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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 049
 
  Dictamen : 049 del 17/03/2025   

17 de marzo de 2025


PGR-C-049-2025


 


Señor                                                                                                          


Mario Redondo Poveda


Alcalde


Municipalidad de Cartago


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del Sr. Procurador General de la República, me refiero a su oficio número AM-OF-826-2024 de 23 de agosto del 2024, recibido electrónicamente en esta Procuraduría en la misma fecha.


 


 


I.-OBJETO DE LA CONSULTA


 


Mediante el oficio indicado, el Sr. Alcalde de Cartago solicita criterio sobre las siguientes interrogantes:


 


1.              ¿Están obligadas las Municipalidades a suscribir contratos con el Instituto Nacional de Seguros, en su calidad de prestador del Seguro Obligatorio para Vehículos Automotores, para que este actúe como agente recaudador del impuesto por estacionamiento en las vías públicas y de las multas derivadas, conforme a la Ley no. 3580, Ley de Instalación de Estacionómetros (Parquímetros), o ¿pueden las Municipalidades contratar a cualquier entidad aseguradora que también preste el Seguro Obligatorio para Vehículos Automotores para realizar dicha recaudación?


 


2.              ¿Están obligadas las Municipalidades a pagar comisiones u otros conceptos a las entidades aseguradoras que ofrecen el Seguro Obligatorio para Vehículos Automotores, por concepto de la recaudación y traslado a las Municipalidades del impuesto por estacionamiento en las vías públicas y las multas que de este deriven de acuerdo con la Ley No 3580, Ley de Instalación de Estacionómetros (Parquímetros)?


 


3.              En caso afirmativo, ¿cuál es la naturaleza jurídica del pago a dichas aseguradoras por su labor como agentes recaudadores o perceptores?


 


4.              ¿Cómo debe formalizarse la relación entre las Municipalidades y las entidades aseguradoras en cuanto a la gestión de los fondos recaudados por el impuesto y las multas?


 


Se adjunta a esta gestión el criterio legal emitido por la Asesoría Legal de la Municipalidad de Cartago, mediante oficio número AL-OF-404-2024 de fecha 23 de agosto de 2024, en el cual se realizaron las siguientes conclusiones:


 


                        I. La Ley n.° 3580 autoriza a las Municipalidades para cobrar un canon por estacionamiento en la vía de la red vial local. Este canon funge como una contraprestación en virtud de un del permiso otorgado al Administrado por el uso de un bien de dominio público. Este canon asegura un beneficio específico y directo para el usuario y cubre los costos asociados con la gestión del sistema de estacionamiento, por tanto, no se encuentra sujeto al principio de reserva de ley.


 


                     II. El Decreto Ejecutivo n.° 39303-MOPT-H, debe ser considerado como un Reglamento “tertium genus” creado por el CONASSIF, en el ejercicio de las facultades atribuidas por el citado transitorio XI de la Ley n.° 9078.


 


                  III. El SOA es una póliza de seguro con un enfoque mercantil que se impone legalmente a los propietarios de vehículos, siendo su propósito principal es (sic) garantizar la cobertura de gastos derivados de lesiones o muertes en accidentes de tránsito.


 


                   IV. Aunque el pago del SOA es obligatorio y es necesario para adquirir el derecho de circulación del vehículo, su naturaleza sigue siendo la de un contrato mercantil, complementado por un componente social que busca proteger a las víctimas de accidentes independientemente de la capacidad económica del conductor.


 


                     V. La apertura del mercado de seguros incluye a los seguros obligatorios, empero, el INS sigue siendo el único proveedor del SOA.


 


                   VI. La obligación de contratar seguros con el INS dispuesta en el artículo 7 y 47 de la Ley n.° 8653, y 1 de la Ley n.° 12, en el tanto este asegurador ofrezca condiciones más favorables en cuanto a prima, deducible, cobertura y exclusiones, así como la calidad del respaldo financiero y respaldo de reaseguro, no es aplicable a las Municipalidades.


 


                VII. La Ley n.º 7088, establece la obligación el INS de colaborar con el cobro del Impuesto sobre la propiedad de vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves, indispensable para el otorgamiento del derecho de circulación y del impuesto adicional establecido por el inciso n) de la Ley n.º 7088.


 


             VIII. El derecho de circulación es definido como el “derecho que se obtiene luego de pagar los rubros fijados por ley para la circulación de vehículos, durante un período determinado”.


 


                   IX. En consecuencia, para adquirir el derecho de circulación, la persona usuaria debe cancelar, entre otros, el Impuesto sobre la propiedad de vehículos automotores, el SOA ante el INS o la entidad aseguradora que brinde el mismo y las multas e intereses que deriven del impago del canon municipal establecido en la ley n.° 3580 a favor de las Municipalidades.


 


                     X. La emisión del distintivo plástico adhesivo, comúnmente conocido como "marchamo", es un mecanismo de control establecido por la Ley n.º   7088, para evidenciar que los usuarios hayan pagado el impuesto sobre la propiedad de los vehículos automotores. Siendo que el INS es quien funge como agente colaborador en la recaudación de este impuesto compete al INS la emisión del mencionado distintivo.


 


                   XI. La emisión del citado distintivo plástico adhesivo, desde el punto de vista jurídico se limita únicamente a evidenciar por parte del INS el pago correspondiente del impuesto a la propiedad de los vehículos. No existe un fundamento jurídico que impida la emisión de este si el vehículo tiene deudas con otros tributos, timbres, multas, cánones u otros pagos, como por ejemplo, adeudos por el impago del canon establecido autorizado en la ley n.° 3580. En consecuencia, para su emisión no corresponde al INS verificar que no consten adeudos derivados del canon municipal autorizado en la ley n.° 3580.


 


                XII. El canon de la Ley n.º 3580 se gestiona de manera independiente al SOA, en consecuencia las Municipalidades tienen la libertad de administrar el cobro de este canon de la forma en la que en el ejercicio de su autonomía estimen pertinente.


 


             XIII. Lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Ejecutivo n.º 39303-MOPT-H no es aplicable al canon municipal autorizado por la ley n.° 3580, en razón de que la normativa vigente y las disposiciones legales evidencian una clara separación entre el SOA, el citado canon municipal y el impuesto a la propiedad vehicular de la ley n.° 7088.


 


              XIV. Los recursos que deriven del pago del principal, multas e intereses del canon de la Ley n.º 3580, deben destinarse al mantenimiento y la administración de los sistemas de estacionamiento, la construcción y el mantenimiento de vías públicas, la instalación de sistemas de videovigilancia cantonal y el desarrollo de cuerpos de policía.


 


                XV. Lo dispuesto por el artículo 35 del Decreto Ejecutivo N.º 39303-MOPT-H no se aplicable al canon autorizado por la Ley n.º 3580.


 


              XVI. La Municipalidad no está obligada a gestionar por medio de las entidades aseguradoras que ofrecen el SOA la recaudación y transferencia de las sumas derivadas de las multas o intereses asociadas al canon autorizado por la Ley n.º 3580.


 


           XVII. Si la Administración Municipal decide optar por gestionar el canon autorizado por la Ley n.º 3580 a través de un tercero, dependiendo de la naturaleza y alcance de las funciones a asignar, se deberá decidir si corresponde iniciar un procedimiento de contratación administrativa o formalizar un convenio de cooperación interinstitucional entre dependencias de derecho público. (Lo resaltado no es del original).


 


De la lectura del oficio en que se plantea la presente consulta, así como del criterio legal aportado, se desprende que las interrogantes formuladas se vinculan con un tema específico, relacionado con el cobro de los dineros derivados de los montos y las multas establecidas en la Ley No. 3580, en concreto sí tal cobro puede realizarse a través de las aseguradoras que realicen el cobro del marchamo, la obligación de suscribir un contrato al efecto y el eventual pago por el servicio.


 


Valga señalar que, este Órgano Asesor estimó pertinente cursar audiencia al Instituto Nacional de Seguros (en adelante INS) sobre la consulta formulada. Dicha audiencia fue atendida por el referido Instituto mediante oficio número PE-01061-2024 DE 14 de octubre de 2024, suscrito por la Sra. Gabriela Chacón Fernández, Presidenta Ejecutiva.


 


 


II. INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA


 


Como indicamos, conforme al planteamiento de la consulta, se advierte que son varios los temas objeto de interés para la municipalidad consultante, siendo el punto central, dilucidar si deben las municipalidades “suscribir contratos” con el Instituto Nacional de Seguros, como prestador del Seguro Obligatorio para Vehículos Automotores (SOA), para que este actúe como “agente recaudador” de las montos y multas que se deriven de la aplicación del artículo 4 de Ley no. 3580; a partir de esa interrogante (pregunta 1), se formulan otras preguntas vinculadas a si corresponde “pagar comisiones u otros conceptos a las entidades aseguradoras” que ofrezcan el SOA y puedan recaudar los montos derivados de la Ley No. 3580, la naturaleza jurídica de ese pago y cómo se formaliza la relación entre la municipalidad y la aseguradora.


 


Como se advierte, las inquietudes planteadas por el Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cartago, se dirigen a obtener un pronunciamiento vinculante respecto a si las aseguradoras -en este caso el INS-, que comercializan el SOA y se encargan de la recaudación del pago del derecho de circulación o “marchamo”, están obligadas a recaudar las sumas relacionadas con la Ley de Instalación de Estacionómetros (Parquímetros),y si ello obliga a la suscripción de un contrato entre las entidades y el pago de algún monto a la aseguradora por tal actuación.


 


Siendo ello así, es claro que al plantearse interrogantes relacionadas con la obligación o no de suscripción de contratos entre entes de derecho público, nos encontramos en el ámbito de la contratación administrativa, de suerte que, el conocimiento de ese tema no corresponde a esta Procuraduría por tratarse de una materia que le compete a la Contraloría General de la República, o bien, a la Dirección de Contratación Pública del Ministerio de Hacienda.


 


Sobre el tema, éste Órgano Asesor ha señalado lo siguiente:


 


“En relación con el asunto consultado, el Órgano Asesor es incompetente para emitir un dictamen, en vista de que estamos frente a un asunto en el cual la Contraloría General de la República ejerce una competencia prevalente, exclusiva y excluyente. Como es bien sabido, de conformidad con el artículo 184 constitucional y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, es a este Órgano que le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está de por medio el uso correcto de los fondos públicos y la materia presupuestaria, así como sobre la materia de contratación administrativa. En este sentido, este Órgano Asesor, en varios dictámenes, ha seguido esta línea de pensamiento. En efecto, en las opiniones jurídicas OJ-016-98 del 6 de marzo de 1998 y OJ-083-98 del 2 de octubre de ese mismo año, expresamos que la Contraloría General de la República es el órgano encargado constitucionalmente de la vigilancia de la Hacienda Pública y legislativamente, de conformidad con su Ley Orgánica, artículos 4 y 12, por lo que los criterios que emite son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública, lo cual se ve claramente plasmado en el citado artículo 12 que establece: La Contraloría General de la República es el órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización superiores, contemplados en esta ley. Las disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro del ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualquier otra disposición de los sujetos pasivos que se le opongan.” (Dictamen no. C-339-2005 de 30 de setiembre de 2005. La negrita no corresponde al original. En igual sentido dictámenes nos. C-071-2009 de 13 de marzo del 2009, C-219-2014 de 18 de julio de 2014, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016, C-045-2020 de 10 de febrero de 2020, PGR-C-146-2023 de 31 de julio de 2023, entre muchos otros). (…)” (Lo resaltado no es del original. En igual sentido, ver dictamen número PGR-C-067-2024 de 22 de abril de 2024).


 


Bajo las consideraciones expuestas, la consulta planteada resulta inadmisible pues, la evacuación de la misma impone referirse a un tema de contratación administrativa.


 


En este caso, nuestra postura se ve reforzada por el criterio emitido por el Instituto Nacional de Seguros sobre el tema; el cual fue expedido ante la audiencia concedida por esta Procuraduría y en el que señala la forma en que esa institución ha trabajado con algunos municipios el cobro de multas derivadas de la Ley No. 3580.


 


Al respecto, en el oficio número PE-01061-2024 de 14 de octubre de 2024, suscrito por la Sra. Gabriela Chacón Fernández, Presidenta Ejecutiva del INS, se indicó lo siguiente:


 


“(…) Con base en lo establecido en el artículo 4 de la Ley N°3580 de Instalación de Estacionómetros, será requisito indispensable la cancelación total de las multas establecidas en dicha ley para retirar los derechos de circulación cada año.


 


Bajo esa premisa, el Instituto Nacional de Seguros genera convenios con las municipalidades que poseen proyecto de estacionómetros a fin de facilitar a los propietarios de vehículo el pago de las multas de estacionómetros a través del pago de Derecho de Circulación, amparado en lo establecido en el artículo 37 del Decreto 39303- MOPT-H Reglamento de Seguro Obligatorio para Vehículos Automotores.


 


Nótese que la obligación legal del Instituto Nacional de Seguros corresponde a la verificación del pago de multas por estacionómetros, no así a la recaudación de este rubro dentro del Derecho de Circulación, sin embargo, en caso de aplicar lo normado literalmente, el usuario debería realizar el pago de multas en los puntos de pago o medios que cada municipalidad defina y demostrar ante el INS el pago respectivo para que nuestra institución proceda a entregarle el Derecho de Circulación.


 


Es claro por lo tanto, que el mantener relación contractual con las municipalidades va en total beneficio de los propietarios de vehículos, al unificar los trámites en un mismo momento o evento de pago y con ello solucionar el exceso de trámites y la complejidad innecesaria de los mismos, que podría afectar los derechos fundamentales de los ciudadanos y generar ineficiencia en los entes involucrados.


 


Actualmente el Instituto cuenta con 25 municipalidades de las cuales se tiene o ha tenido en algún momento convenio para recaudación de las multas derivadas de la Ley N°3580, cuya recaudación se realiza por medio de los derechos de circulación.


 


No obstante, a partir de la publicación de la Ley de Contratación Pública, la figura de convenio desaparece, al mediar una retribución por el servicio prestado, situación que obliga a los municipios a gestionar el requerimiento por contratación en la plataforma SICOP, donde el Instituto Nacional de Seguros figura como un ente proveedor del servicio.


 


Tanto en los convenios firmados (para los suscritos antes de la publicación de la Ley de Contratación Pública) o vía contrato, se establecen las cláusulas que permiten la coordinación tanto de la carga de información en la plataforma de cobro de los derechos de circulación del INS, como del traslado de los fondos correspondientes a cada municipalidad.


 


Para ello, se coordina administrativa y tecnológicamente para que las Municipalidades mediante usuarios asignados por el INS, puedan cargar la información de las multas a las placas que corresponda, o bien realice variaciones o ajustes en la información dispuesta para el cobro a través del Derecho de Circulación.


En cuanto a los puntos de recaudación, el Instituto Nacional de Seguros pone a disposición de los propietarios de vehículos una red de recaudación externa constituida por intermediarios certificados, además de las Sucursales propias y recepción de pago vía web, para el cobro del Derecho de Circulación, extendiendo al interesado un documento mediante el cual se comprueba el pago en conjunto de rubros correspondientes a la prima del Seguro Obligatorio para Vehículos Automotores, impuesto de propiedad del vehículo, aporte al Consejo de Seguridad Vial, cánones , otros rubros de infracciones, multas y timbres de ley.


 


Las transferencias de los fondos recaudados correspondientes a multas a la ley de estacionómetros, se realizan a la cuenta bancaria que, mediante convenio o contrato, indique cada municipio. Dichas transferencias se realizan vía Sistema Nacional de Pagos Electrónico (SINPE), para el traslado oportuno de los fondos en los tiempos pactados.


 


Con base en lo pactado, el Instituto Nacional de Seguros descuenta del monto recaudado, un porcentaje correspondiente a la retribución por el servicio brindado. Este porcentaje aplicable a los montos recaudados a cada municipalidad corresponde al reintegro de gasto administrativo en que incurre nuestra institución por concepto de preparación, uso y mantenimiento de la plataforma tecnológica de cobro de Derechos de Circulación, además del costo administrativo que conlleva el manejo del recaudo y su transferencia.” (Lo resaltado no es del original).


 


Del criterio que antecede, se resalta la remisión al artículo 37 del Decreto 39303- MOPT-H, denominado Reglamento de Seguro Obligatorio para Vehículos Automotores, que dispone la suscripción de contratos o convenios entre las aseguradoras -en este caso el INS- y otras instituciones para la recaudación de dineros:


 


“Artículo 37. Suscripción de contratos o convenios con el Ministerio de Hacienda u otras instituciones


 


Las entidades aseguradoras, a más tardar el último día hábil de agosto de cada año, deberán contar con los contratos o convenios necesarios con el Ministerio de Hacienda y cualquiera de las instituciones destinatarias de las sumas de dinero recaudadas, según corresponda; con el objetivo de establecer el contenido de las obligaciones, la periodicidad, las condiciones, los formatos, los términos, la operatividad y cualquier aspecto indispensable que garantice la recolección, acceso y procesamiento de información, y depósito de cada una de las sumas recaudadas.”


 


Así las cosas, se estima que el conocimiento de la consulta formulada no corresponde a esta Procuraduría por tratarse de materia de contratación administrativa que le compete a la Contraloría General de la República, o bien, a la Dirección de Contratación Pública del Ministerio de Hacienda.


 


Sin perjuicio de lo indicado, se mencionan algunos precedentes generales emitidos por este Órgano Asesor relacionados con el tema de consulta, como colaboración a la administración consultante.


 


 


III. PRECEDENTES GENERALES SOBRE EL TEMA DE CONSULTA


 


a)      Sobre la Ley número 3580


 


La Ley No. 3580 del 13 de noviembre de 1965 y sus reformas, denominada “Ley de Instalación de Estacionómetros (Parquímetros)”, autoriza a las municipalidades a cobrar un monto por el estacionamiento en las vías públicas, según lo dispuesto en su artículo 1:


 


“Artículo 1º. Autorízase a las municipalidades a cobrar un impuesto cuando el tránsito así lo requiera, por el estacionamiento en las vías públicas.”


Aun cuando el legislador utilizó el término “impuesto” para referirse a los cobros que realiza la municipalidad por concepto de estacionamiento en las vías públicas, esta Procuraduría ha aclarado la naturaleza jurídica de dichos cobros, descartando que se trate de un rubro de carácter tributario.


Al respecto, en el dictamen número C-276-2012 del 22 de noviembre de 2012, reiterado en dictámenes números PGR-C-087-2024 de 20 de mayo del 2024 y C-129-2021 de 14 de mayo de 2021, se indicó que las tarifas por estacionamiento de vehículos en las vías públicas, que cobran las municipalidades, no son de naturaleza tributaria, fundamentalmente, porque les es ajena la coercitividad, elemento característico de todo tributo (impuesto, tasa y contribución especial). Véase también que la Ley No. 3580 utiliza el termino tarifa (artículo 2) y la Sala Constitucional en la sentencia número 4548-95 de las 15:27 horas del 16 de agosto de 1995, refiere al pago de una tarifa, en contraprestación por el uso de un espacio público. 


Por su parte, el artículo 3 establece la imposición de multa, la cual aplica cuando se estacione un vehículo sin el pago correspondiente o se mantenga estacionado después de vencido el tiempo por el cual se hizo el pago. Además, el artículo 4 de la ley de comentario, establece que la cancelación total de las multas como requisito para retirar los derechos de circulación:


 


“Artículo 4º.- El gravamen a que se refiere el artículo anterior se anotará y cancelará mediante oficio que enviarán las tesorerías municipales al Registro Público de la Propiedad de Vehículos. La cancelación total de estas multas será requisito indispensable para retirar los derechos de circulación cada año a los cuales se acompañarán los correspondientes comprobantes de infracción. (Reformado por artículo 1º, Ley 6852 de 16 de febrero de 1983)” (Lo resaltado no es del original)


 


Como se aprecia de los numerales transcritos, la multa que fija en el numeral 3 deberá ser pagada directamente ante la tesorería municipal o en la forma y lugar que disponga la municipalidad respectiva, en un plazo de 48 horas, luego del cual se impondrá un recargo del 2% mensual, constituyéndose las multas no pagas durante el periodo de un año o más en un gravamen sobre el vehículo con el que se cometió la infracción.


 


El numeral 4 supra citado, establece que la cancelación total de este tipo de multas es un requisito indispensable para “retirar los derechos de circulación cada año”, es decir, el pago dicho se impone como una condición para el retiro del derecho de circulación.


 


Sobre el destino del dinero recaudado en aplicación de las normas indicadas, el artículo 7 del mismo cuerpo normativo, dispone que el producto de las multas a los infractores de esta ley corresponderá a las municipalidades respectivas y establece el destino especifico de los recursos, sea el mantenimiento y la administración de los sistemas de estacionamiento, en la construcción y el mantenimiento de vías públicas, en la instalación de sistemas de videovigilancia cantonal y el desarrollo de cuerpos de policía municipal. Además, con la más reciente reforma a este numeral, se autoriza a las municipalidades a que inviertan un porcentaje de esos recursos en facilidades comunales y programas sociales municipales dirigidos especialmente a la atención de la niñez y la adolescencia, personas con discapacidad y personas adultas mayores (sobre el tema puede consultarse el dictamen número PGR-C-350-2021 de 10 de diciembre de 2021 y C-129-2021 de 14 de mayo de 2021)


 


b)     Sobre el derecho de circulación y el componente de seguro obligatorio automotor (SOA)


 


El inciso 44 del artículo 2 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley número 9078 del 4 de octubre del 2012, define el Derecho de circulación como el“derecho que se obtiene luego de pagar los rubros fijados por ley para la circulación de vehículos, durante un período determinado.”


 


Mientras que, el inciso 15 del artículo 2 del Reglamento de Seguro Obligatorio para Vehículos Automotores (Decreto Ejecutivo número 39303-MOPT-H del 5 de noviembre de 2015), conceptualiza el marchamo en los siguientes términos:


 


Marchamo: nombre que en el ámbito nacional se le da al comprobante de pago del derecho de circulación definido por el inciso 44 del artículo 2 de la Ley de Tránsito, el cual incluye el pago del SOA, del impuesto a la propiedad y los demás rubros que establece la legislación costarricense.


El signo visible de su pago corresponde a la calcomanía u otro dispositivo que fije el Consejo de Seguridad Vial, el cual debe entregar la entidad aseguradora que comercializa el Seguro Obligatorio para Vehículos Automotores, y que en este proceso simultáneamente recauda el dinero de los tributos que la respectiva ley establece.” (El subrayado no es del original).


 


Se aprecia que la definición legal de “derecho de circulación” hace referencia al derecho que se obtiene una vez cancelados los rubros fijados por ley para la circulación de vehículos, rubros que se concretan en el pago del llamado “marchamo”. Dentro de los componentes del llamado “marchamo” se encuentra el impuesto a la propiedad de vehículos, el seguro obligatorio de automóviles (SOA), el impuesto al valor agregado, aporte al Consejo de Seguridad Vial, aporte al Consejo de transporte público, entre otros.


 


Sobre el tema pueden consultarse las opiniones jurídicas números OJ-020-2010 del 26 de abril de 2010 y OJ-017-2012 de 24 de febrero de 2012.


 


Respecto al Seguro Obligatorio de Automóviles (SOA), debemos indicar que se encuentra regulado en los artículos 56 al 78 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley 9078.


 


Sobre este tipo de seguro, en el dictamen número C-206-2020 de 02 de junio del 2020, se indicó que el seguro obligatorio de automóviles (SOA) es una póliza que se carga a los propietarios de los vehículos, a fin de que, en caso de un accidente de tránsito, se cuente con una cobertura para sufragar los gastos derivados de lesiones o muertes producidas en este tipo de accidente. Así, se cuenta con un monto de cobertura base para la eventualidad de que se deban atender indemnizaciones a consecuencia de daños a terceros, sea la muerte o la lesión física de ellos.


 


Este seguro, como se indicó, es uno de componentes principales del derecho de circulación que se cobra anualmente.


 


Cabe precisar que, actualmente, la comercialización del SOA únicamente se encuentra autorizada a favor del Instituto Nacional de Seguros.


 


En efecto, aún ninguna empresa aseguradora privada se encuentra emitiendo este tipo de pólizas, de modo que este seguro es colocado exclusivamente por el INS (al respecto, puede consultarse la información pública que se muestra en el sitio web oficial de la Superintendencia General de Seguros www.sugese.fi.cr).


Finalmente, se le indica al consultante que los dictámenes de este Órgano Asesor pueden ser consultados a través de nuestra página web: http://www.pgrweb.go.cr/scij/.


 


 


IV. CONCLUSIÓN


 


Con base en las consideraciones expuestas, se concluye que la consulta planteada resulta inadmisible por tratarse de un asunto relacionado con materia de contratación administrativa, cuyo conocimiento corresponde a la Contraloría General de la República o bien, a la Dirección de Contratación Pública del Ministerio de Hacienda.


 


No obstante, a efecto de colaborar con el consultante se hace referencia a precedentes generales sobre el tema de interés.


 


 


 Atentamente,


 


 


 


Sandra Sánchez Hernández.


Procuradora


SSH/hsc