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Texto Dictamen 089
 
  Dictamen : 089 del 27/05/1988   

C-089-88


San José, 27 de mayo de 1988


 


Ingeniero


Arturo Castro Figueres


Subgerente del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados


Ciudad


 


Estimado señor:


            Con aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio Nº 4869, en el cual solicita el criterio de este Despacho sobre diversos aspectos relativos a la administración de acueductos rurales, formulando las siguientes preguntas:


PRIMERA.- Otros organismos que no sean A y A, Municipalidades, Comités Administradores de Acueductos Rurales, pueden o no administrar sistemas de acueductos públicos?


            Puesto que los acueductos están destinados a la prestación continua de un servicio público a una colectividad, satisfaciendo necesidades esenciales de sus miembros, el despliegue propio de la actividad sólo puede realizarse por organismos habilitados con apego al ordenamiento.-


            La Ley Nº. 16 de 30 de octubre de 1941, transitorio I, mantuvo la administración de ese servicio en manos de las Municipalidades o Juntas designadas, hasta tanto el Poder Ejecutivo no decidiera prestarlos.


            La Ley General de Agua Potable, 1634 del 18 de setiembre de 1953, tras declarar "de utilidad pública el planteamiento, proyección y ejecución de las obras de abastecimiento de agua a las poblaciones…” (artículo 1º), reasignó a las Municipalidades la administración de los sistemas bajo su control, debiendo observar las recomendaciones técnicas y sanitarias que impartieran los Ministerios de Obras Públicas y de Salubridad, por medio de sus Departamentos especializados: de Obras Hidráulicas e Ingeniería Sanitaria (artículos 5 y 6).


            La Ley 2726 de 14 de abril de 1961 creó el Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillados, refundiendo ambos Departamentos, con el objeto de dirigir y llevar a cabo el suministro de agua potable a todos los habitantes del país (artículo 1º). En lo sucesivo, el SNAA además de operar los servicios de su propiedad, tuvo las funciones de construir, ampliar y reformar los sistemas en los casos que lo aconsejaran las necesidades (artículo 2, inciso b) y c).-


            Igualmente, el Código Municipal de 1970, prevé entre los cometidos municipales, administrar servicios y ejecutar obras de interés público local, con el fin de promover el desarrollo de los cantones, incluida la implementación de buenas redes de acueductos, sin afectar las atribuciones conferidas a distintas entidades de la Administración Pública, con las que pueden celebrar acuerdos para ejercer la administración exclusiva o coadyuvante (artículos, 4, 5, y 6); salvedad que ha sido interpretada a favor de la superior competencia administrativa específica.


            Por Ley 5889 de 8 de marzo de 1976 se constituyó la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, sujeta a la supervisión técnica de A y A, con régimen autofinanciado y plenas facultades para prestar, a solicitud de las Municipalidades, servicios de agua potable en el centro de Heredia y cantones circunvecinos, cuando no estuviera servida por instituciones públicas diferentes (artículo 1 y 2).-


            Meses más tarde, la Ley 5915 de 12 de julio de 1976, transformó el SNAA en el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, conservando el rol de órgano rector en la materia, encargado de administrar y operar directamente los sistemas de acueductos en todo el país, los que iría asumiendo conforme la conveniencia y disponibilidad de recursos, pudiendo continuar bajo la esfera municipal los que se hallaren a su cargo, mientras brindaran un servicio eficiente, excepto los del área metropolitana y aquellos en los que exista responsabilidad financiera del Instituto (artículo 2, inciso g).-


            A la vez, se dispuso: "Queda facultada la Institución para convenir con organismos locales la administración de tales servicios o administrarlos a través de juntas administradoras de integración mixta entre el Instituto y las respectivas comunidades, siempre que así conviniere para la mejor prestación de los servicios y de acuerdo con los reglamentos respectivos. Por las mismas razones y con las mismas características, también podrán crearse juntas administradoras regionales que involucren a varias municipalidades." (ibid).


            En armonía con la permisividad recién apuntada, el Poder Ejecutivo dictó el Reglamento de los Comités Administradores de Acueductos Rurales, autorizando al A y A a entregar los sistemas de acueductos rurales que decidiere a las Asociaciones de Desarrollo Comunal debidamente constituidas, mediante convenio, para su administración, operación y mantenimiento; actividades que ejecutarán a través de un Comité instituido al efecto, denominado Comité Administrador del Acueducto Rural de la localidad correspondiente.


            Arribamos entonces a la conclusión de que entes diversos de A y A, las Municipalidades, Empresa de Servicios Públicos de Heredia, Asociaciones de Desarrollo Comunal (a través de los Comités de Acueductos Rurales) u otros organismos locales con los que A y A llegue a celebrar convenio al intento, ajustándose a la reglamentación de sanciones, estarían impedidos para administrar acueductos públicos.-


SEGUNDA.- Los sistemas que no quieran administrar las municipalidades, deben obligatoriamente traspasarlos a A y A o pueden traspasárselos a organismos no autorizados por ley o reglamento, como lo son Asociaciones Civiles?.


            Obligatoriamente deben traspasarlos a A y A, instituto al que incumbe la administración, en virtud de su especialidad y texto legal expreso (artículo 2 inciso g) de su Ley Constitutiva). La competencia que al respecto tienen las municipalidades es excepcional, y no pueden, sin incurrir en vicios de actuación, desprenderse de ella para trasladarla a organismos ajenos a A y A, por estar en juego la prestación de un servicio público y no haber norma justificante de ese proceder, con el que, aquella escaparía de los controles públicos y podría poner en peligro la eficiencia del servicio, continuidad, adaptación a las necesidades, igualdad de trato de los beneficiarios, etc.


            Tesis que encuentra asidero, en la doctrina del artículo 85 de la Ley General de la Administración Pública, a cuyo tenor: "Toda transferencia de competencias externas de un órgano a otro o de un servidor público a otro tendrá que ser autorizada por norma expresa, salvo casos de urgencia".


TERCERA.- Puede la Municipalidad traspasar el sistema de acueductos a una Asociación o debe mediar traspaso previo a A y A, para que éste lo transfiera a la comunidad y le de asesoría técnica?


            Por los motivos expresados en la contestación que precede, tampoco es dable legalmente a las municipalidades transferir en forma directa los sistemas de acueductos a una Asociación de Desarrollo Comunal. Sólo el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados está facultado para hacer esa entrega, en administración.-


            En el caso planteado, debe mediar traspaso previo a A y A, a fin de que éste formalice luego el convenio de administración con la Asociación de Desarrollo, vigile la gestión del servicio y le brinde asesoramiento técnico.


CUARTA.- Puede el Comité Administrador de Acueducto Rural recoger las tuberías que se donen para mejoras del sistema?


            La legitimación del Comité Administrador para recoger las tuberías  que le done la Comunidad para restablecer el sistema de acueducto está diáfanamente consagrada en el Reglamento de rito, Decreto 6387, que señala como deberes y atribuciones a su cargo:


"Artículo 17...


"Inciso e) Determinar y llevar a cabo las actividades encaminadas a recaudar los aportes monetarios, de materiales, transportes o mano de obra de los vecinos, destinados a la construcción, ampliación o mejoramiento del acueducto"


"Artículo 18. El Comité Administrador se encargará de recoger y controlar los aportes de la comunidad que se indican en el inciso e) del artículo anterior..."


            Y es claro que las tuberías, elemento principal del sistema, quedan comprendidas dentro de los objetos corpóreos necesarios para mejorarlo, a que alude el vocablo "materiales".


QUINTA.- Puede el Comité Administrador del Acueducto Rural reclamar como suyas a particulares o comités de hecho la donación que la Municipalidad u otros organismos efectúen de tuberías destinadas a mejorar un Acueducto?


            No. La acción de "reclamar como suyas" solo procede respecto a bienes de su pertenencia, en tanto que el título de dominio no llega a adquirirlo el Comité (o la Asociación de Desarrollo Comunal) ni aún sobre las tuberías entregadas en administración por A y A; entidad en la que continua la propiedad de éstas, con carácter demanial, por su destino efectivo a la prestación de un servicio público. Concerniente a las tuberías que no se le han transmitido la Asociación de Desarrollo (actuando por intermedio del comité), tiene únicamente una "expectativa de administración".


            Lo propio es que el traslado de competencias de la Municipalidad a A y A vaya acompañado de los medios requeridos para proporcionar el servicio. Más, si la primera traspasare indebidamente a terceros tuberías afectas al mismo, ha de obtenerse la nulidad del acuerdo o acto dispositivo; declaratoria que podría instar A y A y hasta impulsarse de oficio el trámite administrativo conducente, en presencia de vicios esenciales.-


SEXTA.- Puede la Asociación de Desarrollo Integral intervenir en los asuntos técnicos de la administración de un acueducto rural o sólo fiscalizar?


            Lo primero es un atributo legalmente confiado a A y A. Cierto es que la administración, operación y mantenimiento del acueducto comporta la potestad de adoptar y llevar a la práctica todos los actos encaminados al logro de esas finalidades; pero cuando la toma de decisiones recae sobre técnicos, el Comité ha de ceñirse al criterio de A y A. Esto se debe al hecho de haber administración primaria y delegada por A y A y de los preceptos que se citan a continuación


"Artículo 2º, inciso d) de la Ley Constitutiva:


"Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados : ...Asesorar a los demás organismos del Estado y coordinar las actividades públicas y privadas en todos los asuntos relativos al establecimiento de acueductos y alcantarillados y control de la contaminación de recursos de agua, siendo obligatoria, en todo caso, su consulta e inexcusable el cumplimiento de sus recomendaciones."


            Aunque el texto omite referirse a la asesoría de los Comités Administradores de Acueductos Rurales y fiel seguimiento de los dictámenes, por anteceder su promulgación al Reglamento que los creó, el principio ahí contenido sin duda les alcanza, dado el fin público que, en reemplazo de A y A, están llamados a cumplir de manera adecuada y eficiente.


            Con mayor nitidez, el Reglamento de los Comités obliga a A y A a orientarles en lo técnico, a estos a consultarle todas las resoluciones que tengan ese carácter y realizar sus objetivos con arreglo a las directrices que emita el Instituto (artículo 3 inciso a), 10, interpretado armónicamente, 17 inciso a) y 24 inciso a). La consulta técnica en cuestión deviene entonces vinculante. El Comité debe respetar las pautas de A y A.-


            La actividad administradora de la Asociación, por intermedio del Comité, lleva implícita la labor de vigilancia interna hacia sus miembros en el desempeño de las labores (artículo 1, 4, parte final, 12 y 13 del Reglamento).-


SETIMA.- Pueden crearse Asociaciones Específicas Administradoras de Acueductos para sustituir a los Comités Administradores?


            No, porque si bien cada localidad tiene derecho a constituir y solicitar la inscripción de una o más Asociaciones para el desarrollo de funciones específicas, siempre que difieran entre sí y cuenten por vez con un mínimo de veinticinco firmas de vecinos mayores de quince años (artículo 30 de la Ley de Desarrollo de la Comunidad, número 3859 de 7 de abril de 1967, 20 y 60 de su Reglamento), tratándose de acueductos rurales, la delegación de administración que puede hacer A y A, debe ejecutarse siguiendo los lineamientos dados por vía reglamentaria ("de acuerdo con los reglamentos respectivos" dice el numeral 2 inciso g) de su Ley 2726). Y, el Reglamento de los Comités, 6387 G de 1976, que desarrolla esa norma, manda que la Asociación de Desarrollo administre el acueducto a través de un Comité. Alterar el modelo para casos individuales, aun invocándose razones de conveniencia, equivaldría a violentar el principio de legalidad.-


            No pueden crearse Asociaciones Específicas para sustituir a los Comités Administradores. Los esquemas organizativos, funcionales y normativos (Ley de A y A, Reglamento de los Comités, Ley y Reglamento de DINADECO) son disímiles amén de los conflictos que suscitaría en la práctica, por ejemplo, en punto a control de fondos, supeditación de decisiones, requisitos de integración, composición de Directiva, y, en concreto, la figura del fiscal (puesto de elección en la Asociación, nominado en el Comité), etc.-


OCTAVA.- Los Comités Administradores de Acueductos Rurales tienen  o no personería jurídica y quién se las certifica?


            A nuestro juicio no. Como ya se consignó, el artículo primero del Reglamento 6387 G establece que el contrato para administrar el acueducto lo celebra A y A con la Asociación de Desarrollo Comunal, la que realiza sus funciones a través de un Comité Administrador del Acueducto Rural.


            De donde se colige que dichos Comités no son personas jurídicas autónomas, sino órganos subordinados, adscritos a la Asociación,  verdadero sujeto de derecho. En otras palabras, los Comités administradores carecen de personalidad jurídica genérica. No obstante, por Reglamento se les reconoce una capacidad limitada: para contratar servicios de personal, y cierta independencia en el manejo de fondos, instituyéndose una figura sui generis (artículos 17 inciso b), 19, 20 y 22) del Decreto 6387 G).


NOVENA.- Al crearse el Comité Administrador, éste se encuentra facultado, por delegación de A y A, para aplicar todas las leyes y Reglamentos sobre aguas?


            La frase última: "Aplicar todas las leyes y Reglamentos sobre aguas" es muy amplia. Hay regulaciones sobre aguas extrañas al Comité que no deben incluirse.


            El Decreto que les da carta de naturaleza, los obliga a acatar sus cánones, junto a las normas y procedimientos emanados por A y A, y las prescripciones legales o administrativas aplicables (artículo 3 inciso a) y 17 inciso a) y j). Esto significa que están sometidos a todas las reglas o pautas que incidan en el desempeño de sus actividades, ya provengan del Poder Ejecutivo, de A y A, su Ley constitutiva, la Ley de Aguas, Ley General de Salud o conexas, tendientes a asegurar la idónea prestación del servicio.-


DECIMA.- Cuando un usuario se manifiesta inconforme acerca de un asunto relativo a la prestación del servicio, la apelación debe tramitarla A y A, como organismo técnico en los sistemas de acueductos o DINADECO, como organismo encargado de la organización comunal?.


            Concerniendo a A y A, en principio, resolver "lo relacionado con el suministro de agua potable" a nivel nacional, y administrar y operar los acueductos, atribuciones estas últimas que delega en la Asociación de Desarrollo (Comité Administrador); régimen sujeto a control y esencialmente revocable por incumplimiento, la inconformidad de los usuarios con algún aspecto referente a la prestación del servicio, debe conocerla A y A, ente técnico especializado, titular de la competencia.


            En igual sentido, el Reglamento de los Comités obliga a A y A a "ejercer control sobre la administración y operación generales del acueducto " (artículo 24 inciso b), incluida la oportunidad y legalidad de las actuaciones del Comité.-


DECIMO PRIMERA.- Las concesiones de agua para el abastecimiento humano de las comunidades, puede el S. N. E. otorgárselas a un organismo distinto del Comité Administrador?


            La Ley número 16 de 30 de octubre de 1941, creó una Sección de Aguas, dependiente de la Secretaría de Salubridad Pública, hoy Ministerio de Salud, con el exclusivo cargo de atender lo tocante a la administración de acueductos (artículo 4º). Norma parecida reproduce la Ley de Aguas de 1942 (en el numeral 33), y encomienda al Servicio Nacional de Electricidad la potestad de decidir sobre la autorización de concesiones para el aprovechamiento de aguas de dominio público, excepto las destinadas a la construcción de cañerías para poblaciones, bajo la esfera de la Secretaría de Salubridad (artículos 17, 18, 70 y 176).


            Al asumir el SNA, transformado más tarde en "A y A", la competencia nacional para dirigir, administrar y "resolver todo lo relacionado al suministro de agua potable" (artículos 1 y 2 de la Ley 2726), no se hizo ninguna salvedad respecto a las funciones del S. N. E. Con lo que siguió rigiendo la excepción contenida en la Ley de Aguas en orden a la innecesaridad de obtener concesión ante ese ente para el uso de agua de consumo humano. Lo confirma el convenio suscrito por representantes del SNE y A y A el 14 de enero de 1985, publicado en La gaceta Nº 60 del 27 de marzo de 1985, página 28, y aprobado por las Juntas Directivas de las Instituciones, por Acuerdo A y A Nº 83 -013, Sesión Ordinaria Nº 85-005 del 15 de enero de 1985, y SNE Nº VII, Sesión Ordinaria Nº 2251 del 5 de noviembre de 1984, donde ambas instituciones admiten que, al amparo de las leyes que norman la materia, Primero "A y A ostenta en nombre del Estado las potestades de aprovechar, utilizar, gobernar o vigilar todas las aguas del país indispensables para la prestación de sus servicios, sustituyendo las facultades conferidas al Estado o otros organismos...";


Segundo: "Compete al SNE, ejercer en nombre del Estado todas las atribuciones de dominio público sobre las aguas, excepto las citadas en el artículo anterior..."; Tercero: "que en conflicto de competencia formulado por A y A, en virtud de que el SNE exigía a los Comités Administradores de los Acueductos Rurales tramitar concesión de aprovechamiento de aguas, el SNE reconoce expresamente que el estar dichas aguas bajo el dominio de A y A, ese ente y sus órganos no requieren tramitar la citada concesión"; Cuarto: Que "es necesario mantener la seguridad jurídica de los derechos de aprovechamiento de aguas, tanto de la Administración Pública como de aquellos en manos de particulares bajo concesión del SNE. Para lograr esos principios, así como un desarrollo racional y equitativo del recurso hídrico, las partes convienen en obligarse recíprocamente a lo siguiente:


"a) Respetar las competencias conferidas a cada una de ellas por las respectivas leyes, sin transgredir el dominio, protección y desarrollo del recurso hídrico.


b) El SNE, acepta y se compromete a no exigir el trámite de concesión de aprovechamiento de aguas a A y A, ni a los Comités Administradores de Acueductos Rurales, adscritos a ese ente".


            Ahora, si las aguas de uso potable en las zonas rurales están bajo el dominio y administración de A y A, el SNE queda inhibido para otorgar aprovechamientos en ese propósito a organismos ajenos al Comité Administrador.-


DECIMO SEGUNDA.- Es legalmente posible en las tarifas obligar a las comunidades a retornar a largo plazo las inversiones hechas para el acueducto, con fondos de Asignaciones Familiares, con el propósito de reinvertirlos en otros acueductos nuevos o en mejoras de los existentes?


            No. los fondos que una entidad, como Asignaciones Familiares, pueda conceder a título gratuito no son recuperables por medio de sobrecargas a las tarifas de los usuarios. El fundamento descansa en el carácter de la ayuda. Estipula el artículo tercero de la Ley de Acueductos y Alcantarillados, en su párrafo tercero, que:


“En el caso de acueductos para poblaciones rurales y dispersas, construidos con aportes específicos del Estado, La Junta Directiva del Instituto podrá establecer tarifas especiales, tomando en cuenta los aportes de la comunidad para la construcción, operación y mantenimiento de la obra".


            Por otro lado, el artículo cuarto, párrafo segundo, expresa:


"El Estado y sus instituciones de asistencia social podrán subvencionar, total o parcialmente, áreas o grupos de usuarios que por sus condiciones económicas estén incapacitadas para pagar las tarifas establecida".


            Como se observa, el espíritu de ambas normas es abaratar (en la especie, con subvenciones) las tarifas de los beneficiarios que presentan determinadas características (de zonas rurales, escasos recursos...).


            Por lo que resultaría improcedente y contradictorio aumentarlas con el ánimo de recobrar los fondos (no retribuibles), entregados para alivianar el costo del servicio.


            Agréguese que los aportes de Asignaciones Familiares se dirigen a comunidades concretas y el tratar de recobrarlos para reinvertirlos en áreas diversas, implica una desviación indirecta e ilegal de los fondos, pues aunque el propósito es el mismo (la construcción y mantenimiento de acueductos), cambian los destinatarios. De esta manera, a quienes se tuvo en mente beneficiar gratuitamente con el auxilio, estarían restituyéndolo, y hasta en provecho de sujetos no previstos.


            La intención de conformar un fondo rotativo tendiente a favorecer el sistema de acueductos es sana; empero, no cabe crearlo con subvenciones tarifarias de Asignaciones Familiares.-


DECIMO TERCERA.- Pueden los Comités Administradores dictarse sus propios reglamentos de funcionamiento, siempre que se rijan por las leyes de la materia?


            No. La potestad reglamentaria, sensu stricto, es un régimen  inherente a la función administrativa, que se manifiesta en la emisión de reglas necesarias para ordenar la actuación y organización de los órganos o estructurar la prestación de un servicio público. Desde esta perspectiva, los Comités Administradores de Acueductos carecen de la misma, por no ser parte de la Administración. Antes bien, su funcionamiento les viene impuesto por el Poder Ejecutivo, a través del Reglamento de los Comités Administradores de los Acueductos Rurales, que precisamente regula ese aspecto (ver artículo 2) siéndoles de observancia obligatoria, junto a las restantes normas legales o administrativas, aplicables (artículo 17, inciso j). Cualquier enmienda, es, por ende, del resorte del Poder Ejecutivo, ha de publicarse en el Diario Oficial y notificarse a los Comités (artículo 28).-


            Consecuentemente, no pueden dictarse reglamentos de funcionamiento, ni reformar el existente.-


DECIMO CUARTA.- Pueden los miembros del Comité fijarse dietas para sesionar?


            El artículo noveno del Reglamento de los Comités prescribe que "Los miembros del Comité desempeñarán sus cargos ad honorem, pero el comité, con la autorización del Instituto, podrá recargarles funciones remuneradas."


            Dentro de las clasificaciones de servidores públicos, apunta Rafael Bielsa:


"...según perciban o no sueldos o dietas, los funcionarios son:


a) honoríficos, según desempeñen sus funciones ad honorem (pero no pierden ese carácter si reciben alguna compensación remunerandi gratia).


El concepto de funcionario ad honorem se lo refiere, al funcionario no remunerado, pero que presta servicios" (Principio de Derecho Administrativo. Tercera edición, págs. 476 y 479).


            Lo expuesto significa que los miembros del Comité no pueden percibir estipendio o dietas para sesionar. Es pertinente recargarles funciones retribuidas, con autorización de A y A, mientras no sean las de participar en sesiones, pues en la hipótesis opuesta, se infringiría el mencionado artículo.-


DECIMO QUINTA.- Es imperativo que todos los miembros del Comité sepan leer y escribir, o pueden designarse algunos que no cumplan tal requisito?


            Uno de los requisitos que señala el artículo sexto, inciso c) del Reglamento supracitado para poder ser electo miembro del Comité, es "saber leer y escribir".


            El Comité consta de cinco miembros: cuatro electos por mayoría de votos en la Asamblea General de vecinos y el otro miembro es uno de los integrantes de la Junta Directiva de la Asociación, quien funge como Fiscal (artículo 4).


            El examen de las atribuciones confiadas a cada uno hace ver la importancia del requisito exigido para su cabal ejercicio: El Presidente, preside las sesiones, gira en forma conjunta con el Tesorero contra los fondos del Comité y vela por el acatamiento de los planes y programas del mismo (artículo 20). El Secretario, debe redactar las actas de las sesiones, firmarlas una vez aprobadas, en unión con el Presidente, darles lectura y contestar la correspondencia (artículo 21).


            El Tesorero, depositar diariamente en el Banco los dineros recogidos y evitar copia de la documentación a la auditoría de A y A, girar cheques junto con el Presidente, llevar los libros de Contabilidad y rendir al Comité y al Instituto un informe sobre el movimiento financiero (artículo 22). El Vocal, sustituye en sus cargos a cualquiera de los miembros ausentes (artículo 23).


            El no saber leer ni escribir constituye una limitante que impide externar por escrito el pensamiento y voluntad cuando sea preciso y conocer el de los demás así manifestado, lo que entorpece el buen desempeño del cargo. Y delegar en terceros de confianza la representación gráfica o la lectura de actos individuales originaría incertidumbre.-


            En suma, es imprescindible que todos los miembros del Comité sepan leer y escribir. Ninguno puede designarse sin llenar ese requisito. La desaplicación del artículo sexto de mérito en casos de inopia, requiere permisión reglamentaria expresa.-


DECIMO SEXTO.- Puede un Banco del Sistema Bancario Nacional negarse a abrir una cuenta a nombre del Comité, si éste presenta con la solicitud una certificación a A y A donde demuestre su creación y formación de la Junta Directiva?


            Si los Comités Administradores están desprovistos de personalidad jurídica plena y configuran órganos dependientes de la Asociación de Desarrollo Comunal (ver respuesta a la octava pregunta), adolecen de capacidad genérica para contratar a nombre propio e imputarles los efectos de sus actuaciones que extienda A y A sobre la integración del Directorio no acredita poder representativo alguno (general o generalísimo?, con o sin límite de suma?, actuación separada o conjunta?.).


            Por otra parte, al tenor del artículo 613 del Código de Comercio:


"La apertura de una cuenta corriente es facultativa de los Bancos, para lo cual podrán establecer las condiciones que estimen necesarias."


            Recuérdese que los Bancos estatales son instituciones con autonomía administrativa y funcional (artículo 2º de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional).


            Por tanto, resulta ambiguo que el Reglamento de los Comités indique que si los aportes de la comunidad son el dinero efectivo, el Comité "deberá depositarlos en su cuenta bancaria en la sucursal del banco más cercano" (artículo 18). Que para la administración financiera del acueducto, deberá "Recaudar los dineros provenientes de las contribuciones y del cobro de tarifas por concepto familiar y depositarlos a su nombre en la sucursal bancaria más cercana" (artículo 19 inciso c). Finalmente, entre las funciones del Presidente y Tesorero habla de girar "contra los fondos del Comité" y "Depositar diariamente en una sucursal bancaria los dineros recogidos" (artículo 20, inciso c), y 22, inciso b) y c).-


"Los dineros que perciba cada Municipalidad por concepto de los servicios de cañería, deberán destinarse exclusivamente a la operación, mantenimiento del sistema de abastecimiento de aguas potables. Quedan obligadas las Municipalidades a llevar cuenta separada de estos fondos, que en ningún caso se emplearán en objeto distinto" (artículo 10). El principio mantiene vigencia.-


            Pero no sería admisible afirmar que el Reglamento de los Comités deroga el estatuto de Derecho Común (voluntario) del contrato de cuenta corriente e impone a los Bancos la obligación de celebrar el contrato directamente con el Comité. Bien pueden negarse a autorizar la cuenta en esas circunstancias.-


            Conciliando preceptos mercantiles y reglamentarios de cita, quizá lo recomendable es que la Asociación de Desarrollo abra una cuenta aparte, a su nombre, para los fondos del Comité, haciéndolo saber en los libros de cheques, recibos y estados contables, y autorice su giro a manejo conjunto al Presidente y Tesorero de éste.-


DECIMO SETIMA.- Deben los Comités de Acueductos Rurales cumplir o no las regulaciones de la Ley de Administración Financiera de la República para adquirir bienes o servicios? Sus presupuestos deben ser aprobados por la Contraloría General de la República o no?


            Podría pensarse que siendo los Comités órganos adscritos a las Asociaciones de Desarrollo, el mecanismo para adquirir bienes y servicios destinados a la operación y mantenimiento del Acueducto (artículo 17 incisos b) y c) del Reglamento) es el que rige las últimas.-


            Y, por ahí, afirmar que si las previsiones de la Ley de Administración Financiera se aplican a la Administración Pública (centralizada y descentralizada), al no formar parte de ella las Asociaciones de Desarrollo Comunal, aún cuando realizan fines de interés social, escapan de tal normativa y de la fiscalización de la Contraloría, pudiendo efectuar sus compras o contratar libremente, con ajuste a su propia legislación, a menos que el negocio se haga con fondos o subvenciones estatales, cuya inversión es necesario inspeccionar.


            Sin embargo, la situación de principio difiere en la compra de bienes a emplear en un acueducto público, habida cuenta de su pertenencia e índole. La Ley constitutiva de A y A declara en el artículo 18 que:


"Todas las propiedades e instalaciones de los organismos del Estado a la captación, tratamiento y distribución de aguas potables... son patrimonio nacional."


"Para efectos jurídicos, administrativos, financieros y de tarifas se considerarán parte del capital del ente bajo cuya administración se encuentren".


"Artículo 24.- El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados queda bajo la fiscalización de la Contraloría General de la República en el aspecto económico-financiero".


            De consiguiente, correspondiendo a A y A la administración de los Acueductos Rurales, quien la delega en las Asociaciones de Desarrollo, por medio del Comité, con potestades para reasumir la prestación del servicio en el momento que se justifique, por tratarse de bienes públicos que ingresarán a su patrimonio (el de A y A), los contratos en que se obtengan quedarían supeditados a la Ley de Administración Financiera y fiscalización pública. Artículo 12 del Reglamento Orgánico de la Contraloría:


"El Departamento de Auditoría (de esa Dependencia) ejercerá control externo sobre todo ente ... o empresa que administre recurso o bienes públicos".


            La segunda interrogante debe responderse a la luz de la doctrina contenida en el artículo 34 de la "Ley de DINADECO", número 3859:


"Siempre que en los presupuestos de las Asociaciones figuren fondos provenientes de subvenciones, donaciones o contribuciones de cualquier clase provenientes del Estado, de las instituciones autónomas o de las municipalidades, ellos requerirán además, la aprobación de la Contraloría General de la República."


            En el particular, los Comités han de seguir la suerte de la Asociación de Desarrollo.-


            No obstante, versando la pregunta general en torno a una cuestión específica, jurídico-contable, de competencia de la Contraloría General de la República, es ésta la llamada a determinar en definitiva los asuntos que son de su conocimiento.


DECIMO OCTAVA.- A cuál de las auditorías le corresponde rendir los informes sobre las actividades del Comité Administrador: a la de A y A o a la de DINADECO?


            Sin perjuicio de la reserva hecha en el punto anterior, creemos que por la naturaleza y especificidad de la competencia, incumbe a la Auditoría de A y A rendir los informes de las actividades del Comité Administrador, pues el Reglamento regulador de su funcionamiento (artículo 2),supedita al exclusivo control financiero de A y A la administración y operación del acueducto, en los artículos 3, inciso a) 17, inciso a) en relación con el 19 a), b), 22 c y 24 b) y d). Valga subrayar los numerales 3a y 17a, respecto a la obligatoriedad de llevar a cabo sus fines conforme a las normas y procedimientos que dicte o ponga en práctica A y A; el 24 b), que constriñe al Tesorero a remitir copia de los depósitos diarios únicamente a la Auditoría de A y A, y el 24 d), que enumera como deber a A y A: "Realizar auditorajes en la contabilidad y operaciones de los Comités".


DECIMO NOVENA.- Todas las tuberías, tanques y sistemas de acueductos son o no patrimonio nacional, fuera del comercio de los hombres?. Para efectos administrativos y de tarifas se registran en los libros del ente bajo cuya administración se encuentran? Las tuberías y bienes que entrega A y A a dichos Comités a quién pertenecen?


            Por virtud del artículo 18 de la Ley 2726, transcrito en respuesta a la pregunta décimo-sétima, y hallarse destinados de manera efectiva a un servicio público, las tuberías, tanques y sistemas de acueductos rurales constituyen bienes del patrimonio nacional, inalienables, y para efectos administrativos y tarifarios se registran en los libros de A y A, ente titular que dirige y gobierna en nombre del Estado lo referente al suministro de agua potable. Atribuciones que no pierde cuando delega la administración en los Comités.-


            Acorde con el Código Civil son cosas públicas las que están destinadas de modo permanente a un servicio de utilidad general, y se hallan fuera del comercio de los hombres (artículos 261 y 262).-


            Asimismo, las tuberías o bienes que entrega A y A a los Comités, se consideran parte del capital de A y A, pues lo son para prestar o administrar el servicio y no conllevan transferimiento o desafectación de dominio.-


VIGESIMA.- Los terrenos y servidumbres necesarios para el acueducto, a favor de quien se inscriben: de A y A, del Comité o de la Asociación de Desarrollo?


            La Ley número 6622 de 19 de agosto de 1981, en el artículo 4, autorizó al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados a aplicar en la adquisición de terrenos e imposición forzosa de servidumbres requeridos para el cumplimiento de sus objetivos, la Ley de Expropiaciones y Constitución de Servidumbres del ICE, número 6313 del 4 de enero de 1969 (así como sus procedimientos), declara de utilidad pública y susceptibles de expropiación, bajo los trámites en ella fijados, los inmuebles completos, porciones, derechos e intereses patrimoniales legítimos indispensables por su ubicación, a juicio del ICE.-


            En consecuencia, con fundamento en esa normativa, el artículo 18 de la ley 2726 y la contestación a la pregunta antecedente, los terrenos y servidumbres necesarias para operar el acueducto rural al cuidado del Comité Administrador, quedan afectos a ese servicio, y, una vez adquiridos o impuestas legalmente se inscriben a nombre del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.-


            Dejamos así evacuada su consulta y suscribimos, muy atentamente,


Lic. José Joaquín Barahona Vargas                                                         Lic. Victor Bulgarelli C.


PROCURADOR AGRARIO Y AMBIENTAL                                         ASISTENTE PROCURADURIA


AGRARIA Y AMBIENTAL


JJBV/VBC/xcv


pcm