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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 044
 
  Dictamen : 044 del 17/03/2025   

17 de marzo del 2025


PGR-C-044-2025


 


Señor


Jorge Arturo Barrantes Rivera


Auditor Interno


Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur


(Judesur)


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del Procurador General de la República, me refiero a su oficio AI-OFI-063-2024 del 06 de mayo del 2024, código interno 4051-2024, por medio del cual solicita el criterio técnico jurídico de la Procuraduría General, en relación con las siguientes consultas:


 


“a) El decreto ejecutivo 42121-MTSS-H-MIDEPLAN del 17 de diciembre de 2019, establece en su artículo 8°, que el aumento salarial definido en el artículo 1° de ese Decreto es anual y rige a partir del 01 de enero 2020. ¿al definirse que el decreto es anual; podríamos interpretar que el alcance del decreto, aplica como aumento salarial para el año 2020 y los años siguientes?


 


b) En el supuesto que la pregunta anterior sea afirmativa y considerando que mediante el decreto ejecutivo 43732-MTSS-H-MIDEPLAN del 07 de octubre de 2022, se derogó el decreto ejecutivo 42121-MTSS-H-MIDEPLAN. ¿los aumentos a las bases de salario de los funcionarios, aplicarían para los años 2020, 2021 y 2022, de manera retroactiva para los casos que se determinen y conforme al rango de aumento establecido en el decreto ejecutivo 42121-MTSS-H-MIDEPLAN?


 


c) En el supuesto que la pregunta número uno sea negativa y que se haya realizado un aumento salarial a las bases para los años 2021 y 2022. ¿cuál es el procedimiento aplicable para cobrar esos dineros que fueron pagados en demasía?”


 


 


I. SOBRE LOS antecedentes de la consulta


 


Como antecedentes de esta consulta señala usted, en términos generales, que la Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur de la Provincia de Puntarenas (en adelante Judesur), es una institución semiautónoma, la cual está regida por la Ley Orgánica de la Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur de la provincia de Puntarenas, 9356 del 24 de mayo del 2016 y sus reformas, vigente desde el 13 de junio de ese mismo año[1].


 


En esa inteligencia, transcribe el texto de los numerales 1 y 13 de dicha ley:


 


“ARTÍCULO 1.- Se crea la Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur de la provincia de Puntarenas, en adelante Judesur, como institución semiautónoma del Estado, con personalidad jurídica, patrimonio propio y con capacidad de derecho público. Se regirá por las disposiciones contenidas en esta ley y los reglamentos que dicten el Poder Ejecutivo y su Junta Directiva.


 


Para todos los efectos legales correspondientes, la Junta tendrá su domicilio en el cantón de Golfito”. (El resaltado y subrayado no pertenecen al original)


 


“ARTÍCULO 13.- La Junta Directiva de la Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur (Judesur), como órgano jerárquico superior, se encargará de la dirección, la administración y el régimen de funcionamiento de Judesur y del Depósito Libre Comercial de Golfito. Nombrará a un director ejecutivo que se encargará de la ejecución e implementación de los acuerdos y de todas las políticas establecidas por la Junta Directiva, en el cumplimiento de sus deberes y atribuciones”.


 


Agrega que, a través del decreto ejecutivo 42121-MTSS-H-MIDEPLAN del 17 de diciembre del 2019, denominado “Autoriza un aumento general al salario base de todas las categorías del sector público para el año 2020 (Aumento sector público año 2020)”, el cual fue publicado en el Diario Oficial La Gaceta 1 del 06 de enero del 2020, Alcance 1. Específicamente, en sus artículos 1, 8 y 9, se regula lo siguiente:


“Artículo 1º-Autorizar un aumento general al salario base de todas las categorías del sector público, de ₵7.500.00 (Siete mil quinientos colones exactos) e incrementos adicionales graduales hasta ₵8.750.00 (ocho mil setecientos cincuenta colones exactos), aplicados conforme se detalla en la siguiente tabla. Mismos que corresponden a la fijación salarial para todo el año 2020.


 


GrupoSalarial


Nivel Mínimo Salario Base


Nivel Máximo Salario Base


Aumento General a la Base


Aumento Adicional Salario Base


Aumento Total a Salario Base


 


1


 


Hasta 300.000


7.500


1.250


8.750


 


2


Mayor a 300.000


Hasta 350.000


7.500


1.000


8.500


 


3


Mayor a 350.000


Hasta 600.000


7.500


500


8.000


 


4


Mayor a 600.000


Hasta 750.000


7.500


250


7750


 


5


Mayor a 750.000


O más


7.500


-


7.500


 


“.


 


“Artículo 8°-El aumento salarial definido en el artículo 1° de este Decreto es anual y rige a partir del 01 de enero 2020”.


 


“Artículo 9°-El aumento salarial definido en el artículo 1º de este Decreto, se hará efectivo de ser posible en la segunda quincena de febrero 2020 siempre respetando la vigencia del aumento, lo cual implica un reconocimiento retroactivo al 01 de enero 2020”.


 


Además, resalta que la Autoridad Presupuestaria, en la sesión extraordinaria 01-2020, celebrada a las 16 horas con 10 minutos del 03 de febrero del 2020, mediante el acuerdo 12603 “Revaloración Salarial 2020”, en sus puntos 1 y 7 acordó lo siguiente:


 


“1. Aplicar el aumento general de ¢7.500,00 e incrementos adicionales graduales hasta ¢8.750,00, a los salarios base de los servidores, tanto para las entidades y órganos homologados, así como para los no homologados al Sistema de Clasificación y Valoración de Servicio Civil, cubiertos por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria y los puestos excluidos de dicho Régimen ubicados en los ministerios y órganos adscritos, a partir del 1º de enero de 2020 de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo 42121-MTSS-H-MIDEPLAN, publicado en el Alcance 1 a La Gaceta 1 del 06 de enero de 2020, conforme a la tabla que se detalla a continuación. Mismos que corresponden a la fijación salarial para todo el 2020.


 


7. Rige a partir del 1º de enero de 2020, conforme a lo establecido en el Decreto Ejecutivo 42121-MTSS-H-MIDEPLAN”.


 


También, cita los artículos 1 y 3 del derogado decreto ejecutivo 42286-MTSS-H-MIDEPLAN del 04 de abril del 2020, publicado en el Diario Oficial La Gaceta . 72 del 06 de abril del 2020, Alcance 76, así como lo numerales 1, 3 y 4 del decreto 43732-MTSS-H-MIDEPLAN del 07 de octubre de 2022, publicado en el Diario Oficial La Gaceta . 194 del 12 de octubre del 2022, Alcance 218.


 


Asimismo, menciona de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, 9635 del 03 de diciembre de 2018, los artículos 11 inciso d) y 13 inciso c) del Título IV, que rezan:


 


“ARTÍCULO 11- Rangos de deuda que deben considerarse para determinar el crecimiento del gasto corriente


El gasto corriente de los presupuestos de los entes y los órganos del sector público no financiero crecerá según los siguientes parámetros de deuda del Gobierno central:


(…)


d) Cuando la deuda al cierre del ejercicio presupuestario, anterior al año de aplicación de la regla fiscal, sea igual o mayor al sesenta por ciento (60%) del PIB, el crecimiento interanual del gasto total no sobrepasará el sesenta y cinco por ciento (65%) del promedio del crecimiento del PIB nominal”.


 


“ARTÍCULO 13- Medidas extraordinarias. En el caso de que se apliquen las condiciones del escenario d) del artículo 11 de la presente ley, se adoptarán las siguientes medidas extraordinarias:


(…)


c) No se realizarán incrementos por costo de vida en el salario base, ni en los demás incentivos salariales, los cuales no podrán ser reconocidos durante la duración de la medida o de forma retroactiva, salvo para lo relacionado con el cálculo para determinar las prestaciones legales, jubilaciones y la anualidad del funcionario.


En este escenario tampoco se realizará ningún aumento a la remuneración de los diputados y las diputadas de la República.


(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° de la Ley para congelar las remuneraciones de diputados y diputadas en el escenario de alta deuda pública, 9987 del 31 de mayo del 2021) (…)”.


 


Como aspecto final, cita las conclusiones de nuestro dictamen C-202-2020 del 29 de mayo del 2020, y hace referencia al criterio C-219-2020 del 12 de junio del mismo año.


 


Con fundamento en los anteriores antecedentes, seguidamente, nos referiremos, primero, en un apartado general a las consultas planteadas por los auditores internos y posteriormente a cada una de las interrogantes.


 


 


II.        Sobre las consultas planteadas por los auditores internos


 


Si bien es cierto el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) permite que los auditores internos puedan realizar la consulta directamente, esa facultad no es irrestricta. Pues conforme a lo dispuesto en la ley, nuestra jurisprudencia administrativa ha señalado las condiciones bajo las cuales debe ejercerse.


 


En ese sentido, hemos indicado que la materia consultable por parte de los auditores se circunscribe a aquella que pertenezca, de modo directo, a su competencia funcional, es decir, que la facultad de consultar está referida a la competencia del auditor y al ámbito de las competencias del organismo que controla y del cual forma parte, con el fin de que esos órganos de control interno cuenten con la posibilidad de obtener un criterio técnico jurídico informado y autorizado del Órgano Superior Consultivo de la Administración que les permita ejercer de una forma más eficaz sus funciones de control y validación.


 


Ello implica que los auditores no se encuentran autorizados para consultar sobre materias que no se refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia institucional o dentro de la competencia de los órganos administrativos de los cuales forman parte. Por esa razón, hemos estimado que las consultas realizadas por la auditoría interna, deben estar ligadas al contenido mismo del plan de trabajo que se esté aplicando ese año en la respectiva Administración, ya que es esto lo que nos permite determinar los alcances del ámbito de competencia de esa auditoría. De ahí que, resulta necesario que se acredite esa relación o ligamen. (Dictámenes nos. C-042-2008 de 11 de febrero de 2008, C-153-2009 de 1° de junio de 2009, C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017, C-043-2019 de 20 de febrero de 2019, C-133-2019 de 14 de mayo de 2019, C-191-2020 de 26 de mayo de 2020, C-002-2021 de 6 de enero de 2021, PGR-C-213-2023 del 14 de noviembre del 2023, entre otros).


 


Dado que la facultad de consultar que tienen los auditores se encuentra limitada al ámbito de sus competencias y, por tanto, a la ejecución del plan de trabajo correspondiente, es lógico entender que esa facultad debe ejercerse con respecto a una duda jurídica puntual y específica, y no ser utilizada para requerir nuestro criterio sobre una gran cantidad de cuestionamientos, en relación con materias distintas. La amplitud y diversidad de cuestionamientos en una consulta planteada por un auditor, podría poner en tela de duda la relación de la consulta formulada, con el ejercicio de sus competencias y con el plan de trabajo correspondiente.


 


Puesto que la facultad de consultar que tienen los auditores se constriñe al ámbito de sus competencias, debe advertirse que ésta no debe ser utilizada por la administración activa para evadir el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las consultas, canalizando sus solicitudes de criterio a través de la auditoría interna.


 


A su vez, se reitera lo dispuesto en el dictamen no. C-004-2021 de 7 de enero de 2021 en cuanto a que “los dictámenes emitidos a solicitud de las autorías internas solo vinculan directamente a la auditoría consultante. Para los demás órganos e instituciones públicas −incluida la institución en la que está inserta la auditoría− constituyen jurisprudencia administrativa, por lo que cumplen la función de orientar, facilitar y uniformar las decisiones de la Administración en la interpretación de las normas escritas, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley General de la Administración Pública.” Además, por la naturaleza de los dictámenes emitidos los auditores carecen de la potestad para realizar la gestión de reconsideración del dictamen que se les emita. (C-48-2018 de 9 de marzo de 2018).


 


Por otra parte, las consultas que planteen los auditores internos en el ejercicio de sus competencias deben cumplir los requisitos de admisibilidad que señala nuestra Ley Orgánica, salvo, claro está, la necesidad de aportar un criterio legal sobre el tema consultado y que la consulta provenga del jerarca de la institución.


 


Además, si bien no se desconoce que por la fecha de emisión del presente dictamen el plan de trabajo del año 2024 de esa auditoría interna ha perdido vigencia, lo cierto del caso es que las dudas formuladas se encuentran dentro de la esfera de su competencia de control y validación.


 


Por ende, con el objetivo orientar su labor entraremos al análisis respectivo, no sin antes ofrecer disculpas por la tardanza que ha tenido el estudio de esta gestión. Ello motivado en el alto volumen de trabajo que atiende esta Procuraduría General.


 


 


III.       Sobre lo consultado


 


Conforme se adelantó, la primera pregunta que se nos formula se relacionada con el decreto ejecutivo 42121-MTSS-H-MIDEPLAN del 17 de diciembre del 2019, el cual establece en su artículo 8 que el aumento salarial definido en el artículo 1 de dicho decreto es anual, el cual rige a partir del 01 de enero del año 2020. A partir de ello, específicamente se consulta si ¿al definirse que el decreto es anual; podríamos interpretar que el alcance del decreto, aplica como aumento salarial para el año 2020 y los años siguientes?


 


Al respecto, debe advertirse como punto de partida que el contenido de dicho decreto ya ha sido objeto de análisis por parte de este órgano consultivo. Concretamente, en el dictamen C-202-2020 del 29 de mayo del 2020, citado por el propio consultante, indicamos lo siguiente:


 


“II.- SOBRE LAS CARACTERÍSTICAS DEL DECRETO 42121-MTSS-H-MIDEPLAN


 


De conformidad con el Considerando 4° del decreto n.° 42121 citado, dicho decreto se emitió con la finalidad de mantener un esfuerzo por reducir las brechas sociales en procura de proteger a los grupos de menores ingresos del Gobierno Central, brindando protección social sin afectar su poder adquisitivo, en los términos de la inflación acumulada.


 


Por su parte, el considerando 5° de la disposición en estudio indica que el incremento salarial contemplado en el decreto se emitió con base en lo acordado por la Comisión Negociadora de Salarios del Sector Público, en su sesión n.° 03-2019 del 17 de diciembre 2019, con la participación del Poder Ejecutivo, la Central General de Trabajadores (CGT), Central de Movimientos de Trabajadores Costarricenses (CMTC) y Confederación de Trabajadores Rerun Novarum (CTRN).  Agrega que esa comisión fijó y aprobó un incremento salarial anual, para el sector público, con un rige a partir del 1° de enero 2020, aplicable gradualmente desde siete mil quinientos colones y hasta ocho mil setecientos cincuenta colones.


 


En el decreto se consignó la tabla que contiene el aumento progresivo de salario (artículo 1°); se dispuso que dicho aumento aplicaría también para los pensionados de los diferentes regímenes de pensiones con cargo al presupuesto nacional (artículo 2); se facultó a la Autoridad Presupuestaria para hacer extensivo el incremento a las entidades y órganos cubiertos por su ámbito (artículo 3); se dispuso la improcedencia de exceder en monto, porcentaje o vigencia, el límite de ajuste salarial definido en ese decreto (artículo 4); se ratificó el derecho de los servidores públicos a seguir percibiendo el salario escolar (artículo 5); se excluyó de ese aumento ₋entre otros funcionarios₋ al Presidente de la República, a los Vicepresidentes,  a los Ministros, a los Viceministros, y a los funcionarios públicos cuyas remuneraciones superen los cuatro millones de colones (artículo 6); se instó a todos los jerarcas del sector público, a aplicar las medidas dispuestas en el decreto (artículo 7); se estableció como fecha de rige del aumento el 1° de enero del 2020 (artículo 8); y se dispuso que dicho aumento se haría efectivo, de ser posible, en la segunda quincena de febrero del 2020, con reconocimiento retroactivo a partir del 1° de enero del 2020 (artículo 9).


 


De las características del decreto n.° 42121 en estudio se desprende claramente que no se trata de un acto concreto, sino de un acto de alcance general. En ese sentido, es necesario tener presente que de conformidad con el artículo 120 de la Ley General de la Administración Pública, los actos administrativos se clasifican en concretos o generales, según vayan dirigidos o no a un sujeto identificado; y que los actos administrativos generales se denominan decretos, según lo dispuesto en el artículo 121 de la misma ley.


 


(…)


 


Así las cosas, debemos reiterar que el mecanismo para suprimir, por razones de oportunidad y conveniencia, un acto administrativo de alcance general como lo es un decreto, es el de la derogación, siendo improcedente acudir para ello a otras figuras previstas para dejar sin efecto actos concretos, como es el caso de la revocación a la que se refieren los artículos 152 y siguientes de la LGAP.


 


Cabe señalar, finalmente, que la derogación de un decreto (al igual que ocurriría con cualquier otra disposición general, como un reglamento o una ley) lo es sin perjuicio de los derechos adquiridos o de las situaciones jurídicas que se hayan consolidado durante la vigencia de la disposición derogada. De manera tal que aun cuando el acto derogatorio no lo indique así expresamente, la derogación debe entenderse sujeta al principio de irretroactividad derivado del artículo 34 de la Constitución Política”. (El resaltado es suplido)


 


Bajo ese entendido, es dable destacar que lo dispuesto en el anterior criterio fue aclarado a través del pronunciamiento C-219-2020 del 12 de junio del 2020, a raíz de una solicitud de reconsideración y/o aclaración formulada por el Ministerio de Hacienda. En esa ocasión se concluyó que:


 


a) La presente solicitud no debe ser tramitada como una gestión de reconsideración, pues en realidad lo que pretende es una aclaración de los alcances del dictamen C-202-2020;


 


b) En el dictamen C-202-2020 únicamente se señaló que la figura de la revocatoria regulada en los numerales 152 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública está prevista para dejar sin efecto, por motivos de oportunidad y conveniencia, actos concretos declaratorios de derechos, mientras que los actos de alcance general como los Decretos, deben dejarse sin efecto mediante el mecanismo de derogación;


 


c) Consecuentemente, el dictamen C-202-2020 no constituye un obstáculo para la derogatoria del Decreto 42121-MTSS-H-MIDEPLAN ni del aumento salarial ahí contemplado como se está interpretando erróneamente por las autoridades de Hacienda;


 


d) Si bien la Procuraduría reconoció en el dictamen base que la derogatoria de una norma de alcance general lo es sin perjuicio de los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas, corresponde a la Administración activa y no a esta Procuraduría revisar si existen o no casos donde el pago del aumento salarial se consolidó como un derecho adquirido o una situación jurídica consolidada a favor de algún o algunos funcionarios públicos durante la vigencia del Decreto Ejecutivo que lo reconoció;


 


e) La competencia consultiva reconocida a esta Procuraduría únicamente incluye la posibilidad de referirnos a cuestiones jurídicas en genérico, pero no sustituir a la Administración activa en la toma de decisiones, siendo además que la correcta disposición de los fondos públicos, es una materia cuya competencia ha sido asignada constitucionalmente a la Contraloría General de la República;


 


f) Tampoco corresponde a esta Procuraduría resolver la divergencia de criterio existente entre el Ministerio de Hacienda y los Ministerios de Trabajo y Planificación en cuanto al pago del aumento salarial estipulado para el año 2020 en el Decreto Ejecutivo 42121-MTSS-H-MIDEPLAN;


g) Por lo anterior, se mantiene incólume lo dispuesto en el dictamen C-202-2020 del 29 de mayo de 2020, sin perjuicio de las aclaraciones aquí señaladas”. (El destacado es nuestro)


 


En efecto, del contenido del decreto ejecutivo 42121-MTSS-H-MIDEPLAN, se desprende que para el año 2020 se concretó un ajuste que tendría una cobertura anual, tal y como se especificó en su considerando 5º, pues así lo dispuso la Comisión Negociadora de Salarios del Sector Público, en sesión 03-2019 del día 17 de diciembre 2019. Obsérvese que, en esa sesión, se fijó y aprobó un incremento salarial anual, para el sector público, que regiría a partir del 01 de enero del 2020, y se aplicaría gradualmente desde siete mil quinientos colones exactos y hasta ocho mil setecientos cincuenta colones.


 


Adicional a lo anterior, en el artículo 1° del decreto ejecutivo 42121-MTSS-H-MIDEPLAN, se reguló textualmente: “Mismos que corresponden a la fijación salarial para todo el año 2020”.


 


Ante ello, se puede observar que con la emisión del citado decreto se configuró un cambio en la periodicidad de estudio y concreción de ajustes salariales, de manera que ya no se considerarían ajustes periódicos semestrales, sino que evidentemente serían anuales, lo cual implicaría que el próximo ajuste se hubiese dado hipotéticamente hasta enero del 2021, considerando en tesis de principio, la variación inflacionaria interanual entre enero y diciembre del 2020, aunque eso no se concretó por la aplicación de la conocida “regla fiscal” que involucra la concordancia de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 13 del Capítulo II, Título IV de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, con lo indicado en el inciso d) del artículo 11 de ese mismo capítulo[2].


 


Lo anterior, se dejó en evidencia en el decreto ejecutivo 43732-MTSS-H-MIDEPLAN del 07 de octubre de 2022, denominado Deroga Autoriza un aumento general al salario base de todas las categorías del sector público para el año 2020 (Aumento sector público año 2020)" y Suspensión del aumento general al salario base 2020 de los servidores de gobierno central”[3]. Concretamente, en el considerando XI:


 


” Que en el año 2021, el país superó una relación deuda/Producto Interno Bruto (PIB) superior al 60%, activando las medidas extraordinarias de contención de gasto más fuertes de la regla fiscal, que incluyen el congelar ajustes salariales por costo de vida, tal como lo señala el artículo 13 del título IV de la Ley 9635:


 


c) No se realizarán incrementos por costo de vida en el salario base, ni en los demás incentivos salariales, los cuales no podrán ser reconocidos durante la duración de la medida o de forma retroactiva, salvo para lo relacionado con el cálculo para determinar las prestaciones legales, jubilaciones y la anualidad del funcionario”.


 


Por otra parte, en el numeral 4º del decreto ejecutivo 42121-MTSS-H-MIDEPLAN se reguló claramente que ninguna entidad u órgano público del Estado podía exceder en monto, porcentaje, ni vigencia, el límite de ajuste salarial definido en el mencionado decreto. Además, en el artículo 8° se dispuso que “el aumento salarial definido en el artículo 1° de este Decreto es anual y rige a partir del 01 de enero 2020”.


 


Igualmente, importa resaltar que los artículos 1, 2, 3 y 4 del decreto . 43732-MTSS-H-MIDEPLAN, señalan expresamente:


 


“Artículo 1 °. -Derogar los Decretos Ejecutivos N º 42121-MTSS-H-MIDEPLAN del diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve y 42286-MTSS-H-MIDEPLAN del cuatro de abril de dos mil veinte, sin perjuicio de los derechos adquiridos y situaciones jurídicas que se hayan consolidado durante la vigencia de las disposiciones derogadas”. (Énfasis agregado)


 


“Artículo 2 ° .- Que, como lineamiento general en materia de empleo público por parte del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, en el marco del artículo 46 del Título III de la Ley No. 9635, Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, de 3 de diciembre de 2018, se establece lo siguiente:


 


a) Las instituciones incluidas en el ámbito de aplicación del Título III de la Ley No. 9635, Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, de 3 de diciembre de 2018, deberán apegarse en materia salarial y de empleo a las disposiciones sobre el gasto para remuneraciones contenidas en el inciso c) del artículo 13 del título IV de dicha Ley.


 


b) Se requerirá la aprobación previa de la Autoridad Presupuestaria para cualquier ajuste o revaloración salarial que se realice por parte de las instituciones incluidas en el ámbito de aplicación del Título III de la Ley No. 9635, Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, de 3 de diciembre de 2018 y que estén bajo la sujeción de las directrices, lineamientos y aprobaciones de la Autoridad Presupuestaría, de acuerdo con la Ley No. 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001”.


 


“Artículo 3º Instruir a las instituciones públicas que no han realizado el pago del aumento salarial autorizado mediante el Decreto Ejecutivo N º 42121-MTSS-HMIDEPLAN a realizar las gestiones necesarias para incluir en el ejercicio presupuestario del año 2024 los recursos presupuestarios necesarios para realizar el pago retroactivo del aumento salarial, para hacer efectivo dicho pago a partir del 2024, a las personas a quienes se les hayan constituido derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas durante el plazo de vigencia de los decretos derogados en el artículo 1 del presente Decreto Ejecutivo, siempre y cuando se cumplan las condiciones de la regla fiscal dispuesta en el Título IV de la Ley No. 9635”. (Lo subrayado es suplido)


 


“Artículo 4 º .- Instruir a todas las instituciones públicas para que establezcan controles internos tendientes a evitar el pago de sumas giradas de más o acreditaciones que no corresponden”. (El subrayado no es del original)


 


Ahora bien, y a modo de referencia es conveniente citar las aclaraciones realizadas por el Área de organización del trabajo y compensaciones de la Dirección General de Servicio Civil, mediante la circular . AOTC-CIR-3-2023 del 15 de mayo del 2023, las cuales en buena medida abordan las inquietudes del consultante sobre el aumento salarial del año 2020. Veamos, en lo de interés, señaló:


 


“2. Procede el pago del aumento decretado en el año 2020 a las personas funcionarias que laboraron durante la vigencia del mismo?


 


La respuesta a esta interrogante es Sí. El criterio de nuestra Asesoría Jurídica, se sustenta, entre otras normas, en el artículo 34 de nuestra Carta Magna que señala:


 


“ARTÍCULO 34.- A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas.


 


Aunado a ello, el Decreto Ejecutivo No. 43732 citado, fue claro al señalar que la derogatoria del aumento salarial decretado, lo es sin perjuicio de los derechos adquiridos ni de las situaciones jurídicas consolidadas.


 


Existe un derecho adquirido a favor de las personas funcionarias a las que ya se les pagó ese incremento salarial, al encontrarse prestando servicios en la Administración Pública, previo al 12 de octubre de 2022, fecha de rige del Decreto Ejecutivo 43732-H-MTSS-MIDEPLAN; por ende, legalmente no procede la cesación del pago de dicho aumento a los servidores.


 


Y en el caso de las personas que no se les pagó el aumento en su oportunidad, pero estuvieron nombradas durante la vigencia del mismo, tienen una situación jurídica consolidada, ya que se encontraban prestando servicios en la Administración Pública, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ejecutivo citado.


 


En conclusión, las personas funcionarias que estuvieron nombradas durante la vigencia de los decretos derogados, sea entre el 1 de enero del año 2020 y el 11 de octubre del 2022 deben recibir el aumento salarial correspondiente a su clase de puesto y procede también el pago retroactivo, en los términos indicados en el artículo 3 del citado Decreto Ejecutivo 43732-H-MTSS-MIDEPLAN. (…)”.


 


Ergo, en atención a la primera interrogante (punto a) es nuestro criterio que la respuesta debe ser afirmativa, pero con las siguientes precisiones. La primera y quizás la más importante, es que el pago del aumento anual decretado en el año 2020, a través del decreto ejecutivo 42121-MTSS-H-MIDEPLAN, cuyo rige se dispuso a partir del 01 de enero de ese año, procede para aquellas personas funcionarias que laboraron durante la vigencia de dicho decreto -art. 34 de la Constitución Política-.


 


La segunda, es que el decreto ejecutivo . 43732-MTSS-H-MIDEPLAN, fue claro al señalar que la derogatoria del aumento salarial decretado, lo es sin perjuicio de los derechos adquiridos y situaciones jurídicas que se hayan consolidado durante la vigencia de las disposiciones derogadas -art. 1-.


 


La tercera, es que conforme apuntó la circular citada, para el caso de las personas funcionarias a las que ya se les pagó ese incremento salarial, al encontrarse prestando servicios en la Administración Pública, previo al 12 de octubre de 2022, fecha de rige del decreto ejecutivo 43732-H-MTSS-MIDEPLAN, existe un derecho a su favor, pues claramente su salario se vio revalorado con el aumento decretado en el año 2020 y por ende no podría ser disminuido, sin que con ello se le cause un perjuicio grave a su situación económica-patrimonial.


 


La cuarta, es que en el caso de las personas servidoras que no se les pagó el aumento en su oportunidad por la suspensión establecida, a través del decreto ejecutivo 42286-MTSS-H-MIDEPLAN del 04 de abril del 2020, publicado en el Diario Oficial La Gaceta . 72 del 06 de abril del 2020, Alcance 76, pero estuvieron nombradas durante la vigencia de la normativa derogada, tienen igualmente derecho a recibir su pago, ya que se encontraban prestando servicios en la Administración Pública -en este caso en Judesur-; es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia del decreto ejecutivo citado en el párrafo anterior[4].


 


En conclusión, como antes apuntó el Área de organización del trabajo y compensaciones de la Dirección General de Servicio Civil, en la circular citada parcialmente, los servidores que estuvieron nombrados durante la vigencia de los decretos derogados, a saber, entre el 1 de enero del 2020 y el 11 de octubre del 2022 -en principio y con las salvedades que dispuso el propio decreto ejecutivo . 42121-MTSS-H-MIDEPLAN y las particularidades que podría presentar cada funcionario- deben recibir el aumento salarial correspondiente a su clase de puesto y procede también el pago retroactivo, en los términos indicados en el artículo 3 del decreto ejecutivo . 43732-H-MTSS-MIDEPLAN.


 


Ahora bien, debido a la forma en que se brindó respuesta a la primera interrogante, se omite pronunciamiento sobre lo consultado en el punto b), por innecesario.


 


Finalmente, en el punto c) se consulta lo siguiente: “En el supuesto que la pregunta número uno sea negativa y que se haya realizado un aumento salarial a las bases para los años 2021 y 2022. ¿cuál es el procedimiento aplicable para cobrar esos dineros que fueron pagados en demasía?


 


Sobre este aspecto, se debe advertir que el planteamiento es confuso y no se tiene claridad si además del aumento salarial autorizado mediante el decreto ejecutivo n º. 42121-MTSS-HMIDEPLAN, en el caso de Judesur se realizó “un aumento salarial a las bases para los años 2021 y 2022”. Esta falta de precisión y ambigüedad en la pregunta, desde luego, dificulta el desempeño de nuestra función consultiva. Ante ello, se omite pronunciamiento al respecto.


 


No sin antes advertir que, en reiterados pronunciamientos este órgano asesor ha indicado que la Administración está obligada a recuperar los dineros que haya cancelado en forma indebida, erróneos o en exceso, por lo que se recomienda consultar, entre otros, los dictámenes C-033-2016 del 18 de febrero del 2016, C-088-2016 del 26 de abril del 2016 y PGR-C-022-2022 del 7 de febrero de 2022, mediante los cuales se realizó una recopilación de nuestra jurisprudencia administrativa sobre este tema y se analizó el procedimiento.


 


A modo de referencia, en el dictamen PGR-C-022-2022 del 7 de febrero de 2022 hemos recordado la doctrina de esta Procuraduría sobre el tema de interés de la auditoría interna, por lo que nos limitamos a reiterar lo allí dicho:


 


“Si bien ya indicamos los supuestos en los que sí procede el pago de la dieta, nos permitimos señalar que este órgano Asesor en su jurisprudencia administrativa ya ha indicado que la Administración está obligada a recuperar los dineros que haya cancelado en forma indebida, en razón de lo expuesto, nos permitimos reiterar lo señalado en el Dictamen C-054-2012 del 06 de marzo de 2012, el cual expresamente establece:


 


“II.- Sobre la recuperación de pagos indebidos, erróneos o en exceso.


 


Tanto el trámite para recobrar sumas dinerarias pagadas de más, como el plazo de prescripción dentro del cual debe ejercerse aquella acción cobratoria por parte de la Administración Pública, han sido temas recurrentes en nuestra jurisprudencia administrativa (Véanse al respecto los dictámenes C-052-90 de 2 de abril de 1990, C-061-96 de 6 de agosto de 1996, C-137-96 de 6 de agosto de 1996, C-124-97 de 8 de julio de 1997, C-226-97 de 1º de diciembre de 1997, C-250-97 de 24 de diciembre de 1997, C-135-2000 de 15 de junio del 2000, C-111-2002 de 7 de mayo de 2002, el pronunciamiento OJ-252-2003 de 1º de diciembre de 2003, así como los dictámenes C-376-2004 de 13 de diciembre de 2004, C-068-2006 de 20 de febrero de 2006, C-126-2008 de 18 de abril de 2008, C-084-2009 de 20 de marzo de 2009, C-174-2009 de 22 de junio de 2009, C-307-2009 de 2 de noviembre de 2009, C-333-2009 de 3 de diciembre de 2009, C-072-2010 de 19 de abril de 2010).


 


Por la amplitud, coherencia y claridad de los criterios jurídicos vertidos sobre esas materias, estimamos innecesario ahondar en vastas exposiciones al respecto, más que no existen elementos de juicio que nos inclinen a cambiar nuestra posición sobre esos temas. Será suficiente entonces, extraer de nuestra doctrina administrativa –basada especialmente en la jurisprudencia vinculante constitucional- los siguientes corolarios de interés para abordar, de algún modo, la puntual respuesta a sus interrogantes.


 


Dichos corolarios son los siguientes:


 


1) De la integración normativa de lo dispuesto por los artículos 803 del Código Civil, 173, párrafo segundo del Código de Trabajo y 51 del Estatuto de Servicio Civil y 203, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, la Administración Pública, en su condición de entidad patronal, está obligada a recuperar los pagos efectuados en exceso o por error a favor de sus servidores; esto como resguardo oportuno de los fondos públicos puestos a su alcance (pronunciamiento OJ-252-2003 opcit).


 


2) Para efectos de recuperación de sumas dinerarias pagadas en exceso o indebida o erróneamente reconocidas por parte de la Administración Pública, independientemente de que éstas sean o hayan sido giradas a favor de servidores públicos o ex servidores, con base en lo dispuesto por los numerales 198, 207 y 208 de la Ley General de la Administración Pública, se tendrá siempre un plazo de cuatro años como límite para gestionar la acción cobratoria respectiva, ya sea a través del cobro administrativo pertinente (arts. 308 y siguientes, en relación con el 148 y siguientes, todos de la Ley General de la Administración Pública)  o bien, en caso de resultar infructuoso aquél, planteando el proceso ejecutivo correspondiente en sede jurisdiccional  (Dictamen C-307-2004 de 25 de octubre de 2004. Y en sentido similar, los dictámenes C-376-2004 de 13 de diciembre de 2004, C-111-2002 de 7 de mayo de 2002, C-250-97 y C-226-97, respectivamente, de 24 y 1° de diciembre de 1997, C-124-97 de 8 de julio de 1997, C-061-96 y C-137-96 ambos de 6 de agosto de 1996, así como el C-068-2006 y el C-126-2008 op. cit.).


 


3) De previo a que la Administración decida iniciar cualquier gestión cobratoria, es aconsejable  que analice y valore detenidamente, si aquél pago indebido o en exceso se fundamenta o no formalmente en un acto declaratorio de derechos, pues la existencia o no de aquella manifestación formal de la voluntad administrativa determinará la exigencia inexcusable de ejercer o no, de previo a la gestión cobratoria aludida en el párrafo anterior, la potestad de autotutela administrativa para revertir aquel acto administrativo, según corresponda en atención del grado de disconformidad sustancial con el ordenamiento jurídico que contenga, ya sea a través del instituto de la lesividad  (numerales 183.1 de la Ley General de la Administración Pública, 10 inciso 5) y 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo) o bien, de manera excepcional, de la potestad anulatoria administrativa (artículo 173 de la citada Ley General); procedimientos diferenciados que deberán de seguirse con estricto respeto del principio constitucional de intangibilidad de los actos propios y siempre dentro del plazo de caducidad previsto por el ordenamiento (artículos 173.4 de la citada Ley General y 34.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo). (Dictámenes C-068-2006 y el C-126-2008 op. cit.).


 


En estos supuestos, en tratándose eventuales actos administrativos emanados de las corporaciones municipales, el “órgano superior supremo” de esos entes territoriales es el Concejo Municipal; por lo que es dicho cuerpo colegiado el que tiene atribuida la competencia, y por ende, la legitimación para declarar la nulidad, en vía administrativa o judicial, de un acto favorable al Administrado, incluso aquellos relativos a la materia laboral o de empleo municipal (dictamen C-321-2011 de 19 de diciembre de 2011).


 


4) Si el pago efectuado indebidamente deviene de un simple error aritmético o material de la Administración no es necesario seguir alguno de los trámites antes mencionados (Resolución 2006-11972  de las 15:45 horas del 16 de agosto de 2006, Sala Constitucional). La recuperación de esos dineros puede hacerse mediante rebajos directos de planilla, aplicados de forma proporcional a sus salarios, en al menos cuatro tractos y sin intereses (art. 173, párrafo segundo del Código de Trabajo). Pero sí se debe, al menos, comunicar previamente al funcionario el monto adeudado, el número de tractos en los que se procederá a realizar el reintegro y se requiere que la suma a deducir del salario del funcionario sea razonable y proporcional, de modo que el resto de su sueldo le permita satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia, toda vez que el particular no tiene por qué soportar en forma desproporcionada los errores de la Administración (Resoluciones Nºs 2002-4842 de las 16:12 horas del 21 de mayo del 2002 y 2006-010132 de las 14:55 horas del 19 de julio de 2006).


 


Si bien la determinación de cuántos tractos y qué monto se va a rebajar, es un asunto de resorte exclusivo de la Administración Activa, que deberá resolver atendiendo a los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad para cada caso (Pronunciamiento OJ-252-2003 y dictamen C-126-2008 op. cit.), nos interesa indicar que en esos casos, la Sala Constitucional y esta Procuraduría General han considerado de oportuna aplicación, la regla definida en el artículo 172 del código de Trabajo, en lo relativo a la proporción embargable del salario que excede el mínimo establecido, a efecto de proporcionar un parámetro objetivo de obligatoria observación para los empleadores al momento de realizar los rebajos a sus trabajadores, eliminándose así, el margen de discrecionalidad con que cuentan para realizarlos (Resolución 2008-02653 de las 10:43 horas del 22 de febrero del 2008 y pronunciamiento OJ-252-2003 op. cit.).


 


Este criterio procede –ha insistido la Sala y la propia Procuraduría General- en defecto de un arreglo de pago entre el patrono y el trabajador, ya que ante la existencia de un acuerdo de esa naturaleza, debe prevalecer éste en donde ha mediado la participación del empleado, quien -se supone- pactó la opción menos gravosa a sus intereses. (Resolución 2008-02653 y pronunciamiento OJ-252-2003 op. cit.).


 


Cabe indicar que esta posibilidad de finiquitar por mutuo acuerdo un determinado arreglo de pago sobre sumas pagadas en exceso o indebida o erróneamente reconocidas por parte de la Administración Pública, podría darse incluso durante la tramitación formal de un procedimiento administrativo cobratorio, al tenor de lo dispuesto por el ordinal 317.1. e) de la Ley General de la Administración Pública (Véase al respecto la breve alusión a esta posibilidad en el dictamen C-307-2004 de 25 de octubre de 2004).”


 


En razón de lo anteriormente señalado es claro para este Órgano Asesor que la Municipalidad de Tibás tiene la facultad de recobrar los dineros que pague de forma indebida, errónea o en exceso a sus servidores así como la competencia para determinar y establecer los mecanismos, procedimientos y acciones administrativas o judiciales, para recobrar dichos dineros, lo cual deberá de previo a iniciar el procedimiento cobratorio correspondiente, analizar cada caso en concreto para así aplicar los procedimientos correspondientes atendiendo a los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, en resguardo de los fondos que están bajo su administración y control.” (El subrayado grueso no es del original).


(…)


3. ¿Cuál es el motivo legal para gestionar un procedimiento administrativo previo al recobro de sumas dinerarias pagadas de más?


(…)


La pregunta en los términos en que se halla formulada resulta confusa, sobre todo, si se confronta con el criterio del asesor jurídico de esa corporación territorial, pues el primer motivo legal para gestionar un procedimiento administrativo dirigido a recuperar sumas indebidamente canceladas a funcionarios municipales debe ser siempre, como se acaba de indicar en la contestación a la pregunta anterior, el resguardo de los fondos públicos manejados por ese Gobierno local, en apego a lo dispuesto en el artículo 8, letra a), de la Ley General de Control Interno (n.°8292 del 31 de julio de 2002).


 


Asimismo, debido a la poca claridad de la pregunta planteada, esta también puede ser respondida señalando que el motivo para abrir antes un procedimiento administrativo que canalice una acción cobratoria en esa sede, consiste en ofrecer a la persona interesada las garantías suficientes en su derecho de defensa ante la repercusión que esta puede tener en su patrimonio particular y de ahí, que el texto transcrito del dictamen C-054-2012, citado en el pronunciamiento C-088-2016 a que hicimos alusión en la respuesta anterior, remita a la regulación del procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (n.°6227, del 2 de mayo de 1978) – en adelante, LGAP – que desde el punto de vista constitucional cumple a cabalidad con todas esas garantías.


 


Ahora bien, si en efecto, lo consultado va en línea de lo respondido por el asesor legal de esa corporación municipal, ciertamente, para la recuperación de los montos pagados de más, deberá analizarse si existe o no un acto declaratorio de derechos y de haberlo, en virtud del principio de intangibilidad de los actos propios, seguir el procedimiento establecido en el artículo 173 de la LGAP en sede administrativa o en su defecto, el proceso de lesividad en vía judicial establecido en los artículos 10.5, 34 y 39.1.e) del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley n.° 8508, del 28 de abril del 2006) – en lo sucesivo CPCA – si las características del caso así lo determinan (ver nuestro dictamen C-343-2006, del 25 de agosto).


 


Por el contrario, frente a simples errores materiales o aritméticos, basta con la comunicación al servidor interesado sobre la forma en que se rebajarán los montos adeudados, tal como lo señalamos en el dictamen C-249-2018, del 24 de setiembre:


 


“Asimismo, si se trata de un acto declaratorio de derechos deberá realizarse la respectiva declaratoria de lesividad del acto (artículo 173 de la LGAP), pero si se trata de simples errores materiales o aritméticos, la Sala Constitucional ha aceptado la simple comunicación previa al funcionario sobre la forma en que se rebajará de la planilla los montos adeudados. Ejemplo de este último supuesto es la sentencia 2012-011507 de las 16:30 horas del 22 de agosto del 2012, en la cual la Sala indicó:


 


III.- Por otra parte, en lo que se refiere al segundo extremo planteado en el amparo, sea la necesaria comunicación que debe existir al trabajador, sobre los montos adeudados y la forma en que se procederá a su rebajo, debe recordarse que si bien, la Sala ha aceptado que la Administración puede recuperar por medio del rebajo salarial, los montos pagados en exceso para lo que no se requiere seguir el procedimiento ordinario que fija la Ley General de la Administración Pública (…), lo cierto es que también ha aclarado que, tales rebajos, son aceptables siempre y cuando se comunique previamente al trabajador –al menos- las sumas adeudadas, el número de tractos en los que procede el reintegro,  el monto mensual de la deducción y la suma a deducir mensualmente que le permita recibir un monto de salario suficiente para satisfacer sus necesidades básicas. Al respecto, concretamente ha dicho:


 


“(...) la Sala estima arbitrario, desde todo punto de vista, el hecho de que la Administración no le haya comunicado a la recurrente con anterioridad a la aplicación de la actuación impugnada la reducción de su salario, así como las razones que la motivaron, con lo cual la Administración violó el derecho al debido proceso de la actora (…). En virtud de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el amparo.” (Sala Constitucional, sentencia número 2002-4842 de las dieciséis horas doce minutos del veintiuno de mayo del dos mil dos).”


(…)


Tal y como lo indicamos antes con la referencia al pronunciamiento C-088-2016, la posición de la Procuraduría al respecto, reiterada en el recién citado dictamen C-249-2018, fue que: “el plazo de prescripción para que la Administración proceda a exigir la recuperación de las sumas pagadas de más, no fundadas en un acto declaratorio de derechos, debido a un error de la Administración, será de cuatro años” (el subrayado no es del original). Lo anterior de conformidad con el artículo 198 de la LGAP.


 


Mientras que, ante la existencia de un acto declaratorio de derechos, el artículo 173 de la LGAP, en su apartado 4, dispone que la potestad de revisión oficiosa caducará en un año a partir de la adopción del acto, salvo que sus efectos perduren; fórmula que también adopta el CPCA en su artículo 40”.


 


A tenor de lo expuesto, hemos considerado que el procedimiento que se debe aplicar para el eventual caso de que se determine que se haya cancelado sumas dinerarias en forma indebida, erróneos o en exceso a un servidor dependerá de las particularidades de cada asunto, tal y como se explicó de forma detalla en nuestra doctrina administrativa, lo cual debe ser definido por esa Administración activa, bajo su entera y exclusiva responsabilidad.


 


De esta manera, corresponde eventualmente a Judesur como Administración activa y no a esta Procuraduría definir la procedencia del cobro de eventuales sumas pagadas de más, de manera casuística.


 


 


Iv.       Conclusiones


 


Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría concluye lo siguiente:


 


1.- El pago del aumento anual decretado en el año 2020, a través del decreto ejecutivo 42121-MTSS-H-MIDEPLAN, cuyo rige se dispuso a partir del 01 de enero de ese año, procede para aquellas personas funcionarias que laboraron durante la vigencia de dicho decreto -art. 34 de la Constitución Política-.


 


2.- El decreto ejecutivo . 43732-MTSS-H-MIDEPLAN, fue claro al señalar que la derogatoria del aumento salarial decretado, lo es sin perjuicio de los derechos adquiridos y situaciones jurídicas que se hayan consolidado durante la vigencia de las disposiciones derogadas -art. 1-.


 


3.- Para el caso de las personas funcionarias a las que ya se les pagó ese incremento salarial, al encontrarse prestando servicios en la Administración Pública, previo al 12 de octubre de 2022, fecha de rige del decreto ejecutivo 43732-H-MTSS-MIDEPLAN, existe un derecho a su favor, pues claramente su salario se vio revalorado con el aumento decretado en el año 2020 y por ende no podría ser disminuido, sin que con ello se le cause un perjuicio grave a su situación económica-patrimonial.


 


4.- En el caso de las personas servidoras que no se les pagó el aumento en su oportunidad por la suspensión establecida, a través del decreto ejecutivo 42286-MTSS-H-MIDEPLAN del 04 de abril del 2020, publicado en el Diario Oficial La Gaceta . 72 del 06 de abril del 2020, Alcance 76, pero estuvieron nombradas durante la vigencia de la normativa derogada, tienen igualmente derecho a recibir su pago, ya que se encontraban prestando servicios en la Administración Pública -en este caso en Judesur-; es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia del decreto ejecutivo . 43732-H-MTSS-MIDEPLAN.


 


5.- Como apuntó el Área de organización del trabajo y compensaciones de la Dirección General de Servicio Civil, en la circular citada parcialmente en este dictamen, los servidores que estuvieron nombrados durante la vigencia de los decretos derogados, a saber, entre el 1 de enero del 2020 y el 11 de octubre del 2022 -en principio y con las salvedades que dispuso el propio decreto ejecutivo . 42121-MTSS-H-MIDEPLAN y las particularidades que podría presentar cada funcionario- deben recibir el aumento salarial correspondiente a su clase de puesto y procede también el pago retroactivo, en los términos indicados en el artículo 3 del decreto ejecutivo . 43732-H-MTSS-MIDEPLAN.


 


6.- Debido a la forma en que se brindó respuesta a la primera interrogante, se omite pronunciamiento sobre lo consultado en el punto b), por innecesario.


 


7.- En relación con la tercera consulta, se debe advertir que el planteamiento es confuso y no se tiene claridad si además del aumento salarial autorizado mediante el decreto ejecutivo n º. 42121-MTSS-HMIDEPLAN, en el caso de Judesur se realizó “un aumento salarial a las bases para los años 2021 y 2022”. Esta falta de precisión y ambigüedad en la pregunta, desde luego, dificulta el desempeño de nuestra función consultiva. Ante ello, se omite pronunciamiento al respecto.


 


8.- En todo caso, corresponde eventualmente a Judesur como Administración activa y no a esta Procuraduría definir la procedencia del cobro de eventuales sumas pagadas de más, de manera casuística.


 


En la forma expuesta, dejo rendido el pronunciamiento de la Procuraduría General de la República, respecto a las consultas sometidas a nuestro estudio.


                                                                 


                                                                  Cordialmente,


 


 


 


 


Yansi Arias Valverde


Procuradora adjunta


Dirección de la Función Pública


 


 


YAV/mmg


 


 


 


 


 


 




[1] Es importante subrayar que el artículo 26 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, n°. 2166 del 09 de octubre de 1957 y sus reformas, incluye dentro de su ámbito de aplicación a la Administración descentralizada, entre ellas las semiautónomas, como es el caso de Judesur:


“Artículo 26- Aplicación. Las disposiciones del presente capítulo y de los siguientes se aplicarán a:


1. La Administración central, entendida como el Poder Ejecutivo y sus dependencias, así como todos los órganos de desconcentración adscritos a los distintos ministerios, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, y las dependencias y los órganos auxiliares de estos.


2. La Administración descentralizada: autónomas y semiautónomas, empresas públicas del Estado y municipalidades.


(Así adicionado por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)”


[2] Valga precisar, aunque no es objeto de consulta, que Judesur quedó excluida de la aplicación de la regla fiscal a partir de la promulgación de la Ley n° 10386 del 26 de setiembre del 2023, vigente desde ese mismo día, tal y como se dispuso en el artículo 6 del Título IV “Responsabilidad Fiscal de la República”, Capítulo I, de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, n°. 9635:


“ARTÍCULO 6- Excepciones. Quedan exentas del ámbito de cobertura del presente título, las siguientes instituciones:


(…)


q) La Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur, creada mediante la Ley 9356, Ley Orgánica de la Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur de la Provincia de Puntarenas (Judesur), de 24 de mayo de 2016.


(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 10386 del 26 de setiembre del 2023)


(Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo único de la Ley de Protección de la inversión pública en becas y otras ayudas para la población estudiantil, N° 10382 del 2 de octubre de 2023, que lo traspaso del antiguo inciso p) al inciso q))” (La negrita es nuestra)


[3] Tómese en cuenta que a través del decreto ejecutivo n° 42286-MTSS-H-MIDEPLAN del 04 de abril del 2020, publicado en el Diario Oficial La Gaceta n°. 72 del 06 de abril del 2020, Alcance n° 76, se suspendió por razones de emergencia nacional, interés público y urgencia, la aplicación del aumento general al salario base de los servidores del Gobierno Central para el año 2020, señalado en el decreto ejecutivo n°. 42121-MTSS-H-MIDEPLAN del 17 de diciembre de 2019 -art. 1-, quedando a la espera que mejoraran las condiciones económicas del país.


[4] Número 43732-H-MTSS-MIDEPLAN.