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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 021 del 29/01/2025
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Texto Dictamen 021
 
  Dictamen : 021 del 29/01/2025   

29 de enero del 2025


PGR-C-021-2025


 


Señor


Bernardo Porras López


Alcalde Municipal


Municipalidad de San Pablo de Heredia


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del Procurador General de la República, me refiero a su oficio . MSPH-AM-NE-034-2024 del 04 de abril del 2024, código interno 2822-2024, por medio del cual solicita el criterio de este órgano consultivo, sobre la siguiente interrogante:


 


“Si es procedente el pago de Salario Global a un funcionario que se desempeñaba en un puesto interino y posteriormente participó en un concurso público y obtuvo la plaza, estando en vigencia La Ley Marco de Empleo Público. La consulta se da sobre la posibilidad de que tenga que mantener el salario compuesto por existir una continuidad laboral en su función o si debe ser remunerado con el salario global ya aprobado”. (El subrayado no corresponde al original)


 


I. – SOBRE LOS ANTECEDENTES Y EL CRITERIO LEGAL.


 


Indica usted que realiza la presente consulta ya que existe la duda sobre si un funcionario que inició funciones como interino y actualmente fue nombrado titular en plaza, al ganar un concurso público estando en vigencia la Ley Marco de Empleo Público, puede aspirar al salario global o debe mantenerse con el salario compuesto que tenía como interino.


 


Afirma, que dicha duda surge, a raíz de que el funcionario realiza la misma función que tenía como interino; sin embargo, fue nombrado en plaza al ganar un concurso público estando vigente ya la Ley Marco de Empleo Público.


 


Para cumplir con lo dispuesto en el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica, 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas, se adjunta el criterio legal . OFICIO MSPH-AM-DAJ-012-2024, de fecha 04 de abril del 2024, emitido por el director del Departamento de Asesoría Jurídica de la Municipalidad de San Pablo de Heredia, concretamente por el Licenciado Luis Fernando Vargas Mora, en el que luego de citar parcialmente el artículo 36 del Reglamento a la Ley Marco de Empleo Público (RLMEP), emitido con el Decreto Ejecutivo . 43952-PLAN del 28 de febrero del 2023 y sus reformas, se concluyó:


 


“(…) En opinión de esta Dirección Legal Municipal, el funcionario al pasar de una categoría de interino a ocupar el puesto en plaza, al haber participado en un concurso público estando en vigencia la Ley Marco de Empleo Público debe ser remunerado de acuerdo al salario global aprobado por la institución para la cual labora.


 


Por tal razón la normativa a aplicar en el caso es el artículo 36 del Reglamento de la Ley Marco de Empleo Público[1], el cual establece las reglas de transición de los funcionarios actuales con salario compuesto al salario global.


 


(…)


 


Lo que ha sucedido es que se ha consolidado un nuevo nombramiento porque se ha elegido su persona al participar en un concurso público externo en donde incluso pudo no ser elegido, por la igualdad de participación de terceros elegibles. Por lo cual no se puede interpretar que ha existido un movimiento ascendente a un puesto superior, ya que el nombramiento existente antes del concurso del 2023, lo era de forma interina pero en condición temporal. El puesto interino, requería de un nuevo concurso y de un nuevo nombramiento en plaza del titular. De tal manera que las condiciones laborales del funcionario nombrado en plaza deben regularse por la Ley 10.951[2] y su reglamento.


 


Necesariamente ante un nombramiento en plaza, definido por un concurso público con libre participación y luego de la entrada en vigencia de la Ley 10.951 (SIC) y su reglamento, ha de aplicarse la remuneración de la escala global de salarios definida por cada institución. No ajustarse al pago del salario global en estos supuestos podría causar un perjuicio económico al funcionario”. (El destacado y subrayado son nuestros)


 


A partir de lo anterior, se procederá con el análisis de esta gestión, no sin antes advertir que por la generalidad en el planteamiento de la única interrogante y en atención a lo manifestado en el criterio legal (cuya argumentación resulta un tanto confusa y contradictoria), el abordaje se realizará de manera general, siendo responsabilidad de la municipalidad consultante aplicar lo definido en el presente criterio al caso concreto.


Además, importa resaltar desde ya que no se tiene claridad si el concurso público al que se hace referencia en la consulta, se realizó para nombrar en propiedad a una persona servidora en la plaza o puesto que estaba ocupando interinamente, de previo a la entrada en vigencia de la LMEP, quien “posteriormente participó” en dicho concurso y “obtuvo la plaza”.


 


Sumando a ello, en el criterio legal se utilizan frases bastante ambiguas e imprecisas, tales como: el funcionario al pasar de una categoría de interino a ocupar el puesto en plaza” y “Por lo cual no se puede interpretar que ha existido un movimiento ascendente a un puesto superior, ya que el nombramiento existente antes del concurso del 2023, lo era de forma interina pero en condición temporal”. El puesto interino, requería de un nuevo concurso y de un nuevo nombramiento en plaza del titular”, las cuales generan confusión a este órgano consultivo.


 


Todo lo anterior, impide que ejerzamos nuestra labor consultiva de forma clara y detallada. En consecuencia, se reitera que por un tema de seguridad jurídica nuestro criterio se externará de forma general, con el objetivo de colaborar con el señor alcalde municipal en la búsqueda de la respuesta a la duda que formula.


 


 


II.- sobre el tema CONSULTADO.


 


Se requiere de esta Procuraduría un criterio jurídico sobre si es procedente el pago de salario global a un funcionario que se desempeñaba en un puesto interino y posteriormente participó en un concurso público y obtuvo la plaza, estando en vigencia la Ley Marco de Empleo Público (LMEP).


 


Se explica que dicha duda nace en virtud de la posibilidad de que esa persona servidora tenga que mantener el salario compuesto por existir una continuidad laboral en su función o si bien debe ser remunerada con el salario global ya aprobado.


 


Para iniciar con nuestro análisis, importa advertir que el ámbito de aplicación de la LMEP, n.° 10159 del 8 de marzo del 2022, vigente desde el 10 de marzo del 2023, está regulado en su artículo 2, el cual dispone expresamente:


 


“Esta ley es aplicable a las personas servidoras públicas de las siguientes entidades y órganos bajo el principio de Estado como patrono único:


 


a) Los Poderes de la República (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), sus órganos auxiliares y adscritos, y el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE), sin perjuicio del principio de separación de Poderes establecido en la Constitución Política.


 


b) El sector público descentralizado institucional conformado por: las instituciones autónomas y sus órganos adscritos, incluyendo universidades estatales, la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), instituciones semiautónomas y sus órganos adscritos, y las empresas públicas estatales.


 


c) El sector público descentralizado territorial conformado por las municipalidades, las ligas de municipalidades, los concejos municipales de distrito y sus empresas. (El resaltado es nuestro)


 


Por su parte, por disposición expresa del artículo 3 de la LMEP, están excluidos de su aplicación los entes públicos no estatales, las empresas e instituciones públicas en competencia (salvo en lo relativo a negociación colectiva) y el Benemérito Cuerpo de Bomberos.


 


Además, es conveniente precisar, conforme lo hemos hecho en otros dictámenes, que la LMEP contiene varias disposiciones especiales aplicables al Poder Legislativo, al Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones y a los entes públicos con autonomía de gobierno u organizativa con competencias constitucionalmente asignadas. Mediante la incorporación de esas reglas especiales se pretendió salvaguardar el ejercicio de las funciones atribuidas en la Constitución Política a dichos órganos y entes. Esas disposiciones están contempladas en los artículos 6; 7 incisos a), c), f) y l); 9, inciso a); 13; 18; 21; 30; 31; 32; 33 y 34 de la LMEP. (Ver dictámenes PGR-C-135-2023 del 10 de julio del 2023, PGR-C-028-2024 del 19 de febrero del 2024, PGR-C-050-2024 del 14 de marzo del 2024, PGR-C-132-2024 del 17 de junio del 2024 y el PGR-C-293-2024 del 12 de diciembre del 2024, entre otros)


 


En esa inteligencia, hemos afirmado que las municipalidades tienen autonomía de gobierno (de segundo grado), por consiguiente, pueden hacer valer las regulaciones particulares establecidas en los artículos 6; 7 incisos a), c), f) y l); 9, inciso a); 13; 18; 21; 30, 31; 32; 33 y 34 de la LMEP. Veamos:


 


“(…) La Sala Constitucional, en su voto consultivo n.° 15655-2011 de las 12:48 horas del 11 de noviembre del 2011, reiterado en el 17098-2021 citado, al analizar los alcances de la autonomía de la CCSS, dejó claro que esa institución, al igual que las municipalidades, tiene autonomía de gobierno (de segundo grado), a diferencia del resto de las instituciones autónomas creadas con base en el artículo 188 constitucional, cuya autonomía es solo administrativa (de primer grado).


(…)


Lo anterior permite ratificar que, independientemente de la frase utilizada como salvaguarda en la LMEP para corregir los vicios detectados por la Sala Constitucional en el voto consultivo 17098-2021, las instituciones autónomas que pueden hacer valer las regulaciones particulares establecidas en los artículos 6; 7 incisos a), c), f) y l); 9, inciso a); 13; 18; 21; 31; 32; 33 y 34 de la LMEP son las que ostenten una autonomía de segundo o tercer grado, con competencias constitucionalmente asignadas…”. (Ver dictamen PGR-C-135-2023 citado)


 


            En los demás casos, las reglas generales establecidas en la LMEP son aplicables a todo el sector público -incluidas las municipalidades-, debido a que el legislador no hizo excepción alguna en lo relativo a su ámbito de cobertura. 


 


Al respecto, es menester resaltar que en el pronunciamiento PGR-C-028-2024 del 19 de febrero del 2024, al analizar una consulta planteada por la directora ejecutiva de la Asamblea Legislativa, este órgano consultivo precisó, en lo que resulta de interés, lo siguiente:


 


En relación con el salario global, ciertamente, los Poderes del Estado distintos al Poder Ejecutivo, así como los entes públicos con autonomía de segundo o de tercer grado, con potestades constitucionalmente asignadas, están facultados para construir las respectivas columnas salariales globales de las personas servidoras públicas que desempeñen funciones o labores administrativas profesionales o técnicas que sean exclusivas y excluyentes para el ejercicio de las competencias constitucionalmente asignadas, (artículo 30 párrafo final de la LMEP); sin embargo, esa facultad no los habilita para seguir utilizando el sistema de salario base más pluses, sino que, por el contrario, necesariamente deben ajustarse al sistema de salario global, pues así lo establece el propio artículo 30 y siguientes de la LMEP.


 


Por ello, al estar vigente el mandato de aplicar el salario global en todo el sector público, lo normado en la LMEP en relación con las reglas de transición del salario compuesto al salario global aplican para todos los órganos y entes citados en el artículo 2 de la LMEP, incluida la Asamblea Legislativa. (…)” (El subrayado no es del original)


 


Y, en este sentido, es necesario reseñar que la LMEP, en su artículo 35 regula un régimen salarial unificado para todo el servicio público. Textualmente, dispone:


 


“ARTÍCULO 35- Régimen salarial unificado para todo el servicio público. Todas las instituciones del sector público se incluirán en este régimen salarial unificado basado en la columna salarial global. Todas las personas servidoras públicas serán remuneradas de acuerdo con esta ley, incluidos los servidores actuales.


 


Se publicará la columna salarial global y los puestos de todas las calificaciones asignadas a la columna salarial”. (El resaltado es nuestro)


 


En consecuencia, con la LMEP se establece un modelo salarial distinto y único respecto de los modelos salariales que han prevalecido históricamente en las instituciones públicas. Ante ello, los artículos 5 inciso v), del 30 al 37 (Capítulo VIII) y el Transitorio XI de dicha Ley, así como de forma complementaria los ordinales 36, 37 y 38 del RLMEP, emitido con el Decreto . 43952-PLAN del 28 de febrero del 2023 y sus reformas, consignan el salario global como el nuevo esquema de remuneración; además, brindan las pautas de transición del salario compuesto al salario global que deberán seguirse, con el propósito de salvaguardar los derechos de las personas trabajadoras o evitar la retroactividad en perjuicio (artículo 34 de la Constitución Política).


 


Ahora bien, por su importancia se procede a transcribir el Transitorio XI, para mayor claridad:


 


TRANSITORIO XI- Las personas servidoras públicas que a la entrada en vigencia de la presente ley devengan un salario compuesto, se trasladarán al salario global, de conformidad con las siguientes reglas:    


 


a) Quienes devengan un salario compuesto menor al que le correspondería a su categoría bajo la modalidad de salario global, continuarán devengando su salario en la forma en que lo venían haciendo y podrá incrementarse por el pago por concepto de anualidad, que en derecho les corresponda y una vez que su salario compuesto iguale el monto que les correspondería bajo el esquema de salario global, se trasladarán de manera automática a este régimen salarial, el mes siguiente.


 


b) Quienes devenguen un salario compuesto mayor al que le correspondería a su categoría bajo la modalidad de salario global serán excluidos de cualquier incremento salarial producto de aumentos a la base o bien reconocimiento de incentivos, hasta que el monto por concepto de salario global sea igual al salario compuesto que recibía, y en el mes siguiente se trasladarán al salario global.


 


Los salarios de las personas servidoras públicas, sin distinción del monto de estos, estarán excluidos de incrementos salariales por concepto de costo de vida, siempre y cuando se mantengan las condiciones indicadas en el inciso d) del artículo 11 de la Ley 9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, de 3 de diciembre de 2018” (El subrayado es suplido).


 


En lo que atañe a la transcrita norma transitoria, es importante advertir que las personas trabajadoras que devenguen un salario compuesto menor al que le correspondería a su categoría bajo la modalidad de salario global, según el inciso a) “continuarán devengando su salario en la forma en que lo venían haciendo y podrá incrementarse por el pago por concepto de anualidad, que en derecho les corresponda”, hasta que el salario compuesto iguale o alcance el global, se trasladarán de manera automática al régimen salarial global, el mes siguiente.


 


Además, en el otro supuesto -inciso b)- reguló la situación de las personas que devenguen un salario compuesto mayor al que le correspondería a su categoría bajo la modalidad de salario global, las cuales fueron excluidas “…de cualquier incremento salarial producto de aumentos a la base o bien de reconocimiento de incentivos”, hasta que el salario global iguale al compuesto, y en el mes siguiente se trasladarán al salario global.


 


Por su parte, los ordinales 36, 37 y 38 del RLMEP de manera complementaria regulan lo siguiente:


 


“Artículo 36.Implementación del nuevo Esquema Salario Global y reglas de transición. El nuevo esquema de remuneración por salario global establecido para los puestos que se regulan en la Ley Marco de Empleo Público, 10.159, deberá aplicarse, estrictamente y sin dilación, para toda nueva persona trabajadora que inicie sus labores en una institución pública con una relación de empleo de carácter estatutario, pública o mixto, o bien en puestos de alta jerarquía, así como en casos de reingreso en el servicio público sin que medie continuidad laboral.


 


Por su parte, para las contrataciones previas a la entrada en vigor de la Ley Marco de Empleo Público, se deberá aplicar el cambio del esquema de salario compuesto a salario global, siguiendo las siguientes reglas de transición para cada supuesto:


 


a) Nuevos nombramientos o movimientos superiores o ascendentes de personas previamente contratadas en el sector público con salario compuesto: En el caso de nuevos nombramientos o movimientos, siempre y cuando sean ascendentes o en puestos superiores al precedente, en propiedad, interinos, de confianza o de alta jerarquía, de personal que actualmente labora para el sector público, o que haya salido del sector público sin que se rompiera su continuidad, devengando salario compuesto, se aplicarán las siguientes reglas:


 


(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo 44299 del 6 de diciembre del 2023)


 


i. La persona trabajadora tendrá un cambio automático al salario global, en el caso de que el nuevo puesto sea en una clase de puesto o nomenclatura no equivalente a la precedente, cuando el salario global aplicable al nuevo puesto sea superior al salario total ordinario que devengaría la persona trabajadora en caso de aplicarse el salario compuesto en dicho nuevo puesto.


 


ii. En caso de que el salario global del nuevo puesto sea inferior al salario compuesto que le correspondería, la persona será remunerada en el nuevo puesto con el esquema de salario compuesto.


 


b) Salario compuesto alcanza al salario global en virtud de la aplicación de aumentos anuales o por costo de vida: Se deberá aplicar el salario global en los casos de personas contratadas previo a la vigencia de la Ley Marco de Empleo Público, siempre y cuando el salario global fijado para la clase de puesto o nomenclatura ocupada sea igualado o alcanzado por el salario compuesto bruto nominal de la persona.


 


Bajo este supuesto, se entenderá que el salario compuesto iguala o alcanza al salario global cuando, siendo previamente más bajo, con la aplicación de cualquier incremento o anualidad que corresponda conforme al marco jurídico vigente, se igualaría o superaría el monto del salario global, aspecto que deberá ser analizado mes a mes para realizar las cambios de esquema salarial correspondientes.


 


c) Salario global alcanza al salario compuesto, en virtud de la aplicación de reajustes salariales por costo de vida o redefinición salarial: Se deberá aplicar el salario global en los casos de personas contratadas, previo a la vigencia de la Ley Marco de Empleo Público, siempre y cuando el salario global asociado a la clasificación o nomenclatura del puesto ocupada por la persona, alcance al salario compuesto bruto nominal que la persona devenga".


 


d)Ascenso en propiedad a un puesto al que se ascendió previo al 10 de marzo de 2023: las reglas de transición al esquema de salario global o apego al esquema de salario compuesto indicadas en los sub incisos i y ii del inciso a) de este artículo 36, también aplicarán de manera análoga cuando una persona servidora, además de tener un nombramiento en propiedad en un régimen de carrera administrativa, mantenga un nombramiento interino y ascendente desde antes de entrar en vigencia la Ley Marco de Empleo Público y posteriormente, sin mediar interrupción en dicho nombramiento interino, se proceda a efectuar nombramiento en el puesto y misma clasificación pero de manera propietaria, materializando un movimiento ascendente y definitivo respecto al puesto que la persona ocupaba en propiedad, siendo esta circunstancia la que hará posible la aplicación de los sub incisos indicados.


 


(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo 44299 del 6 de diciembre del 2023)


 


TRANSITORIO ÚNICO. - En cuanto a las personas con nuevos nombramientos o movimientos a partir del 10 de marzo de 2023 a la fecha de entrada en vigor de la presente reforma, a solicitud de éstas ante las respectivas unidades de recursos humanos, se deberá revisar la correcta aplicación del artículo 36 en virtud de la presente reforma y aplicar las medidas administrativas correspondientes.


 


(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo 44199 del 6 de setiembre del 2023)”


 


“Artículo 37.- Supuestos de inaplicación del salario global. El nuevo esquema de remuneración por salario global establecido para los puestos que se agrupen en las familias laborales preceptuadas en la Ley Marco de Empleo Público, 10.159, no se aplicará estrictamente en los siguientes supuestos:


 


a) Cuando a partir de la entrada en vigor del nuevo régimen de Salario Global, una persona que perciba su remuneración con base en esquema de salario compuesto se reincorpore al puesto en el cual ha mantenido un nombramiento titular o en propiedad, por haber concluido la condición o plazo que suspendía temporalmente el vínculo y ejercicio del puesto.


 


b) En los nuevos nombramientos que se efectúen a partir de entrar en vigor el nuevo régimen de Salario Global, tratándose de:


 


i. Un reingreso al servicio público mediando continuidad laboral, siempre que el nombramiento con el cual se da el reingreso sea en un puesto con la misma clasificación o con clasificación distinta pero homóloga, equivalente o inclusive de nivel inferior a la que ostentaba en el nombramiento precedente al reingreso.


 


(Así reformado el sub inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo 44299 del 6 de diciembre del 2023)


 


ii. Movimientos de personal a través de la figura de reubicación, de traslado o permuta, u otros similares, siempre que no haya un cambio en la clasificación de puesto.


 


En ambos supuestos no se podrá aplicar de forma automática el salario global, sino que se deberán aplicar el transitorio XI de la Ley Marco de Empleo Público.


 


c) A quienes al momento de entrar en vigor el nuevo régimen de Salario Global, devenguen un salario compuesto bruto que sea menor al salario global inherente a la clasificación de su puesto.


 


A las personas que estén en esta situación se les respetará el pago de salario total ordinario y se le efectuarán ajustes por anualidades o actualizaciones que sean normativamente procedentes en la remuneración base y en los complementos inherentes, hasta que el salario compuesto bruto respectivo alcance al salario global respectivo en los términos reglados en el artículo anterior de este reglamento.


 


d) A quienes de previo a entrar en vigor el nuevo régimen de Salario Global, devenguen un salario en esquema compuesto que sea mayor al que corresponda a la clasificación de su puesto en el esquema de salario global.


 


A las personas que estén en esta situación, se les respetará el pago de salario total ordinario, pero no se les efectuarán ajustes incrementales o actualizaciones en la remuneración base ni en los complementos inherentes o su composición, hasta que el salario global alcance al salario compuesto bruto que devenga la persona, debiendo hacerse efectivo el traslado al régimen de salario global en los términos del artículo anterior del presente reglamento.


 


Análoga condición se deberá asumir cuando respecto a una persona, estén pendientes de materializarse ajustes salariales individuales o generales, sea con efectos en el salario base o en algún complemento salarial, que se hubiesen consolidado desde antes de entrar en vigencia el nuevo régimen de Salario Global o que se hubiese impulsado para reconocimiento desde antes de que ese régimen entrara en vigor, conforme con la normativa que estuviese vigente en ese momento y esté pendiente la resolución por parte de la Administración. Lo anterior, siempre que el ajuste individual o general, derive para la persona, en un monto de salario total, bruto y ordinario, mayor al que corresponda a la clasificación de su puesto en el esquema de salario global”.


 


“Artículo 38.- Puestos que devengan salario único o global previo a la vigencia de la Ley Marco de Empleo Público. El nuevo esquema de remuneración por salario global establecido para los puestos que se agrupen en las familias laborales preceptuadas en la Ley Marco de Empleo Público, 10.159, no se aplicará a quienes al momento de entrar en vigencia el nuevo régimen de Salario Global, devenguen un salario único o salario global que sea mayor al que corresponda a la clasificación de su puesto en el nuevo esquema de remuneración global.


 


A las personas que estén en esta situación, se les respetará el pago de salario único o salario global válidamente devengado, pero, a partir de ese momento, no se les efectuarán ajustes incrementales o actualizaciones hasta que su salario sea igualado o superado por el salario correspondiente en la columna salarial global que se dispone en la Ley Marco de Empleo Público y el presente reglamento. Cuando se cumpla esta última condición, se deberá hacer efectiva y de manera inmediata el traslado de la persona involucrada al esquema de salario global derivado de las disposiciones de la Ley Marco de Empleo Público.


 


En los supuestos del personal que involucre a personas servidoras que se mantengan en un régimen de salario único o global distinto al derivado de la aplicación de los preceptos establecidos en la Ley Marco de Empleo Público, estos serán trasladados al nuevo esquema definido por la Ley Marco de Empleo Público, siempre y cuando su remuneración previa a la vigencia de dicha Ley sea inferior a la determinada por el nuevo esquema”.


 


Como se puede observar, las reglas de transición de salario compuesto a salario global, fueron aclaradas y precisadas en el RLMEP, en los artículos transcritos anteriormente.


 


De este modo, en lo que respecta a lo regulado en el canon 36, se debe resaltar que el nuevo esquema de remuneración por salario global establecido para los puestos que se regulan en la LMEP, deberá aplicarse, estrictamente y sin dilación, para toda nueva persona trabajadora que inicie sus labores en una institución pública con una relación de empleo de carácter estatutario, pública o mixto, o bien en puestos de alta jerarquía, así como en casos de reingreso en el servicio público sin que medie continuidad laboral.


 


Ahora bien, para las contrataciones previas a la entrada en vigor de la LMEP, se deberá aplicar el cambio del esquema de salario compuesto a salario global, siguiendo las reglas de transición para cada supuesto, definidas en los incisos a, b, c, d y su transitorio único. En esa inteligencia, la aplicación de cada regla dependerá de la situación particular que presente la persona servidora.


 


Por otra parte, merece destacarse lo normado en los artículos 37 y 38 del RLMEP. El primero de ellos, regula todo lo relacionado a los supuestos de inaplicación del salario global, establecido para los puestos que se agrupen en las familias laborales preceptuadas en la LMEP, definiendo varios supuestos o escenarios en sus incisos a, b, c y d, cuya aplicación deberá definirse casuísticamente.


 


Luego, el numeral 38 del RLMEP establece el tema de los puestos que devengan salario único o global previo a la vigencia de la LMEP y dispone que el nuevo esquema de remuneración por salario global establecido para los puestos que se agrupen en las familias laborales preceptuadas en la LMEP, no se aplicará a quienes al momento de entrar en vigencia el nuevo régimen de salario global, devenguen un salario único o salario global que sea mayor al que corresponda a la clasificación de su puesto en el nuevo esquema de remuneración global, debiendo respetarse el pago de salario único o salario global válidamente devengado, pero, “a partir de ese momento, no se les efectuarán ajustes incrementales o actualizaciones hasta que su salario sea igualado o superado por el salario correspondiente en la columna salarial global que se dispone en la Ley Marco de Empleo Público y el presente reglamento”. Por consiguiente, cuando se cumpla esta última condición, se deberá hacer efectiva y de manera inmediata el traslado de la persona involucrada al esquema de salario global derivado de las disposiciones de la LMEP.


 


En suma, la transición de salario compuesto a salario global, no será necesariamente inmediata, ni tampoco puede ser violatoria de derechos subjetivos o adquiridos en el ejercicio del servicio público, esto especialmente para las personas servidoras que tenían un nombramiento previo al 10 de marzo del 2023, a las que se les debe respetar el estado o condición salarial de cada una, frente a las disposiciones propias de la LMEP, salvo que se presente alguno de los supuestos de transición regulados en dicha ley y su reglamento. Si este fuera el caso, se deberá proceder conforme se indique respectivamente.


 


Ergo, la aplicación de las reglas de transición de salario compuesto a salario global, va a depender de la situación particular que presente la persona servidora involucrada. Análisis casuístico que debe realizar el municipio a través de sus funcionarios competentes, cuando resulte procedente.


 


En todo caso, importa advertir que en el presente caso no se tiene certeza absoluta sobre la condición en que se realizó el nombramiento en la plaza que se sacó a concurso y si se hizo en el mismo puesto que estaba siendo ocupado de manera interina por la persona servidora, o en otra clase de puesto o nomenclatura equivalente. Adicional a ello, también se desconoce si se efectuó un movimiento de personal en ascenso, descenso o bien un traslado[3].


 


Ergo, la supuesta situación hipotética que plantea el consultante adolece de toda la información necesaria e indispensable para poder determinar si corresponde o no la aplicación de las reglas de transición al salario global explicadas anteriormente.


 


Finalmente, se recomienda consultar, a modo de orientación general, lo indicado en los “Lineamientos para la transición de Salario Compuesto a Salario Global”, Circulares MIDEPLAN-AME-UEP-CIRC-0011-2023/DG-CIR-016-2023 del 6 de diciembre del 2023, particularmente los conceptos relevantes y los diferentes supuestos en los que se podrá aplicar la transición y por ende la aplicación de un salario global, o un salario total conforme con las regulaciones respectivas establecidas en el esquema de salario compuesto.


 


Dichos lineamientos se emitieron por parte del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN) y la Dirección General de Servicio Civil (DGSC), con el propósito de “armonizar la implementación y transición de las personas servidoras al nuevo esquema salarial cuando esto resulte procedente, inclusive, en la aplicación de determinados movimientos de personal que se gestan cotidianamente, producto de la dinámica organizacional en las instituciones públicas, siendo pertinente que cada caso particular conocido en la gestión administrativa, sea abordado a partir de un análisis integral de estos lineamientos y su concordancia con el marco legal y reglamentario aplicable”.


 


III.- CONCLUSIÓN.


 


Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría concluye lo siguiente:


 


1.- Con la LMEP se establece un modelo salarial distinto y único respecto de los modelos salariales que han prevalecido históricamente en las instituciones públicas. Ante ello, los artículos 5 inciso v), del 30 al 37 (Capítulo VIII) y el Transitorio XI de dicha Ley, así como de forma complementaria los ordinales 36, 37 y 38 del RLMEP, emitido con el Decreto . 43952-PLAN del 28 de febrero del 2023 y sus reformas, consignan el salario global como el nuevo esquema de remuneración; además, brindan las pautas de transición del salario compuesto al salario global que deberán seguirse, con el propósito de salvaguardar los derechos de las personas trabajadoras o evitar la retroactividad en perjuicio (artículo 34 de la Constitución Política).


 


2.- La transición de salario compuesto a salario global, no será necesariamente inmediata, ni tampoco puede ser violatoria de derechos subjetivos o adquiridos en el ejercicio del servicio público, esto especialmente para las personas servidoras que tenían un nombramiento previo al 10 de marzo del 2023, a las que se les debe respetar el estado o condición salarial de cada una, frente a las disposiciones propias de la LMEP, salvo que se presente alguno de los supuestos de transición regulados en dicha ley y su reglamento. Si este fuera el caso, se deberá proceder conforme se indique respectivamente.


 


3.- La aplicación de las reglas de transición de salario compuesto a salario global, va a depender de la situación particular que presente la persona servidora involucrada. Análisis casuístico que debe realizar el municipio a través de sus funcionarios competentes, cuando resulte procedente.


 


4.- En el presente caso no se tiene certeza absoluta sobre la condición en que se realizó el nombramiento en la plaza que se sacó a concurso y si se hizo en el mismo puesto que estaba siendo ocupado de manera interina por la persona servidora, o en otra clase de puesto o nomenclatura equivalente. Adicional a ello, también se desconoce si se efectuó un movimiento de personal en ascenso, descenso o bien un traslado.


 


5.- Ergo, la supuesta situación hipotética que plantea el consultante adolece de toda la información necesaria e indispensable para poder determinar si corresponde o no la aplicación de las reglas de transición al salario global explicadas en este dictamen.


 


6.- Se recomienda consultar, a modo de orientación general, lo indicado en los “Lineamientos para la transición de Salario Compuesto a Salario Global”, Circulares MIDEPLAN-AME-UEP-CIRC-0011-2023/DG-CIR-016-2023 del 6 de diciembre del 2023, particularmente los conceptos relevantes y los diferentes supuestos en los que se podrá aplicar la transición y por ende la aplicación de un salario global, o un salario total conforme con las regulaciones respectivas establecidas en el esquema de salario compuesto.


 


En la forma expuesta, dejo rendido el pronunciamiento de la Procuraduría General de la República, respecto a la consulta sometida a nuestro estudio.


 


                                                                  Cordialmente.


 


 


 


 


                                                                  Yansi Arias Valverde


                                                                  Procuradora adjunta


                                                                  Dirección de la Función Pública


 


 


YAV/mmg


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 




[1] De este artículo cita el inciso a.i y su transitorio único.


[2] En número correcto de la Ley Marco de Empleo Público es la 10.159 y no como por error se indica en el criterio legal que acompaña esta consulta.


[3] Al respecto, consideramos necesario citar los siguientes conceptos relevantes, los cuales fueron extraídos de los “Lineamientos para la transición de Salario Compuesto a Salario Global”, Circulares MIDEPLAN-AME-UEP-CIRC-0011-2023/DG-CIR-016-2023 del 6 de diciembre del 2023:


“Movimientos de Personal: incluye actos que implican cambio en la condición laboral de la persona servidora, como: nombramientos, ascensos, descensos, traslados, reubicaciones, permutas”.


“Continuidad laboral: relación de subordinación que se brinda de forma continua para la Administración Pública, con independencia de la entidad, el órgano o las empresas del Estado, indicadas en el artículo 2 de la Ley Marco de Empleo Público, para la que se preste el servicio, sin interrupciones iguales o superiores a un mes calendario. Para las personas trabajadoras del Título II del Estatuto de Servicio Civil y las personas docentes de las universidades públicas, se establece que la continuidad laboral se considerará interrumpida después de un plazo igual o superior a seis meses (Ver artículo 5 inciso b) de la LMEP y artículo 5 inciso 4) del RLMEP)”.


“Ascenso: “… la promoción de un servidor regular de un puesto a otro de nivel salarial superior, conforme a las vías de carrera administrativa dictadas por la Dirección General”. (Art. 3, s) del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil -RESC-)


“Clase de puesto: grupo de empleos suficientemente similares con respecto a deberes, responsabilidades y autoridad, de tal manera que pueda usarse el mismo título descriptivo para designar cada empleo comprendido en la clase; que se exija a quienes hayan de ocuparlos los mismos requisitos de educación, experiencia, capacidad, conocimientos, eficiencia, habilidad y otros; que pueda usarse el mismo tipo de exámenes o pruebas de aptitud para escoger a los nuevos empleados; y que pueda asignárseles con equidad el mismo nivel de remuneración bajo condiciones de trabajo similares”. (Art. 18 del Estatuto de Servicio Civil -ESC-)


“Clase de puesto o nomenclatura equivalente: Clases de puestos y puestos cuya nomenclatura, o título, es igual o equivalente; o cuya remuneración nominal (salario base o Salario Global) es igual; o que producto de un estudio de análisis ocupacional-salarial, se determina que los factores que las describen y especifican, corresponden a un grado de homologación suficiente para considerarse equiparables y asignarles la misma remuneración”.


“Descenso: “… el paso de un servidor regular de un puesto a otro de nivel salarial inferior”. (Art. 3, t) del RESC)


“Traslado: “… el paso de un servidor regular de un puesto a otro del mismo nivel salarial”. (Art. 3, u) del RESC)