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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 030 del 10/03/1993
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 030
 
  Dictamen : 030 del 10/03/1993   

C-030-93


San José, 10 de marzo de 1993


 


Licenciado


Rodrigo Alberto Vindas Araya


Decano


Colegio Universitario de Alajuela


S.O.


 


Estimado señor:


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República damos respuesta a su oficio D-No. 077-93 de fecha 5 de febrero del año en curso, mediante el cual solicita adición y aclaración del dictamen C-209-92, específicamente en los siguientes puntos:


"1. Habida cuenta de la procedencia de suscripción de los "Contratos de Dedicación Exclusiva", con funcionarios docentes de nivel profesional, solicito a su instancia adicionar a la resolución de marras, los criterios procedimentales o supuestos con base en los cuales debe aplicarse dicho régimen dentro de nuestra Institución.


2. Aclarar si procede la aplicación tácita como normativa complementaria y de obligado uso en la administración, de lo previsto por el artículo 49 de la Ley de Administración Financiera y el artículo 15 de la Ley de Salarios de la Administración Pública.


Particularmente mi representada al considerar que este último artículo limita el ámbito de aplicación de las Normas de Dedicación, requiere del criterio técnico de la Procuraduría para determinar si los funcionarios docentes que ya tienen suscrito su contrato de Dedicación Exclusiva con la institución, pueden o no acogerse a lo previsto por el artículo 20, inciso a) del Decreto 20182-H. Al respecto obsérvese como su condición de funcionarios docentes con el C.UN.A., hace que, al acogerse a dicha excepción, contradigan el espíritu del artículo 15 de reiterada cita en lo relativo a que sean trabajos diferentes, y sin menoscabo de las otras dos condiciones por el tutelado."


I. Análisis de la Adición y Aclaración solicitada.


   En torno al primer aspecto que se solicita adicionar y aclarar, conviene precisar que los extremos relativos a los "criterios procedimentales o supuestos con base en los cuales debe aplicarse dicho régimen" en alusión a la Dedicación Exclusiva no fue objeto del análisis contenido en el Dictamen C-209-92. En aquella oportunidad, la atención del estudio jurídico realizado por esta Procuraduría se centró en la interpretación que cabía dar al artículo 20, inciso a) con relación a los profesionales docentes. Sin embargo, cabe advertir que precisamente el Decreto Ejecutivo N.º 20182-H contiene una detallada regulación en torno a los principios que informan al régimen de Dedicación Exclusiva, conteniendo disposiciones expresas en cuanto a los requisitos, procedimiento, vigencia y excepciones, renuncias y sanciones que atañen a dicho Régimen. En este sentido, la remisión a dichas normas deviene en necesaria a la hora de hacer efectivos los contratos en que se materializa la Dedicación Exclusiva al interno de cada institución descentralizada o empresa pública.


   En torno al segundo aspecto que se solicita adicionar y aclarar, conviene analizar por separado cada una de las disposiciones jurídicas por Ud. citadas. Así, el artículo 15 de la Ley de Salarios de la Administración Pública (Ley 2166 de 9 de octubre de 1957 y reformas) dispone:


"Artículo 15. Ningún servidor podrá devengar dos o más sueldos, salvo que corresponda a puestos distintos, que no exista superposición horaria, y que entre todos no sobrepasen la jornada ordinaria.


Los educadores no podrán impartir más de treinta y dos lecciones semanales en propiedad.


Excepcionalmente podrán atender una cantidad mayor, cuando el servicio lo demande, pero el exceso se mantendrá como un recargo, por ende, de carácter temporal. La presente reforma rige a partir del primero de marzo de mil novecientos setenta y siete."


   En lo que respecta a la citada disposición, conviene recordar el ámbito de aplicación de la Ley de Salarios de la Administración Pública en el sector público costarricense. Así, el artículo 1º de la citada Ley define:


"Artículo 1. La presente ley se dicta para garantizar la eficiencia de la Administración Pública y constituirá el sistema oficial de retribución para todas las clases de puestos clasificados en el Manual Descriptivo de Puestos, conforme lo dispone el Capítulo X del Estatuto de Servicio Civil."


   En consecuencia, de la anterior norma, la aplicación al grupo profesional de los docentes de las disposiciones contenidas en la Ley de Salarios de la Administración Pública depende de que sus puestos se encuentren amparados al Régimen del Servicio Civil. A fin de dilucidar lo anterior, conviene recordar lo dispuesto por los artículos 25 y 27 del Decreto Ejecutivo N.º 12711-E (Reglamento de la Educación Superior Parauniversitaria):


"Artículo 25. Las relaciones entre el personal y la institución se rigen por el Código de Trabajo, este Reglamento y el Reglamento interno de cada institución."


"Artículo 27. El personal de los Colegios Universitarios estará excluido del régimen de Servicio Civil. No obstante, la valoración de sus puestos será la que fije la Dirección General de Servicio Civil."


   Como se desprende de lo transcrito, resulta improcedente la aplicación de las normas que conforman la Ley de Salarios de la Administración Pública como normativa supletoria a las disposiciones que regulen la relación laboral entre los profesionales docentes y el Colegio Universitario.


   Por su parte, y en lo que interesa, el artículo 49 de la Ley de la Administración Financiera de la República preceptúa:


"Artículo 49. Ninguna persona podrá desempeñar simultáneamente más de un cargo remunerado de la Administración Pública, ni recibir más de un giro por concepto de sueldos. Quedan a salvo de esta prohibición los profesores o maestros, en cuanto a funciones docentes, los médicos en razón del ejercicio de su profesión, los funcionarios judiciales con respecto a las actividades relacionadas con el Código de Trabajo que desempeñan como recargo y los Agentes de Policía que ejercen como recargo la Administración de Correos. (...)"


   Cabe advertir que la disposición transcrita expresamente hace la salvedad que su ámbito de regulación no se extenderá a los profesores y maestros en cuanto a sus funciones docentes, razón por la cual no existiría impedimento alguno para que los componentes de este sector profesional puedan desempeñar más de un cargo remunerado de la Administración Pública, así como percibir más de un giro por concepto de sueldos.


   Resta hacer una disgresión de importancia. El estudio de la situación de los profesionales docentes que se acogen a la excepción contenida en el artículo 20 inciso a) del Decreto Ejecutivo N.º 20182-H resulta, en la práctica, digna de consideración como para sustentar una eventual modificación de este cuerpo normativo. Lo anterior en virtud de que no escapa a nuestra comprensión las especiales características de los profesionales docentes, que los torna equiparables al resto de los demás profesionales que pueden acceder al Régimen de Dedicación Exclusiva. Esto es así ya que la generalidad de profesionales de otras áreas del saber científico, al acogerse a la tantas veces citada excepción del artículo 20 inciso a), vendrían a desarrollar una actividad subsidiaria, diferente a aquella por la cual se les reconoce los beneficios salariales inherentes a la Dedicación Exclusiva -v.g. el abogado que desarrolla una labor típica de su profesión para la institución y que además imparte lecciones en el ámbito de sus conocimientos-. Esta situación no se produce con los profesionales docentes en los que la labor desarrollada tanto en la institución con la que suscriben el contrato como en aquellas en que desempeñan labores gracias a la excepción de referencia es la misma, sin existir la aludida diferenciación entre las labores, lo cual obviamente distorsiona lo que debe ser un régimen de dedicación exclusiva.


   Sin embargo, y como se consignó en el Dictamen C-209-92, dichas razones deberían materializarse en un Decreto Ejecutivo que regulara las específicas circunstancias de los profesionales docentes pues, de lo contrario, y por las razones consignadas en aquella oportunidad, resulta improcedente, vía interpretación, excluirlos de la posibilidad de acogerse a la excepción del artículo 20 inciso a).


II. Conclusión


   En virtud de las consideraciones realizadas, se concluye que en lo relativo a los "criterios procedimentales o supuestos con base en los cuales debe aplicarse" el Régimen de Dedicación Exclusiva, dichos aspectos se encuentran regulados en detalle por el Decreto Ejecutivo N.º 20182-H, texto jurídico de obligada aplicación a efecto de suscribir los correspondientes contratos de dedicación exclusiva.


   En lo relativo a la aplicación del artículo 15 de la Ley de Salarios de la Administración Pública se concluye que dicho cuerpo normativo no es de aplicación al sector docente de los Colegios Universitarios, razón por la cual no se puede tener como normas de aplicación tácita a la situación de los profesionales docentes que laboran para esas instituciones.


   Por su parte, y con referencia al artículo 49 de la Ley de la Administración Financiera de la República se advierte que su aplicación se excepciona precisamente para el caso de maestros y profesores, razón por la cual su aplicación al caso específico no vendría a variar lo resuelto en el Dictamen C-209-92.


   Sin otro particular, nos despedimos,


 Licda. Ana Lorena Brenes Esquivel         Lic. Iván Vincenti Rojas


    Procuradora Adjunta                                Asistente de Procurador


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