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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 293
 
  Dictamen : 293 del 12/12/2024   

12 de diciembre del 2024


PGR-C-293-2024


 


Señor


Alfonso Jiménez Cascante


Alcalde Municipal


Municipalidad del Cantón de Mora


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del Procurador General de la República, me refiero al oficio . AMM-0119-2024 del 22 de febrero del 2024, código interno 1522-2024, por medio del cual solicita el criterio de este órgano consultivo, en relación con la siguiente interrogante:


 


“En caso de un nombramiento el cual fue notificado el día 09 de marzo de 2023 a las 4:00 p.m. de la tarde; siendo que el nombramiento y los trámites se gestionaron de manera posterior, fuera del plazo del día hábil indicado. Sumado el periodo de prueba, queda en firme en mayo, posterior a la entrada en vigencia de la Ley Marco.


 


Por lo descrito, ¿corresponde la aplicación de las reglas de transición al salario global para el nombramiento en cuestión?”.


 


 


I. – SOBRE LOS ANTECEDENTES Y EL CRITERIO LEGAL.


 


Para pretender cumplir con lo dispuesto en el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica, 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas, se adjunta el criterio legal . DJ-011-2024, de fecha 22 de febrero del 2024, emitido por la Dirección Jurídica de la Municipalidad de Mora, concretamente por la Licenciada Cindy Monge Soto, que si bien está relacionado con el tema consultado, resulta evidente que fue emitido con fines distintos a consultarnos, pues se confecciona para atender un requerimiento expreso de la señora xxx, funcionaria de Gestión del Talento Humano, -en respuesta al oficio . GTH-032-2024, fechado el 22 de febrero del 2024-.


 


Inclusive, se observa que tanto el oficio que acompaña esta gestión -. AMM-0119-2024- como el criterio jurídico y el oficio de Gestión del Talento Humano fueron confeccionados en la misma fecha.


 


Sumado a lo expuesto, si bien es cierto en el estudio legal que se aporta se analizaron varios aspectos específicos para tratar de evacuar la duda interna que tenía la señora xxx -la cual resulta coincidente con la que el mismo día expone el consultante-, lo cierto del caso es que, en ningún momento se abordó la inquietud puntual ahora formulada.


 


Así entonces, de su contenido se puede corroborar que se desarrolla de manera general temas como la validez, eficacia y ejecutividad de los actos administrativos, para ello cita parcialmente nuestro dictamen . C-027-2000 del 14 de febrero del 2000 y se apoya en lo indicado por el Dr. Ernesto Jinesta Lobo. Igualmente, refiere a la irretroactividad de la ley y cita de la Ley Marco de Empleo Público los artículos 31 y 34, así como el ordinal 36 de su Reglamento, para finalizar con un apartado dedicado al período de prueba[1] y concluir lo siguiente:


 


“Así las cosas, cualquier funcionario municipal solo podrá migrar al salario global de acuerdo con las reglas indicadas en el canon antes mencionado, de lo contrario sería una actuación ilegal por parte de este Gobierno Local.


 


(…)


 


Por lo anterior y teniendo como base la validez y eficacia del nombramiento del servidor municipal, así como la naturaleza propia que ha definido la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia y el órgano de legalidad, es que el periodo de prueba en una relación de empleo público, solo viene a ratificar la idoneidad del puesto, sin que esto se deba entender que el acto que fue emitido no tiene validez o eficacia.


 


Así las cosas el nombramiento dictado por la administración tendrá todos aquellos efectos jurídicos a partir de la emisión del mismo, aplicando de forma consecuente las normas respectivas que el ordenamiento jurídico en materia de empleo público demande”. (El subrayado es suplido)


 


Por lo que viene dicho, el criterio legal no cumple con las exigencias que nuestra jurisprudencia administrativa infiere del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y como tal resulta insuficiente, pues, reiteradamente, hemos afirmado que el informe de la Asesoría Legal debe ser un estudio específico, profundo, serio y detallado, que comprenda la interpretación que brinda esa instancia administrativa sobre el tema o temas que interesan al jerarca. Nótese que dicho criterio tiene como finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante (Dictamen C-065-2021 del 04 de marzo del 2021).


 


Todo lo anterior, bastaría para decretar la inadmisibilidad de la presente gestión; no obstante, en esta oportunidad, en aras de colaborar con la Municipalidad de Mora nos pronunciaremos sobre el tema de su interés, en términos generales, no sin antes advertir que las futuras solicitudes de criterio se deben de acompañar de un criterio legal específico que desarrolle el tema o temas en consulta.


 


 


II.- sobre LO CONSULTADO.


 


Para iniciar con nuestro análisis, importa advertir que el ámbito de aplicación de la Ley Marco de Empleo Público (LMEP), n.° 10159 del 8 de marzo del 2022, vigente desde el 10 de marzo del 2023, está regulado en su artículo 2, el cual dispone expresamente:


 


“Esta ley es aplicable a las personas servidoras públicas de las siguientes entidades y órganos bajo el principio de Estado como patrono único:


 


a) Los Poderes de la República (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), sus órganos auxiliares y adscritos, y el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE), sin perjuicio del principio de separación de Poderes establecido en la Constitución Política.


 


b) El sector público descentralizado institucional conformado por: las instituciones autónomas y sus órganos adscritos, incluyendo universidades estatales, la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), instituciones semiautónomas y sus órganos adscritos, y las empresas públicas estatales.


 


c) El sector público descentralizado territorial conformado por las municipalidades, las ligas de municipalidades, los concejos municipales de distrito y sus empresas. (El resaltado es nuestro)


 


Por su parte, por disposición expresa del artículo 3 de la LMEP, están excluidos de su aplicación los entes públicos no estatales, las empresas e instituciones públicas en competencia (salvo en lo relativo a negociación colectiva) y el Benemérito Cuerpo de Bomberos.


 


Además, es conveniente precisar, conforme lo hemos hecho en otros dictámenes, que la LMEP contiene varias disposiciones especiales aplicables al Poder Legislativo, al Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones y a los entes públicos con autonomía de gobierno u organizativa con competencias constitucionalmente asignadas. Mediante la incorporación de esas reglas especiales se pretendió salvaguardar el ejercicio de las funciones atribuidas en la Constitución Política a dichos órganos y entes. Esas disposiciones están contempladas en los artículos 6; 7 incisos a), c), f) y l); 9, inciso a); 13; 18; 21; 30; 31; 32; 33 y 34 de la LMEP. (Ver dictámenes PGR-C-135-2023 del 10 de julio del 2023, PGR-C-028-2024 del 19 de febrero del 2024, PGR-C-050-2024 del 14 de marzo del 2024 y PGR-C-132-2024 del 17 de junio del 2024, entre otros)


 


En esa inteligencia, hemos afirmado que las municipalidades tienen autonomía de gobierno (de segundo grado), por consiguiente, pueden hacer valer las regulaciones particulares establecidas en los artículos 6; 7 incisos a), c), f) y l); 9, inciso a); 13; 18; 21; 30, 31; 32; 33 y 34 de la LMEP. Veamos:


 


“(…) La Sala Constitucional, en su voto consultivo n.° 15655-2011 de las 12:48 horas del 11 de noviembre del 2011, reiterado en el 17098-2021 citado, al analizar los alcances de la autonomía de la CCSS, dejó claro que esa institución, al igual que las municipalidades, tiene autonomía de gobierno (de segundo grado), a diferencia del resto de las instituciones autónomas creadas con base en el artículo 188 constitucional, cuya autonomía es solo administrativa (de primer grado).


(…)


Lo anterior permite ratificar que, independientemente de la frase utilizada como salvaguarda en la LMEP para corregir los vicios detectados por la Sala Constitucional en el voto consultivo 17098-2021, las instituciones autónomas que pueden hacer valer las regulaciones particulares establecidas en los artículos 6; 7 incisos a), c), f) y l); 9, inciso a); 13; 18; 21; 31; 32; 33 y 34 de la LMEP son las que ostenten una autonomía de segundo o tercer grado, con competencias constitucionalmente asignadas…”. (Ver dictamen PGR-C-135-2023 citado)


 


            En los demás casos, las reglas generales establecidas en la LMEP son aplicables a todo el sector público -incluidas las municipalidades-, debido a que el legislador no hizo excepción alguna en lo relativo a su ámbito de cobertura. 


 


Al respecto, es menester resaltar que en el pronunciamiento PGR-C-028-2024 del 19 de febrero del 2024, al analizar una consulta planteada por la directora ejecutiva de la Asamblea Legislativa, este órgano consultivo precisó, en lo que resulta de interés, lo siguiente:


 


En relación con el salario global, ciertamente, los Poderes del Estado distintos al Poder Ejecutivo, así como los entes públicos con autonomía de segundo o de tercer grado, con potestades constitucionalmente asignadas, están facultados para construir las respectivas columnas salariales globales de las personas servidoras públicas que desempeñen funciones o labores administrativas profesionales o técnicas que sean exclusivas y excluyentes para el ejercicio de las competencias constitucionalmente asignadas, (artículo 30 párrafo final de la LMEP); sin embargo, esa facultad no los habilita para seguir utilizando el sistema de salario base más pluses, sino que, por el contrario, necesariamente deben ajustarse al sistema de salario global, pues así lo establece el propio artículo 30 y siguientes de la LMEP.


 


Por ello, al estar vigente el mandato de aplicar el salario global en todo el sector público, lo normado en la LMEP en relación con las reglas de transición del salario compuesto al salario global aplican para todos los órganos y entes citados en el artículo 2 de la LMEP, incluida la Asamblea Legislativa. (…)” (El subrayado no es del original)


 


Y, en este sentido, es necesario reseñar que la LMEP, en su artículo 35 regula un régimen salarial unificado para todo el servicio público. Textualmente, dispone:


 


“ARTÍCULO 35- Régimen salarial unificado para todo el servicio público. Todas las instituciones del sector público se incluirán en este régimen salarial unificado basado en la columna salarial global. Todas las personas servidoras públicas serán remuneradas de acuerdo con esta ley, incluidos los servidores actuales.


 


Se publicará la columna salarial global y los puestos de todas las calificaciones asignadas a la columna salarial”. (El resaltado es nuestro)


 


En consecuencia, con la LMEP se establece un modelo salarial distinto y único respecto de los modelos salariales que han prevalecido históricamente en las instituciones públicas. Ante ello, los artículos 5 inciso v), así como del 30 al 37 (Capítulo VIII) y el Transitorio XI de dicha Ley, así como, de forma complementaria los ordinales 36, 37 y 38 del Reglamento a la misma (RLMEP), emitido con el Decreto . 43952-PLAN del 28 de febrero del 2023 y sus reformas, consignan el salario global como el nuevo esquema de remuneración, así como las pautas de transición del salario compuesto al salario global que deberán seguirse, con el propósito de salvaguardar los derechos de las personas trabajadoras o evitar la retroactividad en perjuicio (artículo 34 de la Constitución Política).


 


Ahora bien, por su importancia se procede a transcribir el Transitorio XI, para mayor claridad:


 


TRANSITORIO XI- Las personas servidoras públicas que a la entrada en vigencia de la presente ley devengan un salario compuesto, se trasladarán al salario global, de conformidad con las siguientes reglas:    


 


a) Quienes devengan un salario compuesto menor al que le correspondería a su categoría bajo la modalidad de salario global, continuarán devengando su salario en la forma en que lo venían haciendo y podrá incrementarse por el pago por concepto de anualidad, que en derecho les corresponda y una vez que su salario compuesto iguale el monto que les correspondería bajo el esquema de salario global, se trasladarán de manera automática a este régimen salarial, el mes siguiente.


 


b) Quienes devenguen un salario compuesto mayor al que le correspondería a su categoría bajo la modalidad de salario global serán excluidos de cualquier incremento salarial producto de aumentos a la base o bien reconocimiento de incentivos, hasta que el monto por concepto de salario global sea igual al salario compuesto que recibía, y en el mes siguiente se trasladarán al salario global.


 


Los salarios de las personas servidoras públicas, sin distinción del monto de estos, estarán excluidos de incrementos salariales por concepto de costo de vida, siempre y cuando se mantengan las condiciones indicadas en el inciso d) del artículo 11 de la Ley 9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, de 3 de diciembre de 2018” (El subrayado es suplido).


 


En lo que atañe a la transcrita norma transitoria, es importante advertir que las personas trabajadoras que devenguen un salario compuesto menor al que le correspondería a su categoría bajo la modalidad de salario global, según el inciso a) “continuarán devengando su salario en la forma en que lo venían haciendo y podrá incrementarse por el pago por concepto de anualidad, que en derecho les corresponda”, hasta que el salario compuesto iguale o alcance el global, se trasladarán de manera automática al régimen salarial global, el mes siguiente.


 


Además, en el otro supuesto -inciso b)- reguló la situación de las personas que devenguen un salario compuesto mayor al que le correspondería a su categoría bajo la modalidad de salario global, las cuales fueron excluidas “…de cualquier incremento salarial producto de aumentos a la base o bien de reconocimiento de incentivos”, hasta que el salario global iguale al compuesto, y en el mes siguiente se trasladarán al salario global.


 


Por su parte, los ordinales 36, 37 y 38 del RLMEP de manera complementaria regulan lo siguiente:


 


“Artículo 36.Implementación del nuevo Esquema Salario Global y reglas de transición. El nuevo esquema de remuneración por salario global establecido para los puestos que se regulan en la Ley Marco de Empleo Público, 10.159, deberá aplicarse, estrictamente y sin dilación, para toda nueva persona trabajadora que inicie sus labores en una institución pública con una relación de empleo de carácter estatutario, pública o mixto, o bien en puestos de alta jerarquía, así como en casos de reingreso en el servicio público sin que medie continuidad laboral.


 


Por su parte, para las contrataciones previas a la entrada en vigor de la Ley Marco de Empleo Público, se deberá aplicar el cambio del esquema de salario compuesto a salario global, siguiendo las siguientes reglas de transición para cada supuesto:


 


a) Nuevos nombramientos o movimientos superiores o ascendentes de personas previamente contratadas en el sector público con salario compuesto: En el caso de nuevos nombramientos o movimientos, siempre y cuando sean ascendentes o en puestos superiores al precedente, en propiedad, interinos, de confianza o de alta jerarquía, de personal que actualmente labora para el sector público, o que haya salido del sector público sin que se rompiera su continuidad, devengando salario compuesto, se aplicarán las siguientes reglas:


 


(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo 44299 del 6 de diciembre del 2023)


 


i. La persona trabajadora tendrá un cambio automático al salario global, en el caso de que el nuevo puesto sea en una clase de puesto o nomenclatura no equivalente a la precedente, cuando el salario global aplicable al nuevo puesto sea superior al salario total ordinario que devengaría la persona trabajadora en caso de aplicarse el salario compuesto en dicho nuevo puesto.


 


ii. En caso de que el salario global del nuevo puesto sea inferior al salario compuesto que le correspondería, la persona será remunerada en el nuevo puesto con el esquema de salario compuesto.


 


b) Salario compuesto alcanza al salario global en virtud de la aplicación de aumentos anuales o por costo de vida: Se deberá aplicar el salario global en los casos de personas contratadas previo a la vigencia de la Ley Marco de Empleo Público, siempre y cuando el salario global fijado para la clase de puesto o nomenclatura ocupada sea igualado o alcanzado por el salario compuesto bruto nominal de la persona.


 


Bajo este supuesto, se entenderá que el salario compuesto iguala o alcanza al salario global cuando, siendo previamente más bajo, con la aplicación de cualquier incremento o anualidad que corresponda conforme al marco jurídico vigente, se igualaría o superaría el monto del salario global, aspecto que deberá ser analizado mes a mes para realizar las cambios de esquema salarial correspondientes.


 


c) Salario global alcanza al salario compuesto, en virtud de la aplicación de reajustes salariales por costo de vida o redefinición salarial: Se deberá aplicar el salario global en los casos de personas contratadas, previo a la vigencia de la Ley Marco de Empleo Público, siempre y cuando el salario global asociado a la clasificación o nomenclatura del puesto ocupada por la persona, alcance al salario compuesto bruto nominal que la persona devenga".


 


d)Ascenso en propiedad a un puesto al que se ascendió previo al 10 de marzo de 2023: las reglas de transición al esquema de salario global o apego al esquema de salario compuesto indicadas en los sub incisos i y ii del inciso a) de este artículo 36, también aplicarán de manera análoga cuando una persona servidora, además de tener un nombramiento en propiedad en un régimen de carrera administrativa, mantenga un nombramiento interino y ascendente desde antes de entrar en vigencia la Ley Marco de Empleo Público y posteriormente, sin mediar interrupción en dicho nombramiento interino, se proceda a efectuar nombramiento en el puesto y misma clasificación pero de manera propietaria, materializando un movimiento ascendente y definitivo respecto al puesto que la persona ocupaba en propiedad, siendo esta circunstancia la que hará posible la aplicación de los sub incisos indicados.


 


(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo 44299 del 6 de diciembre del 2023)


 


TRANSITORIO ÚNICO. - En cuanto a las personas con nuevos nombramientos o movimientos a partir del 10 de marzo de 2023 a la fecha de entrada en vigor de la presente reforma, a solicitud de éstas ante las respectivas unidades de recursos humanos, se deberá revisar la correcta aplicación del artículo 36 en virtud de la presente reforma y aplicar las medidas administrativas correspondientes.


 


(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo 44199 del 6 de setiembre del 2023)”


 


“Artículo 37.- Supuestos de inaplicación del salario global. El nuevo esquema de remuneración por salario global establecido para los puestos que se agrupen en las familias laborales preceptuadas en la Ley Marco de Empleo Público, 10.159, no se aplicará estrictamente en los siguientes supuestos:


 


a) Cuando a partir de la entrada en vigor del nuevo régimen de Salario Global, una persona que perciba su remuneración con base en esquema de salario compuesto se reincorpore al puesto en el cual ha mantenido un nombramiento titular o en propiedad, por haber concluido la condición o plazo que suspendía temporalmente el vínculo y ejercicio del puesto.


 


b) En los nuevos nombramientos que se efectúen a partir de entrar en vigor el nuevo régimen de Salario Global, tratándose de:


 


i. Un reingreso al servicio público mediando continuidad laboral, siempre que el nombramiento con el cual se da el reingreso sea en un puesto con la misma clasificación o con clasificación distinta pero homóloga, equivalente o inclusive de nivel inferior a la que ostentaba en el nombramiento precedente al reingreso.


 


(Así reformado el sub inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo 44299 del 6 de diciembre del 2023)


 


ii. Movimientos de personal a través de la figura de reubicación, de traslado o permuta, u otros similares, siempre que no haya un cambio en la clasificación de puesto.


 


En ambos supuestos no se podrá aplicar de forma automática el salario global, sino que se deberán aplicar el transitorio XI de la Ley Marco de Empleo Público.


 


c) A quienes al momento de entrar en vigor el nuevo régimen de Salario Global, devenguen un salario compuesto bruto que sea menor al salario global inherente a la clasificación de su puesto.


 


A las personas que estén en esta situación se les respetará el pago de salario total ordinario y se le efectuarán ajustes por anualidades o actualizaciones que sean normativamente procedentes en la remuneración base y en los complementos inherentes, hasta que el salario compuesto bruto respectivo alcance al salario global respectivo en los términos reglados en el artículo anterior de este reglamento.


 


d) A quienes de previo a entrar en vigor el nuevo régimen de Salario Global, devenguen un salario en esquema compuesto que sea mayor al que corresponda a la clasificación de su puesto en el esquema de salario global.


 


A las personas que estén en esta situación, se les respetará el pago de salario total ordinario, pero no se les efectuarán ajustes incrementales o actualizaciones en la remuneración base ni en los complementos inherentes o su composición, hasta que el salario global alcance al salario compuesto bruto que devenga la persona, debiendo hacerse efectivo el traslado al régimen de salario global en los términos del artículo anterior del presente reglamento.


 


Análoga condición se deberá asumir cuando respecto a una persona, estén pendientes de materializarse ajustes salariales individuales o generales, sea con efectos en el salario base o en algún complemento salarial, que se hubiesen consolidado desde antes de entrar en vigencia el nuevo régimen de Salario Global o que se hubiese impulsado para reconocimiento desde antes de que ese régimen entrara en vigor, conforme con la normativa que estuviese vigente en ese momento y esté pendiente la resolución por parte de la Administración. Lo anterior, siempre que el ajuste individual o general, derive para la persona, en un monto de salario total, bruto y ordinario, mayor al que corresponda a la clasificación de su puesto en el esquema de salario global”.


 


“Artículo 38.- Puestos que devengan salario único o global previo a la vigencia de la Ley Marco de Empleo Público. El nuevo esquema de remuneración por salario global establecido para los puestos que se agrupen en las familias laborales preceptuadas en la Ley Marco de Empleo Público, 10.159, no se aplicará a quienes al momento de entrar en vigencia el nuevo régimen de Salario Global, devenguen un salario único o salario global que sea mayor al que corresponda a la clasificación de su puesto en el nuevo esquema de remuneración global.


 


A las personas que estén en esta situación, se les respetará el pago de salario único o salario global válidamente devengado, pero, a partir de ese momento, no se les efectuarán ajustes incrementales o actualizaciones hasta que su salario sea igualado o superado por el salario correspondiente en la columna salarial global que se dispone en la Ley Marco de Empleo Público y el presente reglamento. Cuando se cumpla esta última condición, se deberá hacer efectiva y de manera inmediata el traslado de la persona involucrada al esquema de salario global derivado de las disposiciones de la Ley Marco de Empleo Público.


 


En los supuestos del personal que involucre a personas servidoras que se mantengan en un régimen de salario único o global distinto al derivado de la aplicación de los preceptos establecidos en la Ley Marco de Empleo Público, estos serán trasladados al nuevo esquema definido por la Ley Marco de Empleo Público, siempre y cuando su remuneración previa a la vigencia de dicha Ley sea inferior a la determinada por el nuevo esquema”.


 


Como se puede observar, las reglas de transición de salario compuesto a salario global, fueron aclaradas y precisadas en el RLMEP, en los artículos transcritos anteriormente.


 


De este modo, en lo que respecta a lo regulado en el canon 36, se debe resaltar que el nuevo esquema de remuneración por salario global establecido para los puestos que se regulan en la LMEP, deberá aplicarse, estrictamente y sin dilación, para toda nueva persona trabajadora que inicie sus labores en una institución pública con una relación de empleo de carácter estatutario, pública o mixto, o bien en puestos de alta jerarquía, así como en casos de reingreso en el servicio público sin que medie continuidad laboral.


 


Ahora bien, para las contrataciones previas a la entrada en vigor de la LMEP, se deberá aplicar el cambio del esquema de salario compuesto a salario global, siguiendo las reglas de transición para cada supuesto, definidas en los incisos a, b, c, d y su transitorio único. En esa inteligencia, la aplicación de cada regla dependerá de la situación particular que presente la persona servidora.


 


Por otra parte, merece destacarse lo normado en los artículos 37 y 38 del RLMEP. El primero de ellos, regula todo lo relacionado a los supuestos de inaplicación del salario global, establecido para los puestos que se agrupen en las familias laborales preceptuadas en la LMEP, definiendo varios supuestos o escenarios en sus incisos a, b, c y d, cuya aplicación deberá definirse casuísticamente.


 


Luego, el numeral 38 del RLMEP establece el tema de los puestos que devengan salario único o global previo a la vigencia de la LMEP y dispone que el nuevo esquema de remuneración por salario global establecido para los puestos que se agrupen en las familias laborales preceptuadas en la LMEP, no se aplicará a quienes al momento de entrar en vigencia el nuevo régimen de salario global, devenguen un salario único o salario global que sea mayor al que corresponda a la clasificación de su puesto en el nuevo esquema de remuneración global, debiendo respetarse el pago de salario único o salario global válidamente devengado, pero, “a partir de ese momento, no se les efectuarán ajustes incrementales o actualizaciones hasta que su salario sea igualado o superado por el salario correspondiente en la columna salarial global que se dispone en la Ley Marco de Empleo Público y el presente reglamento”. Por consiguiente, cuando se cumpla esta última condición, se deberá hacer efectiva y de manera inmediata el traslado de la persona involucrada al esquema de salario global derivado de las disposiciones de la LMEP.


 


En suma, la transición de salario compuesto a salario global, no será necesariamente inmediata, ni tampoco puede ser violatoria de derechos subjetivos o adquiridos en el ejercicio del servicio público, esto especialmente para las personas servidoras que tenían un nombramiento previo al 10 de marzo del 2023, a las que se les debe respetar el estado o condición salarial de cada una, frente a las disposiciones propias de la LMEP, salvo que se presente alguno de los supuestos de transición regulados en dicha ley y su reglamento. Si este fuera el caso, se deberá proceder conforme se indique respectivamente.


 


Ergo, la aplicación de las reglas de transición de salario compuesto a salario global, va a depender de la situación particular que presente la persona servidora involucrada. Análisis casuístico que debe realizar el municipio a través de sus funcionarios competentes, cuando resulte procedente.


 


En todo caso, importa advertir que la supuesta situación hipotética que plantea el consultante, adolece de toda la información necesaria e indispensable para poder determinar si corresponde o no la aplicación de las reglas de transición al salario global explicadas anteriormente.


 


Finalmente, se recomienda consultar, a modo de orientación general, lo indicado en los “Lineamientos para la transición de Salario Compuesto a Salario Global”, Circulares MIDEPLAN-AME-UEP-CIRC-0011-2023 / DG-CIR-016-2023 del 6 de diciembre del 2023.


 


Dichos lineamientos se emitieron por parte del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN) y la Dirección General de Servicio Civil (DGSC), con el propósito de “armonizar la implementación y transición de las personas servidoras al nuevo esquema salarial cuando esto resulte procedente, inclusive, en la aplicación de determinados movimientos de personal que se gestan cotidianamente, producto de la dinámica organizacional en las instituciones públicas, siendo pertinente que cada caso particular conocido en la gestión administrativa, sea abordado a partir de un análisis integral de estos lineamientos y su concordancia con el marco legal y reglamentario aplicable”.


 


 


III.- CONCLUSIÓN.


 


Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría concluye lo siguiente:


 


1.- Con la LMEP se establece un modelo salarial distinto y único respecto de los modelos salariales que han prevalecido históricamente en las instituciones públicas. Ante ello, los artículos 5 inciso v), así como del 30 al 37 (Capítulo VIII) y el Transitorio XI de dicha Ley, así como, de forma complementaria los ordinales 36, 37 y 38 del Reglamento a la misma (RLMEP), emitido con el Decreto . 43952-PLAN del 28 de febrero del 2023 y sus reformas, consignan el salario global como el nuevo esquema de remuneración, así como las pautas de transición del salario compuesto al salario global que deberán seguirse, con el propósito de salvaguardar los derechos de las personas trabajadoras o evitar la retroactividad en perjuicio (artículo 34 de la Constitución Política).


 


2.- La transición de salario compuesto a salario global, no será necesariamente inmediata, ni tampoco puede ser violatoria de derechos subjetivos o adquiridos en el ejercicio del servicio público, esto especialmente para las personas servidoras que tenían un nombramiento previo al 10 de marzo del 2023, a las que se les debe respetar el estado o condición salarial de cada una, frente a las disposiciones propias de la LMEP, salvo que se presente alguno de los supuestos de transición regulados en dicha ley y su reglamento. Si este fuera el caso, se deberá proceder conforme se indique respectivamente.


 


3.- La aplicación de las reglas de transición de salario compuesto a salario global, va a depender de la situación particular que presente la persona servidora involucrada. Análisis casuístico que debe realizar el municipio a través de sus funcionarios competentes, cuando resulte procedente.


 


4.- En todo caso, importa advertir que la supuesta situación hipotética que plantea el consultante, adolece de toda la información necesaria e indispensable para poder determinar si corresponde o no la aplicación de las reglas de transición al salario global explicadas en este dictamen.


 


                                                                  Cordialmente.


 


 


 


 


                                                                  Yansi Arias Valverde


                                                                  Procuradora adjunta


                                                                  Dirección de la Función Pública


 


 


YAV/mmg


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 




[1] En este apartado se cita parcialmente la resolución nº 2008-000461 de las 09:30 horas del 29 de mayo del 2008, emitida por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia y el dictamen n°. C- 069-2011 del 16 de marzo del 2011, el cual se relaciona con la naturaleza del período de prueba.