Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 001 del 08/01/1990
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 001
 
  Dictamen : 001 del 08/01/1990   
( ACLARA )  

C-001-90


8 de enero de 1990


 


Licenciado


Francisco Córdoba Jarquín


Director


Servicio Nacional de Electricidad


S. D.


 


Estimado señor:


Con la anuencia del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su Oficio Nº 1121-D-89, mediante el cual solicita aclaración del Dictamen Nº C-121-89, externado por este Despacho, en fecha 11 de julio de 1989, referente al período de aplicación del artículo 127 de la Ley 7097 del Presupuesto Extraordinario de la República; disposición ésta, que fue derogada por el numeral 9 del artículo 24 de la Ley 7108 del Segundo Presupuesto Extraordinario de la República del 11 de noviembre de 1988.


La anterior solicitud la hace usted, en el sentido de si es procedente mantener el porcentaje del beneficio que establece la referida norma 127, a todos los funcionarios de la Institución a su cargo que se encuentran cubiertos por esta disposición presupuestaria, aún para aquellos que no lo obtuvieron durante la vigencia de la misma, por no demostrar la condición de egresado de la enseñanza superior en debido tiempo.


Al respecto, es necesario transcribir el artículo 127 de la Ley Nº 7097 del Presupuesto Extraordinario de 1988, así como la disposición legal que lo deroga, mediante el numeral 9 del artículo 24 de la Ley 7108 del Segundo Presupuesto Extraordinario del mismo año. ello, a fin de tener claro el período de vigencia de la aplicación de aquella norma presupuestaria:


Artículo 124.


"Otórguese el beneficio del artículo 46 de la Ley 7015 del 22 de noviembre de 1985, desde su promulgación a los funcionarios contemplados en el artículo 1, inciso b); artículo 5, y a los cubiertos por el transitorio único de la Ley 5867 de 15 de diciembre de 1975, y sus reformas".


Artículo 24.


"(...)


9) Deróguese el artículo 127 de la Ley de Modificación al Presupuesto Nacional para 1988, Nº 7097 del 18 de agosto de 1988."


Se dijo en el anterior Dictamen que se solicita aclarar, que "... la retroactividad y sus efectos en el tiempo, del beneficio del artículo 46 de la Ley 7015, que se incorpora a las tantas veces referida norma 127, fue aplicable a partir de la fecha de su promulgación, sea al 22 de noviembre de 1985, hasta la derogatoria de esta disposición, mediante el numeral 9 del artículo 24 de la Ley 7108, del Segundo Presupuesto Extraordinario de la República, de 11 de noviembre de 1988."


De lo expuesto se puede colegir sin forzamiento alguno, la vigencia de la aplicación del porcentaje del beneficio del artículo 46 de la Ley Nº 7015 del 22 de noviembre de 1985, para los funcionarios que se indican en la Norma Nº 127 citada, sea desde la fecha que esta disposición legal señala, hasta la derogatoria de la misma.


Dice el artículo 46, citado:


"A los profesionales a quienes se le reconozca el pago por prohibición, según lo indican el inciso a) del artículo 1 y el artículo (sic) (en lo aplicable al citado inciso), de la Ley Nº 5867 de 15 de diciembre de 1975, reformada por la norma octogésimo octava de la Ley 6406 del 18 de diciembre de 1979, por el artículo 153 de la Ley 6995 del 22 de julio de 1985, *se les otorgará un aumento del 15% sobre el porcentaje que reciben*, calculado sobre el salario base, según lo indican las normas legales precitadas." (El subrayado no es del texto) ((*) Subrayado).


Por consiguiente, los funcionarios del Servicio Nacional de Electricidad que demostraron la condición de egresado para la aplicación de la compensación económica que establece el inciso b) del artículo 1 de la Ley 5867 de 15 de diciembre de 1975 y sus Reformas, durante la vigencia de aquella norma presupuestaria en análisis, son los beneficiados con el porcentaje a que alude el texto legal transcrito; y por ende, en virtud del principio constitucional de que, "a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de personal alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas", esos servidores seguirán recibiendo tal beneficio, a pesar de la derogatoria que sufrió el art. 127 de la citada Ley 7097.


Los funcionarios, que no demostraron durante la vigencia de la norma presupuestaria citada, su condición de egresados de la enseñanza superior, no obstante que ya la habían adquirido, les es aplicable el porcentaje del beneficio del artículo 46 de la Ley 7015. Ello, de conformidad con los artículos 33, 34, 57, 68 y 74 de la Carta Magna, así como los artículos 1, 15 y 17 del Código de Trabajo, en los cuales se contienen, además del principio general de derecho enunciado en el anterior parágrafo, los postulados que rigen estrictamente la materia laboral, a saber:


A.-Interpretación de las disposiciones laborales, debe hacerse con base al interés de los trabajadores y la conveniencia social -Principio protector-,


B.-Igualdad de tratamiento para los trabajadores, que se encuentran en iguales condiciones.


C.-No podrá hacerse discriminación alguna contraria a la dignidad humana.


Los presupuestos apuntados, especialmente el Principio de Irretroactividad Legal, justifican que no obstante que la referida norma 127 de la Ley 7097 fue derogada por el numeral 9 del artículo 24 de la supra-citada Ley 7108, sigue amparando las situaciones surgidas durante su vigencia, demostraron en su oportunidad; principio, que algunos tratadistas de derecho, denominan "supervivencia del derecho abolido", y que ha acogido este Despacho, al manifestar que, "...esas situaciones jurídicas seguirán regulándose por lo dispuesto en la Norma General Nº 133, independientemente de su derogatoria. Ello en aplicación del principio de "supervivencia del derecho abolido", que no es más que un corolario del "Principio de Irretroactividad de las leyes. Como sabemos, el artículo 34 de la Constitución Política consagra el principio de la irretroactividad de la Ley. De esa forma se prohíbe la retroactividad de las leyes en perjuicio de persona alguna, de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas. Es decir, las normas jurídicas no pueden regir actos, hechos o situaciones que hayan tenido lugar antes de su entrada en vigencia." (Ver: Dictamen Nº C-249-83 de 26 de julio de 1983)


A mayor abundamiento, este Despacho en el mismo Dictamen de cita, menciona jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la "Teoría de la Supervivencia del derecho Abolido", que es importante transcribir, a efecto de no dejar duda acerca de la aplicación del contenido de la norma 127 en análisis, que aún rige -repetimos- los casos que nos ocupa, a pesar de que la misma fue derogada.


"La derogatoria o reforma de una ley o de un reglamento no basta, por sí sola para cerrar la posibilidad de que se examine la validez de la correspondiente disposición pues las normas-leyes derogadas o reformadas- pueden seguirse aplicando, en su texto anterior, mientras existan relaciones jurídicas que nacieron bajo su vigencia y que deben definirse al tenor de lo preceptuado por ellas. La Ley nueva no tiene efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna o de sus derechos adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas, y de ese principio, se deriva a su vez, lo que algunos expositores de Derecho denominan "supervivencia del Derecho Abolido". (1978, Corte Suprema de Justicia, Ses, Est. de 12 de enero)


Sin embargo, en cuanto al último supuesto analizado, la aplicación del beneficio económico en cuestión, se encuentra afecta a la prescripción que establece el artículo 607 del Código de Trabajo, de modo que, desde el momento a partir del cual aquellos funcionarios demuestren la condición de egresado, el reconocimiento de ese porcentaje se retrotrae a los tres meses anteriores al de su gestión administrativa.


Por otra parte, y de acuerdo con lo expuesto, queda claro que, los servidores que adquirieron con posterioridad a la fecha de la derogatoria de la Norma Nº 127 de la Ley 7097 el carácter de egresado, ya no les es aplicable bajo ningún concepto el porcentaje de la compensación económica que otorga el artículo 46 de la Ley 7015 de 22 de noviembre de 1985, por no encontrarse en ninguno de los presupuestos analizados anteriormente; y estando abrogada aquella disposición legal, se extinguieron por ende los efectos de la validez, la vigencia y la eficacia de la misma hacia el futuro. (Efectos ex nunc).


Por último, es conveniente apuntar que, si bien el trámite de pago de esta clase de incrementos, se hace de oficio por parte del Estado, y en este sentido, podrían eventualmente reclamar los funcionarios de la Institución para la cual usted sirve, la aplicación retroactiva del reajuste, conforme lo establece la citada norma 127, es lo cierto que no llevarían razón alguna, por cuanto en ese entonces, la administración no tenía los atestados correspondientes para la aplicación del contenido de esa disposición presupuestaria, de tal manera que, la inercia de los servidores para demostrar su condición de egresado oportunamente, sólo es imputable a ellos. De ahí que solamente podrían reconocérseles las sumas adeudadas en los últimos tres meses anteriores al de su gestión administrativa, por disponerlo el artículo 607 del Código de Trabajo, criterio éste que ha mantenido este Despacho, en Dictamen Nº C-135-86 de 9 de junio de 1989, al indicar que,


"...la obligación que tiene la junta de efectuar de oficio un reajuste en los beneficios con base en lo dispuesto por el citado artículo 29 se supone, que existe dentro de circunstancias normales, sea, cuando en el respectivo expediente consta la información requerida para reconocer los incrementos motivados por los aumentos salariales originados por el alza en el costo de la vida, en el momento que en derecho corresponde.


De manera que como en el expediente de pensión de la gestionante -repetimos- no constaba que ella había servido en la Universidad Nacional (con lo cual su beneficio debía ser mayor), resulta lógico que los reajustes efectuados de oficio por la Junta sólo podían basarse en los aumentos que experimentó el salario del puesto que se tuvo en consideración, conforme con la información que aparecía en el expediente".


CONCLUSION:


Con fundamento en todo lo expuesto, el Dictamen Nº C-121-89, externado por esta Procuraduría General de la República, el 11 de julio del año de 1989, queda aclarado acorde con la interrogante que usted nos formula, así:


Es procedente mantener el incremento del beneficio que establece la norma 127 de la Ley 7097 del Presupuesto Extraordinario de 1988, a los servidores del Servicio Nacional de Electricidad, que demostraron la condición de egresado de la enseñanza superior, durante la vigencia de esa disposición legal, cuyos cargos se encuentran afectos a la prohibición contenida en el artículo 113 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y por ende aplicable la compensación económica de la Ley 6867 de 15 de diciembre de 1975 y sus reformas. Asimismo, es procedente el pago de dicho porcentaje para la condición de egresado en cuestión, durante la vigencia de aquella norma en consulta, no obstante que ya la habían adquirido. Ello en virtud de los principios que informan el Derecho de Trabajo.


Respecto del último de los supuestos analizados en el parágrafo anterior, la aplicación del referido beneficio económico, deberá estarse a lo establecido por el artículo 607 del Código de Trabajo.


Queda por demás manifestar, que aquellos servidores que con posterioridad a la a la derogatoria de la Norma Nº 127, mediante el numeral 9 del artículo 24 de la Ley 7108 del Segundo Presupuesto Extraordinario de 1988, obtuvieron la condición de egresado de la enseñanza superior, no les es dable el reconocimiento del porcentaje que se indica en la primera disposición legal enunciada, por no encontrarse dentro de los presupuestos supra-analizados, y de conformidad con el principio de legalidad que rige la Administración Pública.


Atentamente,


LIC. LUIS FRANCISCO MADRIZ SOTO


Procurador de Relaciones y Servicio


 


LICDA. LUZ MARINA GUTIERREZ PORRAS


Profesional 2.


vch.


pcm.