo Municipal o la Contraloría General de la República, los órganos competentes para declarar la nulidad de un contrato administrativo.


            Sin otro en particular, se despide de usted muy atentamente,


Licda. Ana Lorena Brenes Esquivel.


PROCURADORA ADJUNTA


pcm.