Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 065 del 07/04/2025
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Opinión Jurídica 065
 
  Opinión Jurídica : 065 - J   del 07/04/2025   

7 de abril de 2025


PGR-OJ-065-2025


 


Señora


Daniella Agüero Bermúdez


Jefa de Área, Comisiones Legislativas VII


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio número AL-CPAJUR-1645-2025 de 19 de marzo de 2025, recibido en esta Procuraduría el día 20 de marzo siguiente, por medio del cual se nos comunicó que la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa solicita el criterio de este Órgano Asesor con relación al texto del proyecto de ley denominado “PRESCRIPCIÓN DE OFICIO PARA DEUDAS FINANCIERAS EN COBRO JUDICIAL”, que se tramita bajo el expediente legislativo número 24.517.


 


Antes de iniciar el análisis del proyecto de ley sobre el cual se requiere nuestro criterio, debemos indicar que, debido a que la gestión que se nos remite no proviene de un órgano del Estado en ejercicio de una función administrativa, sino de un órgano parlamentario, en ejercicio de una función legislativa, lo que emitiremos en este caso, como una forma de colaborar con esa importante labor, es una opinión jurídica carente de efectos vinculantes, pues es evidente que en ese ámbito nuestro criterio no podría privar sobre el del legislador.


 


Además, debemos señalar que el plazo de ocho días previsto en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa no es aplicable a este tipo de asuntos, por no tratarse de la audiencia a la que se refiere el artículo 190 de la Constitución Política. (Ver, entre otros, los pronunciamientos números OJ-053-98 del 18 de junio 1998, OJ-055- 2013 del 9 de setiembre de 2013, OJ-08-2015 del 3 de agosto de 2015, OJ-159- 2020 del 16 de octubre del 2020, PGR-0J-131-2022 de 9 de octubre de 2022, PGR-0J- 055-2023 de 17 de mayo de 2023, PGR-OJ-112-2024 de 30 de setiembre de 2024, PGR-OJ-156-2024 de 18 de noviembre de 2024, PGR-OJ-013-2025 de 27 de enero de 2025, PGR-OJ-055-2025 de 26 de marzo de 2025, entre otros).


 


 


I. DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO DE LEY CONSULTADO


 


El proyecto de ley, objeto de consulta, se compone de dos artículos. El primero persigue reformar el artículo 974 del Código de Comercio, Ley número 3284 de 27 de mayo de 1964, y el segundo artículo plantea derogar los numerales 973 y 975 del mismo cuerpo normativo, tal y como se establece en el texto de la iniciativa:


 


“ARTÍCULO 1-        Modificaciones


 


Se reforma el artículo 974 del Código de Comercio, Ley N.º 3284 de 30 de abril de 1974 y sus reformas, que en adelante se leerá de la siguiente manera:


 


Artículo 974- La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda, sin necesidad de que la invoque o excepcione aquel a quien le beneficia.


 


La prescripción también podrá ser invocada por los acreedores o por cualquiera que tuviere interés en ello, si la parte no la hiciere valer, y aun cuando ésta hubiere renunciado a ella.


 


ARTÍCULO 2-          Derogatorias


 


Se derogan los artículos 973 y 975 del Código de Comercio, Ley N.º 3284 de 30 de abril de 1974 y sus reformas.


 


Rige a partir de su publicación.”


 


            En esencia, la intención de la propuesta de reforma es que, en materia comercial, la prescripción pueda ser declarada de oficio.


 


En la exposición de motivos de la iniciativa de ley se señalan varios aspectos como justificantes de la modificación:


 


·                     Se menciona datos del Instituto Nacional de Estadística (INEC), para afirmar que estos evidencian que el ingreso promedio de los hogares ha tenido una caída de un 11%, en términos reales, durante los últimos 10 años, lo que ha llevado a las personas a recurrir al endeudamiento, que según la  II Encuesta Nacional de Endeudamiento realizada por la Oficina del Consumidor Financiero, divulgada en enero del 2024, revela que el 90% de los costarricenses se encuentra pagando una deuda en estos momentos con bancos, cooperativas, mutuales, asociaciones, tiendas comerciales o prestamistas. Este 90% es superior al 80% que se presentaba en el 2020, lo que, según el proponente del proyecto, hace que la salud financiera y crediticia de los costarricenses sea precaria.


 


·                     Se afirma que la Defensoría de Apoyo al Deudor (DEFADE) reveló que siete de cada diez deudas que analiza la entidad se encuentran prescritas. Por lo que, se señala que esa conducta de los acreedores debe corregirse, por varias razones:


 


-         La prescripción de una deuda evidencia una mala gestión de cobro del acreedor. Esta ineficiencia la subsana accediendo a la vía judicial, para que los jueces cobren lo que él no pudo hacer.


 


-         Si el deudor moroso no tiene recursos para normalizar su deuda, tampoco tendrá recursos para cubrir los honorarios de una defensa jurídica, consecuentemente tampoco podrá distinguir, dentro la totalidad del cobro, la parte prescrita.  Esta situación, individualmente considerada, puede que no amerite de reforma legal.  Pero cuando es el 90% de la sociedad costarricense la que esta endeudada, el asunto si justifica una revisión de nuestra legislación, en protección del consumidor financiero.


 


·                     Se afirma que esta situación también tiene consecuencias para el Poder Judicial, al señalar que, para el momento de presentación de esta iniciativa el circulante final activo del Poder Judicial es de 1.253.220 casos activos, de los cuales Cobro Judicial representa un 60.39%. Indica que, según datos del Poder Judicial, el cobro judicial ha aumentado en un 50% en el plazo de los últimos 5 años, pasando de 536.846 casos activos en el 2017 a 807.220 en el año 2023, es decir, 270.374 casos más.


 


Agrega que, el cobro judicial se ha convertido en el principal culpable de la mora en la administración de justicia en Costa Rica. Indica que, según las cifras oficiales para abril del 2021, no solo representan seis de cada diez casos presentes en la mora judicial, sino que superan por mucho los casos de pensiones alimentarias y la materia penal. Bajo ese panorama, el proyecto afirma que, el trabajo de cobrador del Poder Judicial reduce la posibilidad de respuesta de la institución a las demás materias que exigen justicia pronta y cumplida. 


 


Bajo esas consideraciones, se motiva la presente iniciativa de ley, cuyo objeto generaría un cambio radical a nivel normativo y procesal, lo que traería consigo, implicaciones de relevancia en el ámbito de las obligaciones regidas por el Código de Comercio.


 


II.  SOBRE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA


 


Como primer aspecto, es importante precisar que la prescripción como tal, es un modo de adquirir un derecho (prescripción positiva) o bien de liberarse del cumplimiento de una obligación por el transcurso del tiempo (prescripción negativa)


Propiamente sobre la prescripción negativa, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha señalado su alcance en los siguientes términos:


 


“IV.-La prescripción extintiva, también denominada negativa o liberatoria, es una institución creada para tutelar el orden social y la seguridad en las relaciones jurídicas. El ejercicio oportuno de las acciones y los derechos, podría decirse, está asistido de un interés social. La postergación indefinida en tal sentido acarrea duda y zozobra en los individuos y amenaza la estabilidad patrimonial. El instituto de mérito propende, precisamente, a eliminar las situaciones de incerteza, producidas por el transcurso del tiempo, en las relaciones jurídicas. Para su aplicación se requieren tres elementos: el transcurso del tiempo previsto por la ley, la falta de ejercicio por parte del titular del derecho y la voluntad del favorecido por la prescripción de hacerla valer, ya sea a través de una acción o de una excepción, pues no puede ser declarada de oficio por el juez y es posible su renuncia tácita o expresa, siempre y cuando no sea anticipada. Además, debe atenderse a la naturaleza del derecho en cuestión, pues existen situaciones jurídicas, de particular relevancia para el ordenamiento jurídico, que son imprescriptibles. En cuanto a su fundamento, se le consideró, en un principio, una sanción o pena contra el titular de un derecho quien, por negligencia, crea una situación de inseguridad censurable en razón de la cual el legislador veda, salvo renuncia del interesado, la posibilidad de su ejercicio tardío. Se ha dicho dentro de la doctrina, que la prescripción encuentra su razón de ser en una presunta renuncia tácita del derecho por parte de su titular, quien a través de su inactividad, trasunta su intención de no reclamar lo que le corresponde. A tal posición se le ha objetado, con acierto, que la prescripción no puede considerarse ni como una pena por un actuar negligente, ni como una renuncia tácita, pues si eso fuera cierto, debería permitirse al perjudicado con ella demostrar la inexistencia de culpa castigable o de la presunta intención de abandono. Dicha crítica concuerda con nuestra legislación mercantil, pues contra la prescripción extintiva no se permite "... más excepción que la de suspensión cuando ésta legalmente se haya operado, y el mal cómputo en los términos" (Artículo 985 del Código de Comercio). Ergo, cualquier argumentación tendente a demostrar que no ha existido negligencia o voluntad de renuncia se encontraría al margen del citado precepto. La posición dominante, en la actualidad, atribuye el fundamento de la prescripción a la necesidad de crear un estado de seguridad jurídica ante una situación objetiva de incertidumbre, producida por el no ejercicio oportuno del derecho. Puede afirmarse, por ende, que el valor tutelado por el derecho en estos casos es la seguridad jurídica, por lo cual se pretende evitar el ejercicio sorpresivo de un derecho...” (Resolución N°120-F-1992 del 29 de julio de 1992). (Lo resaltado no es del original)


 


En esa línea, este Órgano Asesor se ha pronunciado sobre el instituto jurídico de la prescripción, señalando que es requisito sine qua non para reconocerla, el que el deudor la alegue (artículos 970 y 973 del Código de Comercio), es decir que no es declarable de oficio, no solo por ausencia de norma legal, sino también, porque “el fundamento de esta exigencia deriva precisamente en que la prescripción es renunciable”, según lo dispuesto en los artículos 970 y 971 del Código Comercio. De ese modo, “la prescripción extingue el derecho del acreedor de exigir el pago de su deuda, mas no la deuda en sí misma. De ahí que el deudor carezca del Derecho de repetir lo pagado cuando ha cancelado una obligación prescrita, al tenor de los numerales 634 del Código Civil y 975 del Código de Comercio” (ver dictamen número C-133-2001 de 7 de mayo del 2001).


 


En esa misma línea, el dictamen número C-240-2008 de 11 de julio de 2008, puntualizó lo siguiente:


 


 “(…) Del deber de recuperación que pesa sobre la Administración Pública, ha deducido la Procuraduría la imposibilidad jurídica de reconocer en vía administrativa y de oficio la prescripción. Así como el juez no puede declarar de oficio la prescripción, así tampoco la Administración puede hacerlo. Requeriría una norma legal que lo habilite En ese sentido, no pareciera conforme con una buena gestión que la Administración de oficio declare la prescripción de los créditos, creando procedimientos internos especiales. Crear un procedimiento ad hoc para declarar la prescripción de determinados créditos sólo sería posible en presencia de una ley que expresamente así lo autorice.


 


Distinto es el caso en que la Administración inicia un procedimiento administrativo de cobro de un crédito y el deudor se excepciona oponiendo la prescripción. En este caso, la Administración tendrá que analizar la situación, determinar si ha operado la prescripción, si esta no ha sido interrumpida o suspendida según las normas aplicables al caso. Una vez hecho el análisis jurídico correspondiente, tendrá que resolver si el crédito está o no prescrito. Si lo está, admitiría la excepción y, consecuentemente, no podría proceder ni al cobro judicial ni al administrativo. Pero no podría de antemano definir que la deuda está prescrita y asumir que no debe intentar ninguna acción para recuperar las sumas que le son adeudadas.


 


Ni del oficio de consulta ni del criterio de la Asesoría Jurídica es posible determinar la naturaleza de las obligaciones que se pretende declarar prescritas. No obstante, procede señalar que los criterios de la Procuraduría en torno a la declaratoria de prescripción de créditos a favor de la Administración conciernen tanto créditos relativos a actividad financiera de las entidades financieras como a deudas administrativas. En los dictámenes  C-096-2003 de 4 de abril de 2003, que reitera el C-133-2001 de 7 de mayo de 2001,  la Procuraduría admite que la Administración puede reconocer en sede administrativa la prescripción por créditos no tributarios, a condición de que haya sido alegada por el deudor. (…)


El criterio anteriormente expuesto es congruente con la naturaleza de la prescripción, en tanto esta es un derecho del acreedor renunciable tácita o expresamente. El deudor puede entonces, pagar la deuda prescrita sin que el hecho de que esté prescrita permita repetir lo pagado. Si el deudor renuncia a la prescripción, la Administración está obligada a recibir el pago y a proceder consecuentemente. Sobre la renuncia de la prescripción indicamos en el dictamen  C-367-2005 de 26 de octubre de 2005:


 


“Dos aspectos fundamentales para que opere la prescripción son: el transcurso del plazo establecido por el ordenamiento, por una parte y la inactividad del titular del derecho, por otra parte. Si uno de dichos elementos falta, no puede operar la prescripción extintiva. Es de advertir, sin embargo, que la prescripción no opera de oficio o automáticamente. Antes bien, la prescripción opera como una excepción. Ello implica que  debe ser opuesta por el deudor. Exigencia que se funda en el hecho mismo de que la prescripción es renunciable y ello porque esta excepción opera siempre –a diferencia de la caducidad- respecto de derechos no potestativos”. La cursiva no es del original”. (Lo resaltado no es del original)


 


            De lo expuesto, se desprende que, la prescripción extintiva de obligaciones, es renunciable en los términos establecidos en los numerales 970 y 971 del Código de Comercio, en consecuencia, no solo no es declarable de oficio por disposición del numeral 973, sino que, esa característica de renunciable hace que no opere de forma automática, sino, ha pedido de parte.


 


 


III. OBSERVACIONES SOBRE EL TEXTO DEL PROYECTO DE LEY CONSULTADO


 


En el marco normativo vigente, tratándose de obligaciones comerciales, el Libro Quinto, Título I, Capítulos I al IV, que contienen los artículos 968 a 986 del Código de Comercio, Ley número 3284, regulan el instituto de la prescripción.


 


Como bien se indica en el proyecto, la prescripción es declarable a gestión de parte (artículo 973 Código de Comercio) y no de oficio, como se propone en este proyecto de ley.


 


Precisamente, la presente iniciativa legislativa, compuesta de dos artículos, propone reformar el numeral 974 del CC y derogar los artículos 973 y 975:


 


NORMA VIGENTE


PROPUESTA DEL PROYECTO DE LEY


ARTÍCULO 973.- En ningún caso el juez declarará de oficio la prescripción. Es preciso que la parte interesada la oponga.


 Se deroga





 


 


 


ARTÍCULO 974.- La prescripción podrá ser invocada por los acreedores o por cualquiera que tuviere interés en ello, si la parte no la hiciere valer, y aun cuando ésta hubiere renunciado a ella.


 


Se reforma el artículo 974 del Código de Comercio, Ley N.º 3284 de 30 de abril de 1974 y sus reformas, que en adelante se leerá de la siguiente manera:


 


Artículo 974- La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda, sin necesidad de que la invoque o excepcione aquel a quien le beneficia.


 


La prescripción también podrá ser invocada por los acreedores o por cualquiera que tuviere interés en ello, si la parte no la hiciere valer, y aun cuando ésta hubiere renunciado a ella.


 


ARTÍCULO 975.- El que cumpliere una obligación prescrita, no tendrá derecho a repetir lo pagado.


 


 


Se deroga


           


Si bien, el texto de reforma es concreto, el cambio que se pretende introducir con esta propuesta varia la concepción y la aplicación de la prescripción que ha tenido el Código Comercio desde 1964, en consecuencia, impacta la jurisprudencia de larga data, dictada por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema. De manera que, es relevante que los señores legisladores y señoras legisladoras comprendan que la modificación planteada, que en apariencia es sencilla, generara un alto impacto en las relaciones y obligaciones comerciales y -probablemente también en las civiles- y en la aplicación del derecho por los distintos operadores jurídicos.


 


Ahora bien, como se indicó, el proyecto de ley plantea en su exposición de motivos una serie de aspectos para sustentar la propuesta, relacionados con el alto endeudamiento de los consumidores financieros, una salud crediticia y financiera precaria de los costarricenses, y en parte se culpa a los procesos de cobro de la mora judicial, entre otros aspectos.


 


Sin embargo, en estricto análisis, la reforma propuesta, que básicamente modifica el numeral 974 del Código de Comercio, no solventará las situaciones antes mencionadas, pues estas obedecen a temas de fondo relacionados con el nivel de ingresos de los “consumidores financieros”, su capacidad de pago para acceder a créditos y la  educación financiera, entre otros aspectos, es decir, todas esas situaciones, que evidentemente corresponden a problemáticas que poseen un impacto en la economía de las personas y en general de la sociedad, no serán resueltas con la posibilidad de declarar la prescripción de oficio, en obligaciones regidas por el Código de Comercio.


 


En esa línea, lejos de resolver las situaciones referidas, el proyecto privilegia al deudor, siendo que, respecto al acreedor afirma, sin sustento alguno, que la prescripción de deudas evidencia una mala gestión de cobro por parte de éstos.


 


Tal consideración parte de una afirmación que no es sustentada en el proyecto de ley, por el contrario, obvia señalar las situaciones que pueden enfrentar los acreedores que les impiden un trámite de cobro expedito.


 


Bajo ese entendido y, tal y como se plantea la presente propuesta de reforma, ésta tendría un fuerte impacto en el sector financiero y comercial de nuestro país, pudiendo tener un efecto negativo en dichos sectores que figuran como acreedores en gran parte de las obligaciones comerciales cubiertas por la norma que se pretende modificar, lo que afectaría su cartera en cobro.


 


Tal aspecto nos lleva, razonablemente, a cuestionar, si la propuesta de reforma implica una vulneración al derecho de los acreedores a recuperar los créditos morosos, limitándose el mismo, lo que en el fondo generaría una vulneración a su derecho de propiedad, en tanto se limita al acreedor la recuperación de sumas derivadas de adeudos pues, se sanciona la falta de cobro oportuno, que puede estar motivado en múltiples razones ajenas al acreedor, y se pierde ese derecho de cobro, afectando su derecho de propiedad; aspecto de constitucionalidad que no se considera en la formulación de esta propuesta.


 


En esa misma línea, adviértase que el proyecto pretende modificar un artículo (974) y propone derogar dos más (973 y 975), pero mantiene el resto del artículo del Libro Quinto del Código de Comercio, es decir, no se trata de una reforma integral a la reglas de prescripción comercial, de suerte que, se mantienen vigentes las normas que regulan la renuncia de la prescripción (970 y 971), la suspensión (976) y la interrupción (977 a 983), entre otros tópicos, sin que se disponga, cómo interactúan estos aspectos, o cómo resultarían aplicables, en caso de aprobarse la modificación al numeral 974 que habilitaría  la declaratoria de prescripción de oficio.


 


Lo antes dicho no resulta una preocupación menor, dado que, la propuesta de reforma no dispone quién puede declarar la prescripción de oficio ni el momento procesal en que podrá realizarse ésta. Tampoco establece el procedimiento que garantice el debido proceso a quien resulte afectado con tal declaratoria, ello, considerando que existen aspectos como las causales de interrupción de la prescripción que pueden jugar un papel determinante ante una declaratoria de esta índole, o inclusive, discusión de las reglas de prescripción aplicables, es decir, si son las reglas de orden civil o las de materia comercial.


 


Así, es claro que. la propuesta de ley debe garantizar el debido de proceso al acreedor afectado, pues lo contrario, implica un aspecto de constitucionalidad tutelable ante las instancias respectivas y que debe ser analizado y valorado por los señores diputados y señoras diputadas.


 


Por otro lado, respecto a la referencia que realiza el proyecto de ley respecto al alto circulante de procesos de cobro judicial como causante de mora judicial y que, según el proponente del proyecto, se solucionaría con esta propuesta, debemos señalar que tal aseveración no es más que una expectativa del efecto de la eventual aprobación de esta reforma, siendo que, contrario a lo esperado, la eventual aprobación de la modificación y su aplicación puedan generar un efecto contrario y entrabar aún más los procesos judiciales, en tanto, las partes afectadas con una declaratoria de prescripción de oficio deberán tener derecho a recurrir y discutir tal decisión.


 


Luego, dada la forma que se plantea la reforma, es dable considerar que se pretende equiparar la figura de la prescripción con la de la caducidad, ésta última, en cuanto puede ser declarada de oficio por el Juez, con el solo transcurso del tiempo (artículo 57 del Código Procesal Civil).


 


No obstante, ambas figuras son diferenciables tal y como lo ha desarrollado la jurisprudencia de la Sala Primera. Al respecto, dicha Sala ha indicado:


 


“(…) Esta Sala, tratando de desentrañar la diferencia entre ambos institutos, en sentencia número 37 de las 14 horas 45 minutos del 28 de mayo de 1997, dispuso: “V.- La prescripción extintiva y la caducidad son instituciones jurídicas afines, que tienen de común que el tiempo actúa de causa extintiva de derechos, sin embargo, ambos se distinguen profundamente tanto por su fundamento como por sus efectos. La prescripción afecta a derechos que han nacido con vida, en principio ilimitada, y sólo por su inactividad durante un plazo, generalmente prolongado, pueden quedar extinguidos. La caducidad por su parte, afecta a derechos que la ley o la voluntad de particulares concede con vida ya limitada de antemano para su ejercicio, por lo que se extinguirán fatalmente cuando haya transcurrido el plazo. Opera pues, por el mero transcurso del tiempo que le ha sido fijado, pudiendo ser tenida en cuenta de oficio por el juez, a diferencia de la prescripción en que debe ser alegada en forma de excepción por el que pretende beneficiarse de sus efectos, ya que mientras no se invoque, el derecho ejercitado, aún después de la prescripción despliega su eficacia. La caducidad hace referencia a la duración del mismo derecho, de manera que su transcurso provoca la decadencia o extinción y con ello la de la acción que del mismo dimana; por el contrario, la prescripción hace referencia a la acción y se funda en la necesidad de seguridad jurídica, como sanción a la inactividad por parte del titular de un derecho que no ejercita la acción que le es inherente. Se puede afirmar que en la prescripción el derecho se pierde porque se ha extinguido la acción, y en la caducidad, por el contrario, desaparece la acción por haberse extinguido el derecho, por el transcurso del plazo de duración que tenía fijado. La prescripción extintiva tiene su fundamento en la necesidad de poner término a las situaciones de incertidumbre en el ejercicio de los derechos y en la presunción de abandono por parte de su titular, por ello cabe hacer prueba de que este abandono o inactividad no ha existido, es decir ser interrumpida, y por lo mismo sólo puede estimarse a instancia de parte. Por su parte, la caducidad se funda exclusivamente en la necesidad de dar seguridad al tráfico jurídico, y por lo tanto no admite en ningún caso la interrupción del tiempo cuyo simple transcurso la origina…”. Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia número 000097-F-2004 de las nueve horas del trece de febrero del año dos mil cuatro.


 


            Asimismo, en la sentencia número 000760-F-03 de las nueve horas veinte minutos del trece de noviembre del año dos mil tres, la Sala Primera precisó:


 


“(…) III.- La caducidad y la prescripción son institutos jurídicos en alguna medida semejantes, porque a partir del transcurso del tiempo, en ambos casos se pierde la facultad de exigir el cumplimiento de un derecho. Pero, más allá de esa similitud, se trata de dos figuras diversas en sus efectos y modo de operar. Primero, mediante la prescripción precluye el derecho, es decir, no podrá ejercitarse la acción con la finalidad de pedir sea realizada la prestación correspondiente; la obligación pasa de ser civil a ostentar un carácter natural e inexigible. Prescribe un derecho cuando no es ejercitado por su titular ni es reconocido por su obligado, en el transcurso de un lapso temporal previamente establecido en la ley. El derecho no nace con un término preestablecido, pero su desuso implica su preclusión. Segundo. La inactividad, en el caso de la prescripción, es de tipo genérico, por el carácter general de dicho instituto. Lo anterior está en franca contraposición con la caducidad, la cual se aplica bajo un criterio de especialidad, siendo una inactividad respecto de un comportamiento específico y delimitado de forma taxativa en una norma expresa. Tercero. La caducidad siempre es declarable de oficio, en contraposición con la prescripción, que en materia de derechos reales y de derecho de las obligaciones sólo puede declararse a solicitud de la parte eventualmente beneficiada con la misma. En cuarto lugar, en la caducidad el efecto es extintivo sobre el derecho, innova la situación jurídica y hace fenecer no sólo la posibilidad de ejercer la acción pertinente para su cumplimiento, sino el derecho en sí mismo. En ese caso, se trata de un derecho cuyo término está regulado de antemano y, para acceder al mismo, es imprescindible cumplir con un acto jurídico único, especificado en la norma reguladora de ese derecho. Entonces, ahí se encuentra la diferencia más importante entre la prescripción y la caducidad, de consiguiente, la manera de diferenciar la presencia de uno u otro instituto jurídico en un caso determinado. En un derecho sujeto a prescripción, el cómputo del tiempo necesario para el plazo puede ser interrumpido. Ello acontece mediante distintos actos jurídicos establecidos en la normativa, emanados tanto del acreedor como del deudor de la prestación, tal y como se observa en los artículos 876 y 879 del Código Civil. Además, a partir de la interrupción, se reinicia la cuenta del tiempo necesario para completar el plazo prescriptivo. A su vez, el tiempo transcurrido antes del acto interruptor se torna inocuo. Por lo anterior, si se suceden actos que interrumpan la prescripción, la vida del derecho sujeto a esa forma de precluir puede hacerse indefinida. El plazo para quedar prescrito transcurre desde el nacimiento del derecho, o desde la última interrupción del mismo, no porque haya de contarse su vigencia desde éste, sino porque desde él  estuvo el derecho inactivo. También puede suspenderse, por diversas causales de ley, lo cual impedirá en un todo su cómputo dentro de un lapso temporal determinado. Contrario a lo anterior, un derecho sujeto a caducidad depende del cumplimiento de un solo acto jurídico, delimitado en la norma reguladora de ese derecho. Por lo mismo, no existe posibilidad de interrupción, el asunto solamente se puede agotar, dentro del término prefijado de dos distintas formas: que se realice el acto requerido por la ley, en cuyo caso se tiene la posibilidad de acceder al derecho, o bien, que no se cumpla éste y, por lo tanto, quede extinta la oportunidad de alcanzar el mismo. La rigidez del plazo deviene de la duración limitada del derecho. En consecuencia, uno de los elementos para distinguir si un derecho está sujeto a prescripción o a caducidad es determinar si la norma sustantiva permite el reinicio en el cómputo del plazo y diversas formas para interrumpir el mismo, en cuyo caso será un derecho sujeto a prescripción; si se regula un término rígido y un único acto jurídico dentro de ese plazo, se está en presencia de un derecho bajo la posibilidad de ser declarado caduco.” (Lo resaltado no es del original).


           


Conforme a la cita que precede, prescribe un derecho cuando no es ejercitado por su titular ni es reconocido por su obligado, en el transcurso de un lapso de tiempo previamente establecido en la ley, debiéndose invocar a gestión de parte. Ello contrasta con la caducidad, que se aplica bajo un criterio de especialidad, siendo una inactividad respecto de un comportamiento específico y delimitado de forma taxativa en una norma expresa, pudiendo ser aplicada de oficio. Se resalta como un elemento esencial diferenciador entre ambas figuras, la posibilidad de interrupción del plazo de prescripción, lo que no ocurre con la caducidad.


 


De este modo, es claro que, aunque los institutos jurídicos de prescripción y caducidad guardan algunas similitudes, poseen diferencias en sus efectos y forma de operar, de manera que no son equiparables, ello, considerando aspectos propios de cada uno de las figuras, por ejemplo, las causales de interrupción propias de la prescripción. De suerte que, la redacción del texto de este proyecto de ley no podría tender a producir un efecto equiparador entre los institutos jurídicos señalados.


 


              Por ello, en cuanto a la preocupación que externa el proyecto de ley respecto al circulante de procesos de cobro y la mora judicial, es posible considerar que con la figura de la caducidad ya contenida dentro de nuestro ordenamiento jurídico (artículo 57 CPC), se encuentra una alternativa viable para finalizar procesos judiciales, entre ellos los de cobro, cuyo trámite se paralice por más de seis meses por causas imputables a la parte actora, lo que bien puede tener el efecto que señala el proyecto de ley respecto a la disminución de los procesos en trámite.


 


Conforme a las consideraciones señaladas, se estima que el presente proyecto de ley debe ser analizado a profundidad por los señores diputados y señoras diputadas, con relación a los efectos que esta reforma puede acarrear a nivel jurídico y práctico, siendo oportuno revisar, que el texto propuesto no éste en contradicción con los principios constitucionales que resguardan en debido proceso y que protegen el derecho de propiedad.


 


Adicionalmente a lo expuesto, se realizan las siguientes observaciones puntuales a los artículos que integran el texto de la iniciativa de ley:


 


·         Artículo 1 del proyecto:


 


Respecto al texto del artículo 1 propuesto, se aprecian los siguientes aspectos de técnica legislativa que merecen ser debidamente analizados:


 


·                     El titulo y el contenido de la exposición de motivos del proyecto de ley refieren a la prescripción de oficio sobre “deudas financieras en cobro judicial”, aludiendo a créditos comerciales derivados de tarjetas de crédito, vehículos o electrodomésticos y que tienen un plazo de prescripción de 4 años”.


 


Sin embargo, el texto de reforma al numeral 974 del Código de Comercio, es general, y no se circunscribe a deudas en cobro judicial, como se menciona en la exposición de motivos.


 


En efecto, el texto propuesto, en el párrafo primero del numeral 974, señala que la “prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda, sin necesidad de que la invoque o excepcione aquel a quien le beneficia”.


 


Bajo esa redacción, la norma propuesta cubriría toda obligación mercantil, de cualquier índole, en cualquier tipo de proceso, y podría ser declarada prescrita de oficio, por lo que la reforma no se limitaría a los cobros judiciales de una suma líquida y exigible, ni a los créditos de consumo como menciona la propuesta, sino que abarcaría a todo tipo de créditos comerciales, de suerte que, el texto propuesto se aparta, y no es consecuente ni congruente, con la motivación que se desarrolla en la exposición de motivos.


 


·                     El texto no restringe la declaratoria de prescripción de oficio a la autoridad judicial


 


En concordancia con la observación que precede, la exposición de motivos refiere a que sea el Juez que conozca asuntos de cobro judicial el que pueda revisar de oficio la prescripción.


 


Así se afirma en la exposición de motivos al indicar:


 


“(…) De ahora en adelante, cuando se presenta un cobro de una deuda comercial, que son aquellas por tarjetas de crédito, vehículos o electrodomésticos y que tienen un plazo de prescripción de 4 años, lo primero que hará el juez será revisar si hay prescripciones y a partir de ahí borrar esos rubros del monto final del cobro. La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo, y ello constituye una exigencia u obligación que la Ley impone así a la Administración como a los Tribunales, que deberán aplicarla háyase o no invocado por las partes.


 


Esta aplicación oficiosa de la prescripción es consecuencia del deber constitucional que tienen los jueces de resolver el caso con sometimiento pleno a la ley y al derecho.” (Lo resaltado no es del original)


 


No obstante, como señalamos supra, la redacción del texto propuesto es general y no restringe la posibilidad de declaratoria oficiosa de la prescripción a adeudos en cobro judicial ni mucho menos se dispone que corresponde al Juez su revisión, de suerte que, la redacción de la norma, al no precisar los elementos dichos, deviene en una norma general aplicable por cualquier operador jurídico respecto de cualquier obligación de naturaleza comercial, con las consecuencias prácticas que ello puede traer en la aplicación y la interpretación del artículo.


 


·         La norma propuesta no define el momento procesal en que podrá examinarse la prescripción de oficio.


 


·         La norma no prevé el trámite que se seguirá para garantizar el debido proceso a la parte que se vea afectada con la declaratoria de prescripción de oficio.


·         La norma no prevé un régimen recursivo contra el acto que disponga la prescripción.


 


Por lo indicado, se recomienda revisar el texto del artículo 1 del proyecto de ley y considerar la exposición de motivos de la iniciativa, a efecto de hacer concordante el texto de la norma propuesta con su motivación.


 


Además, resulta oportuno que los señores legisladores y señoras legisladoras valoren las implicaciones que una norma general, como la contenida en el proyecto, puede generar en caso de aprobarse la iniciativa como ley, siendo posible, analizar la procedencia de ubicar, en las normas vigentes, un texto que persiga el objetivo señalado en la exposición de motivos con una redacción más clara, precisa, restringida y concordante con la finalidad perseguida con el proyecto de ley.


 


·         Sobre el artículo 2 propuesto:


 


El texto del artículo 2 propone la derogación de los artículos 973 y 975 del Código de Comercio.


 


Al respecto, se recomienda analizar la pertinencia de la derogación de las normas indicadas, partiendo de la motivación del proyecto que, como indicamos, lo que menciona es la intención de que sea posible revisar la de prescripción de oficio en adeudos en cobro judicial, por parte de los Jueces a cargo de ese tipo de procesos, pudiéndose valorar esa disposición como una excepción a las reglas generales de prescripción previstas en el Código de Comercio


 


Por ello, si partimos de la intención plasmada en la exposición de motivos del proyecto, no resultaría necesaria la derogación de los artículos 973 y 975 del Código de comercio, sobre todo, respecto de esta última norma que regula la no repetición de lo pagado, en consecuencia, respetuosamente, se recomienda a los señores diputados valorar la pertinencia de la norma derogatoria referida.


 


Finalmente, se indica que el proyecto de ley no establece norma transitoria alguna, a pesar del cambio radical que supone la eventual aprobación de esta iniciativa de ley, en los términos en que se encuentra redactada. De ese modo, ante la posibilidad de variarse sustancialmente lo relacionado con la declaratoria de prescripción, que afectaría las relaciones comerciales, resulta pertinente que los señores diputados y señoras diputadas establezcan normas transitorias que impidan una seria dislocación del ordenamiento jurídico. A modo de ejemplo, puede valorarse establecer un periodo de vacancia de la norma, en caso de aprobarse la iniciativa, para que su vigencia no sea inmediata.


 


Como corolario de lo expuesto, se indica que este tipo de iniciativas, se encuentran dentro del ámbito de competencia y discrecionalidad de los señores diputados y señoras diputadas, por ello, su aprobación o no corresponde a una decisión de resorte exclusivo de los legisladores y las legisladoras.


 


            No obstante, en atención a las observaciones realizadas y a la redacción del proyecto de ley, se estima necesario señalar que la propuesta, en los términos propuestos, genera un cambio radical en el ordenamiento jurídico mercantil, con implicaciones procesales y prácticas que pueden provocar un desequilibrio en las relaciones comerciales, por ello, resulta pertinente que los señores legisladores y señoras legisladoras analicen el tema de forma integral y no solo desde la perspectiva planteada en la exposición de motivos del proyecto que, como indicamos, refiere a situaciones específicas que, con un alto grado de certeza, es posible afirmar, que no van a ser resueltas con un cambio normativo que permita la declaratoria de prescripción de oficio.


 


 


IV. CONCLUSIÓN


 


Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría considera que el proyecto de ley objeto de consulta, denominado “PRESCRIPCIÓN DE OFICIO PARA DEUDAS FINANCIERAS EN COBRO JUDICIAL”, se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador.


 


No obstante, se recomienda a los señores Diputados y señoras Diputadas considerar las observaciones realizadas en esta opinión jurídica, particularmente las relacionadas con posibles roces de constitucionalidad.


 


Atentamente,


 


 


 


Sandra Sánchez Hernández


Procuradora


 


SSH/hsc