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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 184 del 25/11/1994
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 184
 
  Dictamen : 184 del 25/11/1994   
( RECONSIDERADO PARCIALMENTE )  

C-184-94


San José, 25 de noviembre de 1994


 


Ingeniero


Alberto Ramírez Quirós


Presidente Junta Directiva


Junta Administrativa del Servicio


Eléctrico de Cartago


S. O.


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su Oficio No. 621-A-94 de 28 de julio de 1994, por medio del cual se formula una consulta de carácter jurídico ante este Despacho. Ello en cumplimiento del Acuerdo tomado por esa Junta Directiva, en la Sesión Extraordinaria No. 2915 de 27 de julio de 1994 (artículo 2o.), que expresó: "COMISIONAR A LA ADMINISTRACION PARA QUE CONSULTE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, CON LOS ATESTADOS ACTUALIZADOS SOBRE LA OBLIGATORIEDAD O NO DE NEGOCIAR UNA CONVENCION COLECTIVA.".


Refiere Usted que el Sindicato Industrial de Trabajadores Eléctricos y de Telecomunicaciones (SITET), presentó para su estudio y eventual negociación un Proyecto de Convención Colectiva ante esa Entidad. Luego de remitido el asunto a la Autoridad Presupuestaria, en cumplimiento de lo dispuesto por el "Reglamento de Negociación Colectiva de los Servidores Públicos" (Acuerdo del Consejo de Gobierno tomado en la Sesión Ordinaria No. 125, de 6 de octubre de 1992, publicado en La Gaceta No. 45 de 5 de marzo de 1993), aquel órgano colegiado descartó un gran número de artículos del proyecto, por estar relacionados con materia salarial.


A raíz de lo anterior, y de la supresión de otros artículos, expresa que "...sólo quedaba del proyecto de convenio, "los que son beneficio del Sindicato" y otros que bien pueden otorgarse mediante la modificación del Reglamento Autónomo de Trabajo." Una vez comunicado lo anterior al Sindicato, éste insistió en que debía continuarse la negociación, en razón de que, según ellos, de conformidad con el artículo 1o. del referido Reglamento, la J.A.S.E.C. se encuentra obligada a negociar, lo cual hacen derivar del término "aplicará" utilizado en dicha norma.


Finalmente, se transcribe el criterio legal sobre el punto en consulta, en el que luego de exponerse las razones respectivas, se concluye que la Institución no está obligada a negociar, pues "...el término "APLICARA" debe entenderse, por el contexto y la referencia histórica brevemente examinada antes, como indicativo del ámbito de aplicación de la norma.".


Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:


Esta Procuraduría General era conocedora, por figurar como accionada, de la interposición de un Recurso de Amparo - presentado el 13 de setiembre de 1991- por el SITET, donde aparecía también como recurrida esa Junta Administrativa.


Allí el Sindicato estimaba como violatorio de los Convenios No. 87 y 98 de la O.I.T., el criterio seguido en el Dictamen de este Despacho de 24 de junio de 1991, que denegó la solicitud de reconsideración del Dictamen C-324-85 de 12 de diciembre de 1985. En éste la Procuraduría, en lo que interesa, sostuvo que "...la celebración de nuevas convenciones colectivas está prohibida dentro del Sector Público y lo que está permitido es la prórroga de las existentes antes de ...la fecha en que entró en vigencia la Ley General de la Administración Pública."


Cabe hacer la observación de que el criterio anterior se dio con motivo de que, si bien existió una Convención Colectiva de Trabajo en la Institución, ésta había sido denunciada, lo que impedía suscribir una nueva, por no permitirlo las directrices del Consejo de Gobierno existentes en materia de negociación colectiva dentro del Sector Público.


Ha de indicarse que el numeral 1o. del Reglamento de Negociación Colectiva de los Servidores Públicos, cuyo texto ha originado la presente consulta, se refirió a las relaciones de empleo público pues, aparte de su propio nombre, expresa que: "El presente Reglamento se aplicará al personal que preste sus servicios en las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, entendiéndose por tales, Poder Ejecutivo, Instituciones Autónomas y Descentralizadas y empresas del Estado." (El destacado no es del original).


Ahora bien, con fecha 25 de octubre del año en curso, esta Procuraduría fue notificada de la Resolución de la Sala Constitucional No. 3053-94 de 9:45 hrs. de 24 de junio de 1994, dictada en el referido Recurso de Amparo. Analizado que fue su contenido, se colige que en ella se vinieron a establecer valiosos elementos para dar solución al problema planteado en la consulta.


En efecto, allí la Sala Constitucional, con fundamento en la tesis sustentada en su Voto No. 1696-92 de 15:30 hrs. de 23 de junio de 1992, definió la situación jurídica de "las administraciones regidas por el derecho público de empleo", en lo relativo a la materia de convenciones colectivas. Especial consideración merece la circunstancia de que tal denominación coincide con la terminología utilizada en el numeral 1o. del Reglamento de Negociación Colectiva aludido pues, según lo transcrito supra, éste dirige los alcances de esa normativa al personal cubierto por un régimen de empleo de naturaleza pública.


La Sala, para fundamentar su posición distinguió entre la figura del "servidor público" (regido por el Derecho Administrativo), y los "obreros, trabajadores o empleados que no participan de la gestión pública de la Administración"(regidos por el Derecho Laboral o Mercantil).


Lo anterior según los términos establecidos al efecto por la Ley General de la Administración Pública (artículo 111 y siguientes).


Luego de las respectivas consideraciones, la Sala concluyó, que: "No procede acoger por haber sido ya resuelto, en sentido contrario en la acción de inconstitucionalidad mencionada, el amparo pedido en cuanto a la denegatoria de negociación colectiva opuesta a los "servidores públicos" de la J.A.S.E.C.. Pero sí cabe amparar al Sindicato recurrente en cuanto a la resolución de la Procuraduría del 24 de junio de 1993 (ver folios 134 a 139), debió reconsiderar de oficio el dictamen rendido el 12 de diciembre de 1985 (inciso b del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) y distinguir entre funcionarios públicos y trabajadores que no participan de la gestión pública de la Administración, porque someterlos a todos a la prohibición aludida contradice el fallo varias veces citado y la garantía prevista por el artículo 62 de la Constitución Política, obviamente en el entendido de que la determinación de la categoría de trabajadores que no participan de la gestión pública de la Administración es cuestión de mera legalidad." (El destacado no es del original).


Como puede observarse, en dicho fallo la Sala estableció categóricamente que, entratándose de servidores públicos, según la definición que de ellos da la Ley General de la Administración Pública, no procede la celebración de Convenciones Colectivas de Trabajo.


Según la Sala, los únicos que tienen garantizada la posibilidad de celebrar convenciones colectivas de Trabajo, son los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública, de acuerdo con los términos en que a ellos se refieren los numerales 111, aparte 3o. y 112, aparte 2o. de la Ley General de la Administración Pública.


Ha de agregarse que, aparte de las implicaciones directas que tuvo la resolución de la Sala en el caso concreto de la J.A.S.E.C., el texto del citado numeral 1o., así como el resto del articulado del Reglamento, fueron también sustancialmente afectados por el criterio seguido en dicho fallo, el cual resulta vinculante erga omnes, según los términos del artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.


Con fundamento en lo expuesto, y dado que la Sala Constitucional desautorizó, en el caso concreto de la J.A.S.E.C., la celebración de una Convención Colectiva en los términos previstos en el Reglamento de Negociación Colectiva de los Servidores Públicos, esta Procuraduría concluye que la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico de Cartago no está jurídicamente facultada para efectuar ningún tipo de negociación con el SITET. Lo anterior sin perjuicio de la obligación que ha surgido, a partir del fallo de comentario, en lo que se refiere a la negociación de las condiciones de trabajo con los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de esa Entidad.


Sólo resta advertir que la parte resolutiva del indicado fallo, incurre en una confusión al equiparar los institutos de la Convención Colectiva y el Conflicto Colectivo de Carácter Económico-Social, los cuales difieren sustancialmente. Sin embargo, lo que interesa es que de la parte considerativa de la sentencia se deduce claramente que en tratándose de servidores públicos, en los términos en que a ellos se refiere la Ley General de la Administración Pública, no procede la celebración de Convenciones Colectivas de Trabajo.


Lo saluda, atentamente,


Lic. Ricardo Vargas Vásquez


PROCURADOR ASESOR


c.c.: Departamento de Relaciones de Trabajo,


Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.


-Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria.


RVV-macri.